CE - Sentencia 08001233300020190032901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020190032901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224)
Demandante: Omar de Jesús Zapata González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224)
Demandante: Omar de Jesús Zapata González
Demandado: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social 2014.
Notificación de la liquidación oficial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 11 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1.
“1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03221 del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de
“1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03221 del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y de la Resolución No. RDC 619 de 24 de octubre de 2018, emitida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social - UGPP, únicamente en lo concerniente al monto que sirvió de base para la liquidación y la sanción.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la liquidación y sanción que corresponde al señor Omar de Jesús Zapata González por no pagar oportunamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión y salud en el año 2014, deberá establecerse sobre la base de la renta líquida gravable ($33.077.000) relacionada en la declaración de renta de la vigencia fiscal 2014, tal como se evidencia en la casilla de dicha declaración.
2. En el evento de habérsele dado cumplimiento a la obligación liquidada por la UGPP en los actos demandados, la entidad demandada deberá devolver lo que el demandante haya pagado en exceso. En caso contrario, deberá expedir una nueva liquidación que contenga los criterios adoptados en la presente decisión.
3. Negar las demás pretensiones de la demanda.
4. Sin costas”.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la entidad demandada expidió la
3. Negar las demás pretensiones de la demanda.
4. Sin costas”.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la entidad demandada expidió la Resolución RDO-2017-03221 del 14 de septiembre de 20172, en la que liquidó a cargo del demandante la suma de $56.364.000 por aportes al Sistema de Seguridad Social junto con la correspondiente sanción por omisión por valor de $112.728.000.
1 Samai CE índice 2, folios 1 a 17. 2 Samai CE índice 2, folios 34 a 56.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224)
Demandante: Omar de Jesús Zapata González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Contra esta resolución se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDC 619 del 24 de octubre de 20183, que modificó el acto recurrido, determinando una obligación a cargo del demandante y a favor del Sistema de la Seguridad Social por concepto de salud y pensión por valor de $56.158.600, y sanción por omisión por valor de $112.317.200.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones4:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones4:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Se declare la nulidad total del siguiente acto administrativo:
1. Resolución No. RDO-2017-03221 del 14 de septiembre del 2017: "por medio de la cual se profiere a Omar de Jesús Zapata Gonzales [sic], identificado con la cédula de ciudadanía no. 72.157.767, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud y pensiones, y se sanciona por omisión" cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de cincuenta y seis millon es trescientos sesenta y cuatro mil pesos m/cte. ($56.364.000) y sanción por la omisión, por un valor de ciento doce millones setecientos veintiocho mil pesos m/cte. ($112.728.000).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total del acto administrativo de liquidación oficial se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada
de liquidación oficial se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando la nulidad parcial del siguiente acto:
1. Resolución No. RDC-2018-0619 del 24 de octubre del 2018: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO -2017-03221 del 14 de septiembre del 2017 ” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de cincuenta y seis millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos pesos m/cte. ($56.158.600) y sanción por la omisión, por un valor de ciento doce millones trescientos diecisiete mil doscientos pesos m/cte. ($112.317.200).
2. De igual forma, señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social.
Solicitamos cordialmente que se le exonere del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el daño emergente:
representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el daño emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso
3 Samai CE, índice 2, folios 100 a 143. 4 Samai CE, índice 2, folios 1 a 52.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224)
Demandante: Omar de Jesús Zapata González
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3 de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de siete millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos sesenta y ocho pesos m/cte. ($7.450.868), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.
2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al capital, intereses moratorios y/o sanciones por omisión, inexactitud o mora.
CONDENA EN COSTAS
dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al capital, intereses moratorios y/o sanciones por omisión, inexactitud o mora.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 48, 83 y 338 de la CP (Constitución Política); 137 y 138 del CPACA ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); 5 de la Ley 797 de 2003; 18 de la Ley 1122 de 2007; 135 de la Ley 1753 de 2015; 107, 617, 618, 730 nums. 3 y 4 del ET (Estatuto Tributario), y los Decretos 510 de 2003 y 3085 de 2007, bajo el siguiente concepto de violación5:
1. Violación del principio de legalidad
La UGPP desconoc ió el principio de legalidad, en tanto no tiene potestad para definir los elementos de las contribuciones a la seguridad social, dad o que por su naturaleza tributaria la potestad de establecer tales parámetros es exclusiva del Congreso de la República . La norma que la demandada presenta como aplicable para definir la base gravable no existía para el momento del periodo objeto de fiscalización (año 2014). Para el año en mención regía el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 -posteriormente derogada por la Ley 1753 de 2015-, conforme al cual la base
fiscalización (año 2014). Para el año en mención regía el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 -posteriormente derogada por la Ley 1753 de 2015-, conforme al cual la base de cotización de los independientes contratistas se fijó en un máximo del 40% de sus ingresos, mientras que para los independientes por cuenta propia no se creó una base determinable. Tal circunstancia creó una inseguridad jurídica que eximió al demandante de la obligación de cotizar al sistema de la seguridad social por ese año, ya que desconocía la base sobre la que debía cotizar para aplicar la tarifa.
Se entiende que solo podía aplicarse la base gravable para los independientes por cuenta propia una vez fuera regulada por el Congreso de la República. Este vacío legal solo fue colmado con la Ley 1753 de 2015; por tanto, para el a ño 2014 no existía base gravable para los independientes por cuenta propia . En todo caso, si existiera una obligación, se deberá cotizar sobre un salario mínimo, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 797 del 2003.
2. Falsa motivación por desconocimiento de la presunción de veracidad de la declaración de renta
La demandada desconoció la presunción de legalidad que cobija a la declaración tributaria del impuesto de renta del año 2014 del demandante, pues ignoró sin justificación los costos y gastos incluidos en esta, con lo que violó el principio constitucional de la presunción de la buena fe.
5 Ibidem.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224)
Demandante: Omar de Jesús Zapata González
constitucional de la presunción de la buena fe.
5 Ibidem.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224)
Demandante: Omar de Jesús Zapata González
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3. Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta – Potestad exclusiva de la DIAN
Aduce que no existe dentro del ordenamiento jurídico una ley que haya dado la potestad directa a la UGPP para analizar el costo y gasto de los contribuyentes, pues es ta es exclusiva de la D IAN. Por lo tanto, la UGPP no puede analizar ni rechazar los costos de la declaración de renta del año 2014, ya que carece de competencia para hacerlo, de lo cual se deriva la nulidad de los actos demandados.
4. Configuración del silencio administrativo positivo
Se configuró el silencio administrativo positivo, en tanto la UGPP tenía un término de seis meses para emitir y notificar la liquidación oficial, contado s desde el momento en que se radicó la respuesta al requerimiento para declarar o corregir, según el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. En este caso, dicha respuesta se radicó el 7 de abril de 2017, por lo que la demandada debió haber notificado la liquidación oficial a más tardar el día 7 de octubre de 2017; sin embargo, la notificación solo se llevó a cabo el día 26 de octubre de 2017, momento para el cual ya había transcurrido el término legal.
liquidación oficial a más tardar el día 7 de octubre de 2017; sin embargo, la notificación solo se llevó a cabo el día 26 de octubre de 2017, momento para el cual ya había transcurrido el término legal.
Por otra parte, según lo ha reconocido la jurisprudencia, no basta con que se expida el acto dentro del término indicado en la ley , sino que para que esta pueda tener validez debe haberse notificado al obligado, según se desprende del numeral 2 del artículo 730 ET.
5. Violación al debido proceso por falta de notificación por otros medios
Alegó una vulneración al debido proceso por la indebida notificación del requerimiento de información, del requerimiento para declarar y/o corregir y de la liquidación oficial, pues el demandante no tuvo oportunidad de notificarse personalmente de estos actos, en la medida que las comunicaciones enviadas a la dirección del RUT fueron devueltas y, en consecuencia, notificadas por aviso. Por efecto de lo anterior , el demandante no tuvo conocimiento de la existencia de l proceso de fiscalización en su contra . La situación descrita constituye razón suficiente para que la UGPP tuviese la obligación de comunicar la existencia d el proceso de fiscalización al demandante por otros medios legalmente válidos ( vía telefónica o por correo electrónico) antes de intentar una comunicación por aviso.
6. Indebida notificación directa por error en la dirección
La entidad demandada notificó erróneamente los actos previos y la notificación oficial demandada, por cuanto no tomó de manera correcta la dirección del RUT, que corresponde a la Carrera 53 68 180 LC 22, mientras que la UGPP notificó a la Carrera 53 68 180 LC 23, vulnerando de esta manera el principio de publicidad de
que corresponde a la Carrera 53 68 180 LC 22, mientras que la UGPP notificó a la Carrera 53 68 180 LC 23, vulnerando de esta manera el principio de publicidad de los actos administrativos.
7. Improcedencia del rechazo de costos y gastos certificados por contador
La UGPP aplicó arbitrariamente una presunción sobre los ingresos del demandante, ya que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración realizó un prorrateo en los doce meses del año de sus ingresos brutos. Así mismo, rechazó la certificación del contador presentada que explica cómo fueron obtenidos sus ingresos y gastos , incluyendo el cálculo del monto a pagar y las correspondientes sanciones sobre esa misma presunción. Tal comportamiento desconoce que los aportes a la seguridad social no deben determinarse sobreRadicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224)
Demandante: Omar de Jesús Zapata González
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5 presunciones sino sobre lo efectivamente percibido, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Con este proceder, l a administración violó también el principio de igualdad . Téngase en cuenta que, en otros casos , ha aceptado la prueba de los ingresos certificados por contador público, mientras que en este caso rechazó esta prueba de la realidad económica del demandante.
8. Falsa motivación por estimación errónea del IBC del mes de enero de 2014
Los actos adolecen de falsa motivación, en la medida en que la UGPP tuvo en
de la realidad económica del demandante.
8. Falsa motivación por estimación errónea del IBC del mes de enero de 2014
Los actos adolecen de falsa motivación, en la medida en que la UGPP tuvo en cuenta el salario mínimo del año 2014 para el cálculo del IBC del mes de enero de
2014. Con tal decisión desconoció que lo procedente era calcularlo con el salario mínimo del año anterior en virtud del artículo 1.º del Decreto 3085 de 2007 y de la Resolución MinSalud 2388 de 2016 . Se violó también el principio de igualdad, ya que en otros procesos sí tuvo en cuenta lo que indican estas normas y en otros no, como es el caso del demandante.
9. Falsa motivación por inaplicación de la norma más favorable e n la liquidación de la sanción
Hay falsa motivación en la estimación de la sanción por omisión impuesta en los actos demandados. Considera el demandante que la UGPP debía aplicar la norma vigente para el momento de su notificación, que era el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
La primera de las leyes citadas establecía que el monto de la sanción a quien ya se le hubiese notificado requerimiento para declarar o corregir no podía exceder el 100% del aporte a cargo . A su turno, si existía un requerimiento para declarar o corregir posterior a la publicación de la ley, debía aplicarse por favorabilidad lo mencionado en el artículo 314 de la misma. La UGPP estimó la sanción por un valor de $103.146.120 en el requerimiento para declarar o corregir RCD -2016-02427,
mencionado en el artículo 314 de la misma. La UGPP estimó la sanción por un valor de $103.146.120 en el requerimiento para declarar o corregir RCD -2016-02427, cuando el monto por aporte ascendía a $56.364.000, por lo que la sanción no podía superar esta última cifra.
Sostuvo el demandante que este trato desconoce el principio de igualdad, ya que la UGPP reconoció en otros casos la aplicación del principio de favorabilidad de las sanciones. El valor porcentual para liquidar la sanción se modificó por la Ley 1819 de 2016 (del 6 % al 5 %), por lo que la sanción procedente era equivalente al 5%.
10. Falta de proporcionalidad de la base de cotización. Aplicación del principio de favorabilidad
No cabe concluir que la base de cotización para los independientes por cuenta propia se debe calcular sobre el 100% de sus ingresos netos, a diferencia de lo que ocurre con los contratistas, pues esa interpretación va en contravía de los principios de igualdad, favorabilidad e irretroactividad tributaria, que han sido reconocidos en la jurisprudencia. Si la UGPP determinó fis calizar a los independientes, al menos debió aplicar el principio de favorabilidad y calcular los aportes sobre la base de los independientes por cuenta propia, equivalente al 4 0% de sus ingresos, con base en lo dispuesto en la Ley 1753 de 2017.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224)
Demandante: Omar de Jesús Zapata González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Omar de Jesús Zapata González
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6 Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 6, con base en lo siguiente:
1. Principio de legalidad
Para la UGPP, la entidad está habilitada por la ley para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social en cabeza de los obligados a contribuir al sistema.
No es cierto que los trabajadores independientes y rentistas de capital carecían para el año 2014 de base gravable para liquidar sus aportes al sistema de seguridad social, pues esto había sido definido por los artículos 15 del Decreto 3063 de 1989, 16 del Decreto 1406 de 1999, y 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 . A demás, los rentistas de capital habían sido reconocidos como sujetos aportantes al sistema de seguridad social por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Si un trabajador independiente (expresión que incluye a todas las personas económicamente activas) tiene capacidad de pago , debe afiliarse y realizar aportes conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. No puede sostenerse que en el año 2014 los rentistas de capital no podían realizar aportes porque no se había reglamentado la base de cotización o un sistema de presunción de ingresos, pues ello supondría desconocer tanto las normas citadas como la juris prudencia constitucional que así lo dispusieron.
reglamentado la base de cotización o un sistema de presunción de ingresos, pues ello supondría desconocer tanto las normas citadas como la juris prudencia constitucional que así lo dispusieron.
2. Sobre la presunción de legalidad de la declaración de renta
Para la UGPP, no se puede afirmar que no se quiso tener en cuenta las erogaciones consignadas en la declaración de renta por error, pues esa actuación corresponde a un mandato del legislador. Si no se validó la deducción de ningún valor en las condiciones esperadas por el demandante, fue porque este guardó silencio ante el requerimiento que le hiciera la UGPP , y no allegó oportunamente los soportes que demostraban las erogaciones en que había incurrido para desplegar su actividad productora de renta . Tal fa lta de acción probatoria, a juicio de la demandada, se evidenció en las diferentes etapas del proceso de fiscalización.
Si el demandante contaba con capacidad de pago , tenía el deber de afiliarse y realizar aportes al sistema de seguridad social . Aún s i no existiera una norma específica que dispusiera la base de cotización de los trabajadores independientes que fungieron como rentistas de capital debía afiliarse y pagar el aporte , porque pudo indicar su base de cotización bajo el marco general previsto por el legislador . Incluso, si hubiera querido, pudo declara r que ganaba un salario mínimo y pagar sobre esa base, lo que tampoco hizo, en detrimento de la sostenibilidad del sistema de seguridad social.
3. Competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta
El IBC aplicable a los independientes corresponde a los ingresos percibidos, de los
de seguridad social.
3. Competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta
El IBC aplicable a los independientes corresponde a los ingresos percibidos, de los que se pueden deducir las expensas necesarias que cumplan con los requisitos de los artículos 107, 617, 618 y 771-2 del ET, que el demandante no acreditó. La UGPP consideró como ciertos los hechos relacionados con los ingresos del aportante. Sin embargo, no era posible tener en cuenta los costos y deducciones para determinar los ingresos efectivamente percibidos . P ara ello , a juicio del demandado, era
6 Samai Tribunal, índice 21.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224)
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7 indispensable confirmar que estos cumplían con los requisitos del artículo 107 del ET, carga probatoria que recaía sobre el demandante, y que este no observó.
La UGPP hace una valoración de las pruebas allegadas frente a la procedencia de costos y gastos, únicamente en virtud de las facultades exclusivas que en materia de aportes parafiscales le fueron conferidas por el legislador . P or tanto, no es posible decir que la única entidad que puede hacer esta clase de valoración es la DIAN.
4. Silencio administrativo positivo
No se configuró un silencio administrativo positivo, en tanto la liquidación oficial se
posible decir que la única entidad que puede hacer esta clase de valoración es la DIAN.
4. Silencio administrativo positivo
No se configuró un silencio administrativo positivo, en tanto la liquidación oficial se emitió dentro de la oportunidad señalada en la ley. El término de seis meses que tenía la administración para proferir la liquidación oficial corrió desde el 25 de abri l de 2017 al 25 de octubre de 2017 . En este caso, el acto se profirió el día 14 de septiembre de 2017 (Resolución nro. 2017 -03221), notificado por aviso el 25 de octubre del 2017.
En todo caso, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 no contempla que la notificación deba realizarse dentro de los seis meses siguientes a la respuesta al requerimiento, pues la norma es clara al indicar que el t érmino solamente es para la expedición del acto. No se configura silencio administrativo positivo, ya que esta figura solo se predica de la falta de respuesta por parte de la administración tributaria dentro del año siguiente a la presentación del recurso de reconsideración, lo cual tampoco ocurrió en este proceso.
5. Violación al debido proceso por irregularidades en la notificación
No se presentó ninguna irregularidad en la notificación, comoquiera que las notificaciones realizadas por la demandada fueron correctamente enviadas a la dirección informada por el aportante en el RUT. Según las guías de correo, la dirección informada en el RUT del demandante e ra la CR 53 68 180 LC 23 de Barranquilla, a la que se envió el requerimiento de información, el requerimiento para declarar o corregir y la liquidación oficial . Estos envíos fueron devueltos, por
Barranquilla, a la que se envió el requerimiento de información, el requerimiento para declarar o corregir y la liquidación oficial . Estos envíos fueron devueltos, por lo que se procedió a la notificación por aviso. No había lugar a exigir que la administración tratar a de comunicar le por todos los medios a su alcance al demandante, por cuanto la UGPP realizó todo el procedimiento de notificación en cumplimiento de las normas establecidas en el Estatuto Tributario.
6. Procedencia del rechazo de costos y gastos certificados por contador
Las certificaciones contables aportadas por el demandante no cumplían con los requisitos formales exigidos, por lo que su desestimación es procedente. Por tanto, no había lugar a reconocer los costos y gastos incluidos en la declaración de renta. En todo caso, en el archivo de Excel que acompaña la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y que forma parte integral del mismo, se reconocieron costos por la suma de $60.499.642 . Se rechazaron los demás declarados por no cumplir con los requisitos exigidos para su aceptación.
Era totalmente procedente mensualizar los ingresos de la declaración de renta, según el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, ya que los trabajadores independientes tienen el deber de cotizar por periodos mensuales. Por esta razón, ante la falta de respuesta por parte del demandante respecto a la forma en que sus ingresos se presentaron durante el proceso de fiscalización, la UGPP tomó la decisión de mensualizarlos, no a partir de una presunción, sino a partir de un expreso mandato legal.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224)
Demandante: Omar de Jesús Zapata González
expreso mandato legal.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224)
Demandante: Omar de Jesús Zapata González
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7. Estimación del IBC del mes de enero de 2014
No existió error al estimar la base de cálculo del aporte correspondiente al mes de enero de 2014, pues según el art ículo 1.º del Decreto 3085 de 2007, cuando el trabajador independiente no presente su declaración anual de ingresos base de cotización, se presumirá que el ingreso base de cotización es igual a aquel definido para el periodo anual anterior. Por esta razón, la demandada procedió al recálculo del IBC, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente del año 2013, lo que llevó a disminuir el ajuste determinado en el acto oficial en $205.400.
8. Aplicación del principio de favorabilidad en la estimación de la sanción
No se vulneró el principio de favorabilidad en la estimación de la sanción por omisión al tasarse esta en el 10% y no en el 5%, ya que el demandante no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir a pesar de haberse notificado en debida forma y no allegó prueba del pago de aportes. A juicio de la UGPP, tal circunstancia hacía procedente incrementar la sanción al 10%, conforme al mandato legal.
9. Estimación de la base de cotización
Por ser las contribuciones parafiscales tributos de causación inmediata, no era
hacía procedente incrementar la sanción al 10%, conforme al mandato legal.
9. Estimación de la base de cotización
Por ser las contribuciones parafiscales tributos de causación inmediata, no era posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de manera retroactiva . En consecuencia, la determinación del IBC de los trabajadores independientes deb ía hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 510 de 2003.
Sentencia apelada
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente7:
1. Silencio administrativo positivo
Explicó que no se configuró silencio administrativo positivo , pues la UGPP profirió la liquidación Oficial RDO -2017-03221 el 14 de septiembre de 2017, que fue notificada por aviso el 25 de octubre de 2017, por Io que concluyó que se expidió y notificó dentro del término contemplado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
2. Notificación de los actos administrativos
Afirmó que no existió una indebida notificación de los requerimientos de información, para declarar o corregir ni de la liq
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