🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 08001233300020190004701

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020190004701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00047-01 (1701-2022)

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios, numeral 3 del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l os demandantes en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 202 1 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. El señor Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros1 instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 1191 del 12 de julio de 2018, mediante el cual el señor Vargas fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.

2. Como restablecimiento del derecho , solicitaron (i) reintegrar al señor Vargas al

el cual el señor Vargas fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.

2. Como restablecimiento del derecho , solicitaron (i) reintegrar al señor Vargas al servicio activo, con efectos retroactivos desde su retiro, en igualdad de condiciones que sus compañeros del curso «Héroes de Guepi»; (ii) pagar salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, incluida la comisión diplomática;

(iii) reconocer continuidad en el servicio desde su retiro hasta el reintegro; (iv) indemnizar daños morales por el retiro injusto con 100 SMLMV al señor Vargas y 100 SMLMV a los demás demandantes o 50% según corresponda; (v) indemniz ar daños al buen nombre con 100 SMLMV para Vargas y un monto similar o proporcional para los demás; (vi) cumplimiento integral de la sentencia, según artículos 195.5 y 305 a 308 del CPACA; (vii) actualización monetaria hasta el cumplimiento y (viii) condena en costas.

1 María Paula Vargas López (hija del señor Juan Gilberto Vargas Villamizar), Liliana Patricia Álvarez Merlano (esposa), María Alejandra Vargas López (hija), Gilberto Vargas Camargo (padre), Rosalia Villamizar de Vargas (madre), Rosalia Vargas Villamiz ar (hermana), María del Rosario Vargas Villamizar (hermana), Laura Estefanía González (sobrina), Yudi Vargas Villamizar (hermana),

Gerardo Vargas Villamizar (hermano), Mauricio González Vargas (sobrino).Radicación: 08001-23-33-000-2019-00047-01 (1701-2022)

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros

2

3. El demandante prestó servicio activo desde el 15 de junio de 1993 hasta su retiro el 3 de agosto de 2018, mediante Decreto 1191 del 12 de julio de ese año, pese a contar con una hoja de vida sobresaliente, reconocida y premiada, sin antecedentes disciplinarios negativos, aspectos no considerados al decidir su retiro.

4. Argumentaron que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que el acta mediante la cual se recomendó el retiro no fue notificada al señor Vargas, quien aún desconoce su contenido pese a haberla solicitado mediante derecho de petición. Si bien reconoc ieron que el llamamiento a calificar servicios constituye una facultad discrecional, su ejercicio debe respetar estrictamente las garantías constitucionales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

5. Asimismo, destacaron irregularidades en el procedimiento al señalar que el mayor general Jorge Tadeo Borbón Fernández, superior inmediato del demandante, no conocía la decisión de retiro sino hasta después de haberse materializado, lo cual, a su juicio, evidencia la ausencia del concepto previo requerido para validar el acta de la Junta

Asesora.

6. Consideraron que las irregularidades que desvirtuaban la presunción de legalidad del acto administrativo se presentaron en la expedición irregular del acta de la Junta Asesora, la violación del debido proceso, la desviación de poder, la falta de motivación

6. Consideraron que las irregularidades que desvirtuaban la presunción de legalidad del acto administrativo se presentaron en la expedición irregular del acta de la Junta Asesora, la violación del debido proceso, la desviación de poder, la falta de motivación

adecuada y la vulneración del régimen especial de carrera militar. Sostuvieron que la ausencia de una motivación objetiva y legítima, tanto en los actos previos como en los posteriores al retiro, configuraba una desviación de poder, en tanto permitía infe rir la existencia de finalidades ajenas al interés público. Asimismo, señalaron que el acto pudo haber sido utilizado indebidamente como una herramienta de persecución, discriminación o abuso.

7. Finalmente, cuestionaron de manera específica el Acta No. 06 del 22 de mayo de 2018, al estimar que esta carecía de criterios objetivos, razonables e informes o exámenes concretos que fundamentaran la recomendación de retiro, lo cual, a su juicio, invalidaba desde su origen el acto administrativo demandado.

Contestación de la demanda.

8. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios se ajustó plenamente a la legalidad y a la facultad discrecional del Gobierno Nacional. La decisión se fundamentó en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, el cual permite el retiro de oficiales y suboficiales cuando hayan cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedores a la asignación de retiro. En este caso, el actor prestó servicios durante 27 años, 8 meses y 15 días, superando

cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedores a la asignación de retiro. En este caso, el actor prestó servicios durante 27 años, 8 meses y 15 días, superando ampliamente el requisito mínimo de 15 años. Además, el retiro fue precedido por la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa mediante el Acta 06 del 22 de mayo de 2018, lo que cumple con las exigencias normativas.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00047-01 (1701-2022)

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros

3

9. Agregó que la falta de notificación del acta no constituía una causal de nulidad, toda vez que la recomendación de la Junta Asesora no correspondía a un acto administrativo definitivo, sino a un acto preparatorio que solo adquirió efectos vinculantes mediante el Decreto No. 1191 del 12 de julio de 2018, el cual sí fue debidamente notificado.

10. En cuanto a la supuesta falta de recomendación del Comité de Evaluación y Clasificación del Ejército Nacional, la entidad aclaró que dicho requisito no resultaba aplicable al retiro por llamamiento a calificar servicios, por cuanto la ley únicamente exigía el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el cual fue emitido en debida forma.

II. SENTENCIA APELADA.

11. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el señor Vargas fue retirado del servicio activo, ni probó que dicho acto tuviera finalidades diferentes a las previstas en los

demanda tras considerar que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el señor Vargas fue retirado del servicio activo, ni probó que dicho acto tuviera finalidades diferentes a las previstas en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000.

12. La autoridad judicial destacó que el llamamiento a calificar servicios cumplió con los requisitos formales, en tanto el demandante contaba con el tiempo mínimo exigido para acceder a la asignación de retiro y se obtuvo el concepto previo favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Adicionalmente, precisó que el acto acusado fue el resultado del ejercicio legítimo de la facultad discrecional orientada al relevo generacional, la cual no requiere motivación explícita, dado que los motivos se entienden implícitos en dicha potestad.

13. Por otra parte, el a quo aclaró que correspondía al demandante probar la existencia de irregularidades como una eventual desviación de poder o motivaciones ocultas, lo cual no logró acreditar con las pruebas aportadas ni demostrar que su retiro obedeciera a intereses ajenos a los fines establecidos legalmente.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

14. Inconforme con la decisión adoptada la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Resaltó que el juez de primera instancia no aplicó adecuadamente la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre los límites a la discrecionalidad en el retiro por llamamiento a calificar servicios. Asimismo, cuestionó que la decisión se hubiera sustentado exclusivamente en el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio exigido, omitiendo la valoración de otros elementos relevantes

discrecionalidad en el retiro por llamamiento a calificar servicios. Asimismo, cuestionó que la decisión se hubiera sustentado exclusivamente en el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio exigido, omitiendo la valoración de otros elementos relevantes definidos por la jurisprudencia como determinantes para la legalidad del acto de retiro.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00047-01 (1701-2022)

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros

4

15. La parte apelante insistió en que el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, base del acto administrativo demandado, no fue notificada al oficial retirado Juan Gilberto Vargas. Además, advirtió falta de congruencia ya que el juez no analizó específicamente cada una de las causales de nulidad planteadas, limitándose a conclusiones generales.

16. Finalmente, la parte actora reprochó la sentencia de primera instancia por no valorar adecuadamente las pruebas aportadas, especialmente aquellas relacionadas con la falta del concepto previo del superior inmediato, la destacada hoja de vida del oficial y los posibles vicios en la expedición del acto administrativo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

17. Mediante auto proferido el 4 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Durante la oportunidad procesal, las partes no hicieron manifestación alguna, y el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES.

Competencia.

18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos

V. CONSIDERACIONES.

Competencia.

18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.

Problema jurídico.

19. En el presente la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿La sentencia de primera instancia dejó de valorar pruebas o medios de convicción que demostraran los vicios de nulidad deprecados frente a los actos administrativos demandados?

Para resolver este interrogante, se abordarán dos ejes temáticos: (i) el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, y (ii) el análisis del caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial . Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.

20. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1790 de 2000, mediante el cual se

modificaron las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, regulando, entre otros aspectos, lo relacionado con el retiro del servicio.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00047-01 (1701-2022)

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros

5

21. El artículo 99 del citado decreto establece que el retiro de los oficiales generales, de insignia, coroneles o capitanes de navío se realiza mediante decreto del Gobierno

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros

5

21. El artículo 99 del citado decreto establece que el retiro de los oficiales generales, de insignia, coroneles o capitanes de navío se realiza mediante decreto del Gobierno Nacional; mientras que el retiro de los demás grados, incluidos los suboficiales, se efectúa mediante resolución ministerial, facultad que puede delegarse en el comandante general o en los comandantes de fuerza.

22. En consonancia, el artículo 100 de la misma norma señala las causales por las cuales puede producirse el retiro, clasificándolas entre causales temporales con pase a la reserva y causales de retiro absoluto.

23. Entre las causales de retiro temporal, se encuentran:

“a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba (…)”

24. En cuanto a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 dispone expresamente que los oficiales y suboficiales solo

9. Por no superar el período de prueba (…)”

24. En cuanto a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 dispone expresamente que los oficiales y suboficiales solo podrán ser retirados por esta causal después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, sin perjuicio de las condiciones de llamamiento especial al servicio previstas en el artículo 117.

25. El alcance de la facultad del Gobierno y del Ministerio de Defensa para retirar a miembros de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios ha sido objeto de análisis tanto por parte del Consejo de Estado como por la Corte Constitucional en los que se han fijado lineamientos para el ejercicio de esta facultad, la cual ha sido reconocida como una figura sustentada en la naturaleza constitucional de la Fuerza Pública como garante de la integridad, convivencia y seguridad de la Nación 2. Además, se ha entendido como un valioso instrumento que permite el relevo dentro de la línea

2 Corte Constitucional, sentencia SU 217 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00047-01 (1701-2022)

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros

6 jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y la promoción de su personal, lo que corresponde a una forma ordinaria de culminación de la carrera oficial3

26. En virtud de ello, se ha establecido que el ejercicio de esta facultad debe cumplir con unos presupuestos mínimos, orientados a garantizar la salvaguarda de las garantías constitucionales y del interés institucional de las fuerzas militares , tales como (i) que la

26. En virtud de ello, se ha establecido que el ejercicio de esta facultad debe cumplir con unos presupuestos mínimos, orientados a garantizar la salvaguarda de las garantías constitucionales y del interés institucional de las fuerzas militares , tales como (i) que la persona retirada haya cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedora a la asignación de retiro y (ii) que se haya rendido un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

27. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado4 ha expresado que el ejercicio de esta facultad está sujeto a control judicial, mediante el cual, además de verificarse el cumplimiento de los requisitos de tiempo y concepto previo, debe determinarse que su aplicación no constituya un mecanismo de persecución o abuso del poder.

28. Asimismo, ha señalado que la indebida utilización de esta facultad debe estar plenamente acreditada en el proceso, pues los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional gozan de presunción de legalidad y se entienden proferidos en interés del buen servicio. En este sentido, la Corporación ha precisado:

“(…) los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. También se ha insistido que quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba.”5 (Subrayado propio).

29. En consecuencia, corresponde establecer, en el caso concreto, si el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, mediante la

legislador, corre en principio, con la carga de la prueba.”5 (Subrayado propio).

29. En consecuencia, corresponde establecer, en el caso concreto, si el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, mediante la demostración probatoria de la configuración de las alegadas causales de nulidad respecto de la decisión que dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Esta valoración permitirá determinar si la resolución impugnada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales previamente expuestos.

Caso concreto.

29. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al verificar que el retiro del coronel Juan Gilberto Vargas Villamizar, dispuesto mediante la figura de llamamiento a calificar servicios, obedeció al ejercicio legítimo de una facult ad discrecional prevista en la normativa aplicable. No se acreditó la falsa motivación alegada

3 Subsección B: 16 de marzo de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00385-00(AC), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. núm. 5000-23-25-000-2010-01134-01(0866-14), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Ibidem.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00047-01 (1701-2022)

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros

7 por la parte demandante ni se desvirtuaron los requisitos legales exigidos para la

5 Ibidem.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00047-01 (1701-2022)

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros

7 por la parte demandante ni se desvirtuaron los requisitos legales exigidos para la procedencia de esta modalidad de desvinculación, por lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo acusado por las siguientes razones.

30. El demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 27 años, 8 meses y 15 días.

31. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el Acta No. 06 del 22 de mayo de 2018, recomendó su retiro del servicio activo, en su condición de coronel, por llamamiento a calificar servicios, con fundamento en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. En dicha acta se indicó que la decisión se adoptó en atención a la potestad del Gobierno de retirar a los oficiales bajo esta causal, con el propósito de facilitar el relevo generacional, reestructurar la línea jerárquica y garantizar la renovación institucional.

32. Posteriormente, el Ministro de Defensa Nacional, mediante el Decreto No. 1191 del 12 de julio de 2018, ordenó el retiro temporal del señor Vargas, con pase a la reserva, sustentado en la recomendación de la Junta Asesora y en la necesidad institucional de renovar los cuadros de mando, garantizar la excelencia institucional y preservar el grado de confianza que debe existir entre el Presidente de la República y sus colaboradores inmediatos. El acto también citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo

de confianza que debe existir entre el Presidente de la República y sus colaboradores inmediatos. El acto también citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconoce el carácter discrecional de esta modalidad de desvinculación.

33. La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CASUR), mediante la Resolución No. 19547 del 9 de octubre de 2018, reconoció al señor Vargas la asignación de retiro, con efectos a partir del 2 de noviembre de 2018.

34. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal concluyó que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso su retiro del servicio activo. No obstante, en sede de apelación, la parte actora reiteró sus reparos, señalando: (i) el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre los límites de la facultad discrecional en los retiros; (ii) la ausencia de notificación del acta de la Junta Asesora; (iii) la falta de congruencia y análi sis individualizado de las causales de nulidad formuladas; y (iv) la indebida valoración de las pruebas que, a su juicio, acreditaban irregularidades sustanciales en el trámite administrativo de retiro.

35. A continuación, se analizarán cada uno de los argumentos que fundaron la alzada:

Precedente jurisprudencial sobre los límites del retiro discrecional

36. El extremo apelante sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que el retiro de los oficiales del Ejército está sujeto a límites definidos por la jurisprudencia, en tanto dicha

36. El extremo apelante sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que el retiro de los oficiales del Ejército está sujeto a límites definidos por la jurisprudencia, en tanto dicha facultad no goza de inmunidad que permita amparar la arbitrariedad o el capricho por parte de la autoridad nominadora. En r espaldo de esta afirmación, citaron precedentesRadicación: 08001-23-33-000-2019-00047-01 (1701-2022)

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros

8 jurisprudenciales en los que se analizaron casos de retiro del servicio fundados en la potestad discrecional del Gobierno.

37. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal sí fundamentó su decisión en la jurisprudencia proferida tanto por esta Corporación 6 como por la Corte Constitucional 7.

Ello no implica que las conclusiones adoptadas por el juez de primera instancia se correspondan con la interpretación sostenida por la parte apelante. En efecto, la jurisprudencia8 ha señalado que, si bien la facultad discrecional para ordenar el retiro por llamamiento a calificar servicios no exige una motivación expresa, su ejercicio debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de evitar que se utilice como un mecanismo de desviación de poder o de abuso de autoridad. En el caso concreto, el Tribunal verificó el cumplimiento de los requisitos legales y concluyó que la decisión de retiro se ajustó a los parámetros jurisprudenciales, sin que se evidenciar a arbitrariedad o desconocimiento de los principios que rigen la función pública.

Notificación del Acta de la Junta Asesora

decisión de retiro se ajustó a los parámetros jurisprudenciales, sin que se evidenciar a arbitrariedad o desconocimiento de los principios que rigen la función pública.

Notificación del Acta de la Junta Asesora

38. Los demandantes insistieron en que el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, base del acto administrativo demandado, no fue notificada al oficial retirado

Juan Gilberto Vargas.

39. En cuanto a la presunta falta de notificación del Acta No. 06, se advierte que, mediante oficio del 19 de marzo de 2020 9, su contenido fue puesto en conocimiento de la apoderada del actor. Ello demuestra que el demandante actualmente conoce las razones que sustentaron su retiro, adoptado en ejercicio de una facultad discrecional legítima, orientada a la renovación institucional.

40. Es preciso señalar que la ausencia de una notificación previa de la recomendación no resulta, por sí sola, suficiente para invalidar el acto administrativo de retiro, máxime cuando el actor tuvo conocimiento pleno de los fundamentos de la decisión, los cua les también fueron consignados en el acto que dispuso su desvinculación del servicio activo.

Lo anterior descarta cualquier presunción de arbitrariedad, en la medida en que el conocimiento de la decisión tiene como finalidad garantizar al interesado la posibilidad de controvertir la legalidad del acto definitivo ante la jurisdicción.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia s del 26 de noviembre de 2009. Rad. No. 270012331000200300471 02 (1385-2009); 23 de febrero de 2011. Rad. No.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia s del 26 de noviembre de 2009. Rad. No. 270012331000200300471 02 (1385-2009); 23 de febrero de 2011. Rad. No. 170012331000200301412 02 (0734 -10); 18 de mayo de 2011 . Rad. No. 540012331000200100054 01 (1065-10); 21 de noviembre de 2013. Rad. No. 760012331000200501375 01 (0197-2013); 30 de octubre de 2014. Rad. No. 110010315000201301936 01; 19 de enero de 2017. Rad. No. 050012331000199902281 01 (4117-2014); 9 de julio de 2020. Rad. No. 250002342000201301241 01 (2334-17); y 8 de julio de 2021. Rad. No. 250002342000201500155 01 (1205-2018). 7 Corte Constitucional. Sentencias C-072 de 1995 Exp. D-104, 1045 y 1046; SU-091 de 2016; y SU-217 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022. 9 Índice 2 Samai. Expediente digital. Contestación de la demanda.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00047-01 (1701-2022)

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros

9

41. En consecuencia, este reparo carece de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo de retiro, en la medida en que

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros

9

41. En consecuencia, este reparo carece de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo de retiro, en la medida en que la decisión adoptada por la administración se ajustó a los principios de proporcionalid ad y razonabilidad exigidos por el ordenamiento jurídico.

Causales de nulidad planteadas

42. La parte recurrente sostuvo que el Tribunal no analizó de manera individualizada cada una de las causales de nulidad formuladas en la demanda, limitándose a realizar consideraciones generales.

43. Frente a la presunta expedición irregular del Acta de la Junta Asesora, alegada por la parte actora bajo el argumento de que no contenía razones suficientes para sustentar el retiro del señor Vargas, la Sala advierte lo contrario. La recomendación se fundamentó en el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Gobierno Nacional para renovar el personal de la Fuerza Pública, lo cual resulta razonable, toda vez que, de no aplicarse dicha potestad, todos los oficiales ascenderían hasta los máximos grado s, lo que resultaría inviable en una estructura jerárquica de tipo piramidal, como ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia.

44. En relación con la alegada desviación de poder, la Sala observa que el demandante no acreditó que la decisión de retiro obedeciera a intereses ajenos al orden institucional o a finalidades arbitrarias. Por el contrario, el acto administrativo cuestionado se sustentó en la facultad discrecional legalmente reconocida y en la recomendación previa de la Junta Asesora. Como se indicó en el análisis normativo y jurisprudencial, los

se sustentó en la facultad discrecional legalmente reconocida y en la recomendación previa de la Junta Asesora. Como se indicó en el análisis normativo y jurisprudencial, los únicos requisitos exigidos para el retiro por llamamiento a calificar servicios so n: (i) el cumplimiento del tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro y (ii) la existencia de un concepto previo favorable por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Ambos presupuestos fueron plenamente acreditados en el c aso concreto, por lo que no resulta procedente exigir condiciones adicionales.

45. En consecuencia, la Sala concluye que la entidad demandada ejerció adecuadamente la facultad discrecional que le asiste, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables. No se encuentra acreditado que la decisión de retiro haya sido arbitraria o contraria al interés institucional.

46. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa derivada de la falta de notificación del acta de la Junta Asesora, la Sala reitera lo expuesto previamente en esta providencia, razón por la cual no se requiere un pronunciamiento adicional sobre dicho aspecto.

Valoración probatoriaRadicación: 08001-23-33-000-2019-00047-01 (1701-2022)

Demandante: Gerardo Vargas Villamizar y otros

10

47. La parte actora reprochó la sentencia de primera instancia, argumentando que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso.

48. No obstante, de la revisión del expediente se colige que las pruebas fueron analizadas de manera detallada en primera instancia, en concordancia con el marco

se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso.

48. No obstante, de la revisión del expediente se colige que las pruebas fueron analizadas de manera detallada en primera instancia, en concordancia con el marco

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...