CE - Sentencia 08001233300020180109201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020180109201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71747)

Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71747)

Demandantes: Carmen Ester Ojeda de Argüello y otros

Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Atlántico conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

SÍNTESIS

La demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Distrito Especial de Barranquilla (Atlántico), de la empresa de servicios públicos Triple A SA ESP y de la Unión Temporal Carrera 54 – La María por las afectaciones que sufrieron los demandantes en condición de socios y

extracontractual del Distrito Especial de Barranquilla (Atlántico), de la empresa de servicios públicos Triple A SA ESP y de la Unión Temporal Carrera 54 – La María por las afectaciones que sufrieron los demandantes en condición de socios y empleados de la empresa Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda con ocasión de la obra pública de canalización del arroyo La María en la ciudad de Barranquilla (Atlántico). La Sala confirmará la decisión de declarar la caducidad del medio de control ejercido con la demanda , porque los demandantes tuvieron conocimiento de los daños por los cuales solicitan indemnización de perjuicios con una anterioridad superior a dos (2) años respecto de la fecha en que se presentó la demanda. Además, se advierte que, en cualquier caso, los demandantes carecen legitimación en la causa por activa para reclamar el lucro cesante derivado de la parálisis empresarial de la sociedad referida , pues q uien

1 Según el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV lo que ascendía a TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($390.621.000) al momento de presentación de la demanda. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 1.842'819.984,00)Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747)

Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros

2

($ 1.842'819.984,00)Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747)

Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros

2 tenía interés y legitimación para reclamar tal perjuicio era tal persona jurídica que no integró la parte demandante de la litis.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2018 (Folios. 1 a 19 cdno. 1), las señoras Carmen Ojeda de Arg üello, Nohora Arg üello Ojeda , Elvia Argüello de Argüello, Carmen Argüello Ojeda, Gladys Argüello Ojeda, Jaime Arturo Argüello Puyana, Olga Argüello Puyana , Nury Argüello Puyana , J uan Mauricio Argüello Santander y Lucila Santander Argüello, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de l Distrito de Barranquilla

(Atlántico), de la empresa Triple A SA ESP y de la Unión Temporal Carrera 54 – La María en la que formularon las siguientes súplicas:

1. Declárese patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - TRIPLE A S.A. E.S.P. y la UNIÓN TEMPORAL

CARRERA 54 - LA MARÍA , integrada por la s firmas del Ingeniero SERGIO TORRES REÁTIGA y la Empresa “A CONSTRUIR S.A.” legalmente Representada

CARRERA 54 - LA MARÍA , integrada por la s firmas del Ingeniero SERGIO TORRES REÁTIGA y la Empresa “A CONSTRUIR S.A.” legalmente Representada por IVAN ALBERTO JIMENEZ AGUIRRE todos domiciliados en la ciudad de Barranquilla, por la parálisis padecida , en sus actividades económicas , por la EMPRESA “FABRICA DE MUEBLES BARRANQUILLA - JUAN B. ARGÚELLO E HIJOS LTDA.” y sus socios demandantes. Como consecuencia del impedimento que para acceder a sus instalaciones y realizar sus adquisiciones y mantenimiento de bienes muebles de madera tallada, que sin justa causa debió padecer en razón de las obras públicas de ampliación de la Carrera 54 entre calles 53 y el caño de los Tramposos en la rivera del Rio Magdalena y la canalización del arroyo La María en el sector de la Carrera 54 entre las calles 48 y la vía Cuarenta de la ciudad de Barranquilla para lo cual se interrumpió el tránsito de las personas y de vehículos automotores y de tracción animal que para adquirir los bienes por la Empresa producidos o fabricados debían ingresar hasta sus instalaciones, lo que se dio desde el 16 de agosto enero (sic) de 2013, ya y no cesó ni se normalizaron sus actividades fabriles con posterioridad a la entrega final de las obras contratadas el día 30 de noviembre de 2016 dejando cesantes a la familia que dirigía la empresa y a sus trabajadores, la cual no se ha superado por la negativa de los demandados a restablecer la habitabilidad y explotación comercial destruid a, lo que determinó la quiebra de la empresa.

trabajadores, la cual no se ha superado por la negativa de los demandados a restablecer la habitabilidad y explotación comercial destruid a, lo que determinó la quiebra de la empresa.

2. Declárese patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - TRIPLE A S.A. E.S.P. y la UNIÓN

TEMPORAL CARRERA 54 - LA MARÍA, integrada por las empresas del Ingeniero SERGIO TORRES REÁTIGA y la empresa “A CONSTRUIR S.A.” de la ciudad de Barranquilla, por la excesivamente prolongada obstrucción del tránsito de personas, clientes y potenciales compradores de los productos fabricados y comercializados por la “FABRICA DE MUEBLES BARRANQUILLA - JUAN B. ARGUELLO E HIJOS LTDA” y de los veh ículos automotores y de tracción animal utilizados parar el despacho de los muebles fabrica dos, llegando entre sus etapas perjudiciales laExpediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747)

Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros

3 destrucción de la edificación donde funcionaba la empresa “FABRICA DE MUEBLES BARRANQUILLA - JUAN B. ARGÚELLO E HIJOS LTDA.” Inferido con ocasión de la Construcción de las obras reconstrucción de la Carrera 54 y el caño de los Tramposo así como la instalación de tubería de aguas servidas que corrían

ocasión de la Construcción de las obras reconstrucción de la Carrera 54 y el caño de los Tramposo así como la instalación de tubería de aguas servidas que corrían paralelamente a la canalización del Arroyo La María a la altura de la Carrera 54 entre calle 48 y la vía Cuarenta de la ciudad de Barranquilla, para lo cual los ingenieros y trabajadores de las demandadas cavaron una zanja profunda junto a las cimientes de la Edificación que al ser inundada por las aguas lluvias que cayeron en esos días condujo al desmoronamiento de la pared frontal del edificio y parte de sus instalaciones internas, cuya reconstrucción ha sido pericialmente avaluados en la suma de SEISCIENTOS TRES MILLONES QUINIENT OS VENTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 603521.580,00).

3. Condenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO TRIPLE A S.A. E.S.P. de la ciudad de Barranquilla, como reparación del daño ocasionado a mis mandantes, a pagar por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante) a favor de los demandantes CARMEN OJEDA DE ARGÜELLO, NOHORA

ARGÜELLO OJEDA, ELVIA ARGÜELLO DE ARGÜELLO, CARMEN ARGÜELLO

OJEDA, GLADYS ARGÜELLO OJEDA; JAIME ARTURO ARGÜELLO PUYANA,

OLGA LUCIA ARGÜELLO PUYANA, NURY PUYANA DE ARGÜELLO, JUAN

MAURICIO ARGÜELLO SANTANDER y LUCILA SANTANDER DE ARGÜELLO

OLGA LUCIA ARGÜELLO PUYANA, NURY PUYANA DE ARGÜELLO, JUAN MAURICIO ARGÜELLO SANTANDER y LUCILA SANTANDER DE ARGÜELLO por concepto de salarios, comisiones, honorarios, dividendos y anticipo de utilidades y los cuales dejaron de percibir entre el 16 de agosto enero de 2013 al 30 de noviembre de 2.016 y los cuales se detallan en los cuadros siguientes y anexados a la demanda, y que corresponde al tiempo ocurrido ente la iniciación de las obras de canalización de la Carrera 54 con calle 53 hasta la cal le 48 y la canalización del Arroyo La María y la rehabilitación y ampliación de la carrera 54 entre calles 48 y el canal de las compañías y sus alrededores, de la ciudad de Barranquilla.

4. Trabajadores, pensionados y funcionarios Cargo Valor dejado de devengar Socias Carmen Ojeda de Argüello Socia mayoritaria $34.233.156,00 Gladyz Argüello Ojeda Socia $34.233.156,00

Elvia Argüello de Argüello Socia $34.233.156,00

Jaime Arturo Argüello Puyana $34.233.156,00

Nury Puyana Argüello $34.233.156,00

Funcionarios Nohora Argüello Ojeda Ejecutiva de venta y cobranzas $120.000.000 Lucila S. Argüello Subgerente $120.000.000

Mónica Argüello Argüello Asesora de diseños $120.000.000

Olga Lucia Argüello Puyana Gerente encargada $144.000.000

Lucila S. Argüello Subgerente $120.000.000

Mónica Argüello Argüello Asesora de diseños $120.000.000

Olga Lucia Argüello Puyana Gerente encargada $144.000.000

Juan Mauricio Argüello Santander Director de diseños y construcción $144.000.000

Trabajadores y pensionados

Rafael Enrique Navarro Ojeda $34.233.156,00

Juan Carlos Buelvas Eudex Vidal Muñoz Acuña Dani María Rua MercadoExpediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747)

Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros

4 José Manuel Bustos $34.233.156,00

Fausto Mercado Cordova Alfredo de Jesús Miranda $34.233.156,00

TOTAL A DEVENGAR $1.239.294.404,00

5. Estos perjuicios los estimamos en la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 1.842'819.984,00) los que estimamos se produjeron desde la

iniciación de los trabajos de ampliación de la carrera 54, y la canalización del Arroyo La María en el sector de la carrera 54 entre calles 53 y 48 , la primera parte, y de la calle 48 y el caño de las Compañías, la parte final.

6. Así mismo, condénese a los entes demandados a reconocer y pagar a los demandantes individualmente la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos

calle 48 y el caño de las Compañías, la parte final.

6. Así mismo, condénese a los entes demandados a reconocer y pagar a los demandantes individualmente la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los funcionarios y socios demandantes por concepto de perjuicios morales causados con ocasión de las obras públicas aludidas, conforme al cuadro de salarios e ingresos dejados de devengar debido a la parálisis de la empresa.

7. En la modalidad de daño emergente, condénese a los demandantes (sic) a reconocer y pagar a la señora CARMEN ESTHER OJEDA DE ARGÜELLO en su calidad de propietaria del predio donde se encontraba construido el “FABRICA DE MUEBLES BARRANQUILLA — JUAN B. ARGÚELLO E HIJOS LTDA.” , Ubicado

en la carrera 54 N° 47-23, matrícula inmobiliario N ° 040-132184, el valor de las reparaciones y reconstrucción del citado edificio.

8. Las condenas respectivas, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptadas por el H.

Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

9. Sobre las sumas a que — resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordenan los artículos 192 del CPACA, en cuanto a pago de intereses

dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

9. Sobre las sumas a que — resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordenan los artículos 192 del CPACA, en cuanto a pago de intereses moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas; quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.

2. La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Los señores i) Carmen Ojeda de Argüello, Nohora Argüello Ojeda, Elvia Argüello de Argüello, Carmen Argüello Ojeda, Gladys Argüello Ojeda, son socias de la empresa Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda. , además son copropietarios del inmueble donde funciona la empresa, ubicado en la carrera 54 número 47 – 23; de otro inmueble donde se encuentra la residencia familiar, construido en la carrera 54 número 47-59, y de dos (2) establecimientos de comercio entregados en arrendamiento a terceros, ubicados en la calle 48 número 53 -72 y 53 – 83, direcciones de la ciudad de Barranquilla (Atlántico); ii) Jaime Arturo Argüello Puyana, Olga Lucia Argüello Puyana y Nury Puyana de Argüello son respectivamente herederos y cónyuge supérstite del señor Jaime Argüello Ojeda, socio de la empresa y copropietario de los mencionados inmuebles , y iii) Juan

respectivamente herederos y cónyuge supérstite del señor Jaime Argüello Ojeda, socio de la empresa y copropietario de los mencionados inmuebles , y iii) Juan Mauricio Arguello Santander y Lucila Santander de Arguello son respectivamente elExpediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747)

Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros

5 heredero y la cónyuge supérstite del señor Hernando Arguello Ojeda, socio de la empresa y copropietario de los inmuebles . A demás, la última también es representante legal de la empresa Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda.

2.2. La Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Arg üello e hijos Ltda . fue fundada en 1957 por Juan Argüello García, familiar de los demandantes . L a empresa, que se dedicaba a la ebanistería, funcionó “hasta octubre de 2015”2, pues, en tal fecha, el Distrito de Barranquilla inició la ejecu ción de las obras de canalización del arroyo La María en el tramo d el inmueble donde funcionaba la empresa; obras que fueron ejecutadas por la Unión Temporal Carrera 54 – La María, en condición de contratista del contrato de obra 0112-2014.

2.3. Para las obras se usaron retroexcavadoras, volquetas, compresores eléctricos, perforadoras de pavimento y otras fuentes de ruido que impidieron la llegada de clientes a la empresa de las demandantes, y que afectaron la tranquilidad y sueño de los residentes de la vivienda familiar. Por las mismas causas se redujo el flujo de

perforadoras de pavimento y otras fuentes de ruido que impidieron la llegada de clientes a la empresa de las demandantes, y que afectaron la tranquilidad y sueño de los residentes de la vivienda familiar. Por las mismas causas se redujo el flujo de clientes a los locales que estaban e n arrendamiento , lo cual motiv ó a que los inquilinos declararan la cesación justificada de sus cánones de arrendamiento.

2.4. La empresa Triple A S.A ESP debía instalar nuevos ductos para los servicios de acueducto y alcantarillado, como obras complementarias a la canalización del arroyo La María . S in embargo, sus contratistas, vulnerando las especificaciones técnicas de construcción , abrieron una zanja cerca a los cimientos del inmueble donde funcionaba la empresa de los demandantes, la cual dejaron destapada.

2.5. Los cimientos del edificio donde funcionaba la empresa cedieron los días 10 y 11 de marzo de 2016 y, como consecuencia, se destruyó el setenta por ciento (70%) de la pared frontal y el cincuenta por ciento (50%) de la edificación. Por lo anterior, se destruyó el mobiliario de oficina , los muebles y los materiales utilizados para la actividad comercial.

2.6. El Distrito de Barranquilla trasladó a los demandantes a un hotel como medida de protección; luego, con base en estudios técnicos, estimó superada la situación de riesgo, pero tal conclusión fue “una falacia”, además que “la estadía en breve lapso en un hotel significó quebrantos en salud y una exposición injustificada de su intimidad personal y familiar”3.

2.7. Para los demandantes fue doloroso presenciar la destrucción de la edificación

lapso en un hotel significó quebrantos en salud y una exposición injustificada de su intimidad personal y familiar”3.

2.7. Para los demandantes fue doloroso presenciar la destrucción de la edificación donde funcionaba la Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda; este era su lugar de trabajo y del cual derivaban el sustento familiar, además, los trabajadores de la empresa promovieron “acciones laborales contra esta por el

2 Folio 6 cuaderno 1 3 Folio 11 cuaderno 1Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747)

Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros

6 pago de sus salarios de cuatro años no pagados debido a la situación en que se vio sumida la empresa”4.

2.8. La Unión Temporal Carrera 54 – La María, contratista del contrato de obra, eludió el pago y reconocimiento de perjuicios, pese a que en el contrato de obra 01122014 se pactó que asumiría la responsabilidad por la ejecución de la obra e indemnidad a favor de la entidad contratante. Por ende, el medio de control judicial se dirige igualmente en contra de Distrito de Barranquilla y la empresa Triple A SA ESP como civilmente responsables.

2.9. Los demandantes promovieron acción de tutela con fundamento en los hechos narrados el 28 de abril de 2016 ; pero, el amparo fue negado por el Juzgado 25 Municipal de Barranquilla en providencia del 5 de mayo de 2016; confirmada por el Juzgado 14 Civil de Circuito de Barranquilla en decisión del 30 de junio de 2016.

Municipal de Barranquilla en providencia del 5 de mayo de 2016; confirmada por el Juzgado 14 Civil de Circuito de Barranquilla en decisión del 30 de junio de 2016.

2.10. Las obras fueron entregadas “ el 30 de noviembre de 2016, cuando ya el perjuicio estaba consolidado y la empresa perdió su clientela y la esperanza de sobrevivir por la negativa de los contratistas de reponer la edificación donde funcionaba y el estado de insolvencia que su rgió de su parálisis, pago de nóminas y prestaciones sin percibir ingresos”5.

2.11. Los demandados deben indemnizar i) el valor de las reparaciones y reconstrucción del edificio donde funcionaba la Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda., estimados en seiscientos tres millones quinientos veintiún mil quinientos ochenta ($603521.580,00); ii) los salarios, honorarios, y utilidades que dejaron de percibir l os demandantes y trabajadores de la empresa entre el 16 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2016, estimados en mil doscientos treinta y nueve millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos ($1.239.294.404); iii) los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes, en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada una.

B. Posición de la parte demandada

3. El Distrito Especial de Barranquilla (Atlántico) se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que i) la canalización del arroyo La María era necesaria, pues

B. Posición de la parte demandada

3. El Distrito Especial de Barranquilla (Atlántico) se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que i) la canalización del arroyo La María era necesaria, pues se trataba de uno de los arroyos m ás peligrosos de la ciudad por lo que la intervención se dio en beneficio de la comunidad, razón por la cual los demandantes debían soportar las afectaciones derivadas de la obra ; ii) la obra pública fue socializada con la comunidad y no implic ó el cierre total de la s vías aledañas , además siempre se garantizó el acceso a los inmuebles; iii) en el acta de vecindad firmada por un o de los demandantes no se dejó constancia que en el inmueble funcionaba una fábrica; tampoco obra prueba que demuestre el funcionamiento de

4 Folio 12 cuaderno 1 5 Folios. 12 y 13 cuaderno 1Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747)

Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros

7 la empresa o la supuesta afectación al mínimo vital de alguno de los residentes de los inmuebles; iv) el muro de la fachada del inmueble donde funcionaba la empresa cedió el 11 de marzo de 2016 mientras se instalaba una tubería de polietileno ; por ello, de forma inmediata, se evacuó a los residentes a un hotel hasta que se determinó que el inmueble no sufrió daño y no presentaba peligro ; v) los demandantes no están legitimados en la causa por activa, toda vez que la gerente de la empresa es Olga Lucia Argüello Puyana y algunos no son copropietarios del

determinó que el inmueble no sufrió daño y no presentaba peligro ; v) los demandantes no están legitimados en la causa por activa, toda vez que la gerente de la empresa es Olga Lucia Argüello Puyana y algunos no son copropietarios del inmueble donde funciona la empresa; vi) en cualquier caso , existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque quien ocasionó los daños fue la empresa Triple S SA. ESP o la Unión Temporal Carrera 54 – La María, quien ejecutó las obras publicas.

4. La Triple A SA ESP también se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que i) no ejecutó labores en el área, ni directa ni indirectamente, pues

estas fueron desarrolladas por la Unión Temporal Carrera 54 -La María, contratista del contrato de obra 0112-214 suscrito con el Distrito de Barranquilla , ii) existía caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda, porque el daño ocurrió en marzo del año 2016 y la demanda se formuló hasta noviembre de 2018, sin que se trate de un daño continuado.

5. La Unión Temporal Carrera 54 – La María, por su parte, propuso las excepciones de: i) “indebida representación ”, pues to que en la demanda se eleva ron pretensiones laborales a favor de personas que no integra ron la parte actora; ii) “indebida acumulación de pretensiones ”, porque en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios causados entre 2013 a 2016 por las obras de

ampliación de la carrera 54, es decir, durante la ejecución de un contrato diferente al de canalización del arroyo ; y iii) de “caducidad”, toda vez que se pretendía

indemnización de perjuicios causados entre 2013 a 2016 por las obras de ampliación de la carrera 54, es decir, durante la ejecución de un contrato diferente al de canalización del arroyo ; y iii) de “caducidad”, toda vez que se pretendía indemnización de perjuicios por hechos que ocurrieron en octubre de 2015 y en maro de 2016, con la caída de la fachada, mientras que la demanda se presentó hasta noviembre de 2018.

6. Finalmente, llamó en garantía a la compañía Mundial de Seguros SA , la cual se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual. Además, en cuanto al llamamiento en garantía, expuso que estaban prescritas las acciones del contrato de seguro y, en cualquier caso, su responsabilidad debía analizarse de acuerdo con los parámetros y límites de póliza de responsabilidad civil extracontractual.

C. Trámite relevante en primera instancia

7. El Tribunal, en providencia de fecha 3 de julio de 2019, admitió la demanda presentada por “ las señoras Carmen Ojeda de Argüello, Nohora Argüello Ojeda, Elvia Argüello de Argüello, Carmen Argüello Ojeda, Gladis (sic) Argüello Ojeda, Olga

Argüello Puyana, Nury Argüello Puyana y Lucila Santander Argüello”6.

6 Folios 408 a 409 cuaderno 2Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747)

Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros

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8. Posteriormente, el Tribunal, en la audiencia llevada a cabo el 11 de mayo de 2022,

Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros

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8. Posteriormente, el Tribunal, en la audiencia llevada a cabo el 11 de mayo de 2022, indicó que la parte demandante estaba conformada por “Carmen Ojeda de Argüello, Nohora Argüello Ojeda, Elvia Argüello de Argüello, Gladys Argüello Ojeda, Jaime Arturo Argüello Puyana , Olga Lucia Argüello Puyana, Nury Puyana de Argüello, Juan Mauricio Argüello Santander y Lucila Santander de Arguello ” y, por ende , declaró probada la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales” en relación con las personas que fueron mencionadas en las pretensiones como funcionaros y empleados de La Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda7.

D. Sentencia de primera instancia

9. En sentencia del 19 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B , declaró la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda con base en las siguientes consideraciones:

9.1. Según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el medio de control de reparación directa debe ejercerse dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho u omisión causante del daño o desde cuando el demandante conoció o debió haber conocido el daño, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia.

9.2. En el caso concreto se demandada la indemnización de perjuicios por los daños

demandante conoció o debió haber conocido el daño, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia.

9.2. En el caso concreto se demandada la indemnización de perjuicios por los daños causados por las obras de canalización del arroyo La María que se ejecutaron desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2016 , y durante la cual los demandantes advirtieron múltiples afectaciones, pues manifestaron que i) en octubre 2015 les fue imposible continuar con las actividades comerciales ; ii) el 11 de marzo de 2016 se cayó la fachada de la fábrica por lo que tuvieron que ser trasladados a un hotel, y iii) el informe técnico del 7 de abril de 2016 advirtió que la afectación al inmueble era de 72.3 m2, esto es, 5% del área de la edificación.

9.3. El 28 de abril de 2016 , los demandantes formularon acción de tutela por los mismos hechos, razón por la que “se puede inferir que, para esa última fecha, los actores tenían certeza sobre las afectaciones que habrían ocasionados las obras públicas adelantadas por los demandad os”; “por lo tanto, se tendrá esa ca lenda como punto de partida de la caducidad del medio de control de reparación directa, con mayor razón si se tiene en cuenta que la parte actora reconoció en la demanda que para la fecha de entrega definitiva de la obra pública de canalización del arroyo (30 de noviembre de 2016), ya el perjuicio estaba consolidado”.

9.4. La demanda es extemporánea porque la solicitud de conciliación prejudicial se

que para la fecha de entrega definitiva de la obra pública de canalización del arroyo (30 de noviembre de 2016), ya el perjuicio estaba consolidado”.

9.4. La demanda es extemporánea porque la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de marzo de 2018, es decir, faltando un (1) mes y dieciséis (16) días

7 Folios. 625 a 628 cuaderno 3Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747)

Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros

9 para su fenecimiento; la conciliación se declaró fallida el 24 de mayo de 2018, pero los demandantes presentaron la demanda hasta el 29 de noviembre de dicho año.

9.5. No hay lugar a condenar en costas de primera instancia, toda vez que no obran pruebas que las demuestren o justifiquen. Lo anterior, en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante, CGP).

E. Recurso de apelación

10. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes

reparos:

10.1. El daño no es de ejecución instantánea, pues no existe forma de determinar en qué momento se presentaron las primeras deficiencias constructivas que afectaron el predio ni cuando cesaron las mismas. El daño es continuado porque se produce “en el tiempo o intermitentemente, esto es, día a día sin solución de continuidad, por lo cua l, solo iniciaría el conteo de la caducidad a partir del momento en que se

el predio ni cuando cesaron las mismas. El daño es continuado porque se produce “en el tiempo o intermitentemente, esto es, día a día sin solución de continuidad, por lo cua l, solo iniciaría el conteo de la caducidad a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta que dio lugar al mismo”.

10.2. El daño se derivó de las obras públicas de canalización del arroyo La María y dichas obras se ejecutaron hasta el 30 de noviembre de 2016, “es decir, que el hecho que dio origen al daño cesó con la entrega de la obra, porque solo hasta ese momento se pudo determinar el daño final en estricto sentido”.

10.3. No existía pleno conocimiento del daño para el 28 de abril de 2016, fecha de presentación de la acción de tutela, pues para tal fecha los demandantes no tenían certeza del porcentaje de p érdida del inmueble ni de c ómo se prolongarían los daños a las demás áreas de este. E

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