CE - Sentencia 08001233300020190016301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020190016301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00163-01 (6580-2022)

Demandante: Israel Francisco Charris Santiago

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00163-01 (6580-2022)

Demandante: Israel Francisco Charris Santiago Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–

Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Docente alfabetizador. Subtema 2: naturaleza de la plaza. Subtema 3: financiación con recursos del situado fiscal no cambia la naturaleza del vínculo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, el 1 de octubre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, el 1 de octubre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Israel Francisco Charris Santiago, en condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados, con el argumento de que no es posible computar el tiempo de servicio prestado como docente alfabetizador ni el laborado en plazas nacionales. El demandante aduce que la decisión administrativa e s nula por falsa motivación y desconocimiento de las normas aplicables, porque los documentos allegados al expediente acreditan el cumplimiento del requisito relacionado con el tiempo de servicio.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

2.1.1. Pretensiones

1. Israel Francisco Charris Santiago, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP el 13 de marzo de 2019, con las siguientes pretensiones1:

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 3.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00163-01 (6580-2022)

Demandante: Israel Francisco Charris Santiago

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 i) Que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 016144 del 7 de mayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 i) Que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 016144 del 7 de mayo de 2018, RDP 019705 del 30 de mayo de 2018 y RDP 024908 del 27 de junio de 2018, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, «toda vez que los periodos laborados antes del 31 de diciembre de 1980 fueron prestados como alfabetizador».

(ii) Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia al demandante desde el momento en que adquirió su estatus pensional, con los intereses moratorios, indexación y demás ajustes legales.

(iii) Que se condene a la UGPP al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, los

siguientes hechos:

(i) Fue vinculado como docente oficial mediante el Decreto Departamental 0314 del 8 de septiembre de 1977 y tomó posesión del cargo el 26 de septiembre de 1977.

(ii) Su vinculación fue de carácter territorial, para desempeñar funciones en el nivel primaria, en el programa de alfabetización.

(iii) Ha prestado servicios ininterrumpidamente en la planta única de docentes del departamento del Atlántico desde 1977 y su salario ha sido financiado con recursos del ente territorial.

(iv) Cumplió más de 20 años de servicio y 50 de edad.

(iii) Ha prestado servicios ininterrumpidamente en la planta única de docentes del departamento del Atlántico desde 1977 y su salario ha sido financiado con recursos del ente territorial.

(iv) Cumplió más de 20 años de servicio y 50 de edad.

(v) La UGPP negó la solicitud de pensión gracia , mediante las resoluciones mencionadas, al considerar que la vinculación era de carácter nacional, argumento qu e desconoce los actos administrativos de nombramiento y las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la gobernación del Atlántico que dan cuenta de la prestación del servicio en plazas territoriales o nacionalizadas.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 113 y 209; la Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4; la Ley 116 de 1928, artículo 6; la Ley 37 de 1933, artículo 3; las Leyes 33 y 62 de 1985; la Ley 91 de 1989, artículo 15, literal A, numeral 2; la Ley 812 de 2003, artículo 81; el Decreto 081 de 1976 y el Decreto Ley 2277 de 1979, artículo

3.

4. En el concepto de violación, el demandante expuso que la UGPP desconoció la naturaleza territorial de su vinculación como docente, la cual quedó debidamente acreditada mediante los actos administrativos de nombramiento, las actas de posesiónRadicación: 08001-23-33-000-2019-00163-01 (6580-2022)

naturaleza territorial de su vinculación como docente, la cual quedó debidamente acreditada mediante los actos administrativos de nombramiento, las actas de posesiónRadicación: 08001-23-33-000-2019-00163-01 (6580-2022)

Demandante: Israel Francisco Charris Santiago

Demandado: UGPP

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3 y las certificaciones emitidas por la gobernación del Atlántico y el municipio de Puerto Colombia. En este orden, afirmó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, pues desconocieron los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, entre otras, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce este derecho para los docentes vinculados a plazas territoriales o nacionalizadas, antes del 31 de diciembre de 1980.

2.2. Contestación de la demanda

5. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción, con el argumento de que el actor no acreditó el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, porque las plazas en las que ejerció la actividad docente no fueron catalogadas como territoriales o nacionalizadas2.

6. Además, afirmó que el tiempo laborado como alfabetizador no es computable para acceder a la pensión gracia, pues según la Ley 37 de 1933 , no corresponde a educación formal.

2.3. Sentencia de primera instancia

6. Además, afirmó que el tiempo laborado como alfabetizador no es computable para acceder a la pensión gracia, pues según la Ley 37 de 1933 , no corresponde a educación formal.

2.3. Sentencia de primera instancia

7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia del 1 de octubre de 2021, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas dictadas por la UGPP y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de Israel Francisco Charris Santiago a partir del 1° de julio de 2008, fecha en la que cumplió 20 años de servicio, y declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 14 de diciembre de 2014, al considerar que la solicitud fue radicada el 14 de diciembre de

20173. No impuso condena en costas.

8. Al sustentar la decisión , el tribunal expuso que el demandante laboró como maestro alfabetizador desde el 26 de septiembre de 1977 , en el corregimiento de La Playa, Atlántico, tiempo que consideró « útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia» . Posteriormente, en el municipio de Puerto Colombia donde ejerció la docencia , mediante nombramientos en propiedad dictados por el gobernador del Atlántico, desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 19 de julio de 2017 , circunstancia a partir de la cual concluyó que la vinculación fue de carácter territorial.

2.4 . Recurso de apelación

9. La apoderada de la UGPP manifestó que el demandante no cumple los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, pues considera que el periodo

2.4 . Recurso de apelación

9. La apoderada de la UGPP manifestó que el demandante no cumple los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, pues considera que el periodo laborado como alfabetizador, desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 27 de mayo de 1982 , no es computable como tiempo válido de servicio para esta prestación.

Argumentó que la normativa vigente prevé como beneficiarios de la pensión a los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, sin incluir a los maestros alfabetizadores4.

2 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, archivo 080012333000201900163011, «expediente pdf». 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, archivo 080012333000201900163011, «expediente pdf», sentencia. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, archivo 080012333000201900163011, «expediente pdf», recurso.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00163-01 (6580-2022)

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10. Además, señaló que el tiempo laborado por el actor después del 31 de diciembre de 1980, financiado con recursos del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones es de carácter nacional y, por ende, no es acumulable para acceder a la pensión gracia. Por último, afirmó que el derecho pensional solo cobija a quienes

diciembre de 1980, financiado con recursos del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones es de carácter nacional y, por ende, no es acumulable para acceder a la pensión gracia. Por último, afirmó que el derecho pensional solo cobija a quienes cumplieron los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 que «derogó la pensión gracia».

2.5 . Trámite procesal en segunda instancia

11. Esta corporación, por auto del 27 de abril de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y prescindió del periodo de traslado dispuesto para la presentación de alegaciones finales conforme al artículo 247-5 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, al considerar que no procedía la práctica de pruebas en la segunda instancia5.

III. CONSIDERACIONES

3.1 . Competencia

12. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2 . Problemas jurídicos

13. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP 6, la Sala procede a resolver los siguientes problemas

jurídicos:

14. ¿El tiempo de servicio prestado por Israel Francisco Charris Santiago como docente alfabetizador es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al estar financiado con recursos del ente territorial a partir de la descentralización de la educación?

14. ¿El tiempo de servicio prestado por Israel Francisco Charris Santiago como docente alfabetizador es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al estar financiado con recursos del ente territorial a partir de la descentralización de la educación?

15. ¿El origen de los recursos destinados al pago del servicio docente prestado por Israel Francisco Charris Santiago determina la naturaleza del nombramiento como maestro nacional o territorial?

16. ¿Israel Francisco Charris Santiago debía acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre)?

3.3 . Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–

17. La Ley 114 de 19137 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor

5 Samai, índice 4. 6 CGP, artículo 320. 7 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».Radicación: 08001-23-33-000-2019-00163-01 (6580-2022)

Demandante: Israel Francisco Charris Santiago

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5 de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y

últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

18. La Ley 116 de 1928 8 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Posteriormente, la Ley 37 de 1933 9 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.

19. La Ley 43 de 1975 10 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituyen un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».

20. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las

en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.

21. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

22. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:

  • Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.

8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los

reconocimiento de pensiones. 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 08001-23-33-000-2019-00163-01 (6580-2022)

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6 - Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la e ducación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.

  • Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 11 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

23. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no muta cuando en el acto de nombramiento

23. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no muta cuando en el acto de nombramiento interviene el del egado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones.

En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los

educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

11 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 12 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto

casos, del Ministerio de Educación Nacional». 12 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00163-01 (6580-2022)

Demandante: Israel Francisco Charris Santiago

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  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar

(…)

3.4 . Verificación de la naturaleza de la vinculación. Docente alfabetizador

24. En punto a la vinculación como docente del actor, el Decreto 0314 de 8 de septiembre de 1977, expedido por el gobernador del departamento del Atlántico,

24. En punto a la vinculación como docente del actor, el Decreto 0314 de 8 de septiembre de 1977, expedido por el gobernador del departamento del Atlántico, acredita que fue nombrado «maestro alfabetizador» en el corregimiento de La Playa, cargo del que tomó posesión el 26 de septiembre de ese año, según consta en el acta correspondiente13.

25. El nombramiento del actor como maestro alfabetiza dor fue declarado insubsistente mediante el Decreto 092 Bis del 27 de mayo de 1982, dictado por el gobernador del departamento del Atlántico, sin mencionar una razón concreta14.

26. La copia del Decreto 036 de 1 de marzo de 1993 , acredita que el alcalde municipal de Puerto Colombia (Atlántico) nombró en propiedad a Israel Francisco Charris Santiago, en el cargo de maestro de la escuela nro. 1 Mixta San Vicente, del corregimiento de La Playa, con cargo al Plan de Universalización de Educación, «ampliación cobertura plazas docentes municipales rurales» . El actor tomó posesión del cargo el 1 de marzo de 199315.

27. La Resolución 2431 de 1 de diciembre de 1998, expedida por el secretario de educación del departamento del Atlántico, demuestra que el demandante fue reubicado en e l Centro Educativo Básico Popular Punta Sabanilla, situado en el municipio de Puerto Colombia16.

28. El gobernador del Atlántico, mediante el Decreto 000171 de 1 de marzo de 2002, dispuso la fusión de varias instituciones educativas, entre las que se encontraba la Institución de Educación Punta Sabanilla donde prestaba servicio el demandante y

28. El gobernador del Atlántico, mediante el Decreto 000171 de 1 de marzo de 2002, dispuso la fusión de varias instituciones educativas, entre las que se encontraba la Institución de Educación Punta Sabanilla donde prestaba servicio el demandante y lo designó directivo docente de la nueva Institución de Educación Básica Eustorgio Salgar del municipio de Puerto Colombia17.

29. De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la secretaría de educación del departamento del Atlántico, el 16 de enero de 2009, el señor Israel Francisco Charris Santiago prestó servicio como maestro alfabetizador en el

13 Samai, índice 2, archivo «ED_08001233300020190016, 01. Expediente», pág. 19-20, 29. 14 Samai, índice 2, archivo «ED_08001233300020190016, 03. Anexo», pág. 6. 15 Samai, índice 2, archivo «ED_08001233300020190016, 03. Anexo», pág. 10 y archivo 01. Exp. pág. 27. 16 Samai, índice 2, archivo «ED_08001233300020190016, 03. Anexo», pág. 70. 17 Samai, índice 2, archivo «ED_08001233300020190016, 03. Anexo», pág. 59.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00163-01 (6580-2022)

Demandante: Israel Francisco Charris Santiago

Demandado: UGPP

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Demandante: Israel Francisco Charris Santiago

Demandado: UGPP

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8 corregimiento de La Playa , desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 27 de mayo de 1982, por nombramiento de carácter «nacionalizado».

30. Posteriormente, fue vinculado como maestro de la Escuela Mixta San Vicente mediante «nombramiento de carácter municipal» y trasladado al Centro Educativo Básico Popular Punta Sabanilla, del municipio de Puerto Colombia, institución que fue fusionada con otros centros y adoptó el nombre de Institución de Educación Básica Eustorgio Salgar del mismo municipio18.

31. El formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 7 de marzo de 2019, informa que el demandante ejerció la actividad docente en el nivel de educación primaria, con «tipo de vinculación territorial, municipal, recursos propios», como maestro alfabetizador, desde el 26 de octubre de 1977 hasta el 27 de mayo de 1982 y como «maestro municipal» desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 6 de marzo de 2019, periodo en el que fue trasladado en dos ocasiones19.

32. Los documentos referidos demuestran entonces que Israel Francisco Charris Santiago ejerció la docencia en entes educativos del departamento del Atlántico, mediante actos de nombramiento dictados por el alcalde y el gobernador, en los

siguientes periodos:

Institución educativa Cargo Acto administrativo de vinculación

mediante actos de nombramiento dictados por el alcalde y el gobernador, en los siguientes periodos:

Institución educativa Cargo Acto administrativo de vinculación Período Tiempo laborado Fecha de inicio Fecha de finalización Escuela de la Playa Puerto Colombia Maestro Alfabetizador Decreto 0314 de 8 de septiembre de 1977 26/09/1977 27/05/1982 4 años, 8 meses Escuela nro. 1 Mixta San Vicente de la Playa Puerto Colombia Docente Decreto 036 de 1 de marzo de 1993 01/03/1993 ---- Centro Educativo Básico Popular Punta Sabanilla Puerto Colombia Docente Traslado Resolución 2431 de 1 de diciembre de 1998 ---- ---- Institución Educativa Eustorgio Salgar Puerto Colombia Docente coordinador Fusión de instituciones Decreto 00171 de 1 de marzo de 2002 ---- ---- Institución Educativa Niño Jesús de Praga Piojó Docente Traslado Resolución 0080 de 3 de mayo de 2012 ---- 07/03/2019 26 años y 7 días Total tiempo de servicio 30 años, 8 meses y 7 días

33. El análisis en conjunto de los medios de prueba documentales incorporados al expediente, como los actos de nombramiento, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicio, demuestran que Israel Francisco Charris

meses y 7 días

33. El análisis en conjunto de los medios de prueba documentales incorporados al expediente, como los actos de nombramiento, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicio, demuestran que Israel Francisco Charris Santiago se encontraba vinculado a la docencia oficial desde el año de 1977, en virtud del nombramiento como maestro alfabetizador dictado por el gobernador del Atlántico.

Por lo anterior, es válido afirmar que fue vinculado al servicio docente antes del 31 de

18 Samai, índice 2, archivo «ED_08001233300020190016, 03. Anexo», pág. 56. 19 Samai, índice 2, archivo «ED_08001233300020190016, 01. Expediente», pág. 27.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00163-01 (6580-2022)

Demandante: Israel Francisco Charris Santiago

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 diciembre de 1980, fecha prevista en la Ley 91 de 1989 para mantener la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia , «siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos» (art. 15)20.

34. En lo atinente al tiempo de servicio en labores de alfabetización, los Decretos 3992 de 194821, 2277 de 1979 22 y 3011 de 1997 23 disponen que la profesión docente involucra las actividades de alfabetización que tienen como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura y nociones de aritmética que habiliten al alfabetizado

involucra las actividades de alfabetización que tienen como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura y nociones de aritmética que habiliten al alfabetizado para ingresar a los cursos de educación general básica 24. Así lo ha precisado la jurisprudencia de

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