CE - Sentencia 08001233300020190044701 de 2025

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Título
CE - Sentencia 08001233300020190044701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023)

Demandante: Donatila Ruhss Mejía

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente. Proceso de incorporación de personal docente no cambia la naturaleza del vínculo. Ley 1437 de 2011

Decisión: Confirmar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. La señora Donatila Ruhss Mejía , por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Auto ADP 002636 del 03 de abril de 2017 por medio del cual

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

2. La señora Donatila Ruhss Mejía , por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Auto ADP 002636 del 03 de abril de 2017 por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, se negó a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

3. Como restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023)

Demandante: Donatila Ruhss Mejía

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pensión gracia a partir del 10 de diciembre de 2013 , ii) el pago del reajuste en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) el ajuste de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) el pago de intereses moratorios, v) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con el CPACA; y se condene en costas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. La señora Donatila Ruhss Mejía nació el 05 de febrero de 1950, razón por la cual cumplió 50 años el 05 de febrero del 2000. Indicó que prestó servicios como docente

de la siguiente manera:

4. La señora Donatila Ruhss Mejía nació el 05 de febrero de 1950, razón por la cual cumplió 50 años el 05 de febrero del 2000. Indicó que prestó servicios como docente

de la siguiente manera:

  • En la escuela urbana de varones en el municipio de Sincelejo p or orden del Decreto No. 00571 del 11 de septiembre de 1973, suscrito por el gobernador de Sucre, desde el 14 de septiembre de 1970 hasta el 04 de febrero de 1973.
  • Mediante la Resolución No. 7823 del 2 7 de mayo de 198 3, emanada del Ministerio de Educación Nacional, desde el 16 de junio de 1983 hasta el 18 de julio de 1985 en el municipio de Lorica. Posteriormente, fue trasladada a través de la Resolución 9459 del 21 de junio de 1985 al municipio de Soledad en el departamento del Atlántico en donde laboró desde el 18 de julio de 1985 hasta el 29 de abril de 1996.

5. Señaló, que el vínculo de naturaleza nacional mutó a departamental con ocasión del proceso de descentralización de la educación iniciado con la Ley 60 de 1993, pues el departamento del Atlántico fue certificado por medio de Resolución 4660 de 12 de octubre de 1995 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, para ser el administrador de la educación territorial a partir del 30 de abril de 1996, fecha en la cual la hoy demandante pasó a ser docente departamental.

6. Posterior a ello, con la expedición de la Ley 115 de 2001, el vínculo mut ó de departamental a municipal toda vez que el municipio de Soledad fue certificado por

la cual la hoy demandante pasó a ser docente departamental.

6. Posterior a ello, con la expedición de la Ley 115 de 2001, el vínculo mut ó de departamental a municipal toda vez que el municipio de Soledad fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2752 de 3 de diciembre de 2002 para ser el administrador de la educación en el territorio. Así, precisó que el vínculo territorial permaneció vigente desde el 30 de abril de 1996 hasta el 7 de julio de 2015.

7. Relató que el 07 de diciembre de 2016 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, siendo resuelta con el acto hoy demandado.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

8. Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, así como las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023)

Demandante: Donatila Ruhss Mejía

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Demandante: Donatila Ruhss Mejía

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993, 715 de 2001, 1437 de 2011; y los Decretos 1743 de 1966, 2277 de 1979 y 001233 de 2002.

9. Explicó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto se determinó erróneamente que la docente prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial.

10. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente nacionalizado y territorial con subtipo tanto departamental como municipal; sosteniendo que si bien tuvo una vinculación del orden nacional, esta cambió al orden territorial con la expedición de la s Leyes 60 de 1993 y 115 de 2001 , específicamente, cuando el departamento del Atlántico , y, posteriormente, el municipio de Soledad, asumieron la administración de la educación territorial en atención a los acuerdos alcanzados con la Nación, momento en el cual fue incorporada a la planta de personal de las entidades territoriales , completando así el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia en atención a la Ley 114 de 1913.

1.4. Contestación de la demanda

11. Luego de presentada la demanda el 16 de julio de 2019 y admitida el 21 de octubre de 20 21, una vez notificada, la Unidad Administrativa Especial de

1.4. Contestación de la demanda

11. Luego de presentada la demanda el 16 de julio de 2019 y admitida el 21 de octubre de 20 21, una vez notificada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que el acto administrativo fue expedido conforme a derecho, resaltando que la solicitud inicial fue resuelta de fondo a través de las Resoluciones RDP 35076 de 1 de agosto de 2013 , RDP 39468 de 27 de agosto y RDP 043754, todas ellas del año 2013, dejando claro que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia , pues no logró acreditar 20 años de servicio docente territorial o nacionalizada, pues el desempeño de su labor fue como docente nacional, por lo que no es posible acceder a lo deprecado.

1.5. Sentencia de primera instancia

12. Con fallo de 25 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, negó las pretensiones de la demanda.

13. Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia y el proceso de descentralización de la educación en Colombia por cuenta de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, llegó a la conclusión que la vinculación nacional de la señora Donatila R uhss Mejía se mantuvo a pesar de las certificaciones que el Ministerio de Educación Nacional otorgó al departamento de Atlántico y al municipio de Soledad para administrar la

la conclusión que la vinculación nacional de la señora Donatila R uhss Mejía se mantuvo a pesar de las certificaciones que el Ministerio de Educación Nacional otorgó al departamento de Atlántico y al municipio de Soledad para administrar la educación territorial , ya que no existen nombramientos que puedan modificar el ingreso al empleo. Así entonces, no logró demostrarse el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el legislador, como lo es el tiempo de servicio mínimo de 20 años en la educación territorial o nacionalizada.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023)

Demandante: Donatila Ruhss Mejía

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14. Finalmente, estimó que no se causaron las costas , en la medida que no se comprobó su causación tal y como lo exige el artículo 365 del Código General del

Proceso.

1.6. Recurso de apelación2

15. A través de apoderado, la señora Donatila Ruhss Mejía presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, alegando que no se realizó un análisis constitucional o legal sobre la descentralización de la educación, toda vez que, si bien contaba con una vinculación del ord en nacional, esta mutó a territorial en razón de la incorporación docente, y la respectiva entrega de administración de la educación al departamento de l Atlántico el 30 de abril de 1996 y al municipio de Soledad desde el 30 de diciembre de 2002, por disposición

esta mutó a territorial en razón de la incorporación docente, y la respectiva entrega de administración de la educación al departamento de l Atlántico el 30 de abril de 1996 y al municipio de Soledad desde el 30 de diciembre de 2002, por disposición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Agregó que, para que se configure la mutación de vínculos no se requiere que haya nuevos nombramientos.

16. Cuestionó la falta de valoración probatoria por parte del tribunal respecto a la descentralización de la educación, lo que a juicio de la recurrente le impidió a dicha autoridad judicial concluir que a partir de la mentada descentralización de la educación en el ente territorial, la Nación dejó de ser prestadora de dicho servicio, como se mencionó, desde el 30 de abril de 1996 por la descentralización administrativa; así, los docentes nacionales y nacionalizados que venían vinculados pasaron a las plantas departament ales y municipales, respectivamente, mutando así el tipo de vinculación.

17. Alega que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria pues, el certificado de 27 de octubre de 2016, al indicar que la vinculación de la docente es nacional por el tiempo comprendido desde 16 de junio de 1983 hasta el 7 de julio de 2015 (fecha de retiro), contiene una falsedad ideológica parcial, ello por cuanto estima que solo es nacional el periodo transcurrido entre el 16 de junio de 1983 hasta el 29 de abril de 1996; no obstante, la labor desarrollada a partir del 30 de abril de 1996, fecha de ejecución del proceso de descentralización en el Departamento del Atlántico, no lo es, dado que dicho vínculo mutó a departamental

abril de 1996, fecha de ejecución del proceso de descentralización en el Departamento del Atlántico, no lo es, dado que dicho vínculo mutó a departamental – Atlántico, momento para el que laboraba en el municipio de Soledad. Y afirma que luego, el vínculo departamental mutó a municipal a partir del 30 de diciembre de 2002, dado que el municipio de Soledad, fue certificado y el Departamento del Atlántico le entregó la educación según decreto de incorporación de fecha 30 de diciembre de 2002.

18. En ese orden, adujo que se desconoció el principio de congruencia al no analizarse por el a quo la tesis planteada sobre la mutación del vínculo laboral de la docente; que la sentencia apelada vulnera la Constitución, pues, al no reconocer que la vinculación mutó a departamental y luego a municipal , se desconoció el fenómeno de la descentralización e igualmente vulnero la Ley 60 de 1993, en vista

2 014. RECURSO DE APELACIÓN - DONATILA RUSH.pdfReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023)

Demandante: Donatila Ruhss Mejía

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que, descentralizada la educación, los entes territoriales dirigen y administran la misma. Además, la sentencia recurrida estimó que resulta contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre dicho tópico, y que datan de los años

5 que, descentralizada la educación, los entes territoriales dirigen y administran la misma. Además, la sentencia recurrida estimó que resulta contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre dicho tópico, y que datan de los años 1994 (radicado interno 8183), 2000 (radicado interno 2630 -99), y 2003 (radicado interno 3762-01), entre otras.

19. Para finalizar, sostuvo que con la sentencia objeto de alzada, se desatienden las sentencias de unificación de 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, en las que se menciona que se requiere de los actos administrativos para establecer si la plaza ocupada era o no territorial, insistiendo así que, al pasar la docente a una plaza territorial, luego de la descentralización, entonces su vínculo mutó a territorial.

20. De igual manera, señaló que los dineros con los que fueron cancelados los salarios provenían del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y de acuerdo con ello la vinculación podría poseer naturaleza territorial o nacionalizada, más no nacional.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

21. Con auto de 28 de noviembre de 2023, se admitió el recurso presentado por la parte actora.

22. En esta oportunidad la UGPP, por intermedio de apoderado, allegó escrito en el que reiteró los argumentos del escrito de contestación de la demanda y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.

23. Por su parte, la demandante y el Agente delegado del Ministerio Publico ante esta Corporación guardaron silencio.

consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.

23. Por su parte, la demandante y el Agente delegado del Ministerio Publico ante esta Corporación guardaron silencio.

24. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

26. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por la parte demandante en su escrito de apelación.

2.2. Del problema jurídico

3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023)

Demandante: Donatila Ruhss Mejía

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27. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Donatila Ruhss Mejía, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente

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27. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Donatila Ruhss Mejía, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedora a tal prestación.

28. Debiendo analizarse, además, si la incorporación ocurrida en virtud de la “departamentalización y municipalización” de la educación, implica que el tiempo servido a partir de ello, modificó la naturaleza de la vinculación nacional a territorial, resultando válido el tiempo de servicio docente prestado.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión gracia

29. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

30. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

31. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

32. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

33. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023)

Demandante: Donatila Ruhss Mejía

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

34. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

35. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la

compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

35. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia

S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4

36. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023)

Demandante: Donatila Ruhss Mejía

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente

respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

37. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial oReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00447 01 (3313–2023)

Demandante: Donatila Ruhss Mejía

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Demandante: Donatila Ruhss Mejía

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6

38. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

39. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.3.2 Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación

40. Con ocasión al proceso de descentralización planteado en la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.

dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.

41. En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial.

42. En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó:

«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pens

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