CE - Sentencia 08001233300020190001901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020190001901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Demandante: Jorge Enrique Guerrero Carval Demandados: Procuraduría General de la Nación y Nación -Ministerio de

Defensa Nacional-Policía Nacional

Tema: Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. Valoración probatoria. Presunción de inocencia.

Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Jorge Enrique Guerrero Carval instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

1. El señor Jorge Enrique Guerrero Carval instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, expedidas el 22 de agosto de 2014 y el 27 de marzo de 2015, por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y por la Procuraduría Regional del Atlántico, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años; y de la Resolución 2347 del 27 de mayo de 2015, que ejecutó la sanción.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al cargo de subintendente, que se elimine del registro la inhabilidad general que le fue impuesta, se revoque su exclusión del escalafón de la Policía Nacional y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022)

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4. De manera subsidiaria, solicitó que se disminuya el término de la inhabilidad general.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

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4. De manera subsidiaria, solicitó que se disminuya el término de la inhabilidad general.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que se desempeñó como subintendente en el CAI móvil uno, del corregimiento La Playa, del Distrito Especial de Barranqu illa y que, el 2 de febrero de 2012, mientras realizaba funciones de patrullaje, el joven Juan Felipe Fuentes Julio se encontraba en las afueras de su residencia y, ante un llamado para realizarle una requisa, sacó una escopeta de fabricación artesanal y la percutió sin disparar; de allí que debió accionar su arma de fuego, en uso de la legítima defensa. Uno de los proyectiles impactó en el cuel lo del referido ciudadano, quien salió corriendo, pero a los pocos metros se desplomó.

6. Que la madre del fallecido interpuso una queja y la Procuraduría Provincial de Barranquilla abrió una investigación disciplinaria en su contra.

7. Que mediante los actos demandados se le destituyó e inhabilitó por el término de

20 años, con lo que también quedó excluido de la carrera policial; sanción que fue ejecutada mediante la Resolución 2437 de 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

8. Constitución Política: artículos 1, 13, 25, 29, 53, 58, 122, 123 inciso 2, 125 y 209;

Ley 734 de 2002: artículos 9 y 28 numeral 4; Ley 1015 de 2006: artículos 6 y 40; Ley 1437 de 2011: artículo 3, numeral 1.

9. Considera que los actos se encuentran viciados por violación de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder.

10. Expresó que al accionar su arma de dotación ejerció la legítima defensa, tesis que sostuvo a lo largo de la actuación disciplinaria, pero que la autoridad desechó, pese a que tanto él como su compañero narraron que los familiares del fallecido intentaron agredirlos.

11. Que la autoridad disciplinaria le reprochó el haber causado la muerte del señor Juan David Fuentes Julio, sumado a la irrupción en su domicilio sin que mediara orden de autoridad competente o autorización de sus moradores y la aprehensión del ciudadano sin que se tratara de flagrancia o se tuviera una orden en ese sentido; para lo cual la demandada se limitó a transcribir normas legales y constitucionales.

12. Afirmó que no reposan pruebas de que hubiese ingresado de forma violenta al domicilio del fallecido, porque los testigos escuchados eran básicamente familiares del ciudadano; además, en cuanto a la muerte, los declarantes dijeron que el joven se encontraba de espaldas cuando se accionó el arma de fuego y, con ello, se dijoRadicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el referido ciudadano murió en indefensión, respecto de lo cual no se tuvo en cuenta que el occiso estaba de frente, pues intentó disparar un arma hechiza.

13. Que la madre del joven demandó a la Policía Nacional en un proceso de reparación directa; escenario en el cual se recibió la declaración del perito que rindió el informe técnico, quien manifestó que el fallecido estaba de frente cuando recibió el disparo; además, en los informes de necropsia no se reseñaron las lesiones en la cabeza que, según la madre del ciudadano, este recibió de parte de los uniformados.

14. Agregó que se desconoció la presunción de inocencia, pues si bien resultaba cierto que el 2 de febrero de 2012 murió un ciudadano, las cosas no ocurrieron como lo relataron sus familiares, porque las pruebas técnicas acreditaban situaciones distintas.

15. Que también se desconoció la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 28.4 de la Ley 734 de 2002, pues inclusive la Policía Nacional al contestar la demanda de reparación directa afirmó que el uniformado había actuado en cumplimiento de un deber legal y en ejercicio de la legítima defensa.

16. Que la conducta del ciudadano fue determinante en el desenlace de los acontecimientos, pues si este no hubiese sacado su escopeta hechiza o si no hubiese forcejeado y huido, probablemente no habría fallecido y que la autoridad no aplicó los criterios para atenuar la sanción, según el artículo 40 de la Ley 1015 de

2006.

hubiese forcejeado y huido, probablemente no habría fallecido y que la autoridad no aplicó los criterios para atenuar la sanción, según el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

17. La demanda fue admitida el 28 de junio de 20191 y se notificó a las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones, en el siguiente sentido:

18. La Policía Nacional expresó que lo pretendido carece de fundamentación legal, pues los actos administrativos se expidieron bajo la ritualidad procedimental y sustancial establecida en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 y el disciplinado contó con la garantía de sus derechos constitucionales; además, la sanción impuesta fue adecuada y proporcional a la falta cometida.

19. Que no se argumentó en debida forma el concepto de violación de la demanda, lo que resulta fundamental porque la justicia administrativa es rogada ; además, al

1 Véase archivo «07. AUTO ADMISORIONOTIFICACIONES» del expediente digital. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla; no obstante, por auto del 10 de noviembre de 2016 se declaró fundada la manifestación de impedimento formulada por el juez (véanse páginas 3 a 6 del archivo «04. ACTA DE REPRATOJUZGADO 002FALTA DE COMETENCIA – NOTIFI» del expediente digital). En consecuencia, el proceso pasó al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. Allí, por auto del 23 de noviembre de 2016 se declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión de la actuación al Consejo de

En consecuencia, el proceso pasó al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. Allí, por auto del 23 de noviembre de 2016 se declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión de la actuación al Consejo de Estado (véanse páginas 9 a 16 archivo «04. ACTA DE REPRATOJUZGADO 002FALTA DE COMETENCIA – NOTIFI» del expediente digital). Esta Corporación, por auto del 16 de agosto de 2018 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico (véanse páginas 9 a 13 del archivo «05. PASO AL CONSEJO DE ESTADOFALTA DE COMPETENCIA» del expediente digital).Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandante le corresponde la carga de probar que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad que se invocan.

20. Sin perjuicio de lo anterior, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de los descuentos que se deben ordenar, en caso de que prospere la pretensión de reintegro, para lo cual destacó las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 20142.

21. La Procuraduría General de la Nación señaló que la expedición de los actos demandados obedeció a lo normado en el artículo 29 constitucional y a lo probado y evaluado en los expedientes de primera y segunda instancia disciplinarias, por lo cual está acreditado que la entidad garantizó el ejercicio del debido proceso y obró

demandados obedeció a lo normado en el artículo 29 constitucional y a lo probado y evaluado en los expedientes de primera y segunda instancia disciplinarias, por lo cual está acreditado que la entidad garantizó el ejercicio del debido proceso y obró con sujeción estricta a las disposiciones constitucionales3.

22. Se celebró audiencia inicial el 12 de marzo de 20204, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales y una testimonial . Practicadas estas 5, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

23. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 6, se inhibió respecto de la legalidad de la Resolución 02437 de 2015, por tratarse de un acto de ejecución y negó las demás pretensiones, tras concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

24. Se refirió a las pruebas decretadas y valoradas en la investigación disciplinaria, para señalar que no se configuró el cargo de nulidad por falsa motivación, pues era claro que la versión de los hechos narrada por el demandante no tenía respaldo probatorio, en la medida en que mientras este afirmó que el joven fallecido se encontraba en la vía pública, los testigos aseguraron que se hallaba en su domicilio y que los uniformados irrumpieron en este, de forma violenta y sin orden judicial, que le colocaron las esposas, el ciudadano intentó correr y el entonces investigado,

encontraba en la vía pública, los testigos aseguraron que se hallaba en su domicilio y que los uniformados irrumpieron en este, de forma violenta y sin orden judicial, que le colocaron las esposas, el ciudadano intentó correr y el entonces investigado, con su arma de dotación, realizó varios disparos, uno de los cuales causó la muerte al señor Juan David Fuentes Julio.

25. Que el hecho de que los testigos fueran familiares y vecinos del fallecido no impedía su valoración, pues además de que tuvieron conocimiento directo de los hechos, fueron contrainterrogados por el demandante y que si bien el informe de necropsia daba cuenta de que el joven no tenía lesiones en su cabeza, esta

2 Véanse páginas 1 a 11 del archivo «09. CONTESTACIÓN POLIICA (sic) NACIONAL-ANEXOS» del expediente digital. 3 Véase archivo «10. CONRESTACION PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION» del expediente digital. 4 Véanse archivos « 13. ACTA DE AUDIENCIA INICIAL» y «14. VIDEO AUDIO AUDICENCIA INICIAL» del expediente digital. 5 La audiencia de pruebas se celebró el 8 de octubre de 2020 (véanse archivos «25. VIDEO AUDIENCIA DE PRUEBAS» y «26. ACTA AUDICENCIA DE PRUEBAS» del expediente digital. 6 Véase archivo «36. sentencia primera instancia» del expediente digital.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 situación no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar la versión de los hechos que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 situación no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar la versión de los hechos que narró la quejosa, pues ella tuvo conocimiento de lo ocurrido por los relatos de sus hijas menores, quienes estaban en compañía del señor Fuentes Julio.

26. Agregó que, contrario a las manifestaciones del demandante, en el informe de investigador de campo del 3 de febrero de 2012 se dejó constancia de que no existía uniprocedencia entre los dactilogramas del arma hechiza que se recaudó en la escena y de la tarjeta de identidad que pertenecía al fallecido, elemento que, según se acreditó, se trató con la debida cadena de custodia.

27. Que no había lugar a atenuar la responsabilidad en los términos expuestos por el demandante, pues el cumplimiento previo de sus deberes y obligaciones era un imperativo para quienes son miembros de la Policía Nacional , sumado a que la normativa no consagra una disminución de la sanción por tener en la hoja de vida felicitaciones y reconocimientos.

28. No ahondó en la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los argumentos en este sentido atacaban la legalidad de la Resolución 02347 de 2015; acto no susceptible de control judicial.

29. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

30. El demandante7 interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal desconoció pruebas existentes en el proceso que permitían concluir que su versión

RECURSO DE APELACIÓN

30. El demandante7 interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal desconoció pruebas existentes en el proceso que permitían concluir que su versión de los hechos sí tenía asidero probatorio , como el testimonio de un tío político del fallecido, quien dijo que no vio a los uniformados irrumpir en la vivienda del jove n.

Que, todos los declarantes sostuvieron que el occiso estaba de espaldas a quien le disparó, lo que resultaba contrario a la declaración del perito que rindió el informe técnico ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla en el proceso de reparación directa.

31. Que el Tribunal no le dio valor a lo anterior, ni al informe de necropsia que controvertía el relato de la madre del fallecido; pues según ella su hijo recibió golpes en la cabeza, pero la prueba técnica desvirtuaba esta situación; máxime que la quejosa no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos.

32. Agregó que tampoco se le dio valor a su dicho respecto de la legítima defensa, pese a que la misma Policía Nacional, en el proceso de reparación directa, indicó que el uniformado actuó en cumplimiento de un deber legal.

33. Insistió en que no se aplicó el principio de presunción de inocencia y que tampoco se analizó la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contemplada en el artículo 28.4 de la Ley 734 de 2002, pues, reiteró, la misma Policía Nacional afirmó en el escenario jurisdiccional ya reseñado que su actuación

contemplada en el artículo 28.4 de la Ley 734 de 2002, pues, reiteró, la misma Policía Nacional afirmó en el escenario jurisdiccional ya reseñado que su actuación

7 Véase archivo «39. RECURSO DE APELACIÓN» del expediente digital.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se dio en el contexto del cumplimiento del deber y en ejercicio de la legítima defensa.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

34. El 25 de febrero de 2022 8 fue admitido el recurso de apelación . En esa providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

35. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

36. Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia apelada, pues, según se afirma en el recurso , en los actos demandados no se valoraron adecuadamente las pruebas , ni se analizó la exclusión de la responsabilidad disciplinaria y se actuó en desmedro de la presunción de inocencia.

37. Con este fin, la providencia se referirá a la violación del debido proceso como

adecuadamente las pruebas , ni se analizó la exclusión de la responsabilidad disciplinaria y se actuó en desmedro de la presunción de inocencia.

37. Con este fin, la providencia se referirá a la violación del debido proceso como causal de nulidad de los actos administrativos, luego de lo cual abordará el caso concreto.

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso

38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pert inentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

39. En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 1379 y 13810 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

8 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 515 del cuaderno principal.

falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

8 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 515 del cuaderno principal. 9 Del medio de control de nulidad. 10 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

40. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

41. Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, es un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico11.

42. Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la

sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico11.

42. Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucio nal: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 12; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.

43. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso13 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que

en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que

11 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2333-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001 -23-31-000-2000-0232401. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 13 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos » Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001 -23-33-000-2014administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos » Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001 -23-33-000-201402189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución14.

44. En todos los supuestos de desconocimiento al debido proceso subyace la aplicación de los principios estructurales de la actividad sancionatoria, en especial, el in dubio pro disciplinado, que materializa la idea según la cual toda duda que surja en la actuación disciplinaria debe resolverse en favor del servidor implicado; lo que, a su vez, es consecuencia de que la carga probatoria en los procedimientos de esta naturaleza le corresponda al Estado.

45. En especial, el defecto fáctico –que se configura cuando se valora una prueba de manera irracional o caprichosa, se analizan medios de prueba que se debieron omitir o se desconocen las reglas de la sana crítica 15– puede llevar al operador

45. En especial, el defecto fáctico –que se configura cuando se valora una prueba de manera irracional o caprichosa, se analizan medios de prueba que se debieron omitir o se desconocen las reglas de la sana crítica 15– puede llevar al operador disciplinario a la expedición de actos administrativos sin el cumplimiento del presupuesto procedimental para la imposición de una sanción: la certeza, más allá de toda duda razonable, de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado.

46. Lo anterior se encuentra directamente relacionado con la presunción de inocencia, arista del derecho al debido proceso según la cual « [t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable »16 y de la que hace eco la normativa disciplinaria aplicable al demandante, pues el artículo 7 de la Ley 1015 de 2006 dispone que « [e]l destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado », en tanto el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 –norma procedimental aplicable por remisión expresa del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 – señala que «[n]o se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».

47. En otras palabras: en materia sancionatoria disciplinaria la presunción de inocencia tiene influencia directa en la carga de la prueba e impacta el principio in dubio pro disciplinado , pues corresponde a quien ostenta el poder punitivo encaminar su despliegue probatorio a desvirtuar la presunción y si, examinadas las

inocencia tiene influencia directa en la carga de la prueba e impacta el principio in dubio pro disciplinado , pues corresponde a quien ostenta el poder punitivo encaminar su despliegue probatorio a desvirtuar la presunción y si, examinadas las pruebas existen dudas sobre la responsabilidad, la decisión solo puede ser absolutoria17.

14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T -076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-289 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con la presunción de inocencia, señaló: «[s]ignifica que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad». 17 Sobre el alcance de la presunción de inocencia, cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -289-2012. M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto: «La presunción de inocencia ‘se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba’ de acuerdo con la cual ‘corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una

Humberto Antonio Sierra Porto: «La presunción de inocencia ‘se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba’ de acuerdo con la cual ‘corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori . LaRadicado: 08001-23-33-000-2019-00019-01 (0681-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

48. Sobre este punto, al examinar la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 200 de 1995 –que consagraba el in dubio pro disciplinado y que posteriormente se incluyó en idénticos términos en la Ley 734 de 2002–, la Corte Constitucional señaló:

«El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta (sic) implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.

Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica,

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