CE - Sentencia 08001233300020190016201
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020190016201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 08-001-23-31-000-2019-00162-01 (69804)
Demandante: Comercial JFI S.A.S.
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación directa Radicación: 08-001-23-31-000-2019-00162-01 (69804)
Demandante: Comercial JFI S.A.S.
Demandados: Sistema Integrado de Transporte Masivo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y su Área Metropolitana S.A.S. y otros1
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
La Sala es competente para proferir esta providencia, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo 2, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón a que la cuantía superó los quinientos salarios mínimos mensuales legales3.
SÍNTESIS4
una sentencia proferida por un tribunal administrativo 2, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón a que la cuantía superó los quinientos salarios mínimos mensuales legales3.
SÍNTESIS4
El Sistema Integrado de Transporte Masivo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y su Área Metropolitana S.A.S. (en adelante, “Transmetro”) realizó una obra de ampliación de la carrera 50 en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, durante los años 2015 y 2016 . Como consecuencia de ella, se desbordaron aguas negras en el espacio público aledaño a la edificación donde tiene su sede la compañía Comercial JFI S.A.S. (en adelante “Comercial JFI” o la “sociedad demandante”) . Las entidades demandadas nunca repararon la causa del derrame, al punto que en diciembre de 2017 hubo unas fuertes lluvias que generaron que el vertimiento de aguas negras
1 La demanda se interpuso también en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A.; la Unión Temporal Par Vial, conformada por las empresas AE Ingenieros Civiles y Donado Arce y Cía. S.A.S.; la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.; y la Empresa de Agua, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla. 2 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 3 En su redacción original el artículo 152 del CPACA establecía que los tribunales administrativos conocían de los
Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 3 En su redacción original el artículo 152 del CPACA establecía que los tribunales administrativos conocían de los procesos “de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente caso, la cuantía fue estimada en el “VALOR DE CINCO MIL MILLONES DOSCIENTOS SETENNTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.276.177.645.000)” (folio 19 – archivo 4_080012333000201900162011EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai). 4 Tema: daño por obra – omisión – vertimiento de aguas negras – caducidad.Expediente: 08-001-23-31-000-2019-00162-01 (69804)
Demandante: Comercial JFI S.A.S.
2
ocurriera desde el interior de la edificación. Comercial JFI demanda para que se le indemnice por los perjuicios sufridos como consecuencia del vertimiento de las aguas negras en el espacio público y al interior de sus instalaciones. El tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control porque la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el 31 de agosto de 2016, cuando solicitó a Transmetro que realizara las obras necesarias para detener el vertimiento de aguas negras. La Sala modifica la decisión : por una parte, confirma la declaratoria de
parte actora tuvo conocimiento del daño desde el 31 de agosto de 2016, cuando solicitó a Transmetro que realizara las obras necesarias para detener el vertimiento de aguas negras. La Sala modifica la decisión : por una parte, confirma la declaratoria de caducidad en relación con el daño consistente en el vertimiento de aguas negras en el espacio público; por el otro, revoca la caducidad del medio de control en lo atinente al desborde de aguas negras desde el interior de la edificación y, en su lugar, niega las pretensiones porque no hay certeza del daño ni del perjuicio alegado.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El 11 de marzo de 2019, Comercial JFI presentó demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en cont ra de Transmetro ; la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. (en adelante, “Edubar ”); la Unión Temporal Par Vial, conformada por las empresas AE Ingenieros Civiles y Donado Arce y Cía. S.A.S. (en adelante, la “Unión Temporal”); la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante, “ Seguros Confianza”); y la Empresa de Agua, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla (en adelante, “la Triple A”) . La sociedad demandante
formuló las siguientes pretensiones5:
PRIMERA: Que se condene a las entidades AGUA, ASEO Y ALCANTARILLADO
TRIPLE A, EDUBAR, TRANSMETRO S.A.S., ASEGURADORA CONFIANZA y
UNIÓN TEMPORAL PAR VIAL, CONFORMADA POR LAS EMPRESAS AE
TRIPLE A, EDUBAR, TRANSMETRO S.A.S., ASEGURADORA CONFIANZA y
UNIÓN TEMPORAL PAR VIAL, CONFORMADA POR LAS EMPRESAS AE INGENIEROS CIVILES Y DONADO ARCE Y CÍA SAS, responsabilidad (sic) administrativa, civilmente y solidariamente por la no conexión e incorrecta instalación del alcantarillado en los trabajos de ampliación de la carrera 50 en hechos acaecidos el día 13 de diciembre del año 2017, 05 de mayo del año 2018 y 24 de octubre de 2018, al interior y exterior de la empresa COMERCIAL JFI SAS y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes.
SEGUNDA: Como consecuencia de la aceptación y reconocimiento de la responsabilidad anterior, de las entidades AGUA, ASEO Y ALCANTARILLADO
TRIPLE A, EDUBAR, TRANSMETRO S.A.S., ASEGURADORA CONFIANZA y UNIÓN TEMPORAL PAR VIAL, CONFORMADA POR LAS EMPRESAS AE INGENIEROS CIVILES Y DONADO ARCE Y CÍA SAS , se condene al pago a mis mandantes por intermedio de su apoderada de la indemnización por todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, por la acción u omisión de la solución de la instalación del alcantarillado y el vertimiento de aguas re siduales y de heces humanas en los trabajos de ampliación de la carre ra 50, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrara dentro del proceso, así: A.) POR LUCRO CESANTE QUE SE LIQUIDARÁ A FAVOR DE LA EMPRESA
COMERCIAL JFI SAS Y LA SEÑORA INÉS QUIJANO ACEVEDO:
liquidación o a la que se demostrara dentro del proceso, así: A.) POR LUCRO CESANTE QUE SE LIQUIDARÁ A FAVOR DE LA EMPRESA
COMERCIAL JFI SAS Y LA SEÑORA INÉS QUIJANO ACEVEDO:
5 La demanda también fue presentada en nombre propio por Inés Quijano Acevedo, representante de la sociedad demandante, quien además manifestó ser su “propietaria” (folio 25 – archivo 4_080012333000201900162011EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai). A pesar de lo anterior, la Sala advierte que solo se admitió la “demanda promovida por la empresa Comercial JFI S.A.S.” (archivo 10_080012333000201900162017EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai), decisión que no fue recurrida.Expediente: 08-001-23-31-000-2019-00162-01 (69804)
Demandante: Comercial JFI S.A.S.
3
La indemnización por este concepto comprenderá dos períodos: el período debido o consolidado y el futuro o anticipado (…). EN LA SUMA DE CINCO MIL MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.276.177.645.00) o la suma que resultare probada dentro del proceso (…). B.) POR PERJUICIOS MORALES: a) Para la señora INÉS QUIJANO ACEVEDO, el equivalente a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales o “premium (sic) doloris”, consistentes en el profundo trauma que produce el hecho de no contar
a) Para la señora INÉS QUIJANO ACEVEDO, el equivalente a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales o “premium (sic) doloris”, consistentes en el profundo trauma que produce el hecho de no contar con las condiciones necesarias para realizar las labores de su empresa, para motivar a su personal a que laboren con los olores nauseabundos, por padecer el cierre de su punto al detal que no funciono (sic) por estar en constante momento lores (sic) nauseabundos al interior de su empresa que le ha costado más de 30 años mantener y gestionar. D.) (sic) POR DAÑOS PSICOLÓGICOS: a) Para la señora INÉS QUIJANO ACEVEDO, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLMV), vigentes a la fecha de ejecutoria de la eventual sentencia, en razón al profundo trauma psíquico que se le causa en su condición de persona de la tercera edad en donde con amplia preocupación al ver como disminuyen los ingresos de su empresa y se dañan las mercancías en bodegas por las constantes inundaciones de las aguas negras de las que su empresa es objeto. b) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor. c) Los intereses serán aumentados con la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor. d) Solicito a su vez sean incluidos dentro de la sentencia por pago de la respectiva condena, los valores correspondientes al pago de las costas procesales y agencias en derecho6 (negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto original)
2. Las súplicas de la demanda se sustentan, en síntesis, en l as siguientes
afirmaciones:
en derecho6 (negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto original)
2. Las súplicas de la demanda se sustentan, en síntesis, en l as siguientes
afirmaciones:
2.1. Transmetro realizó la ampliación de la carrera 50 de la ciudad de Barranquilla, para lo cual celebró un contrato de obra con la Unión Temporal y un convenio interadministrativo con el fin de que Edubar efectuara la interventoría. Igualmente, Confianza “soportó en sus pólizas el amparo de ”7 los trabajos realizados en el marco de la ampliación de la vía.
2.2. La obra de ampliación de la referida vía inició el 20 de enero de 2015 y finalizó el 30 de octubre de 2016.
2.3. La sociedad demandante tiene su sede en un edificio ubicado en la calle 37 número 46 – 213 de Barranquilla . Antes de la realización de la obra, nunca hubo un desbordamiento de aguas negras en cercanías de la edificación.
2.4. Esa situación cambió radicalmente en septiembre de 2016, cuando empezó a desbordarse el agua negra en el espacio público colindante a la sede de la Comercial JFI, con ocasión de los trabajos ampliación de la carrera 50. En efecto, en la ejecución
6 Folios 16 a 19 – archivo 4_080012333000201900162011EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai). A pesar de lo anterior, la Sala advierte que la magistrada ponente del tribunal administrativo solo admitió la “demanda promovida por la empresa Comercial JFI S.A.S.” (archivo
Samai). A pesar de lo anterior, la Sala advierte que la magistrada ponente del tribunal administrativo solo admitió la “demanda promovida por la empresa Comercial JFI S.A.S.” (archivo 10_080012333000201900162017EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai), decisión que no fue recurrida ni objeto de solicitud de aclaración o complementación. 7 Folio 15 – archivo 4_080012333000201900162011EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai.Expediente: 08-001-23-31-000-2019-00162-01 (69804)
Demandante: Comercial JFI S.A.S.
4
de la obra no se “conect[ó] un tubo de alcantarillado”8 a la red de la ciudad.
2.5. En ese sentido, desde el 5 de septiembre, la representante legal elevó varias peticiones a Transmetro y a la Triple A para que realizaran los arreglos necesarios en el alcantarillado. Las peticiones se fundamentaron en que Transmetro debía corregir el defecto que se causó con ocasión de la obra y la Triple A debía garantizar la prestación del servicio público de alcantarillado.
2.6. A pesar de las peticiones, Transmetro y la Triple A no realizaron las reparaciones, como consecuencia de lo cual el 13 de diciembre de 2007 se present ó un desbordamiento de aguas negras desde el interior de la edificación.
2.7. Es más, el 2 de abril de 2018 la empresa Triple A se comprometió a realizar los arreglos del tubo de alcantarillado, pero , hasta la fecha de presentación de la
desbordamiento de aguas negras desde el interior de la edificación.
2.7. Es más, el 2 de abril de 2018 la empresa Triple A se comprometió a realizar los arreglos del tubo de alcantarillado, pero , hasta la fecha de presentación de la demanda, no los había efectuado . Por esto, los días 5 de mayo y 24 de octubre de 2018 hubo nuevos desbordamientos de aguas negras “al interior y exterior de[l] edificio”9 donde está ubicada la sociedad demandante.
2.8. La parte actora imputa el daño a una falla del servicio de las entidades demandadas por la “acción u omisión” en solucionar “la instalación del alcantarillado y [generar] el vertimiento de aguas residuales y de heces humanas”10 con ocasión de la obra de ampliación realizada en la calle 37 con carrera 50 de la ciudad de Barranquilla. En todo caso, también pidió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de perjuicios ocasionados por actividades peligrosas.
B. Posición de la parte demandada
3. Transmetro contestó la demanda y solicitó que las pretensiones fueran desestimadas con base en los siguientes argumentos11:
3.1. Adujo las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia del nexo causal ” y “hecho de un tercero ”, por cuanto Transmetro solamente debía realizar la conexión domiciliaria de los servicios públicos de los predios que hubieren sido objeto de adquisición predial y estuvieran en el área del proyecto de ampliación. Sin embargo, ese no era el caso de la empresa Comercial JFI, por lo que la responsabilidad de la conexión del servicio público de alcantarillado de
predios que hubieren sido objeto de adquisición predial y estuvieran en el área del proyecto de ampliación. Sin embargo, ese no era el caso de la empresa Comercial JFI, por lo que la responsabilidad de la conexión del servicio público de alcantarillado de su predio recaía exclusivamente en Triple A, empresa que finalmente realizó los trabajos de conexión entre el 9 de febrero y el 13 de marzo de 2019 . Adicionalmente, Transmetro sostuvo que el vertimiento de las aguas residuales se causó porque, con anterioridad a la obra, existía una indebida conexión de la red de evacuación de las aguas lluvias con la caja de aguas negras, lo cual también era responsabilidad de Triple A.
8 Folio 4 – archivo 4_080012333000201900162011EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai 9 Folio 6 – archivo 4_080012333000201900162011EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 10 Folio 17 – archivo 4_080012333000201900162011EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 11 Folio 1 a 14 – archivo 14_0800123330002019001620111EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai.Expediente: 08-001-23-31-000-2019-00162-01 (69804)
Demandante: Comercial JFI S.A.S.
5
3.2. Propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa porque la sociedad demandante presentó peticiones desde el 5 de septiembre de
Demandante: Comercial JFI S.A.S.
5
3.2. Propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa porque la sociedad demandante presentó peticiones desde el 5 de septiembre de 2016, momento en el que advirtió la existencia del vertimiento de aguas negras y solicitó la reparación de la tubería de la red de alcantarillado.
3.3. Finalmente, cuestionó la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados en la demanda.
4. La Unión Temporal contestó la demanda con fundamento en argumentos similares a los propuestos por Transmetro, esto es: “inexistencia del nexo causal”, por cuanto el daño no fue causado por el incumplimiento o ejecución de las obligaciones emanadas
del contrato de obra para la ampliación de la carrera 50 del Distrito de Barranquilla ; “caducidad del medio de control”, dado que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde que formuló la primera petición el 5 de septiembre de 201612.
5. Edubar pidió desestimar las súplicas de la demanda , para lo cual formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de culpa y responsabilidad” e “inexistencia del nexo causal”. Así, sostuvo que no existe prueba de que la inundación de la sede de la empresa Comercial JFI fue ra causada por la obra de ampliación, pues dicho contrato no tenía por objeto la sustitución o instalación de tuberías y por ende, cumplió adecuadamente sus funciones como interventor de esa obra13.
6. Seguros Confianza se opuso a las pretensiones de la demanda porque el daño cuya reparación se solicita no está cobijado por el contrato de seguro de responsabilidad
esa obra13.
6. Seguros Confianza se opuso a las pretensiones de la demanda porque el daño cuya reparación se solicita no está cobijado por el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual que expidió para amparar los perjuicios derivados de la ejecución del contrato celebrado entre Transmetro y la Unión Temporal, ya que la póliza tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2016 y la inundación al interior de la sede de Comercial JFI ocurrió el 13 de diciembre de 2017 . Asimismo, manifestó que los perjuicios recl amados están excluidos del referido seguro y aquellos cobijados excedían los límites de la póliza . Finalmente, de forma subsidiaria, cuestionó la existencia y monto de los perjuicios reclamados en la demanda14.
7. Por su parte, la empresa Triple A propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia del nexo causal ” y “hecho exclusivo de un tercero”, puesto que no causó el daño imputado. De acuerdo con las afirmaciones de la demanda, el vertimiento de aguas fue originado por los trabajos de ampliación de la
carrera 50 del Distrito de Barranquilla, obra que fue contratada por Transmetro con la Unión Temporal y cuya interventoría correspondió a Edubar, quienes son las llamadas a responder. Por ese mismo mot ivo, precisó que en varias oportunidades solicitó a Transmetro cambiar la tubería de alcantarillado intervenida en la obra15.
12 Folio 1 a 14 – archivo 15_0800123330002019001620112EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai.
Transmetro cambiar la tubería de alcantarillado intervenida en la obra15.
12 Folio 1 a 14 – archivo 15_0800123330002019001620112EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 13 Folio 1 a 16 – archivo 11_080012333000201900162018EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 14 Folio 60 a 72 – archivo 13_0800123330002019001620110EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 15 Folios 21 a 53 – archivo 12_080012333000201900162019EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai.Expediente: 08-001-23-31-000-2019-00162-01 (69804)
Demandante: Comercial JFI S.A.S.
6
7.1. Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control porque esta se debía computar desde el año 2016, cuando la parte actora formuló las peticiones en las que solicitó el arreglo de la tubería. En todo caso, también resaltó la ausencia de prueba de los perjuicios reclamados en la demanda.
7.2. Por último, llamó en garantía a la sociedad Chubb Seguros Colombia SA (en adelante, “Chubb Seguros”) con fundamento en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual no. 39950 celebrado con esa compañía.
7.3. El llamamiento en garantía fue admitido 16, razón por la cual Chubb Seguros contestó la demanda y solicitó que se declar ara probada la excepción de “caducidad
responsabilidad civil extracontractual no. 39950 celebrado con esa compañía.
7.3. El llamamiento en garantía fue admitido 16, razón por la cual Chubb Seguros contestó la demanda y solicitó que se declar ara probada la excepción de “caducidad del medio control” por razones similares a las anteriormente expuestas. Adicionalmente, sostuvo que la responsabilidad no era de Triple A, sino de la Unión Temporal, contratista de Transmetro, pues el daño reclamado fue causado por las obras de ampliación de la carrera 5017.
C. Trámite procesal relevante en primera instancia
8. Con la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar que se ordenara “ el
arreglo de la conexión del alcantarillado al tubo madre de la carrera 50 para que cesen el vertimiento de las aguas negras al interior y exterior de la empresa”18.
8.1. En el traslado de la medida cautelar, la Triple A manifestó que, aunque no participó en la ejecución del contrato de la ampliación de la carrera 50, realizó las obras necesarias para “garantizar la prestación del servicio de alcantarillado”, las cuales finalizaron el 23 de marzo de 201919.
8.2. Por ello, Comercial JFI desistió de la medida cautelar 20, desistimiento que fue aceptado por el tribunal en auto del 26 de septiembre de 201921.
9. En providencia del 19 de agosto de 2021, la magistrada ponente adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, por cuanto varias demandadas alegaron las
16 Archivo 19_0800123330002019001620116EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai.
para proferir sentencia anticipada, por cuanto varias demandadas alegaron las
16 Archivo 19_0800123330002019001620116EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 17 La Sala advierte que no obra el documento contentivo de la contestación de la demanda. Solamente obra un certificado de existencia y representación legal (archivo 16_0800123330002019001620113EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai) y el poder con ferido a una profesional del derecho (17_0800123330002019001620114EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai). No obstante, teniendo en cuenta el sentido de la decisión no es menester contar con dicho texto. Adicionalmente, se deduce que la entidad sostuvo los argumentos expuestos previamente porque: (i) la formulación de la excepción de caducidad fue reconocida por el juez de primera instancia en auto del 19 de agosto de 2021, en el cual indicó que la aseguradora “propus[o] la excepción de caducidad” (archivo 21_0800123330002019001620118EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai), y (ii) en los alegatos de conclusión, la aseguradora sostuvo que “tal como se manifestó en el escrito de defensa allegado a su Despacho, no es posible atribuir o imputar el hecho dañoso reclamado, a Triple A S.A. -E.S.P., toda vez que, fue la Unión Temporal Par Vial, contratista de Transmetro S .A.S., la encargada de realizar la instalación de las redes de Acueducto y Alcantarillado en la Carrera 50” (archivo
Temporal Par Vial, contratista de Transmetro S .A.S., la encargada de realizar la instalación de las redes de Acueducto y Alcantarillado en la Carrera 50” (archivo 97_0800123330002019001620194EXPEDIENTEDIGI20230427165844 – índice 2 de Samai). 18 Folio 27 – archivo 4_080012333000201900162011EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 19 Folios 25 a 28 – archivo 110_080012333000201900162011EXPEDIENTEDIGIMEDIDASCA20230427170322 – índice 2 de Samai. 20 Folio 52 – archivo 110_080012333000201900162011EXPEDIENTEDIGIMEDIDASCA20230427170322 – índice 2 de Samai. 21 Folios 54 y 55 – archivo 110_080012333000201900162011EXPEDIENTEDIGIMEDIDASCA20230427170322 – índice 2 de Samai.Expediente: 08-001-23-31-000-2019-00162-01 (69804)
Demandante: Comercial JFI S.A.S.
7
excepción de caducidad 22. La sociedad demandante solicitó que se desestimara la excepción23. Por su parte, Transmetro24, Edubar25, la Unión Temporal26, la Triple A27, Chubb Seguros28 y el Ministerio Público29 pidieron que se declarara la caducidad. No obstante, el 9 de diciembre de 2021 el despacho “reconsider[ó] la decisión de proferir sentencia anticipada, por lo que (…) continu[ó] con el trámite del proceso”30.
D. La sentencia apelada
obstante, el 9 de diciembre de 2021 el despacho “reconsider[ó] la decisión de proferir sentencia anticipada, por lo que (…) continu[ó] con el trámite del proceso”30.
D. La sentencia apelada
10. El 2 de marzo de 2023 , la Sala de Decisión Oral C de del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control31, así:
10.1. Consideró que el término para presentar la demanda se debe computar a partir de la primera petición presentada por la demandante, el 5 de septiembre de 2016, en la que solicitó el arreglo de la red de alcantarillado . En consecuencia, debido a que la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de febrero de 2018 y esta se declaró fallida el 18 de mayo de 2018, el término para demandar feneció el 1º de diciembre de 2018; sin embargo, la demanda fue radicada el 11 de marzo de 2019.
10.2. Agregó que, inclusive, si el término de caducidad se contabilizara a partir de la fecha de finalización de la obra de ampliación de la carrera 50 del Distrito de Barranquilla, es decir, desde el 30 de octubre de 2016, la demanda también fue presentada extemporáneamente. En ese sentido, señaló que:
(…) no es de recibo el argumento de la parte actora, que (sic) la caducidad debe contabilizarse desde el 13 de diciembre de 2017, cuando se presentó la inundación dentro del local comercial, en razón a que, fue ese el momento en que el daño les fue advertible, teniendo en cuenta que la situación descrita se trató de un agravamiento
contabilizarse desde el 13 de diciembre de 2017, cuando se presentó la inundación dentro del local comercial, en razón a que, fue ese el momento en que el daño les fue advertible, teniendo en cuenta que la situación descrita se trató de un agravamiento del daño mas no la aparición u ocurrencia del hecho que, se insiste tuvo ocurrencia antes de la presentación de la petición del 5 de septiembre de 2016, no obstante se toma este último como referente temporal, por ser aquel respecto de cual se tiene plena certeza32.
E. El recurso de apelación
11. Dentro del término legal, Comercial JFI interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las súplicas de la demanda33. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:
11.1. El conteo del término de caducidad se debe realizar a partir del 13 de diciembre de 2017, fecha en la que ocurrió la inundación de la sede de la sociedad demandante
22 Archivo 21_0800123330002019001620118EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 23 Archivo 25_0800123330002019001620122EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 24 Archivo 24_0800123330002019001620121EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 25 Archivo 23_0800123330002019001620120EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai.
26 Archivo 27_0800123330002019001620124EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 27 Archivo 28_0800123330002019001620125EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 28 Archivo 26_0800123330002019001620123EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 29 Archivo 29_0800123330002019001620126EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 30 Archivo 30_0800123330002019001620127EXPEDIENTEDIGI20230427165823 – índice 2 de Samai. 31 Archivo 103_08001233300020190016201100EXPEDIENTEDIGI20230427165844 – índice 2 de Samai. 32 Folio 40 - archivo 103_08001233300020190016201100EXPEDIENTEDIGI20230427165844 – índice 2 de Samai. 33 Archivo 105_08001233300020190016201102EXPEDIENTEDIGI20230427165844 – índice 2 de Samai.Expediente: 08-001-23-31-000-2019-00162-01 (69804)
Demandante: Comercial JFI S.A.S.
8
y, por ende, ese fue el “PUNTO DE INICIO de la generación de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante”34.
11.2. En todo caso, sostuvo que no se puede contar el término de caducidad desde la petición el 5 de septiembre de 2016, dado que el daño reclamado es de tracto sucesivo.
emergente y lucro cesante”34.
11.2. En todo caso, sostuvo que no se puede contar el término de caducidad desde la petición el 5 de septiembre de 2016, dado que el daño reclamado es de tracto sucesivo. Además, resaltó que la Triple A y Transmetro no repararon la tubería, pues ambas entidades se responsabilizaban mutuamente en sus respuestas.