CE - Sentencia 08001233300020190035101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020190035101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024)

Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega

Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1

Tema: Sustitución de la asignación de retiro a favor de la cónyuge .

Decreto 4433 de 2004.

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Sonia Magal is Suárez Ortega presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 4181 del 10 de julio de 2018

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 4181 del 10 de julio de 2018 que le negó la sustitución de la asignación de retiro causada por Miguel Ángel Pua Pulencio.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y la inclusión en la nómina de pensionados del

1 Casur 2 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Paginas 1 a 17. 3 En adelante CPACA.2

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departamento de Policía del Atlántico, desde el 21 de junio de 2016 hasta la fecha en que se expida la resolución que así lo determine; ii) el pago y reajuste de las mesadas dejadas de causar y primas extralegales; iii) los reajustes de ley de cada año «incluido el 2019 » y demás «prebendas» a las que pueda tener derecho ; iv) la indexación de los conceptos antes señalados con los intereses moratorios de ley; y v) el reconocimiento y pago de los daños morales y materiales causados.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes se señalaron los siguientes:

  1. el reconocimiento y pago de los daños morales y materiales causados.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes se señalaron los siguientes:

4. Miguel Ángel Pua Pulecio y Sonia Magalis Suárez Ortega se casaron el 27 de julio de 1974 en la Parroquia Nuestra Señora de Santa Marta , matrimonio que fue registrado el 29 de octubre de 1986 ante la Notaría Quinta del Circuito de

Barranquilla.

5. El causante s e desempeñó como agente de la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 1 de mayo de 1996.

6. Casur reconoció una asignación de retiro al exagente a partir del 1 de mayo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990.

7. Miguel Ángel Pua Pulecio falleció el 21 de junio de 2016.

8. Mediante petición del 13 de marzo de 2017 Sonia Magalis Suárez Ortega como cónyuge supérstite solicitó a la entidad demandada la pensión de «sobrevivencia».

9. Casur mediante Resolución 4181 del 10 de julio de 2018 negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y «extinguió» la asignación mensual de retiro que devengaba el agente Miguel Ángel Pua Pulecio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. Como tales se señalaron los decretos 1213 de 1990, 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004.

11. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

10. Como tales se señalaron los decretos 1213 de 1990, 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004.

11. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

12. La entidad no tuvo en cuenta que se encontraba vigente la sociedad conyugal contraída según el acta de matrimonio 0509 registrada a folio 0364 del libro 003 de la Parroquia Nuestra Señora de Santa Marta, debidamente registrada ante la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla el 29 de octubre de 1986.

13. No existía en el expediente administrativo, ni en la hoja de vida de la Policía Nacional, como en los registros de nacimiento del causante y la demandante , nota3

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de inscripción de sentencia de divorcio, «separación de cuerpos», de bienes, que pudiera determinar la disolución de la sociedad conyugal, lo que permitía concluir su vigencia y permanencia. Por lo que debió concederse el derecho a la sustitución pensional de conformidad con los decretos 1213 de 1990, 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004.

14. Se vulneraron sus derechos y garantías al ser una persona de la tercera edad, sin pensión y sin recursos para su subsistencia, condicionada a la ayuda económica

923 de 2004.

14. Se vulneraron sus derechos y garantías al ser una persona de la tercera edad, sin pensión y sin recursos para su subsistencia, condicionada a la ayuda económica «que recibía de su extinto esposo, que al haber fallecido quedó en la deriva y en precarias condiciones económicas y de salud.»

1.2. Contestación de la demanda

15. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en relación con las pretensiones de la demanda manifestó que se acogía a la decisión que se adoptara al respecto4.

16. Su defensa se circunscribió a citar las sentencias del 12 de octubre de 2006 y del 27 de marzo de 2007 proferidas por los magistrados Alberto Arango Mantilla y Jesús María Lemos Bustamante de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se consideró , respectivamente, lo siguiente i) «[N]uestra Ley en esta materia acogió un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial para indicar quien tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del familiar. »; y ii) «[b]ajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forma parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante pueda quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación […] entre la conyugué y compañera permanente, […] pues concurre el elemento material de la convivencia y apoyo mutuo […].»

acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación […] entre la conyugué y compañera permanente, […] pues concurre el elemento material de la convivencia y apoyo mutuo […].»

17. Mediante la Resolución 4181 del 10 de julio de 2018 se negó el reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto la demandante no atendió el requerimiento efectuado por la entidad con Oficio ID 280317 del 11 de octubre de 2017 en el que se le pidió que explicara las razones de la afirmación realizada por el exagente en la que manifestó que estaba separado de aquella. No obstante , Sonia Magal is Suárez Ortega aseveró haber convivido con el causante de forma ininterrumpida desde el 27 de julio de 1974 hasta la fecha del fallecimiento de este . Lo que generaba «incertidumbre» respecto del tiempo real y efectivo de convivencia

1.3. La sentencia apelada

18. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en

4 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Paginas 205 a 212.4

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Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega

costas, por cuanto5:

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Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024)

Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega

costas, por cuanto5:

19. Se acreditó la calidad de cónyuge de Sonia Suárez Ortega respecto de Miguel Ángel Pua Pulecio, según la partida de matrimonio católico celebrado el 27 de julio de 1974 en la Iglesia Santa Marta en la ciudad de Barranquilla ; así como el fallecimiento del exagente ocurrido el 21 de junio de 2016, fecha para la cual aún se encontraba vigente la sociedad conyugal por ellos conformada.

20. De las declaraciones juradas rendidas se demostró que durante los años de relación compartieron techo y que el causante respondía económicamente por la demandante.

21. Los testigos expusieron de manera «responsiva y con claro conocimiento de causa en su condición de vecinos y amigos , sobre la relación de la cónyuge supérstite y el pensionado en vida, sin existir contradicción alguna entre ellos.»

22. Si bien fue aportado al expediente por la entidad demandada un escrito del 29 de septiembre de 1997 suscrito por Miguel Ángel Pua Pulecio y dirigido a l a subdirectora de prestaciones sociales de Casur, en el que aseveró que estaba separado de Sonia Suárez Ortega, ello no era prueba suficiente para que se negara la solicitud d e sustitución pensional, toda vez que en el mencionado escrito el exagente reconoció que la demandante era su esposa y que, además, se encontraba compartiendo la misma residencia.

23. No se encontró en el expediente prueba alguna que diera cuenta que entre la

exagente reconoció que la demandante era su esposa y que, además, se encontraba compartiendo la misma residencia.

23. No se encontró en el expediente prueba alguna que diera cuenta que entre la demandante y el exagente no existiera convivencia antes del fallecimiento del causante, no se demostró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, como tampoco se allegó sentencia de divorcio o decisión alguna que implicara la solución de sociedad conyugal o la separación de cuerpos.

24. De acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional vigente al momento del fallecimiento de Miguel Ángel Pua Pulecio, no se estableció como requisito para la cónyuge supérstite que solicitara el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, acreditar un tiempo mínimo de convivencia efectiva con el causante antes de su fallecimiento. Por tanto, no resulta ba de recibo que C asur negara el reconocimiento de esa prestación , cuando se encontraba debidamente acreditada que era cónyuge del pensionado.

25. La finalidad de la prestación era la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante podían seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se viera altera da la situación social y económica con que contaba en vida el pensionado o afiliado fallecido, lo cual ocurrió en el caso bajo

5 Samai, índice 43, archivo «76SENTENCIA_SENTENCIA_00020190035100SONIAS»5

contaba en vida el pensionado o afiliado fallecido, lo cual ocurrió en el caso bajo

5 Samai, índice 43, archivo «76SENTENCIA_SENTENCIA_00020190035100SONIAS»5

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examen, pues se probó el vínculo de matrimonio con el causante.

26. Sonia Suárez Ortega tenía derecho a la «pensión de sobrevivientes » en su calidad de cónyuge supérstite, en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad, tal como la venía disfrutando en vida Miguel Ángel Pua Pulecio.

1.4. El recurso de apelación

27. La parte demanda da presentó recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia y lo sustentó así6:

28. La demandante no reunía los requisitos establecidos en el «Decreto 1212 de 1990» para acceder a la sustitución de la asignación de retiro , comoquiera que era necesario cumplir con ciertas exigencias legales y acudir a la norma vigente para el momento en que se causó el derecho, es decir el Decreto 4433 de 2004, el cual en su artículo 11 dispuso que la cónyuge sería beneficiaria de la pensión causada por muerte de los agentes de esa entidad , para lo cual debía «a) […] acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con

su artículo 11 dispuso que la cónyuge sería beneficiaria de la pensión causada por muerte de los agentes de esa entidad , para lo cual debía «a) […] acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;» [Resaltado del original]

29. Sonia Magalis Suárez ortega no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la referida prestación por causa de muerte, pues una de las razones por las cuales perdía la condici ón de beneficiario era llevar 5 años o más de separación de hecho, de acuerdo con el artículo 12 del decreto antes mencionado.

30. Criterio amparado por la sentencia del 31 de enero de 2008 7 proferida por el Consejo de Estado en la que se señaló que era indispensable el requisito de la comprobación inequívoca y veraz de la comunidad de vida estable, permanente y definida con una persona para acceder o alegar la condición de beneficiarios de la sustitución pensional.

1.5. Trámite en segunda instancia

31. En auto del 28 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida por

el Tribunal Administrativo del Atlántico8.

32. A través de auto del 15 de octubre de 2025 se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la entidad demandada, por cuanto no se ajustaba

6 Samai, índice 47, archivo «79AGREGARMEMORIA_MEMORIAL_APELACIONDESENTENCIA» 7 Expediente 1995-08523-01 (043700).

segunda instancia presentada por la entidad demandada, por cuanto no se ajustaba

6 Samai, índice 47, archivo «79AGREGARMEMORIA_MEMORIAL_APELACIONDESENTENCIA» 7 Expediente 1995-08523-01 (043700). 8 Samai, índice 3.6

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a los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA9.

33. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

34. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

35. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿Sonia Magalis Suárez Ortega, en calidad de cónyuge, tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro por el fallecimiento de l exagente Miguel Ángel Pua Pulecio, en cuanto cumplió con el requisito de convivencia?

a la sustitución de la asignación de retiro por el fallecimiento de l exagente Miguel Ángel Pua Pulecio, en cuanto cumplió con el requisito de convivencia?

36. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de la sustitución de la asignación de retiro de acuerdo con el régimen especial de la Policía Nacional ; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

37. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos10.

38. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es a quella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no

9 Samai, índice 8. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.7

octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.7

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pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11.

39. El Decreto 1213 de 1990 12 reguló la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones. Respecto de la asignación de retiro por muerte

dispuso lo siguiente:

«ARTICULO 130. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.

que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

PARAGRAFO 2o. Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecido en este Estatuto.

[…] ARTICULO 132.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.

c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:

  • Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
  • Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. […]»

40. Ahora bien, la Ley 923 de 2004 13 previó los requisitos mínimos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y el orden de beneficiarios que sería establecido con los miembros del grupo familiar y el parentesco con el

11 Sentencia T-564 de 2015.

reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y el orden de beneficiarios que sería establecido con los miembros del grupo familiar y el parentesco con el

11 Sentencia T-564 de 2015. 12 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. » 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.».8

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titular. Además, que tendrían la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro:

«3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y

causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación d e retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una

de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo c orrespondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» [se resalta]

41. En desarrollo de esta ley, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 200414, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y dispuso el campo de aplicación de est a

normativa en su artículo 1, así:

«Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.»

42. Asimismo, reguló los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestaran sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprendía la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así

14 «[P]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».9

14 «[P]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».9

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como la pensión de sobrevivencia. Para lo cual , en el parágrafo 2 del artículo 11 estableció lo siguiente:

«Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo . Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

[...].

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su

En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia

beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» [se resalta]

43. Frente a la sustitución de la asignación de retiro en su artículo 40 señaló:

«Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retir o o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024)

Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega

a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.»

Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega

a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.»

44. De conformidad con las normas transcritas, para el caso de la sustitución de la asignación de retiro de un miembro de la fuerza pública, se requiere demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años continuos con el causante antes de su muerte.

45. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C1094 del 19 de noviembre de 200315 precisó:

«[…] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del s

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