CE - Sentencia 08001233300020190040401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020190040401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00404-01 (1403-2022)
Demandante: Marlene del Carmen Fruto Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden nacionalizado . Períodos de labor mediante la modalidad de hora cátedra menos de 20 horas semanales.
Conversión sistema de hora cátedra a plaza de tiempo completo. No demostró 20 años de servicio. Carga de la prueba. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Marlene del Carmen Fruto Gutiérrez instauró demanda1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
1 Archivo: 001. DEMANDA.pdf obrante en el expediente digitalizado visible en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00404-01 (1403-2022)
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del auto ADP 001412 del 22 de febrero de 2019, el cual negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar, desde que adquirió el derecho (9 de agosto de 2007), la primera mesada con todos los factores salariales liquidados, así como las mesadas pensionales dejadas de pagar, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
todos los factores salariales liquidados, así como las mesadas pensionales dejadas de pagar, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
Que la entidad demandada d é cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artículos 187, 192 y 193 del CPACA y que sea condenada en costas.
HECHOS
Que nació el 1° de diciembre de 1956 y que laboró por más de 20 años al servicio de la educación pública como docente territorial. Que su primer nombramiento fue desde el 16 de julio de 1980 hasta el 30 de enero de 1982 a favor del departamento de Córdoba, luego, se desem peñó como catedrática externa , nombrada por Resolución 000515 de 1988, por 64 horas mensuales, desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 11 de febrero de 1994 , y que posteriormente fue convertida a tiempo completo por Decreto 000156 de 1994 de la gobernación del Atlántico, desde del 11 de febrero 1994 al menos hasta la fecha de presentación de la demanda.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredieron las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Que se vinculó al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980 y laboró por más de 20 años en calidad territorial, cumpliendo con los demás requisitos de la norma, por lo que, el acto administrativo que negó el derecho va en contravía de las normas que regulan la pensión solicitada y la entidad incurre en una falsa motivación.
20 años en calidad territorial, cumpliendo con los demás requisitos de la norma, por lo que, el acto administrativo que negó el derecho va en contravía de las normas que regulan la pensión solicitada y la entidad incurre en una falsa motivación.
Que respecto al pago de los emolumentos de los maestros con recursos del situado fiscal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que tal fuente de financiación hace parte de las entidades territoriales una vez ingresa a su presupuesto local.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 9 de octubre de 2019 2, notificada a la UGPP, quien manifestó3 que el acto demandando no corresponde a uno definitivo sino a uno de trámite que no crea, modifica o extingue una situación jurídica, el cual sólo reiteró los argumentos de un acto previo que no fue controvertido por la actora, identificando con esto la ineptitud de la demanda.
Que la demandante no acreditó los 20 años de servicio como docente territorial requeridos para ser beneficiaria de la pensión, pues para demostrarlos aportó unas certificaciones que no cumplen los presupuestos mínimos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que, en todo caso, para el 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989) tampoco se comprobó la observancia de la totalidad de las exigencias para acceder a la pensión.
de 1989 (entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989) tampoco se comprobó la observancia de la totalidad de las exigencias para acceder a la pensión.
Que no pueden ser computables los tiempos laborados en el Instituto Politécnico Femenino de Soledad por ser del orden nacional según el certificado de FOMAG del 27 de agosto de 2013, ni aquel trabajado mediante contratos de prestación de servicios en los años 1992 y 1993 por no corresponder a una relación legal y reglamentaria. Propuso como excepci ón previa la de inepta demanda , y como excepciones de mérito las que denominó: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (ii) excepción cobro de lo no debido, (iii) excepción subsidiaria de buena fe, (iv) prescripción de mesadas. El 12 de agosto de 2020 4 el tribunal de origen resolvió la excepción de inepta demanda y la declaró no probada al señalar que el acto demandado afectó la situación actual del actor por negar el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que se trata de un acto definitivo. E l 27 de agosto de 2020 5, ajustó el trámite al Decreto 806 de 2020 considerando el caso como un asunto de puro derecho, por lo que incorporó las pruebas allegadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia anticipada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veint e (2020), accedió parcialmente a las pretensiones al señalar que, la actora antes del 31 de diciembre de 1980 ya se encontraba vinculada
septiembre de dos mil veint e (2020), accedió parcialmente a las pretensiones al señalar que, la actora antes del 31 de diciembre de 1980 ya se encontraba vinculada
2 Páginas 115 a 117 del archivo: 002. EXP 2019 -00404 JR.pdf obrante en el expediente digitalizado ED_ONEDRIVE_20220317(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 3 Páginas 175 a 247, Ibid. 4Ver archivo: 004. AUTO RESUELVE EXC PREVIA INEPTA DDA Dcto 806 , obrante en el expediente digitalizado ED_ONEDRIVE_20220317(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 5 Ver archivo: 007. AUTO ALEGATOS, Ibid. 6 Archivo: 011. FALLO 008-2019-000404-00 Marlene del carmen fruto JR.pdf, del mismo expediente digitalizado.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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al magisterio , que laboró por más de 20 años como docente en planteles territoriales, que al 1. ° de diciembre de 2006 cumplió 50 años de edad y que desempeñó sus labores con buena conducta.
Expresó que, conforme al material probatorio, estuvo vinculada desde el 3 de junio de 1980 hasta el 30 de enero de 1982 (1 año, 6 meses y 14 días); del 26 de mayo
Expresó que, conforme al material probatorio, estuvo vinculada desde el 3 de junio de 1980 hasta el 30 de enero de 1982 (1 año, 6 meses y 14 días); del 26 de mayo de 1988 al 11 de febrero de 1994 (5 años, 8 meses y 16 días); del 11 de febrero de 1994 al 18 de agosto de 1994 (6 meses y 8 días) y del 11 de febrero de 1994 al menos hasta la fecha del fallo.
Consideró que adquirió el estatus pensional a partir del 10 de agosto de 2007 y declaró prescritas las mesadas anteriores al 16 de noviembre de 2015.
Sin condena en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN
La demandada7 interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumentó que la docente no cumple con todos los requisitos que reglamentan la pensión gracia, pues registra tiempos de servicio con vinculación nacional.
Que aunque la demandante se vinculara antes del 31 de diciembre de 1980, el acto administrativo de nombramiento (Decreto 577 de 1980) en el numeral tercero de la parte resolutiva señala que los recursos son cofinanciados en un 70% por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que dicho tiempo no puede ser considerado.
Que según el certificado del FOMAG del 21 de septiembre de 1980 la docente laboró bajo una calidad nacional del 26 de mayo de 1988 al menos hasta el 21 de septiembre de 2018, fecha de expedición del certificado, periodo que tampoco
Que según el certificado del FOMAG del 21 de septiembre de 1980 la docente laboró bajo una calidad nacional del 26 de mayo de 1988 al menos hasta el 21 de septiembre de 2018, fecha de expedición del certificado, periodo que tampoco puede ser incluido en el cómputo, razones por las que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la norma.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 25 de marzo de 20228 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
Las partes guardaron silencio.
7Archivo: 014. MARLENE FRUTO GUTIERREZ RECURSO DE APELACION .pdf , del mismo expediente digitalizado. 8 Ver índice 4 en SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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El Ministerio Público no presentó concepto.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Cuestión previa
especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Cuestión previa
En el presente asunto, la UGPP solicitó que se emita una sentencia de unificación jurisprudencial9 en la que se defina qué es lo que debe entenderse como «plaza docente», así como sus requisitos y lineamientos. Esto con el fin que se precise cuáles son las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial.
Una vez revisado lo anterior y en ejercicio de los principios de eficacia y celeridad, esta Sala precisa que de manera reiterada y previa fueron presentadas las mismas solicitudes ante varios procesos adelantados en esta instancia judicial con similares argumentos, las cuales se resolvieron mediante el auto del 20 de octubre de 202210, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022 11, en los que se indicó que tal y como lo prevé el CPACA en su artículo 271 12, puede adelantarse el trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, al realizar el estudio de las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial, consideró que no estaban
Sin embargo, al realizar el estudio de las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial, consideró que no estaban dadas las condiciones para avocar el asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación, dado que la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido unánime, consistente y pacífica en torno a los parámetros que se
9 Ver índice 10 de SAMAI. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-201300344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 76001-23-31-000-201001800-01 (4070-2013), demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez; Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 20220, radicación: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015), demandante: Nelcy del Carmen Peña Mercado. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014); demandante: Polidoro Grosso Buitrago. 12 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud de unificación.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
12 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud de unificación.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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deben observar, con el propósito de definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia.
En ese orden de idea s y por las mismas consideraciones expuestas en las providencias suscritas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se le dará trámite a la solicitud de unificación y se insta a estarse a lo dispuesto en el auto del 20 de octubre d e 202213, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022.
Marco normativo y jurisprudencial
a) Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso
Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-201300344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00404-01 (1403-2022)
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de est a Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto.
1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la pensión bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de
será regido por las siguientes disposiciones:
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990,
cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo un a pensión deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que,
nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter ter ritorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derech o a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segu nda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 24 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las
los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema ge neral de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía c on algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso,
erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes localesCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)
En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de
ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, 25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2 ,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00404-01 (1403-2022)
literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos
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