CE - Sentencia 08001233300020190036801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020190036801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747)
Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Si se configura, su efecto jurídico no deriva en la denegación de las pretensiones de la demanda sino que comporta la ausencia de un presupuesto procesal impeditivo de un pronunciamiento de fondo / REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA – El cómputo del término para presentar oportunamente la demanda debe coincidir con la producción del daño / FOTOGRAFÍAS – Exigencias para su apreciación judicial / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos para su valoración probatoria / DAÑO – Su falt a de prueba conduce a la denegación de las pretensiones de la demanda y dispensa a la segunda instancia de analizar los demás elementos de la responsabilidad / OMISIÓN EN CONTESTACIÓN DE DEMANDA – Su efecto no apareja la presunción de certidumbre de los h echos susceptibles de confesión porque este medio de prueba está vedado para las entidades públicas.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de
confesión porque este medio de prueba está vedado para las entidades públicas.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Los demandantes aducen ser propietarios de una finca ubicada en el sector de “La Aguadita” en el municipio de Juan de Acosta que, según alegan, resultó gravemente afectada debido a la erosión y sedimentación del terreno, como consecuencia de la desviación de un arroyo ocasionada por la sustracción ilegal de piedra china y por la falta de obras de alcantarillado en el sector. Los actores le atribuyen responsabilidad patrimonial al municipio de Juan de Acosta, el Departamento del Atlántico y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico por omisión de sus deberes, porque, en su criterio, estas no realizaron actuación alguna para evitar los daños que padecieron, pese a haber sido solicitada su intervención y que existió una orden judicial que las conminó a realizar las gestiones necesarias para atender y solucionar la situación que los perjudicó.
ANTECEDENTES
La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó
3. El 13 de junio de 2019, los señores Gladys Beatriz Molina de Coll y Joaquín Enrique Coll Fontalvo (en adelante, los actores o los demandantes), por medioRadicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747)
Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro
Enrique Coll Fontalvo (en adelante, los actores o los demandantes), por medioRadicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747)
Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros
Referencia: Reparación directa 2 de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa 1 en contra de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en lo que sigue, CAR), el departamento del Atlántico (en más, el Departamento) y del municipio de Juan de Acosta (en lo sucedáneo, el Municipio), con el fin de obtener pronunciamiento judicial favorable a las siguientes pretensiones (transcripción textual):
“1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable, a la NACION – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLANTICO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOMUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA, por los perjuicios materiales y morales causados a los señores Gladys Beatriz Molina De Coll y Joaquín Enrique Coll Fontalvo, en ocasión al deterioro y destrucción del bien inmueble de su propiedad, ubicado en el punto denominado “La Aguadita” en jurisdicción del Municipio de Juan de Acosta, Departamento del Atlántico, cuyas medidas y linderos son: Por el NORTE en línea quebrada mide 486,4 m; por el SUR mide 342 m en línea quebrada; por el ESTE mide 24,40m; por el OESTE MIDE 76m, con un área total de 24.242 m2; dicho predio se encuentra identificado con la Matrícula Inmobiliaria N ° 045 -58808 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de
total de 24.242 m2; dicho predio se encuentra identificado con la Matrícula Inmobiliaria N ° 045 -58808 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sabanalarga (Atlántico) y referencia catastral N° 00020000036200.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades convocadas a pagar a la señora Gladys Beatriz Molina De Coll, en su calidad de propietaria y directa afectada y al señor Joaquín Enrique Coll Fontalvo (cónyuge) la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($736.938.400) valor que deberá ser indexado conforme a lo correspondiente al año de proferir sentencia, de conformidad a los parámetros establecidos por la norma.
Los cuales se discrimen de la siguiente manera: Perjuicios Materiales: quinientos ochenta millones seiscientos noventa mil pesos ($580.690.000) y por Perjuicios Morales: ciento cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($156.248.400) es decir (100 S.M.L.M.V) Por cada uno.
3. El pago de los honorarios y gastos en que incurrió la demandante para realizar la inspección y peritaje realizado por el Ingeniero Civil y Ambiental, Ing. William
Rodríguez.
4. Que se ejecuten las obras civiles a efectos de realizar obras hidráulicas de estabilidad de riberas que se requieren en el arroyo de Juan de Acosta en el sector del Vaivén, ordenadas por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, en acción popul ar y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo del
Atlántico.
estabilidad de riberas que se requieren en el arroyo de Juan de Acosta en el sector del Vaivén, ordenadas por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, en acción popul ar y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
5. Que se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada”.
4. Según se relata en la demanda el bien descrito en la primera pretensión “actualmente se encuentra totalmente devastado”. Dicha Aseveración se formuló en los siguientes términos (se transcribe en forma literal incluso los posibles
errores):
“… al igual que mis poderdantes los vecinos del sector denominado el Vaivén vienen sufriendo una problemática ambiental desde hace más de 10 años, como consecuencia de la desviación del cauce del arroyo de Juan de Acosta, lo que ha conllevado a que la intr omisión de las aguas en
1 Índice SAMAI primera instancia, núm. 4, archivo “5_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001DEMANDA(.pdf)”Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747)
Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros
Referencia: Reparación directa 3 creciente genere fenómenos tales como la sedimentación y erosión en los predios.
[…] Ante la eventualidad, los habitantes del sector, incluidos mis clientes, acudieron ante las diferentes administraciones que han pasado por el Municipio de Juan de Acosta solicitando solución pronta y efectiva a la problemática que existe, prueba de ello so n las innumerables peticiones impetradas, procesos judiciales y demás diligencias administrativas que no
acudieron ante las diferentes administraciones que han pasado por el Municipio de Juan de Acosta solicitando solución pronta y efectiva a la problemática que existe, prueba de ello so n las innumerables peticiones impetradas, procesos judiciales y demás diligencias administrativas que no han sido contestadas o en su defecto cumplidas ante las órdenes dadas por los jueces de instancia”.
5. Agregó que los pobladores de la zona presentaron “demanda de acción popular el 23 de enero de 2008” , en busca de que fueran amparados los derechos colectivos de “a) goce de un ambiente sano, b) la seguridad y salubridad pública, c) la moralidad administrativa y d) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. Mediante fallo de primera instancia del 24 de julio de 2015, el “Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla” ordenó a las aquí demandadas “adelantar las gestiones administrativas necesarias para la realización de las obras civiles pertinentes, a efectos de hacer efectiva [sic] la protección de los derechos colectivos mencionados y dichas obras conllevan a la ejecución de obras hidráulicas de estabilidad de las riberas, que se requieren en el arroyo de Juan de Acosta”. Esta decisión fue apelada.
6. El 20 de septiembre de 2017, la señora Molina de Coll solicitó la construcción de obras de canalización a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Departamento, la CAR, el Municipio y la Estación de Policía del Municipio, en tanto la “extracción ilegal de tierras y piedra chinas por moradores del sector, produjo […] el desvío del cauce natural del arroyo” . En respuesta, pese a que
Departamento, la CAR, el Municipio y la Estación de Policía del Municipio, en tanto la “extracción ilegal de tierras y piedra chinas por moradores del sector, produjo […] el desvío del cauce natural del arroyo” . En respuesta, pese a que “en diálogos dijeron que solucionarían la problemática, esto no se cumplió”.
7. El 11 de diciembre de 2017, la mencionada demandante volvió a presentar peticiones a las entidades, “en vista de que no se daba solución a la problemática ambiental relacionada con la omisión de dar cumplimiento a lo acordado verbalmente y al fallo judicial proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, en acción popular, esto es la eje cución de obras civiles que contrarrestaran la desviación del cauce del arroyo” , y las requirió para que adelantaran labores de inspección y vigilancia en la finca ante la posible presencia de volquetas que extraían piedras chinas y arena. Ninguna de las demandadas realizó las acciones peticionadas.
8. El 2 de febrero de 2019, los habitantes de la zona —entre ellos los demandantes— solicitaron formalmente la intervención del Gobernador del Departamento para atender la problemática existente. En respuesta, la Secretaría de Prevención y Atención de Desastres informó que realizaría una inspección en el lugar; sin embargo, dicha diligencia nunca se llevó a cabo.
9. Mediante fallo del 8 de marzo de 2019 el Tribunal del Atlántico, en sede de la segunda instancia de la acción popular, confirmó la decisión de primer grado
inspección en el lugar; sin embargo, dicha diligencia nunca se llevó a cabo.
9. Mediante fallo del 8 de marzo de 2019 el Tribunal del Atlántico, en sede de la segunda instancia de la acción popular, confirmó la decisión de primer grado concluyendo, además, que estaba demostrada la “actualidad del daño” y de laRadicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747)
Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros
Referencia: Reparación directa 4 vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la cual forman parte los demandantes.
10. Así las cosas, los actores enfatizaron que las entidades accionadas debían responder por los daños ocasionados a su finca, debido a la desviación de las aguas del arroyo grande al predio, que generó la “Erosión y sedimentación de la tierra”, causada por la “[d]esviación e intromisión de las aguas del arroyo grande a la finca” y el no “acatamiento a alertas del Estatuto de Ordenamiento Territorial del Municipio […] en cuanto al mantenimiento de cauces, canalización y establecimiento de rondas hídricas”; y que trajo como efectos la “inutilidad de la propiedad para el disfrute y descanso”, la “[d]evaluación y depreciación del valor agrológico de la propiedad”, la “[a]lteración de la condición de posesión de quieta
[sic] y pacífica” y la “[d]esaparición de especies de la flora y fauna” . Todo ello, atribuido a la “omisión del deber de las entidades competentes de tomar las
[sic] y pacífica” y la “[d]esaparición de especies de la flora y fauna” . Todo ello, atribuido a la “omisión del deber de las entidades competentes de tomar las medidas que redujeran la contingencia ambiental, a pesar de que era un hecho previsible y de conocimiento público”.
Trámite relevante en primera instancia
11. Mediante auto2 del 13 de junio de 2020, el Tribunal admitió la demanda y ordenó su traslado a las entidades demandadas.
12. El Departamento contestó la demanda 3, y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Planteó a título de excepciones: (i) caducidad de la acción, en atención a que el hecho generador del daño era conocido por los demandantes desde el 2008, anualidad en la que se formuló la acción popular, e incluso, si se contara desde la emisión del fallo de primera instancia en ese proceso judicial (2017), el término legal de presentación de la demanda estaría vencido; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esta entidad no influyó en la destrucción del inmueble ya que era un asunto exclusivo de sus dueños; (iii) inexistencia de falla en el servicio; (iv) ejercicio de sus competencias conforme a la buena fe; (v) culpa exclusiva de la víctima al no tomar medidas de seguridad para evitar la extracción de recursos naturales en su predio, y (vi) la “GENÉRICA
O INNOMINADA”.
13. En su réplica, la CAR 4 indicó que los actores no allegaron pruebas para demostrar la existencia, certeza y cuantificación del menoscabo material que afirmaron padecer y, en todo caso, debían descontarse los gastos surgidos del
13. En su réplica, la CAR 4 indicó que los actores no allegaron pruebas para demostrar la existencia, certeza y cuantificación del menoscabo material que afirmaron padecer y, en todo caso, debían descontarse los gastos surgidos del mantenimiento de su propiedad, más cuando “por decisión propia decidieron [sic] asentarse en una zona de alto riesgo” . Esto último, a su juicio, implica que no puede predicarse la antijuridicidad del menoscabo. Agregó que la ejecución de las obras de alcantarillado en la zona no formaba parte de sus labores, sino que
2 Índice SAMAI primera instancia, núm. 2 3 Índice SAMAI primera instancia núm. 4, archivo: “17_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_013CONTESTACIONDP(.pdf)” 4 Índice SAMAI primera instancia núm. 4, archivo: “20_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_016CONTESTACIONCR(.pdf)” .Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747)
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Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros
Referencia: Reparación directa 5 era responsabilidad del alcalde municipal, por ende, no había falla del servicio ni nexo causal entre sus actuaciones y las afectaciones de la finca.
14. El Municipio no se manifestó sobre los hechos y pretensiones planteados en su contra, pese a haber sido notificado de la demanda.
15. En audiencia inicial adelantada el 16 de mayo de 2024 5, se ofició al Municipio para que allegara copias de “todo el proceso de contratación y ejecución de la
contra, pese a haber sido notificado de la demanda.
15. En audiencia inicial adelantada el 16 de mayo de 2024 5, se ofició al Municipio para que allegara copias de “todo el proceso de contratación y ejecución de la obra de alcantarillado del Municipio, así como la autorización dada por el demandante para la realización de la misma [sic]”. Además, fijó el litigio en estos
términos:
“De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, el litigio va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades accionadas por los peruicios [sic] materiales e inmateriales causados a los actores como consecuencia de la omisión administrativa que condujeron al “deterioro y destrucción del bien inmueble de su propiedad, ubicado en el punto denominado “La Aguadita” en jurisdicción del Municipio de Jua n de Acosta, Departamento del Atlántico”. Lo anterior, con ocasión de la desviación del cauce del arroyo de Juan de Acosta, lo que ha conllevado a que la intromisión de las aguas en creciente genere fenómenos tales como la sedimentación y erosión de los pr edios. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de los perjuicios que se llegaren a acreditar”.
Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal, en decisión 6 del 8 de noviembre de 2024, negó las pretensiones formuladas por los actores 7 porque los hechos que ocasionaron los perjuicios reclamados en la demanda “con la desviación del cauce del arroyo de Juan de
formuladas por los actores 7 porque los hechos que ocasionaron los perjuicios reclamados en la demanda “con la desviación del cauce del arroyo de Juan de Acosta, aledaño al bien inmueble de propiedad de los actores” 8 no podían ser considerados como de “tracto sucesivo” toda vez que, el “cómputo del término deletéreo” debía iniciar “a partir de la fecha en que se ejecutó en su totalidad la obra de alcantarillado del Municipio […], o en su defecto, el momento en que la parte actora conoció los supuestos perjuicios ocasionados con ocasión de la desviación del cauce del arroyo de Juan de Acosta, que según el material probatorio allegado, se evidenciaron desde hace más de diez (10) añ os, anteriores a la presentación de la presente demanda”.
17. De este modo, al atribuir a las demandadas el desconocimiento de los fallos proferidos en el marco de una acción popular —los cuales les ordenaban adelantar las gestiones necesarias para ejecutar las obras de alcantarillado —,
5 Acta de la diligencia, en: Índice SAMAI primera instancia núm. 9. 6 Índice SAMAI primera instancia núm. 38. 7 La decisión fue plasmada, textualmente, en estos términos: “NIÉGUENSE las pretensiones que, a través del medio de control de Reparación Directa, incoaron los señores Gladys Beatriz Molina De Coll y Joaquín Enrique Coll Fontalvo, contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA”, el Departamento del Atlántico, y el municipio de Juan de Acosta; lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
Coll y Joaquín Enrique Coll Fontalvo, contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA”, el Departamento del Atlántico, y el municipio de Juan de Acosta; lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. 8 Subrayas textuales de la demanda.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747)
Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro
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Referencia: Reparación directa 6 el a quo consideró que el daño se originó bien con la ejecución de dichas obras, o desde el momento en que se conoció la desviación del arroyo . En consecuencia, concluyó que los perjuicios derivados de cualquiera de estas circunstancias no modificaban el cómputo del término de caducidad, así:
“Conforme las consideraciones expuestas, y en respuesta a la delimitación del problema jurídico planteado, considera la Sala que no hay lugar a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA”, el Departamento del Atlántico, y el municipio de Juan de Acosta, por los perjuicios materiales y materiales causados en ocasión al deterioro y destrucción del bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 045 -58808 y referencia c atastral No. 000200000362000, ubicado en el punto denominado “La Aguadita”, en jurisdicción del ente territorial accionado, teniendo en cuenta que conforme lo probado en el plenario, transcurrieron más de diez (10) años entre la presunta ocurrencia del daño, y la presentación de la demanda, transcurriendo en
jurisdicción del ente territorial accionado, teniendo en cuenta que conforme lo probado en el plenario, transcurrieron más de diez (10) años entre la presunta ocurrencia del daño, y la presentación de la demanda, transcurriendo en demasía el término de caducidad dispuesto en el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establecido en dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
Recuérdese que en lo que respecta al daño continuado o de tracto sucesivo, se estima que es aquel que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal; en efecto, debe advertirse que el término de caducidad empieza a corre r a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales. Así, en el evento en que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, como viene denunciando la parte actora, no puede evitar que e l término de caducidad empiece a correr, pues si ello fuere así, en el caso de que los perjuicios tuvieren un carácter permanente, el medio de control de reparación directa no podría caducar jamás.
Así las cosas, esta Sala no tiene otro camino que negar las pretensiones incoadas en el presente medio de control de reparación directa”.
Recurso de apelación
18. Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia 9 con el fin de
Así las cosas, esta Sala no tiene otro camino que negar las pretensiones incoadas en el presente medio de control de reparación directa”.
Recurso de apelación
18. Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia 9 con el fin de que se revoque esa decisión y, en su lugar, se concedan los pedimentos de la demanda. Manifestaron sus motivos de inconformidad en los siguientes
términos:
19. Contrario a lo expresado por el Tribunal, las entidades incurrieron en una omisión de sus funciones: (i) La CAR no desplegó “conducta alguna para proteger el medio ambiente y tampoco la protección del ecosistema”. (ii) El Municipio, al no contestar la demanda ni presentar excepciones, desconoció sus deberes de “cumplir y hacer cumplir” el ordenamiento jurídico, y su conducta constituyó indicio grave en su contra. Además, frente a los hechos no conjuró “el peligro constante, el cual ocasiona los daños y perjuicios que se le siguen causando a
9 Índice SAMAI primera instancia, núm. 46.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747)
Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros
Referencia: Reparación directa 7 los propietarios” del inmueble. (iii) El Departamento no realizó ninguna acción sobre el área comprometida por la situación ambiental.
20. La providencia valoró erradamente el acervo probatorio, en particular las fotografías allegadas y el dictamen pericial aportado con la demanda, que no fueron objetados por las demandadas, y demostraron la afectación ocasionada
20. La providencia valoró erradamente el acervo probatorio, en particular las fotografías allegadas y el dictamen pericial aportado con la demanda, que no fueron objetados por las demandadas, y demostraron la afectación ocasionada por la erosión del terreno qu e destruyó la propiedad de los actores.
Adicionalmente, aseveró que las pruebas incorporadas por el Municipio no guardan relación con la reparación directa promovida, y que éste no cumplió con lo ordenado en el marco de la acción popular.
21. Por último, con fundamento en un criterio doctrinario 10, manifestó que en “los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, el término de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo”.
Trámite en segunda instancia
22. El 17 de junio de 2025 11, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación.
23. Posteriormente, en decisión del 13 de agosto de 2025 12 se negó incorporar el documento aportado por el apoderado de la parte impugnante, como prueba en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
24. Al no advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, y reunir los requisitos adjetivos de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y por pasiva, conciliación extrajudicial, y demanda en forma, esta Subsección deberá enfocarse ini cialmente en determinar si, como lo sostiene la recurrente, la reclamación fue formulada dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto.
25. En caso de que esta cuestión sea contestada en sentido afirmativo, la Sala resolverá si fueron demostrados los elementos de la responsabilidad
reclamación fue formulada dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto.
25. En caso de que esta cuestión sea contestada en sentido afirmativo, la Sala resolverá si fueron demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual por el daño a bien inmueble.
Presentación oportuna de la demanda
26. Según el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, las súplicas por
reparación directa deberán elevarse:
10 En el recurso se alude al “tomo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, parte I, La Dirección del Proceso Contencioso Administrativo-Guías Procesales de Casos Típicos, edición 2009, artículo de la Honorable Magistrada Doctora Judith Romero Ibarra, en la página 278…”. 11 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 3. 12 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 10.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747)
Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros
Referencia: Reparación directa 8 “… dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” .
(Subrayas añadidas)
27. Como lo ha reiterado la jurisprudencia 13, el desconocimiento del plazo perentorio, irrenunciable, indisponible y de orden público anteriormente descrito
(Subrayas añadidas)
27. Como lo ha reiterado la jurisprudencia 13, el desconocimiento del plazo perentorio, irrenunciable, indisponible y de orden público anteriormente descrito para presentar la demanda da lugar a la caducidad, figura jurídica que extingue el derecho de acción y, de contera, imposibilita reclamar los d erechos sustanciales suplicados ante los jueces. Así, en contraposición a lo dispuesto por el fallo de primera instancia, la extemporaneidad en la radicación de la demanda comporta la insatisfacción de un presupuesto procesal que impide al juez pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones formuladas en el litigio.
28. En la decisión de primer grado, el Tribunal 14 planteó dos premisas diferentes para computar el término bienal: (i) la conclusión de las obras de alcantarillado adelantadas por el Municipio, sin determinar en qué fecha exacta finalizaron esas labores o (ii) el conocimiento de los daños ocasionados al inmueble que, según indicó, fue demostrado que tuvo lugar hace más de una década. La Sala no comparte ninguno de estos dos hitos para realizar la respectiva contabilización del margen temporal, por las razones q ue a continuación se
enuncian:
29. De una parte, entender que el punto de partida para determinar si la acción fue ejercida dentro del plazo legal fue la finalización de las obras de alcantarillado desconoce tanto la causa petendi 15 como la fijación del litigio 16. En efecto, la demanda se fundamentó en una supuesta omisión administrativa por parte de las entidades demandadas, no en hechos derivados de la construcción de dicha infraestructura. Por tanto, resulta inapropiado identificar un acto positivo —la
demanda se fundamentó en una supuesta omisión administrativa por parte de las entidades demandadas, no en hechos derivados de la construcción de dicha infraestructura. Por tanto, resulta inapropiado identificar un acto positivo —la realización de trabajos a cargo del Municipio— como el hecho que marca el inicio del término para presentar la reclamación judicial, cuando lo que se reprocha es precisamente la inacción de las autoridades que conforman el extremo demandado “de tomar las medidas que redujeran la contingencia ambiental”.
30. Por otro lado, la afirmación efectuada por los propios demandantes sobre el tiempo que llevaba la “problemática” por la desviación del arroyo sin ser atendida por las autoridades no tiene suficiente sustento probatorio. Ahora, el fragmento de la sentencia de primera instancia 17 adoptada en el proceso de acción
13 Entre muchas otras, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencias del 18 de marzo de 2024. Rad. 25000 -23-36-000-2018-0100901 (70081). C.P. José Roberto Sáchica Méndez, y del 27 de septiembre de 2024. Rad. 05001-2333000-2017-00222-01 (71.254). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 14 Supra. Párr. 16 y 17. 15 Supra. Párr. 10. 16 Supra. Párr. 15. 17 La parte demandante solo aportó las diez primeras páginas de la providencia del 24 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso identificado con el número 08 -001-33-33-012-2008-00015-00, sin incluir su parte
2013, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso identificado con el número 08 -001-33-33-012-2008-00015-00, sin incluir su parte resolutiva: Índice SAMAI primera instancia, núm. 4, archivo “6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_002ANEXOSDEMANDAP(.pdf)”, f. 21-30.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747)
Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros
Referencia: Reparación directa
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