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CE - Sentencia 08001233300020190041401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 08001233300020190041401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782)

Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: FACULTAD DEL JUEZ PARA INTERPRETAR LA DEMANDA - está orientada a determinar lo pretendido realmente por la parte actora / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 / FALLA EN EL SERVICIO - Falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento / ERROR JURISDICCIONALRequiere la existencia de una decisión en firme, cuando no se presenta la responsabilidad debe estudiarse a la luz de una falla genérica del servicio - No se valoraron la totalidad de los elementos materiales probatorios que obraban en el proceso penal para determinar con grado de certeza la culpabilidad del procesado y se transgredió la ley sustancial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Se fija según el grado de participación de cada ente en la causación del daño / DAÑO MORAL -Reiteración de l a jurisprudencia unificada / DAÑO A LA SALUD - Improcedente / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - No procede su reconocimiento.

en la causación del daño / DAÑO MORAL -Reiteración de l a jurisprudencia unificada / DAÑO A LA SALUD - Improcedente / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - No procede su reconocimiento.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO

El señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, causa en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria y luego fue condenado a 120 meses de prisión; no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo absolvió de responsabilidad. Con fundamento en lo anterior, los actores pretenden que se declare responsables a las accionadas por “la privación injusta de la libertad y el error jurisdiccional” que se configuraron en el asunto penal.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. En escrito del 5 de julio de 2019, los señores Oswaldo Enrique Dede Mendoza,2

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Yineth Rocío Bermejo Guzmán, Katherine Yamile Dede Bermejo, Oswaldo Antonio

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Yineth Rocío Bermejo Guzmán, Katherine Yamile Dede Bermejo, Oswaldo Antonio Dede Bermejo, Oswaldo Enrique Dede Mejía, Ligia Elvira Mendoza de Dede, Harold Oswaldo Dede Acosta, Edgardo Enrique Dede Acosta, Yamile del Socorro Dede Mendoza, Julieth Carolina Mejía Dede, Juliana Valentina Mejía Dede, Juliana Esther Mejía Dede, Oladys Dede Daniels, Dorys Dede Daniels, Hilda Rosa Mejía de Gómez, Miryam Emilse Ordoñez Mejía, Carlos Gómez Mendoza y Oswaldo Enrique Dede Mendoza, presentaron demanda de reparación dire cta contra la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables “ por la privación injusta de la libertad y el error judicial” configurados en el proceso penal adelantado contra el primero de los mencionados.

Al respecto, pidieron (i) por daño moral, 100 SMLMV para el directo afectado, hijos, padres, compañera permanente y hermanos, y 35 SMLMV a favor de los demás actores; (ii) por daño a la salud, 400 SMLMV para el señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza, y (iii) por lucro cesante y por daño emergente, las sumas de $1.082’427.304 y $5’000.000, respectivamente.

1.2. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, en virtud del Informe de Policía Judicial 247 del 9 de febrero de 2010, se inició un proceso penal contra

1.2. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, en virtud del Informe de Policía Judicial 247 del 9 de febrero de 2010, se inició un proceso penal contra el señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza, dado que se advirtieron falencias en la suscripción y ejecución del contrato 018 de 2007, celebrado entre la ESE Red Hospitales de Barranquilla y la Empresa de Gestión Tecnológica LTDA y en el cual aquel fungió como interventor, pues la primera entidad no dio cumplimiento a las etapas precontractual, contractual y postcontractual1.

Pasados tres meses, se decretó la ruptura de la unidad procesal del asunto seguido contra el ahora actor 2 y el 8 de abril de 2010 se inició la investigación preliminar, para lo cual se vinculó y escuchó a los sindicados en indagatoria.

El 31 de agosto de 2010, se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra el señor Dede Mendoza ante la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El 25 de febrero de 2011, se profirió resolución de acusación, con base en que aquél no cumplió sus funciones como interventor del Contrato 018 de 2007, relativas al

1 El proceso penal que se adelantó contra el señor Dede Mendoza surgió como consecuencia de una “investigación matriz”, dentro de la noticia única criminal 080016001055200801628, Seccional Barranquilla. 2 Bajo el proceso penal 2338.3

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782)

Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS

Barranquilla. 2 Bajo el proceso penal 2338.3

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

manejo y ejecución del anticipo que ascendió a la suma de $652’000.000, además de las presuntas faltas en la adjudicación del negocio jurídico, decisión que se confirmó el 19 de octubre de ese año.

El 19 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto a Barranquilla absolvió de responsabilidad penal al procesado al aplicar el principio de in dubio pro reo y dispuso cancelar cualquier orden de restricción de su derecho de locomoción, determinación que fue apelada por la Fiscalía.

El 2 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de la sentencia absolutoria por falta de motivación.

El 6 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de reemplazo y absolvió nuevamente al enjuiciado, decisión contra la cual la Fiscalía radicó recurso de apelación.

El 5 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión apelada y, en su lugar, condenó al procesado a 120 meses de prisión. Para tal efecto, libró nuevamente orden de captura en su contra.

El 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

prisión. Para tal efecto, libró nuevamente orden de captura en su contra.

El 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la anterior sentencia y absolvió de responsabilidad al señor Dede Mendoza por los delitos endilgados. Dos días después quedó en libertad.

A juicio de los actores, las entidades demandadas incurrieron en fallas del servicio, puesto que la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza se tornó ilegal y desproporcionada, comoquiera que no se disponían de suficientes elementos de juicio para inferir su participación en los delitos investigados, sino que se partió de apreciaciones subjetivas que merecían ser descartadas. Igualmente, reprocharon que la providencia en la que se le condenó era contentiva de err or judicial “por falso juicio de existencia e identidad ”, ya que se aplicaron equivocadamente los artículos relativos a los delitos imputados, aunado a la falta e indebida valoración de las pruebas recaudadas.

2. La respuesta de las accionadas

2.1. El 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Atlántico admitió la demanda, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público3.

3 Documento 010 ED _ 07 _ AUTO ADMISORIO.4

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

2.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que las actuaciones seguidas durante el proceso penal que se adelantó contra el señor Dede Mendoza se ajustaron a los deberes constitucionales y legales, y contaron con el debido respaldo probatorio, lo que desvirtuaba la existencia de una falla en el servicio.

Recalcó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se fundó en los indicios graves de responsabilidad que pesaban en su contra. Agregó que, de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, la privación injusta de la libertad solo se configura cuando su actuación ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, lo cual no ocurrió.

También afirmó que la conducta del procesado influyó “en la apertura del proceso”, habida cuenta de que el objeto de contrato estaba relacionado con un software, por ende, su profesión -ingeniero de sistemas - y el desempeño de su labor de interventoría le exigían un comportamiento diferente al que desplegó.

Bajo esa línea, propuso como excepciones de (i) culpa exclusiva de la víctima; (ii) inexistencia de nexo causal, y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva4.

2.3. La Rama judicial no intervino.

2.4. El 11 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el a quo adujo que el litigio se centraba en determinar si la responsabilidad de las entidades accionadas se encontraba comprometida por la supuesta “privación

el a quo adujo que el litigio se centraba en determinar si la responsabilidad de las entidades accionadas se encontraba comprometida por la supuesta “privación injusta de la libertad y/o error judicial ” ocasionados en el proceso penal seguido contra la víctima directa del daño, o si se configuró alguna causa extraña. Las partes mostraron conformidad sobre este punto. Acto seguido, tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación, y decretó la práctica de varios testimonios y el recaudo de otras piezas procesales5.

2.5. En audiencia del 2 de agosto de 2023, se escucharon los testimonios solicitados y se incorporaron los documentos pendientes de recolección. A su vez, se corrió traslado a las partes para que radicaran escrito de alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto6.

4 Documento 011 ED _ 08 _ CONTESTACIÓN. 5 Documento 026 _ 25 ACTA DE AUDIENCIA. 6 Documento 034 _ 25 ACTA DE AUDIENCIA.5

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

2.6. La parte actora puso de presente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sistematizó los “errores y abusos de las demandadas” , por manera que era procedente acceder a la reparación invocada7.

2.7. La Fiscalía General de la Nación agregó que en el proceso penal contaba con

Suprema de Justicia sistematizó los “errores y abusos de las demandadas” , por manera que era procedente acceder a la reparación invocada7.

2.7. La Fiscalía General de la Nación agregó que en el proceso penal contaba con los siguientes indicios graves de responsabilidad contra el demandante:

La contratación debía celebrarse y ejecutarse de forma planificada buscando el cumplimiento de las finalidades institucionales, sin embargo, esto no aconteció así por no cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley.

No se cumplió con los requerimientos establecidos por Ley, específicamente, por no haberse observado los requisitos legales esenciales contenidos en el artículo 209 de la C.N., la Ley 80 de 1993 y demás decretos reglamentarios.

Se alude a la falta de estudios previos a la celebración del contrato de acuerdo con los requisitos exigidos en la etapa precontractual, lo que demuestra una falta de acatamiento de las normas legales.

Se desconoció el procedimiento legal según el cual debía elaborarse un pliego de condiciones y términos de referencia junto con el plan de ordenamiento señalado por la Supersalud.

De otra parte, puntualizó que los perjuicios materiales alegados no atendían las reglas fijadas por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20198 , y los perjuicios extrapatrimoniales no se probaron.

2.8. El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 27 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las súplicas de la demanda.

2.8. El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 27 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las súplicas de la demanda. De manera muy breve, relató que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor O swaldo Enrique Dede Mendoza estuvo ajustada a derecho, bajo el entendido de que la Fiscalía dispuso de los indicios graves que lo relacionaban con los hechos punibles por los cuales se le investigó, “ tales como el informe de policía judicial 247 del 9 de febrero de 2010, pruebas testimoniales y documentales que dieron cuenta de la falta de planeación en el enfoque de la contratación por parte de la ESE RED HOSPITALES, en las etapas precontractual, contractual y postcontractual del contrato 018 de 2007 ”, en el cual el hoy actor era el interventor. En concreto, se lee:

(...) Al cotejar los requisitos de la medida de aseguramiento con los medios de prueba que tenía la Fiscalía hasta ese momento de la instrucción, es posible concluir, que sí se cumplió con la exigencia del Código de Procedimiento Penal

7 Documento 038 ED_ 26 ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.

8 Documento 036 ED_ 25 ALEGATOS DE LA FISCALÍA.6

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

aplicable, puesto que tenía los suficientes elementos probatorios e indiciarios

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

aplicable, puesto que tenía los suficientes elementos probatorios e indiciarios (incluso más de los 2 exigidos en el artículo 356), que le permitían inferir razonablemente, la posible participación del demandante, en la comisión de las conductas delictivas antes mencionadas, tal como se ha precisado (...).

Explicó que, si bien la Corte Suprema de Justicia lo absolvió de responsabilidad penal por los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, lo cierto era que en esa providencia no se calificó o tildó de errónea la medida de aseguramiento y, en todo caso, fue enfática en colegir que existían dudas razonables sobre la ocurrencia de irregularidades durante el proceso de contratación realizado por la ESE con la empresa dirigida por Cantillo Carrillo, lo que permitía superar el análisis de proporcionalidad, dado que “ello es diferente a sostener que está probado que no ocurrió ninguna irregularidad”.

A esto se sumaba que la restricción de la libertad se no podía equiparar a la decisión definitiva adoptada sobre las conductas punibles atribuidas, en la medida que la última etapa exige una mayor contundencia probatoria9.

4. Recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones incoadas.

Debatió que la medida de aseguramiento impuesta al señor Dede Mendoza no se ajustó a lo establecido en la Ley 600 de 2000, dado que “la Fiscalía en ningún

Debatió que la medida de aseguramiento impuesta al señor Dede Mendoza no se ajustó a lo establecido en la Ley 600 de 2000, dado que “la Fiscalía en ningún momento contó con un dictamen pericial u otra prueba idónea” para proceder de conformidad.

Enfatizó en que la Corte Suprema de Justicia desdibujó los supuestos indicios graves a los que hizo alusión la Fiscalía, en el sentido en que dejó sin validez el informe de Policía Judicial y descartó los testimonios recaudados por no reunir los requisitos legales; inclusive, anotó que se equivocó al exigir la aplicación de los principios de transparencia y planeación de la Ley 80 de 1993, dado que la ESE tenía un régimen contractual especial.

De igual modo, expresó que, en la sentencia condenatoria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla omitió valorar “un número significativo de pruebas”, es decir, incurrió en error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia e identidad, situación que dio lugar a la violación indirecta de la ley sustancial y, de paso, a la prolongación de la privación injusta de su libertad.

9 Documento 039 ED_ 27 SENTENCIA.7

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

En su criterio, el a quo olvidó por completo el razonamiento fáctico y jurídico que se emitió en la sentencia de casación, providencia en la que se evidenciaban las

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

En su criterio, el a quo olvidó por completo el razonamiento fáctico y jurídico que se emitió en la sentencia de casación, providencia en la que se evidenciaban las equivocaciones del proceso penal. Sobre el particular, justificó10:

La Corte Suprema de Justicia es contundente al enrostrarles a la Fiscalía y al Tribunal Superior de Barranquilla que hubo “errores de hecho”; “falencias de la Fiscalía”; Al afirmar que “la Fiscalía en ningún momento contó de un dictamen pericial u otra pru eba idónea”, pero también concreto que “el Tribunal omitió valorar un número significativo de pruebas”; Dijo también que “la Fiscalía no obtuvo un dictamen pericial, o practicó otras pruebas”; Señalo que “fue tan precaria la actividad investigativa de la Fiscalía”; Que “Además, omitió explicar la naturaleza probatoria de las mismas”; Dijo que “el Tribunal incurrió en errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia e identidad, que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial ” y de manera concluyente afirmo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que “La trascendencia de los referidos errores es evidente” y, “finalmente, encuentra la Sala que el Tribunal no consideró buena parte de las pruebas”.

Todas estas motivaciones, soportadas con las pruebas específicas y señaladas por la Corte Suprema de Justicia fueron borradas de plano, con el fin de negar las pretensiones de Reparación Directa, pero con algo grave y es que se ha sustituido, cambiado y al terado la decisión de la autoridad penal. De lo anterior, cabe concluir que la medida de aseguramiento

el fin de negar las pretensiones de Reparación Directa, pero con algo grave y es que se ha sustituido, cambiado y al terado la decisión de la autoridad penal. De lo anterior, cabe concluir que la medida de aseguramiento impuesta no se ajustó a las previsiones contenidas en el Artículo 356 de la Ley 600 del 2000, por la sencilla razón de que según la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “la Fiscalía en ningún momento contó de un dictamen pericial u otra prueba idónea” y contundente precisión que “el Tribunal incurrió en errores de hecho”, por lo cual la medida de aseguramiento fue desajustada a la ley y causó un daño antijurídico.

5. Trámite de segunda instancia

El 4 de marzo de 202411, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron pruebas, el asunto ingresó para dictar sentencia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En virtud del numeral 6 del artículo 152 del CPACA -sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021-, los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV12, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem13.

10 Documento 042 ED_30 RECURSO APELACIÓN. 11 Documento 045 AUTO QUE ADMITE. 12 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

10 Documento 042 ED_30 RECURSO APELACIÓN. 11 Documento 045 AUTO QUE ADMITE. 12 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 13“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”.8

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

En el sub lite, la pretensión mayor superó la cuantía señalada, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer la alzada interpuesta contra la sentencia del a quo14.

2. Causa petendi y alcance del recurso de apelación

Es deber del juez interpretar la demanda, a fin de establecer lo realmente pretendido por quien acude a esta jurisdicción, sin llegar a suplantar su voluntad, al punto de modificar la causa petendi y el petitum.

Al operador judicial le corresponde confrontar lo materialmente pretendido por quien demanda con la finalidad propia del medio de control que invoca, comparación que permite determinar si el petitum es o no susceptible de ser tramitado en los términos

Al operador judicial le corresponde confrontar lo materialmente pretendido por quien demanda con la finalidad propia del medio de control que invoca, comparación que permite determinar si el petitum es o no susceptible de ser tramitado en los términos planteados por el actor. Sobre este tema, esta Corporación15 ha indicado:

(…) Será labor como juez de la reparación interpretar armónicamente la demanda que es sometida a su conocimiento, para que, teniendo en cuenta los límites que le impone la prohibición de alterar su causa petendi y la garantía del derecho de defensa de la c ontraparte, precise, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, el daño antijurídico que se alega y la imputabilidad de que el mismo pueda ser atribuido al Estado.

El referido deber de interpretación tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, porque ello llevaría al fallador a resolver pretensiones que no fueron planteadas o a dirimir el litigio con base en hechos que no fueron debatidos.

En otros términos, tal facultad se debe emplear con la precaución de no tergiversar la litis, sino que el marco de referencia debe ser la voluntad del demandante, se debe atender el daño que se pide indemnizar y la fuente del que proviene.

De la interpretación conjunta de los hechos, fundamentos de derecho y perjuicios solicitados en se deduce que los actores buscan obtener la reparación de perjuicios derivados de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, porque: (i) se privó injustamente de la libertad al señor Oswaldo Enrique

solicitados en se deduce que los actores buscan obtener la reparación de perjuicios derivados de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, porque: (i) se privó injustamente de la libertad al señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza; y (ii) se incurrió en error judicial en la sentencia a través de la cual se le impuso una condena penal.

14 Para el 2019, el equivalente a 500 SMMLV era de $414’058.000 y la pretensión mayor, esto es, el lucro cesante ascendió a $1.082’427.304. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.201, M.P. María Adriana Marín.9

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

En el sub judice, el juez de primera instancia no abordó el cargo de error judicial promovido por los actores, tal como lo planteó la parte actora en el escrito inicial, de ahí que, en aplicación del principio de congruencia, estructurado a partir de los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, según los cuales la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, las pretensiones aducidas en la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas como lo exige la ley, la Sala debe complementar la sentencia de primera instancia en este aspecto16, dado que fue refutado a través del recurso de apelación.

excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas como lo exige la ley, la Sala debe complementar la sentencia de primera instancia en este aspecto16, dado que fue refutado a través del recurso de apelación.

De este modo, con apego a lo definido por el juez de primer grado y lo discutido en la alzada, le corresponde a la Subsección examinar si existe o no responsabilidad de las entidades accionadas por la privación de la libertad del señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza y por el error judicial acaecido en el proceso penal seguido en su contra. De ser afirmativa la respuesta a tal interrogante, estudiará la procedencia de los perjuicios reclamados.

3. Oportunidad

De conformidad con lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los 2 años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso bajo estudio, los demandantes alegaron la ocurrencia de la privación injusta de la libertad e imputaron responsabilidad por el supuesto error judicial, razón por la cual se analizarán en conjunto los argumentos expuestos en la demanda, con el fin de establecer la oportunidad del medio de control.

Tratándose del primer supuesto, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la

Tratándose del primer supuesto, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en

16 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.10

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

libertad el procesado, lo último que ocurra, instante a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17.

Frente al segundo postulado, esta Corporación18 ha indicado que, cuando se invoca

libertad el procesado, lo último que ocurra, instante a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17.

Frente al segundo postulado, esta Corporación18 ha indicado que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de éste 19. Si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judi

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