CE - Sentencia 08001233300020190029201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020190029201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros

Proceso: Reparación Directa

CADUCIDAD EN OCUPACIÓN POR OBRAS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA -Cómputo desde que finalizan las obras, que es cuando se materializa el daño, con independencia de que la entidad legalice la ocupación con posterioridad. CERTEZA DEL DAÑO-Demostración indispensable para la responsabilidad.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B , que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante, propietaria de un predio que presuntamente colinda con la carretera que conecta las ciudades de Cartagena y Barranquilla, sostiene que las demandadas impusieron de forma arbitraria una servidumbre para la conducción de aguas provenientes del desagüe de la vía -segunda calzada-. Como consecuencia de la decisión de primera instancia, en el presente proceso se discute si se acreditó

demandadas impusieron de forma arbitraria una servidumbre para la conducción de aguas provenientes del desagüe de la vía -segunda calzada-. Como consecuencia de la decisión de primera instancia, en el presente proceso se discute si se acreditó el daño, dado que no existe claridad sobre la época y contexto de construcción de la infraestructura que presuntamente lo ocasionó.

ANTECEDENTES La demanda

El 5 de mayo de 20191, por intermedio de apoderado judicial, el señor Francisco Franco Rueda interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación

1 SAMAI índice 002 «Expediente Digital». Archivo: «5_EXPEDIENTEDIGI_01Demanda_2_2025014094941866.»Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777)

Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros

Proceso: Reparación Directa

2 directa, con el propósito de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la sociedad Ingeniería y Construcción de Obras Civiles (MHC) y el Consorcio Vía al Mar (integrado por Consultores del Desarrollo S.A . y Edgar Navarro Vives), con ocasión de la presunta imposición arbitraria de una servidumbre para la conducción de aguas provenientes del desagüe de la vía —segunda calzada — entre las ciudades de Cartagena y Barranquilla. Las pretensiones se formularon en los siguientes términos:

arbitraria de una servidumbre para la conducción de aguas provenientes del desagüe de la vía —segunda calzada — entre las ciudades de Cartagena y Barranquilla. Las pretensiones se formularon en los siguientes términos:

«(…) 1. “Primero: Declarar que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, a la sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES -MHC y al CONSORCIO VIA AL MAR, consorcio conformado por las sociedades CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A., (…) y EDGAR NAVARRO VIVES ( …), son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios de orden patrimonial, causados al señor FRANCISCO FRANCO RUEDA, propietario del predio Lote A - 4 ubicada en el Municipio de Tubará del Municipio del Atlántico, Corregimiento el Morro, área total 35.425.01 M2 según Escritura Pública No. 1094 del 29/05/02015, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040 530814, con motivo a la imposición arbitraria de una servidumbre de conducción de agua provenientes del desagüe de la ví a recientemente construida por los demandados, (segunda calzada de la carretera Cartagena Barranquilla en los departamentos de Bolívar y Atlántico para el programa VÍAS PARA LA EQUIDAD), sufriendo el predio menoscabo ambiental, físico y económico.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior declaración, ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, la sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCION DE OBRAS

predio menoscabo ambiental, físico y económico.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior declaración, ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, la sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILESMHC y al CONSORCIO VIA AL MAR ( …), a pagar a favor de mi poderdante el valor de los daños y perjuicios causados a título de perjuicios materiales (daño emergente) las siguientes sumas de dinero que deberán actualizarse (indexada) al momento de dictarse sentencia el valor correspondiente en dinero, por el grave menoscabo ambiental, físico y económico del predio como consecuencia de la imposición arbitraria de una servidumbre de conducción de aguas provenientes del desagüe de la vía recientemente construida, segunda calzada de la carretera Cartagena Barranquilla en los departamentos de Bolívar y Atlántico para el programa VÍAS PARA LA EQUIDAD, los cuales están determinados de la siguiente manera:

(…)

Valor correspondiente a la indemnización que ha sufrido el predio o lote Villa del Carmen ubicado en el Corregimiento del Morro, Municipio de Tubará del Departamento del Atlántico.

TERCERO: Que el valor de las condenas aquí señaladas será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor año por año, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, en la máxima instancia donde se produzca la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. (…) »

la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, en la máxima instancia donde se produzca la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. (…) »

Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expuso que el señor Francisco Rueda Franco es propietario del predio «Lote A -4», ubicado en el municipio de Tubará (Atlántico) e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040 -530814, el cual fue intervenido por la sociedad Ingeniería y Construcción de Obras Civiles y el Consorcio Vía al Mar, en ejecución del Contrato No. 1674-2015, cuyo objeto era la construcción de una segunda calzada en la vía que comunica la ciudad de Barranquilla con la ci udad de Cartagena, en el marco del programa «Vías para la Equidad».Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777)

Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros

Proceso: Reparación Directa

3

Señaló que, en comunicación del 2 de febrero de 2018 dirigida a la sociedad Ingeniería y Construcción de Obras Civiles (MHC), el señor Rueda manifestó que, para continuar con la autorización de las obras en su predio, era necesario: 1. continuar los trabaj os de limpieza del descole sin afectar el cuerpo de agua existente; 2. proteger los canales dentro de su predio con piedra pegada o concreto;

para continuar con la autorización de las obras en su predio, era necesario: 1. continuar los trabaj os de limpieza del descole sin afectar el cuerpo de agua existente; 2. proteger los canales dentro de su predio con piedra pegada o concreto; 3.reconformar el paisajismo en las áreas intervenidas; 4.garantizar el mantenimiento de dichos canales para evitar futuros deterioros.

En respuestas del 2 de febrero y del 19 de abril de 2018, la sociedad contratista le indicó al demandante que las obras y responsabilidades indicadas por el actor eran de su potestad , con excepción a las que recaen frente a la limpieza del canal de descole, al verificarse que:

«(…) desnivel que presenta la llegada del box culvert respecto a su terreno y por ende a la represa artificial que en él se encuentra, se dio lugar tiempo después de construida la estructura hidráulica, la cual data aproximadamente 20 años atrás, (…)»

En la demanda se afirmó que el predio del demandante ha sufrido un menoscabo ambiental, físico y económico a raíz de la intervención realizada por las hoy demandadas. Esta afirmación se sustenta en las conclusiones del dictamen pericial, el cual indica que el predio fue dividido en dos partes por el canal, afectando su paisajismo; que el lago construido por el demandante resultó afectado debido a la pérdida de capacidad de almacenamiento como consecuencia de las excavaciones; y que las aguas provenientes de predios vecinos son encauzadas por el Box Culvert hacia el predio del demandante, generando inundaciones y erosión sobre el mismo.

Como consecuencia de lo anterior, se alegó que al predio del demandante se le impuso arbitrariamente una servidumbre de conducción de aguas, susceptible de

hacia el predio del demandante, generando inundaciones y erosión sobre el mismo.

Como consecuencia de lo anterior, se alegó que al predio del demandante se le impuso arbitrariamente una servidumbre de conducción de aguas, susceptible de configurar la responsabilidad de las demandadas por constituir una ocupación permanente.

Contestaciones a la demanda.Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777)

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4 Agencia Nacional de Infraestructura2

A través de su apoderado judicial, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad no causó ninguno de los perjuicios alegados. En relación con los hechos expuestos, indicó que no le constaba ninguno y señaló que, conforme a lo informado por la interventoría del proyecto «Vía al Mar», el predio del demandante no fue objeto de afectación ni de requerimiento predial, y que la sociedad Ingeniería y Construcción de Obras Civiles (MHC) no es subcontratista del Consorcio Vía al Mar. Asimismo, se refirió al alcance del contrato de concesión para afirmar que del mismo no se puede derivar responsabilidad para la entidad, pues su ejecución corre por cuenta y riesgo del concesionario.

Como excepciones propuso: i) La falta de acreditación de la supuesta falla del servicio imputable a la ANI; ii) la falta de acreditación del título de imputación objetivo de daño especial; iii) la inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los

Como excepciones propuso: i) La falta de acreditación de la supuesta falla del servicio imputable a la ANI; ii) la falta de acreditación del título de imputación objetivo de daño especial; iii) la inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los particulares; y la iv) falta de legitimación en la causa por pasiva d la ANI.

Ingeniería y Construcción de Obras Civiles MHC SAS3

Por su parte, esta sociedad también solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos alegados, negó varios de ellos, salvo lo relacionado con la construcción de las obras hidráulicas (box culvert) hace más de 20 años, pero negó haber realizado cualquier actividad en el predio del demandante. Indicó que el contratista del contrato evidenció que la única actividad realizada en el lote del demandante se limitó a la limpi eza de la tierra que obstruía el canal de descole.

Respecto de la experticia aportada con la demanda, afirmó que no le constaba la idoneidad del profesional que la realizó. Como excepciones, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de nexo causal, la ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad y la inexistencia de daño.

2 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», archivo: 17ED_061ContestacionANI20(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 3 SAMA índice 002 «Expediente digita l», archivo: 74ED_161CONTESTACIONzip(.zip) NroActua 2(.zip)

NroActua 2 3 SAMA índice 002 «Expediente digita l», archivo: 74ED_161CONTESTACIONzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2; carpeta: 16:1 Contestación; archivo 01 CONTESTACIÓN DEMANDA 2019-292-00Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777)

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5 Consorcio Vía al Mar

En el término de traslado de la demanda, no presentó escrito de oposición por parte del consorcio o alguno de sus integrantes.

Sentencia de primera instancia

Por sentencia del 15 de noviembre de 20244, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B, denegó las pretensiones de la demanda.

Al referirse al problema jurídico de la controversia, se estimó que este se enmarcaba en determinar si la ANI, la sociedad Ingeniería de Construcción y Obras Civiles y el Consorcio Vía al Mar son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la imposición de una servidumbre de conducción de aguas provenientes del desagüe de la vía intervenida sobre el predio de propiedad del demandante, ubicado en el corregimiento El Morro, municipio de Tubará, departamento del Atlántico.

Examinado el marco jurisprudencial que rige los casos de ocupación permanente de inmuebles y valoradas las pruebas, la decisión concluyó que, a la fecha de

departamento del Atlántico.

Examinado el marco jurisprudencial que rige los casos de ocupación permanente de inmuebles y valoradas las pruebas, la decisión concluyó que, a la fecha de compra del predio -esto es, en el año 2015 -, ya «(…) estaba construida y en operación la primera calzada de la vía Barranquilla-Cartagena (Ruta 90A), así como un box culvert ubicado debajo del nivel de dicha carretera (…)», obra que el a quo comprendió dentro del marco del Contrato de Concesión No. 503, celebrado el 24 de agosto de 1994, para la rehabili tación de la carretera Lomita Arena -Puerto Colombia-Barranquilla

Ahora bien, la decisión advierte que las pruebas obrantes en el expediente impiden establecer si, a finales del año 2015, en el marco de la ejecución del contrato de construcción de la segunda calzada de la Vía al Mar, se presentaron «problemas de sedimentación en el box culvert» que hubieran conducido a trabajos que dividieran el predio del demandante y afectaran su paisajismo. Por el contrario, se indicó que las pruebas aportadas demostraban que la firma contratista no adelantó trabajos en el predio del demandante, el cual no era adyacente a la vía intervenida por la ANI,

4 SAMA índice 002 «Expediente digital», archivo: «63ED_30Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2»Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777)

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6 ni se autorizaron obras en el mismo por parte de la interventoría, por escapar al objeto y/o alcance contractual.

Se expresó que el dictamen pericial obrante en el proceso no resultaba suficiente para establecer si alguna de las demandadas ejecutó las actividades de excavación que se les atribuyen, debido a que no indicó las condiciones físicas del terreno antes de los trabajos y carecía de sustento probatorio en sus conclusiones técnicas. Ello, especialmente, ante la existencia de un lago artificial en el predio, lo que genera dudas sobre si las canalizaciones se originaron por su construcción o por el trazado vial. Asimismo, se estimó que, por la magnitud de dichas canalizaciones, era posible deducir, con base en las reglas de la experiencia, que no pudieron ejecutarse sin la autorización, anuencia o, en su defecto, sin la oposición inmediata del propietario.

Por último, la Sala concluyó, a partir de los hechos alegados y las respuestas del señor Franco Rueda, que la inconformidad de este recaía en que los canales no estuvieran terminados en piedra o concreto, y no sobre la excavación en sí misma.

Recurso de apelación parte demandante5

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual reafirmó que el predio de propiedad del señor Francisco Franco en el municipio de Tubará fue afectado, sin que sobre el mismo se estableciera una servidumbre.

apelación, en el cual reafirmó que el predio de propiedad del señor Francisco Franco en el municipio de Tubará fue afectado, sin que sobre el mismo se estableciera una servidumbre.

Adujo que l as pruebas del proceso demuestran que la obra afectó el terreno del demandante y acusó a las demandadas de no delimitar correctamente el área de trabajo. Señaló que l a empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MHC reconoció por comunicación del 26 de abril de 2018 que se generó una servidumbre que perjudicó los intereses del propietario, quien planeaba desarrollar un proyecto turístico centrado en un lago ubicado en su predio.

Indicó que a pesar de que el señor Rueda solicitó medidas para mitigar los daños, la entidad contratante desestimó su caso sin un análisis riguroso, alegando que su terreno no fue intervenido. Sin embargo, sugirió que, al ampliarse la vía existente,

5 SAMAI TA indice 00037Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777)

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7 las demandadas redirigieron aguas hacia la parte superior del predio, afectando el lago. Si bien, las demandadas pidieron permiso para limpiar una estructura hidráulica (box culvert), excedieron esa autorización al excavar una zanja y construir un canal sin permiso, lo que provocó el vaciamiento del lago y daños al proyecto del

lago. Si bien, las demandadas pidieron permiso para limpiar una estructura hidráulica (box culvert), excedieron esa autorización al excavar una zanja y construir un canal sin permiso, lo que provocó el vaciamiento del lago y daños al proyecto del demandante. Punto donde aclaró no se constituyó una servidumbre. Consideró que los anteriores hechos resultan imputables a la Agencia Nacional de Infraestructura como al Consorcio Vía al Mar, correspondiéndole a la primera, entre otras funciones la supervisión y la debida gestión predial del proyecto y a la segunda su ejecución. Indicó que el consorcio vía al mar no contestó la demanda y por ende su silencio debió tener por ciertos los hechos de la demanda según el Código General del Proceso.

Juzgó que la apreciación del a quo frente a la interpretación de su inconformidad es desacertada, pues, aunque el box culvert ya existía cuando el señor Francisco adquirió el predio, este disfrutó plenamente de su propiedad hasta que las demandadas intervinieron de forma irregular durante la construcción del nuevo carril. Agregó que el dictamen pericial era suficiente para establecer que los perjuicios fueron consecuencia de las obras del segundo carril. Indicó que perito explicó que la excavación del (box culvert) atraviesa la vía, lo que implica que cualquier intervención en el nuevo carril impactaba directamente el lado contiguo, donde se encuentra el predio del demandante.

Trámite en la segunda instancia

El 25 de abril de 20256, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . Una vez aportado el expediente al Consejo de Estado, el

donde se encuentra el predio del demandante.

Trámite en la segunda instancia

El 25 de abril de 20256, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . Una vez aportado el expediente al Consejo de Estado, el despacho sustanciador por auto del 1 de octubre de 20257 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En el término de ejecutoria de la anterior providencia 8, el apoderado de la parte demandada, MHC Ingen iería y Construcciones de Obras Civiles S.A.S., presentó alegatos de conclusión 9 y en el término de que trata el en la oportunidad de que trata el numeral 6 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) el Ministerio

6 Indice 00042 SAMAI TA 7 Índice SAMAI 006 8 Se notificó por estado del 7 de octubre de 2025. 9 SAMAI índice 00011.Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777)

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8 Público allegó su concepto 10. Por último, la parte demandante allegó escrito de alegaciones finales el 22 de octubre de 201011, el cual no será valorado por la Sala al tener el carácter de extemporáneo, por haberse allegado cuando ya se había agotado la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.

alegaciones finales el 22 de octubre de 201011, el cual no será valorado por la Sala al tener el carácter de extemporáneo, por haberse allegado cuando ya se había agotado la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.

En los alegatos de la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia, en el sentido que en el plenario no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.

Por su parte, el Ministerio Público, mediante Concepto 154 de 2025, estimó que debía confirmarse la decisión del 15 de noviembre de 2024. Aunque reconoció que el predio del demandante estaba afectado por la edificación del box culvert, indicó que su existencia se remonta a más de 20 años atrás y consideró que no se acreditó una afectación actual. Para sustentar lo anterior, destacó que las pruebas no permiten establecer con certeza si los canales -de los que se predica la afectaciónse realizaron con ocasión de la limpieza del box culvert o con anterioridad. Asimismo, adujo que, aun en el evento de que dicha intervención fuera reciente, esta habría quedado inconclusa por la oposición del demandante a que se culminara su construcción.

Por último, expresó que el dictamen pericial no resultaba idóneo para acreditar los perjuicios alegados en la demanda, debido a que contenía inconsistencias y no se demostró el estado anterior del predio en relación con la intervención atribuida a las demandadas.

CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 5 de mayo de 2019, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

demandadas.

CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 5 de mayo de 2019, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativa s que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código,

10 SAMAI índice 00012, el proceso se allegó al despacho para sentencia el 22 de octubre de 2025. 11 SAMAI índice 00014.Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777)

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9 en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencioso-administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda

conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera inst ancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $414’058.00012.

2. Medio de control procedente

3. La reparación directa, art. 140 del CPACA, es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, o por cualquiera otra causa. En este caso, procede por haberse solicitado en la demanda la indemnización de perjuicios derivados de la alegada constitución de una servidumbre de hecho sobre el inmueble que presuntamente pertenece al demandante, el señor Francisco Franco

Rueda.

12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019 ($828.116) por 500. La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $560’574.835 correspondiente al «Área de terreno por

12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019 ($828.116) por 500. La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $560’574.835 correspondiente al «Área de terreno por indemnizar».Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777)

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3. Demanda en oportunidad.

4. De acuerdo con el artículo 164.2. del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior (…)».

5. Tratándose del alcance de esta disposición, en los casos que se alega una ocupación de hecho, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterativa en indicar que la ocupación puede ser temporal o permanente, distinción que adquiere relevancia por las afectaciones que se derivan y, de contera, por las reglas que frente al término de caducidad resultan aplicables. Así:

«Se entiende que existe una ocupación permanente cuando la administración se instala en el terreno, ya sea construyendo allí una obra pública, destinándolo como lugar de asentamiento de algún grupo humano determinado, ubicando una unidad militar, etc, [sic] es decir cuando toma posesión definitiva del mismo,

instala en el terreno, ya sea construyendo allí una obra pública, destinándolo como lugar de asentamiento de algún grupo humano determinado, ubicando una unidad militar, etc, [sic] es decir cuando toma posesión definitiva del mismo, asumiéndolo como propio -de facto-, para desarrollar allí cualquiera de los fines estatales. La ocupación es temporal, cuando esa posesión o instalación en el terreno es apenas transitoria, ocurre para atender una necesidad específica .»13. (Negrillas fuera del texto original).

6. En este sentido, la ocupación es temporal cuando la Administración se instala en el inmueble de manera limitada en el tiempo, para atender una necesidad específica, restringiendo el uso del bien por un lapso determinado, sin que comporte una afectación fís ica o material definitiva, de modo que la satisfacción de la necesidad coincide con la finalización de la invasión. En estos casos, el término de caducidad se computa desde el día siguiente a aquel en el que cesó la ocupación, que es el momento a partir de l cual, el afectado padece de un perjuicio cierto 14, causado durante el tiempo de la instalación15, salvo que, por razones especiales, el

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre del 2000. Exp: 11417, CP Alier Eduardo Hernández Enríquez [Fundamento de derecho 1] 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Auto de Unificación del 9 de febrero de 2011. Rad: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), CP Danilo Rojas

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Auto de Unificación del 9 de febrero de 2011. Rad: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), CP Danilo Rojas Betancourth [Fundamento de derecho 3]. En vigencia del CCA, pero extensible a hechos ocurridos en rigor del CPACA, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia del 29 de agosto de 2023, SU -335 de 2023, MP Diana Fajardo Rivera [Fundamento de derecho f]. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 18086 Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia del 17 de febrero de 2005, 68001-23-15-0002004-01086-01(28360), CP Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia del 10 de junio del 2009, Rad: 7300123-31-000-2000-00006-01(22461), CP Enrique Gil Botero [ Fundamento de derecho 1].Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777)

Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros

Proceso: Reparación Directa

11 perjudicado únicamente conozca la producción del daño con posterioridad, caso en el cual, el inicio del conteo se desplaza hasta ese momento16.

7. En contraposición, la ocupación permanente, supone un cambio en la afectación17 de un bien, generalmente hacia el «uso público», que no siguió los

el cual, el inicio del conteo se desplaza hasta ese momento16.

7. En contraposición, la ocupación permanente, supone un cambio en la afectación17 de un bien, generalmente hacia el «uso público», que no siguió los causes regulares ( por ejemplo, expropiación y/o adquisición voluntaria, L ey 9/89).

En consecuencia, la ausencia de

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