CE - Sentencia 08001233300020190007101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020190007101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022)

Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez

Demandadas: - Administradora Colombiana de Pensiones1

  • Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla2

Tema: régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Subtema 1: vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Subtema 2: responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a las inconsistencias en la historia laboral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Nicolás Alberto Larios Henríquez solicitó al distrito de Barranquilla y a Colpensiones que le reconocieran una pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985, o del Decreto 758 de 1990 o de la Ley 100 de 1993, porque alegó tener 70 años y más de 1.300 semanas cotizadas.

que le reconocieran una pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985, o del Decreto 758 de 1990 o de la Ley 100 de 1993, porque alegó tener 70 años y más de 1.300 semanas cotizadas.

En su demanda explicó que: (i) el empleo de auxiliar de higiene oral código 412, grado 07 que desempeñaba en el distrito de Barranquilla desde 1994, fue suprimido en agosto de 2009; (ii) el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, confirmada por la sentencia del 29 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó, entre otras, su reintegro y el pago de los salarios y las prestaciones que dejó de percibir; (iii) al parecer el distrito de Barranquilla no ha transferido a Colpensiones todos los aportes a pensión que le correspondía, en cumplimiento de esas órdenes judiciales, y (iv) Colpensiones no ha actualizado su historia laboral.

El distrito de Barranquilla se negó a reconocer la pensión que el demandante reclamó con el argumento de que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, la entidad territorial no es competente para conceder derechos pensionales, ya que esa facultad le fue asignada al Instituto de Seguro Social, en adelante ISS, hoy Colpensiones.

A su vez, Colpensiones negó su solicitud pensional debido a que las cotizaciones correspondientes al tiempo que le fue reconocido por orden judicial, no están acreditadas en la historia laboral.

A su vez, Colpensiones negó su solicitud pensional debido a que las cotizaciones correspondientes al tiempo que le fue reconocido por orden judicial, no están acreditadas en la historia laboral. 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante distrito de Barranquilla.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022)

Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Nicolás Alberto Larios Henríquez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 el 17 de agosto de 20184, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.

2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio del 26 de septiembre de 2017, por medio del cual el distrito de Barranquilla le negó una solicitud de reconocimiento pensional; (ii) resolución SUB 23031 del 26 de enero del 2018, a través de la cual Colpensiones le negó una pensión de vejez; y (iii) acto administrativo ficto o presunto surgido del silencio de Colpensiones al no resolver los recursos de reposición y apelación, que interpuso el 2 de marzo de 2018, contra la mencionada resolución SUB 23031 del 26 de enero del 2018.

al no resolver los recursos de reposición y apelación, que interpuso el 2 de marzo de 2018, contra la mencionada resolución SUB 23031 del 26 de enero del 2018.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

  1. Que se declare que estuvo afiliado por más de 20 años al Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones, «por los conceptos de invalidez, vejez y muerte, bajo el régimen solidario de prima media con prestación definida», y que, por ende, cotizó más de 1.300 semanas al sistema general de pensiones;
  1. que prestó sus servicios laborales de manera continua, permanente e ininterrumpida, sin solución de continuidad durante más de 20 años al distrito de Barranquilla; y
  1. que se condene al distrito de Barranquilla y a Colpensiones a lo siguiente: (i) a reconocerle y pagarle una pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, o de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, o en aplicación de la ley 100 de 1993, y (ii) a pagarle, de manera indexada y con los intereses a que hubiere lugar, el retroactivo de las mesadas pensionales «causadas a partir del nacimiento del derecho».

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. El demandante nació el 10 de febrero de 1948 5, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, 17 de agosto de 2018, tenía más de 70 años.
  1. Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones actualizado a

presentación de la demanda, 17 de agosto de 2018, tenía más de 70 años.

  1. Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones actualizado a 9 de diciembre de 20196, antes de su vinculación con el distrito de Barranquilla, el demandante laboró en la empresa Confecciones Lord Ltda. desde el 1 de diciembre 3 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, en adelante CPACA. 4 Véase la constancia de radicación en la primera página de la demanda que está en Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001 -23-33-000-2019-00071-00, índice 6, archivo zip «5_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCORPORA_201900071(.zip) NroActua 6», archivo pdf «01DemandayAnexos17Feb21.pdf». 5 El registro civil de nacimiento está visible en la p. folio 177 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 6 Visible a folios 565 a 567 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022)

Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez

08001-23-33-000-2019-00071-00.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022)

Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez

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3 de 1969 hasta el 26 de febrero de 1971, y en la firma Industria Colombo Andina desde el 27 de abril de 1971 hasta el 28 de mayo de 1972.

  1. De acuerdo con la Resolución SUB 23031 del 26 de enero del 2018, a través de la cual Colpensiones le negó al demandante una pensión de vejez, Nicolás Alberto Larios también laboró en el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla, Distrisalud Barranquilla, hoy Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, como auxiliar de higiene oral del 1 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997, del 1 de julio de 1999 al 13 de julio de 1999 y del 1 de agosto de 1999 al 30 de septiembre de 1999.
  1. Como consta en la certificación expedida por la gerente de Gestión Humana del distrito de Barranquilla el 20 de diciembre de 2011 y en el certificado de información laboral de 4 de mayo de 2015, se desempeñó en el cargo de auxiliar de higiene oral código 412, grado 07, adscrito a la Secretaría de Salud Distrital, ininterrumpidamente desde el 1 de junio de 1994 hasta el 5 de agosto de 20097.

oral código 412, grado 07, adscrito a la Secretaría de Salud Distrital, ininterrumpidamente desde el 1 de junio de 1994 hasta el 5 de agosto de 20097.

  1. Mediante Decreto 673 de 30 de julio de 2009 proferido por la alcaldesa distrital (e) de Barranquilla, se suprimió el cargo de auxiliar de higiene oral código 412, grado 07, adscrito a la Secretaría de Salud Distrital, en consecuencia, el demandante fue desvinculado de la entidad el 6 de agosto de 2009.
  1. Con ocasión de su desvinculación, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el núm. 08001333100720100006300, la cual fue fallada por el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, en la que ordenó, entre otras, el reintegro sin solución de continuidad, así como el pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes dejados de percibir desde el momento de su retiro8.
  1. El demandante solicitó a Colpensiones el 20 de abril de 2014, la corrección de su historia laboral, sin embargo, en el expediente no existe prueba de que la entidad hubiere dado respuesta.
  1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 29 de mayo de 20159 confirmó en todas sus partes el fallo del 29 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla.
  1. Según certificación de 29 de noviembre de 2013 10 expedida por Colfondos a petición del demandante, «la totalidad de su cuenta de ahorro individual la cual

por el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla.

  1. Según certificación de 29 de noviembre de 2013 10 expedida por Colfondos a petición del demandante, «la totalidad de su cuenta de ahorro individual la cual incluye aportes realizados y sus respectivos rendimientos generados, fue trasladada a Colpensiones».
  1. El demandante solicitó a Colpensiones el 20 de abril de 2014, la corrección de su historia laboral.

7 Certificaciones visibles a folios 37 y 39 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 8 Visible a folios 49 a 77 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-0007100. 9 Visible a folios 79 a 137 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 10Visible a folio 962 a 965 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip

«ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022)

Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 11) El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 29 de mayo de 201511 confirmó en todas sus partes el fallo del 29 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla.

  1. Luego Colpensiones profirió el acto administrativo SEM-0502686 del 31 de diciembre de 201312, por el cual se da respuesta a la petición de radicado 20128486233 presentada por Nicolás Alberto Larios Henríquez, en la que solicitó la corrección de su historia laboral13, e informó que había «ejecutado los procesos de corrección y/o actualización de su historia laboral a los que hubo lugar».
  1. Posteriormente, Colpensiones mediante comunicación de 30 de abril de 2014 le

indicó al accionante lo siguiente:

«Tal como usted lo manifiesta, [cotizó] para CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL [del distrito de Barranquilla], siendo esta entidad del sector público, razón por la cual, las cotizaciones por concepto de pensión se realizaron a otras cajas de previsión, como es el caso a CAJANAL, FONCEP, FONPRECON, entre otras; de tal manera que dichos

cotizaciones por concepto de pensión se realizaron a otras cajas de previsión, como es el caso a CAJANAL, FONCEP, FONPRECON, entre otras; de tal manera que dichos tiempos no hacen parte del reporte anexo; sin embargo, serán tenidos en cuenta para el estudio y liquidación, si es el caso de la prestación económica a que haya lugar, cuando ésta se solicite; siendo estrictamente necesario que al momento de pedir el reconocimiento de su pensión ante COLPENSIONES y cumplidos los demás requisitos de ley, manifieste que cotizó en esta entidad, entregando copias de las certificaciones expedidas por las entidades, cajas o fondos a las cuales usted aportó. Por otra parte la AFP CITI COLFONDOS realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación con dicha AFP. No obstante lo anterior y en razón a su solicitud relacionada con la falta de los ciclos 2000/11 a 2001/02 y 2001/05 a 2001/08, le recomendamos revisarlos directamente con el empleador que corresponda a cada periodo. En el caso de confirmar los debidos pagos por ciclo, debe realizar la gestión directamente con la AFP, quien deberá aplicar los aportes y remitir la información y pago a Colpensiones, de acuerdo a las normas técnicas establecidas entre las AFPS y Asofondos. Es de aclarar que no se encontraron cotizaciones para los ciclos 2004/03 a 2004/05, realizados por el aportante MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, razón por la cual no se reflejan en su Historia Laboral. En razón a lo anterior y de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, hemos requerido al empleador el pago de los ciclos

aportante MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, razón por la cual no se reflejan en su Historia Laboral. En razón a lo anterior y de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, hemos requerido al empleador el pago de los ciclos pendientes. En cuanto al restante de ciclos solicitados se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral según lo reportado por cada aportante y la AFP». [sic].

  1. En cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 29 de mayo de 2015 proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08001333100720100006300(01), el distrito de Barranquilla mediante resolución 1827 del 8 de mayo de 201714 resolvió:

«Artículo 1. Negar el reintegro del señor Nicolás Alberto Larios Henríquez, identificado con cédula de ciudadanía 4.989.95, al cargo que venía desempeñando u a otro similar o equivalente, ante la existencia de una imposibilidad jurídica y 11 Visible a folios 79 a 137 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 12 Visible a folio 647 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip)

NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-0007100. 13 Visible a folios 726 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-0007100. 14 Visible a folios 361 a 367 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022)

Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez

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5 material de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo 2. Ordénese el pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar de acuerdo a lo ordenado en la decisión judicial, el cual se efectuará a través de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla.

Artículo 3. Ordénese el pago de la correspondiente indemnización por la imposibilidad jurídica y material de reintegrar al señor Nicolás Alberto Larios Henríquez de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo». [sic].

Artículo 3. Ordénese el pago de la correspondiente indemnización por la imposibilidad jurídica y material de reintegrar al señor Nicolás Alberto Larios Henríquez de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo». [sic].

  1. A través de petición del 15 de agosto de 201715, el demandante solicitó al distrito de Barranquilla que, «en atención a las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 20 de noviembre de 2012 y 29 de mayo de 2015 […] se me reconozca y cancele mi PENSIÓN DE JUBILACIÓN por haber laborado más de 20 años continuos, ininterrumpidos y sin solución de continuidad, causada a partir del 6-08-15 […] [y] el retroactivo de las mesadas pensionales de Jubilación causadas a partir del 6 de agosto del 2014 hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal, sumas estas debidamente indexadas, [con] intereses moratorios y demás». [sic]. De forma subsidiaria, solicitó que «en el evento de no ser viable el reconocimiento de mi pensión de jubilación depreco ante ustedes la pensión de vejez causada a partir del 6 de agosto del 2012 [y que] se me reconozca y cancele el retroactivo de las mesadas pensionales de jubilación causadas a partir del 6 de agosto del 2014, hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal […]». [sic].
  1. Por medio del Oficio QUILLA-17-156915 del 15 de septiembre de 201716, el distrito de Barranquilla solicitó a Colpensiones realizar la liquidación de aportes según lo ordenado en la sentencia judicial favorable a Nicolás Alberto Larios Henríquez,
  1. Por medio del Oficio QUILLA-17-156915 del 15 de septiembre de 201716, el distrito de Barranquilla solicitó a Colpensiones realizar la liquidación de aportes según lo ordenado en la sentencia judicial favorable a Nicolás Alberto Larios Henríquez, desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2017. Para el efecto, reportó el ingreso base de cotización, en adelante IBC, que debía tener en cuenta la entidad para realizar el respectivo cálculo actuarial.
  1. El distrito de Barranquilla, mediante Oficio QUILLA-17-164227 de 26 de septiembre de 201717 negó la petición pensional del demandante, alegó que no le correspondía reconocer la pensión de jubilación, en tanto a partir del 1 de julio de 1995 el distrito de Barranquilla realizó los aportes a pensión al ISS, hoy Colpensiones, por lo que dicha entidad es la llamada a reconocer la prestación. Al respecto, se indicó:

«[L]a norma [artículo 52 de la Ley 100 de 1993] asigna la competencia de administración del régimen de prima media al Instituto de Seguros Sociales, y por excepción, prevé que otros entes […] administren el sistema, [cuando] cumplan con dos condiciones indispensables:

  • [Que] “subsistan”, es decir que su vida jurídica perdure después de la entrada en vigencia del sistema […]. - [Que] “administren” el régimen […].

En el caso objeto de análisis, […] no se presentan estas dos condiciones, por cuando, de una parte, la Caja de Previsión Social del Distrito [de Barranquilla], que 15 Visible a folios 161 y ss. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip

cuando, de una parte, la Caja de Previsión Social del Distrito [de Barranquilla], que 15 Visible a folios 161 y ss. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 16 Visible a folio 369 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-0007100. 17 Visible a folios 163 y ss. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022)

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6 era la existente cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en el Distrito, no subsistió y fue liquidada, y de otra parte, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, no constituye una entidad que “administre” el régimen de prima media, sino que es un fondo-cuenta destinado exclusivamente al pago de pensiones […]

Pensiones del Distrito de Barranquilla, no constituye una entidad que “administre” el régimen de prima media, sino que es un fondo-cuenta destinado exclusivamente al pago de pensiones […]

Así las cosas, la entidad administradora por excelencia del régimen solidario de prima media con prestación definida, es el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, de acuerdo con el citado artículo 52 de la ley 100 de 1993 y ésta fue la entidad que recibió las cotizaciones a su nombre, en el periodo durante el cual ocurrió el hecho que pudiere dar lugar al pago de la pensión correspondiente, entendiendo por tal hecho el momento en el cual usted cumpliere los requisitos de semanas cotizadas y de edad para obtener la pensión respectiva, razón por la cual es a COLPENSIONES, como entidad administradora y pagadora, a quien le corresponde por competencia, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por usted solicitada». [sic].

  1. El 27 de septiembre de 2017 el demandante solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones18, para lo cual aportó el «certificado de información laboral» expedido por la alcaldía de Barranquilla, en el que consta que laboró en la entidad del 1 de junio de 1994 al 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de 1995 al 15 de septiembre de 2017.
  1. La anterior petición fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 23031 del 26 de enero de 201819 porque: (i) el Distrito de Barranquilla no remitió los certificados de información laboral; (ii) en su historia laboral no estaban reflejadas las 1.300 semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Puntualmente,

certificados de información laboral; (ii) en su historia laboral no estaban reflejadas las 1.300 semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Puntualmente, tras hacer una relación de las semanas cotizadas por el peticionario, la entidad indicó:

«Que una vez validada la solicitud de reconocimiento pensional, se evidencia certificado de tiempo publico emitido por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la cual realizó aportes conforme a formato CLEBP a la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual mediante Radicado Interno 2017_10564355 se procedió a remitir el caso a la Dirección de Historial Laboral - Gerencia de Administración de la Información, con el fin de que esta dependencia llevase a cabo el proceso de confirmación de los certificados de tiempos laborados.

(…)

Que de conformidad con la normatividad anteriormente transcrita, mediante oficio No. BZ2017_10564355-3287597, la Dirección de Historial Laboral solicitó a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, confirmar y remitir de manera correcta los certificados de información laboral (Certificación Laboral - Formatc] 1, Certificación salarial a la fecha base - Formato 2 y Certificación Salarial - Formato 3B), presuntamente expedidos por dicha entidad.

Que dicho oficio fue radicado en la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, el día 21 de diciembre de 2017, conforme a Guía No. GA87020308291, sin que a la fecha se tenga una respuesta por parte de la entidad certificadora, de manera que, teniendo en cuenta

diciembre de 2017, conforme a Guía No. GA87020308291, sin que a la fecha se tenga una respuesta por parte de la entidad certificadora, de manera que, teniendo en cuenta que para computar los tiempos y salarios aportados en los formatos CLEBP es imprescindible contar con Certificados de Información Laboral debidamente 18 Visible a folios 139. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», obrante en el archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», visible a índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 19 Visible a folios 147 a 153 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», obrante en el archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», visible a índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022)

Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez

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7 confirmados y corregidos por la entidad emisora, se hace materialmente imposible acceder a la solicitud elevada por parte los interesados.

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 3,812 días laborados, correspondientes a 544 semanas.

Que nació el 10 de febrero de 1948 y actualmente cuenta con 69 años de edad.

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 3,812 días laborados, correspondientes a 544 semanas.

Que nació el 10 de febrero de 1948 y actualmente cuenta con 69 años de edad.

Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con soli daridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Que en ese orden de ideas, solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 o más años de servicio y/o la edad de 40 años hombre, conservan el régimen de transición.

Que el afiliado al 01 de Abril de 1994 ([fecha de] entrada en vigencia de la Ley 100) NO acredita 15 años de servicio, pero si más de 40 años de edad. Motivo por el cual inicialmente es beneficiario del régimen de transición.

Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 […].

Que al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de

100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 […].

Que al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, el afiliado acreditaba menos de 750 semanas, lo que significa que perdió el régimen de transición.

Siendo procedente estudiar la prestación a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 […].

Que en consideración a lo anterior, el peticionario No logra acreditar el requisito de semanas (1.300), para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual se niega la prestación solicitada.

Se le hace saber al interesado que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema». [sic].

  1. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación20 contra esta resolución, solicitando que se revocara la decisión y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de vejez, con los siguientes argumentos:

«[E]l suscrito no está obligado a estar cobijado por el acto legislativo 01 de 22 de julio el 2015; en razón a que para la fecha de entrada en vigencia dicho acto legislativo el

«[E]l suscrito no está obligado a estar cobijado por el acto legislativo 01 de 22 de julio el 2015; en razón a que para la fecha de entrada en vigencia dicho acto legislativo el cual entró a regir el 22 de julio del 2005, reunía más de 750 semanas al sistema general de pensiones, semanas de cotizaciones estas que datan desde el 01 de diciembre 1969 hasta 15 de septiembre del 2017.

Habiéndose acumulado más de 1.300 semanas al sistema general de pensiones simplemente no aparecen reflejados los periodos comprendidos desde el día 1 de julio 20 Visible a folio 155 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-0007100.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022)

Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 de 1994 hasta el día 15 de septiembre de 2007; por la sencilla razón que el empleador alcaldía distrital de Barranquilla, fue vencido en juicio mediante un proceso administrativo radicado bajo el No. 063–2010, proferida por el Juzgado 7 Administrativo de […] Barranquilla y confirmado por el Tribunal Administrativo del […] Atlántico,

alcaldía distrital de Barranquilla, fue vencido en juicio mediante un proceso administrativo radicado bajo el No. 063–2010, proferida por el Juzgado 7 Administrativo de […] Barranquilla y confirmado por el Tribunal Administrativo del […] Atlántico, mediante sentencia de fec

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