CE - Sentencia 08001233300020190030501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020190030501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 1

Número único de radicación: 08001233300020190030501

Demandante: Oscar Lara Villareal Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - EDUBAR S.A.

Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico.

La presente s entencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Oscar Lara Villareal 2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Oscar Lara Villareal 2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - EDUBAR S.A., en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 3.

1 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Por intermedio de apoderado. 3 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.2

Núm. único de radicación: 08001233300020190030501

Demandante: Oscar Lara Villareal

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Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Artículo Tercero de la Resolución número EDU-18-0633 de 14 de diciembre de 2018, “POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE OSCAR LARA VILLAREAL FOLIO DE MATRÍCULA NO. 040 -213024. RT PV

EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE OSCAR LARA VILLAREAL FOLIO DE MATRÍCULA NO. 040 -213024. RT PV CIRCUNVALAR – 37”, expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE, EDUBAR S.A., la cual fijó en la suma de $ 226.805.309 el precio indemnizatorio del predio identificado antes, valor que no aceptamos como correcto ni como justo así como la nulidad de la resolución EDU-190108 del 28 de enero de 2019, “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR OSCAR JAVIER LARA VILLAREAL, CONTRA LA RESOLUCIÓN EDU-18-0633 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2018 POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIA CIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE OSCAR LARA VILLAREAL FOLIO DE MATRICULA NO. 040-213024, RT: PV CIRCUNVALAR 37”, notificada el día 31 de enero de 2019, expedidas ambas, por ANGELLY MELISSA CRIALES ANIBAL, representante Legal

de EDUBAR S.A.

SEGUNDA: SEGUNDA: Que se declare que el valor comercial del inmueble expropiado es la suma de $ 558,142,032.00, resultado de multiplicar $1,661,137.00valor metro cuadrado determinado en dictamen pericial presentado con la demanda utilizando el Método de la Técnica Residual por 336 metros cuadrados expropiados administrativamente.

TERCERA: Que se restablezca el derecho de mi representado y se condene a la

utilizando el Método de la Técnica Residual por 336 metros cuadrados expropiados administrativamente.

TERCERA: Que se restablezca el derecho de mi representado y se condene a la

ALCALDIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE, EDUBAR S.A. a pagar a OSCAR JAVIER LARA VILLARREAL por concepto de daño emergente, la suma de $ 331,336,723.00, diferencia entre el valor pagado por los demandados, $ 226.805.309,00 y el valor comercial del inmueble, $558,142,032.00, determinado en la pretensión segunda anterior, considerados a valores del mes de febrero de 2019.

CUARTA: Que se declare que el valor comercial del inmueble restante, luego de la expropiación administrativa, es la suma de $ 105,751,463.00, resultado de multiplicar $ 758,075.00 -valor metro cuadrado determinado en dictamen pericial presentado con la demanda utilizando el Método de la Técnica Residual – por 139,50 metros cuadrados expropiados, considerados a valores del mes de febrero de 2019.

QUINTA: Que se declare responsable a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y/o a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A. por la pérdida de valor que sufre el predio restante, que pasa de $1,661,137.00 Metro cuadrado a $ 758,075.00 metro cuadrado, como consecuencia de la

S.A. por la pérdida de valor que sufre el predio restante, que pasa de $1,661,137.00 Metro cuadrado a $ 758,075.00 metro cuadrado, como consecuencia de la expropiación administrativa de parte del predio con matrícula No. 040 -213024, en razón al cambio de normatividad que se le aplicará y el mínimo de metros posibles de utilizar luego de la expropiación administrativa que ha sufrido el lote.

SEXTA: Que se restablezca el derecho de mi representado y se condene a la

ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A. a pagar a OSCAR LARA VILLARREAL por concepto de daño emergente dada la responsabilidad determinada3

Núm. único de radicación: 08001233300020190030501

Demandante: Oscar Lara Villareal

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por la pretensión quinta anterior, la suma de $ 125,977,149,00 resultante de multiplicar los metros restantes, 139.50 M2, por la diferencia ($1,6 61,137,00 - $758,075,00) del precio del metro cuadrado que se pierde, $903,062.00 considerados a valores del mes de febrero de 2019.

SÉPTIMA: Que se declare responsable a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a l a EMPRESA DE

a valores del mes de febrero de 2019.

SÉPTIMA: Que se declare responsable a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a l a EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A. por concepto de lucro cesante, derivado de la pérdida futura de utilidades que sufre OSCAR JAVIER LARA VILLARREAL por no utilización de su predio completo y para los fines que lo adquirió, por la suma de $ 280,530,141.00 - valor determinado en dictamen pericial presentado con la demanda utilizando el Método de la Técnica Residual -, considerada a valores del mes de febrero de 2019.

OCTAVA: Que se declare responsable a la ALCAL DÍA DEL DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A. por concepto de daño emergente, a pagar los gastos de Notariado y Registro por valor de $ 15,624,840 determinada en el dictamen pericial que acompaña la demanda.

NOVENA: Que se declare responsable a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A. por concepto de daño emergente, a pagar a OSCAR JAVIER LARA VILLARREAL por la pared que debe ser demolida y requiere el propietario restituir, la suma de $ 3,393,986.00 determinada en el dictamen pericial que acompaña la demanda.

VILLARREAL por la pared que debe ser demolida y requiere el propietario restituir, la suma de $ 3,393,986.00 determinada en el dictamen pericial que acompaña la demanda.

DÉCIMA: Que se restab lezca el derecho de mi representado y se condene a la

ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A., a pagar a OSCAR LARA VILLARREAL por concepto de LUCRO CESANTE determinados por las pretensiones séptima, octava y novena anteriores, la suma de $ 299,548,967.00 por pérdida de utilidad, notariado y registro y gastos de construcción de nueva pared, considerada a valores del mes de febrero de 2019.

UNDÉCIMA: Que las sumas a que sea condenada la ALCALDÍA DEL DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A., en favor de OSCAR LARA VILLARREAL se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de febrero de 2019 y la fecha de la sentencia que los declare definitivamente.

DUODÉCIMA: Que se condene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A., a pagar, a OSCAR LARA VILLARREAL, a título de lucro cesante, intereses de

DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A., a pagar, a OSCAR LARA VILLARREAL, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento de la expropiación y la fecha de la sentencia, por el valor del precio dejad o de pagar al momento de la expropiación por concepto de valor comercial del mismo y del valor del lucro cesante por el daño causado a OSCAR LARA VILLARREAL al cercenar su predio, dejados de pagar en tiempo, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa de interés bancario corriente certificados por la Superintendencia Financiera o quien ocupe su lugar al momento de la sentencia.

DÉCIMA TERCERA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condicion es previstos en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4

Núm. único de radicación: 08001233300020190030501

Demandante: Oscar Lara Villareal

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DÉCIMA CUARTA: Que se condene a la parte demandada, ALCALDÍA DEL

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A., a pagar a OSCAR JAVIER LARA VILLARREAL la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso. […]”4.

CARIBE, EDUBAR S.A., a pagar a OSCAR JAVIER LARA VILLARREAL la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso. […]”4.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones 5:

3.1. El inmueble objeto de expropiación administrativa se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 040-213024 y c édula catastral núm. 01102200030000, el cual , cuenta con un área total de 475,50 m².

3.2. La adquisición del predio se determinó en el Plan de Desarrollo 2016 -2019 “Barranquilla Capital de Vida” , en el marco del proyecto " Construcción y/o ampliación de la Vía Circunvalar entre la Carrera 38 y la Carrera 12 A y ampliación y modernización del alumbrado público en el Distrito de Barranquilla " a cargo de EDUBAR S.A. como entidad responsable de la gestión y adquisición predial.

3.3. EDUBAR S.A mediante la Resolución núm. EDU-18-0341 de 6 de septiembre de 2018, formuló una oferta formal de compra a la parte demandante por un área de 187,23 m² del inmueble, por un valor de ciento veintitrés millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos quince pesos ($123.665.415), más una indemnización de cuatro millones seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($4.637.453) por c oncepto de daño emergente relacionado

sesenta y cinco mil cuatrocientos quince pesos ($123.665.415), más una indemnización de cuatro millones seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($4.637.453) por c oncepto de daño emergente relacionado a c ostos de notariado y registro; no obstante, dicha oferta fue rech azada por el demandante.

3.4. Modificó la oferta inicial, mediante la Resolución núm. EDU -18-0578 de 20 de noviembre de 2018, ampliando el área requerida a 336 m² e incorporando un muro de cerramiento con una extensión de 15,70 metros lineales, lo que elevó el valor de la oferta a doscientos veintiséis millones ochocientos cinco mil novecientos nueve pesos ($226.805.909), con una indemnización de ocho millones quinientos

4 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 003 CUADERNO PRINCIPAL No. 1 FOLIOS 1 AL 333(.pdf) NroActua 2. Páginas 22 a 26. 5 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 003 CUADERNO PRINCIPAL No. 1 FOLIOS 1 AL 333(.pdf) NroActua 2. Páginas 27 a 29.5

Núm. único de radicación: 08001233300020190030501

Demandante: Oscar Lara Villareal

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cinco mil doscientos pesos ($8.505.200) por concepto de daño emergente relacionado a costos de notariado y registro; sin embargo, la parte demandante nuevamente rechazó la oferta.

3.5. La entidad expidió la Resolución núm. EDU-18-0633 de 14 de diciembre de 2018 ante la falta de acuerdo entre las partes sobre el valor de la compensación ofrecida, mediante la cual ordenó la expropiación administrativa del inmueble.

3.6. Por lo cual, presentó recurso de reposición contra la decisión administrativa, argumentando que el avalúo comercial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, sobre el cual se basaron las ofertas, no reflejaba adecuadamente las condiciones del predio. Afirmó que el método de valoración empleado no tuvo en cuenta las características específicas ni el impacto económico derivado de la reducción de su área útil del inmueble, lo que impidió garantizar una indemnización justa conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia aplicable y el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008 y 0898 de 2014 del IGAC, entre otras.

3.7. No obstante, mediante la Resolución núm. EDU-19-0108 de 28 de enero de 2019, EDUBAR S.A. negó las pretensiones del recurso y confirmó la expropiación parcial del predio. Como resultado, la entidad procedió a efectuar el pago de

2019, EDUBAR S.A. negó las pretensiones del recurso y confirmó la expropiación parcial del predio. Como resultado, la entidad procedió a efectuar el pago de doscientos veintiséis millones ochocientos cinco mil trescientos nueve pesos ($226.805.309) a la parte demandante, en cumplimiento de la resolución de expropiación.

3.8. La parte demandante sostuvo que la reducción del área útil a 139,50 m² limitó su potencial de explotación económica y restringió sus posibles usos, lo que a su vez disminuyó el valor del metro cuadrado de un millón seiscientos sesenta y un mil ciento treinta y siete pesos ($1.661.137) a setecientos cincuenta y ocho mil setenta y cinco pesos ( $758.075), generando una pérdida patrimonial de ciento veinticinco millones novecientos setenta y siete mil ciento cuarenta y nueve pesos ($125.977.149). Como consecuencia, se estimó un lucro cesante de doscientos ochenta millones quinientos treinta mil ci ento cuarenta y un pesos ($280.530.141) , sin que la administración evaluara correctamente estos efectos ni garantizara una compensación acorde con la afectación sufrida .6

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Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 58 de la Constitución Política. • Ley 9ª de 11 de enero de 19896.

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Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 58 de la Constitución Política. • Ley 9ª de 11 de enero de 19896. • Ley 388 de 18 de julio de 19977. • Decreto 2150 de 5 de diciembre de 19958. • Ley 151 de 22 de enero de 19989. • Ley 1420 de 24 de julio de 199810. • Ley 1437 de 18 de enero 201111. • Ley 1450 de 16 de junio de 201112. • Ley 1474 de 12 de julio de 201113. • Ley 1579 de 1 de octubre de 201214. • Ley 1682 de 22 de noviembre de 201315. • Ley 1742 de 26 de diciembre de 201416. • Ley 1882 de 15 de enero de 201817. • Artículo 226 y concordantes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218. • Resolución IGAC 620 de 23 de septiembre de 200819. • Resolución IGAC 898 de 19 de agosto de 201420. • Norma ICONTEC NTS 1 – 01. • Decreto 1420 de 24 de julio de 199821.

6 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 8 “[…] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]”.

8 “[…] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]”. 9 “[…] Por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo […]”. 10“[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto -ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 11“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 -2014 […]”. 13 “[…] Por la cual se dictan n ormas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. 14 “[…] Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan ot ras disposiciones […]”. 15 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias […]”. 16 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones […]”.

16 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones […]”. 17 “[…] Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Contratación Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones […]”. 18 “[… Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 19 “[…] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]”. 20 “[…] Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013 […]”. 21 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto -ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”.7

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  • Decreto 422 de 8 de marzo de 200022.

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  • Decreto 422 de 8 de marzo de 200022. • Decreto 1170 de 28 de mayo de 201523. • Decreto 0465 de 2008 del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. • Decreto 0707 de 2016 del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. • Decreto 0813 de 2017 del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. • Acuerdo 005 de junio 5 de 2008 del Distrito Especial Industrial y Portuario de

Barranquilla.

Concepto de violación

5. La parte demandante explicó su concepto de la violación en los siguientes

términos:

5.1. La expropiación debe garantizar una indemnización previa y justa, conforme al artículo 58 de la Constitución, que establece que el interés privado debe ceder ante el interés público, pero sin desconocer el derecho de propiedad ni permitir indemnizaciones i rrisorias o simbólicas. La Corte Constitucional, en sentencias como la C-476 de 2007 y C-1074 de 2002, ha señalado que la indemnización debe considerar tanto los intereses de la comunidad como los del afectado, y que, aunque no siempre debe ser plena, debe garantizar un equilibrio justo entre ambas partes.

5.2. Por lo anterior, el avalúo que sustenta la Resolución EDU -18-0633 y los demás actos administrativos incumple los criterios normativos exigidos por el

5.2. Por lo anterior, el avalúo que sustenta la Resolución EDU -18-0633 y los demás actos administrativos incumple los criterios normativos exigidos por el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que establecen que la valoración debe basarse en datos comparables del mercado y en métodos técnicamente adecuados. En este caso, la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla aplicó el método residual a un predio de 5.128 m², cuando el inmueble afectado solo mide 475,50 m², lo que desvirtúa el cálculo del valor real del terreno. Además, ignoró factores esenciales como la localización específica del pr edio, su tamaño y la factibilidad económica de sus posibles usos, lo que contraviene el principio valuatorio del “mayor y mejor uso del suelo” .

22 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999 […]”. 23 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector A dministrativo de Información Estadística […]”.8

Núm. único de radicación: 08001233300020190030501

Demandante: Oscar Lara Villareal

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5.3. El Consejo de Estado, en sentencia de marzo de 2018, ha establecido que los dictámenes periciales en procesos d e expropiación deben cumplir con

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5.3. El Consejo de Estado, en sentencia de marzo de 2018, ha establecido que los dictámenes periciales en procesos d e expropiación deben cumplir con parámetros técnicos verificables, en cumplimiento de las reglas de elaboración contenidas en el Decreto 1420 y la Resolución 762 de 1998. Sin embargo, en este caso, el avalúo carece de soporte documental suficiente, no anex a pruebas de los valores de referencia del mercado y se basa en muestras estadísticas inadecuadas, ya que se tomaron tres inmuebles como referencia sin demostrar su comparabilidad con el predio expropiado, cuando la jurisprudencia exige muestras representa tivas y estudios detallados.

5.4. La Sentencia T -638 de 2011 establece que los avalúos deben considerar parámetros que influyen en la determinación comercial del bien, además de las características especiales del bien como la reglamentación urbanística, la destinación económica del bien y su entorno. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que el predio afectado podía destinarse a diversos usos, como hoteles, oficinas o bodegas con locales, lo que habría elevado su valor real. En su lugar, se asumió arbitrariamente que el uso más rentable era el de bodegas industriales y se aplicó un valor de $2.300.000 por metro cuadrado sin justificación técnica ni prueba documental.

5.5. Concluyó que la falta de precisión en el cálculo del valor, el uso de un método aplicado a un predi o distinto y la ausencia de verificación en campo desvirtúan la presunción de legalidad de la resolución de expropiación. Por lo tanto, el precio

aplicado a un predi o distinto y la ausencia de verificación en campo desvirtúan la presunción de legalidad de la resolución de expropiación. Por lo tanto, el precio fijado no cumple con los estándares constitucionales ni legales para garantizar una compensación justa y adecuada al propietario afectado.

Contestación de la demanda

6. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - EDUBAR S.A.24, como parte demandada contestó la demanda, y se opus o a las pretensiones de la parte

demandante25, así:

6.1. Sostuvo que el avalúo comercial que fundamentó la oferta de compra y la posterior expropiación del inmueble goza de presunción de legalidad, en

24 Por intermedio de apoderado. 25 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 004 CUADERNO PRINCIPAL No. 2 Folios 334 al 562 mal foliado(.pdf) NroActua 2. Páginas 52 a 64.9

Núm. único de radicación: 08001233300020190030501

Demandante: Oscar Lara Villareal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

consecuencia, le corresponde al demandante la carga de desvirtuar dicha presunción.

6.2. Resaltó que, al momento de la expropiación, el inmueble no se encontraba en explotación económica, por lo que no es procedente reconocer una

consecuencia, le corresponde al demandante la carga de desvirtuar dicha presunción.

6.2. Resaltó que, al momento de la expropiación, el inmueble no se encontraba en explotación económica, por lo que no es procedente reconocer una indemnización por concepto de lucro cesante.

6.3. Enfatizó que los perjuicios reclamados por el demandante deben ser ciertos y no meras conjeturas o expectativas de ganancia futura. En ese sentido, argumentó que no existe prueba fehaciente que acredite la presunta disminución del valor del metro cuadrado del predio expropiado ni del inmueble remanente.

6.4. Precisó que la disminución en el área disponible del bien no constituye causal de nulidad del acto administrativo, toda vez que es consecuencia directa del proceso expropiatorio y no de una actuación irregular de la administración .

6.5. Indicó que el peritaje aportado por la parte actora carece de mérito probatorio, pues no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 3 y 8 del Decreto 1420 de 1998, porque el perito valuador no contaba con la autorización de la Lonja de Barranquilla para realizar el avalúo ; asimismo, advirtió que el peritaje se realizó utilizando los métodos Dan és, L. de Huber y el residual, de los cuales los dos primeros requieren la aprobación previa del Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 25 ibidem, en tanto:

“[…] Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos

“[…] Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto. Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general […]” (Destacado fuera del texto original) 6.6. Aunado a lo anterior, el artículo 13 de la Resolución 762 de 1998, señala que, al utilizar el método residual, debe descontarse el costo de construcción del total de ventas del proyecto. No obstante, dicho cálculo no fue realizado en el avalúo, lo que10

Núm. único de radicación: 08001233300020190030501

Demandante: Oscar Lara Villareal

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refleja la falta de sustento técnico en la determinación del valor de la indemnización, que fue fijado sin la documentación que justifique adecuadamente este monto.

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refleja la falta de sustento técnico en la determinación del valor de la indemnización, que fue fijado sin la documentación que justifique adecuadamente este monto.

6.7. Solicitó que se desestimen las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que no ha logrado demostrar la existencia de irregularidades en el proceso de expropiación ni en la determinación del valor del inmueble, además de no haber acredita

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