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CE - Sentencia 08001233300020190049601

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Título
CE - Sentencia 08001233300020190049601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00496-01 (29056)

Demandante: Ana Elena Bejarano Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00496-01 (29056)

Demandante: Ana Elena Bejarano Jiménez

Demandada: UGPP

Temas: Aportes 2014. Trabajador independiente. IBC. Costos y gastos.

Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que decidió2:

Primero: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDO -2017-03707 de 31 de octubre de 2017 y RDC 0709 de 3 de diciembre de 2018, por medio de las cuales la UGPP liquidó los aportes a favor del Sistema General de Seguridad Social en pensión y salud que la señora Ana Bejar ano debió pagar en el año 2014 y la sancionó por no declarar oportunamente,

aportes a favor del Sistema General de Seguridad Social en pensión y salud que la señora Ana Bejar ano debió pagar en el año 2014 y la sancionó por no declarar oportunamente, únicamente en lo concerniente al monto que sirvió de base para la liquidación y la sanción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consec uencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se determina que la UGPP deberá liquidar y sancionar a la señora Ana Bejarano por no pagar oportunamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión y salud en el año 2014, sobre la base de la renta líquida relacionada en la declaración de renta de la vigencia fiscal 2014, es decir, por la suma de $ 44.640.000 de pesos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: En el evento de habérsele dado cumplimiento a la obligación liquidada por la UGPP en los actos demandados, la entidad demandada deberá devolver lo que la demandante haya pagado en exceso. En caso contrario, deberá expedir una nueva liquidación que contenga los criterios adoptados en la presente decisión.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP– expidió la Resolución RDO-2017-03707 del 31 de octubre de 2017 3, en la que liquidó a cargo de la demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión y,

RDO-2017-03707 del 31 de octubre de 2017 3, en la que liquidó a cargo de la demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión y, determinó la sanción por no declarar por la co nducta de omisión por todos los periodos del año 2014 . Contra esta resolución se interpuso recurso de

1 Samai CE, índice 14. Mediante auto del 07 de mayo de 2024 la Sección Segunda de esta Corporación declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de la Corporación . Del proceso se hizo paso al despacho el 26 de noviembre de 2024 para dictar sentencia , previo auto del 20 de agosto de 2024 en el que se avocó conocimiento. 2 Samai CE índice 14, folios 1 a 26. 3 Samai CE índice 14, folios 1 a 36.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00496-01 (29056)

Demandante: Ana Elena Bejarano Jiménez

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reconsideración4, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDC 709 del 03 de diciembre de 20185, que confirmó en su totalidad el acto recurrido.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formu ló las siguientes pretensiones6:

en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formu ló las siguientes pretensiones6:

Pretensión principal:

Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RD O.2017-03707 del 31 de octubre del 2017: "Por medio de la cual se profiere a Ana Elena Bejarano Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía (...) liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión" cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad

social por salud y pensión por un valor de cincuenta y cinco millones trescientos noventa y un mil

setecientos pesos m/cte ($55.391.700) y sanción por la omisión, por un valor de ciento diez millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos pesos m/cte ($110.783.400).

2. Resolución No. RDC 709 del 03 de diciembre de 2018: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RD0.2017 -03707 del 31 de octubre del 2017 " cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de cincuenta y cinco millones trescientos noventa y un mil setecientos pesos m/cte ($55.391.700) y sanción por la omisión, por un valor d e ciento diez millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos pesos m/cte ($110.783.400).

b. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , en el dado

4 Samai CE índice 14, folios 1 a 43. 5 Samai CE índice 14, folios 1 a 41. 6 Samai CE índice 14, folios 1 a 46.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00496-01 (29056)

Demandante: Ana Elena Bejarano Jiménez

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caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le exonere del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, uti lizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

Sobre el restablecimiento del derecho:

a. Sobre el Daño Emergente:

1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valor es de los gastos incurridos son por un valor de diez millones novecientos un mil setecientos treinta y seis pesos m/cte ($10.901.736), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.

2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social d el año fiscalizado, respe cto al capital, intereses moratorios y/o sanciones por omisión, inexactitud o mora.

Condena en costas

Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

intereses moratorios y/o sanciones por omisión, inexactitud o mora.

Condena en costas

Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política; 135 de la Ley 1753 de 2015; 18 de la Ley 1122 de 2007; 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003; 50 de la Ley 1739 de 2014; 107, 330, 617 y 618 del Estatuto Tributario; y 50 de la Ley 1739 de 2014.

Los actos demandados vulneran el principio de legalidad tributaria y se encuentran viciados por falsa motivación, en tanto la UGPP carecía de competencia para definir los elementos esenciales de la contribución parafiscal, al no existir desarrollo legislativo previo de los elementos de la obligación. Para el año 2014, la base gravable de las contribuciones parafiscales a cargo de los trabajadores independientes por cuenta propia no se encontraba regulada, este vacío normativo fue subsanado únicamente con la expedición de la Ley 1753 de 201 5, norma que no podía aplicarse con efectos retroactivos, salvo para situaciones favorables al contribuyente.

Asimismo, se incumplió con la obligación de reglamentar la presunción de ingresos que establecía el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , por lo cu al era imposible

contribuyente.

Asimismo, se incumplió con la obligación de reglamentar la presunción de ingresos que establecía el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , por lo cu al era imposible efectuar el cobro reclamado por la entidad para el periodo 2014, además de ser una competencia exclusiva del legislador. Por ello, la liquidación oficial es nula según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 730 del ET.

La UGPP vulneró la presunción de veracidad de la declaración de renta correspondiente al año 2014 al liquidar los aportes con base en ingresos brutos, sin considerar los costos y deducciones declarad os, lo que constituye una actuación contraria a derecho y lesiva del principio de buena fe. Además, al asumir funciones de verificación tributaria que competen exclusivamente a la DIAN, la entidad excedió sus competencias, e incurrió en una actuación carente de sustento legal.

Igualmente, la UGPP profirió la liquidación oficial por fuera del término legal previsto, pues la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir fue radicada el 24 de abril de 2017, por lo que el término de seis meses para notificar la liquidación vencía el 24 de octubre del mismo año. Sin embar go, la notificación se surtió el 17 de noviembre de 2017, lo que constituye una actuación extemporánea que vicia los actos administrativos de nulidad y configura el silencio administrativo positivo.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00496-01 (29056)

Demandante: Ana Elena Bejarano Jiménez

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Demandante: Ana Elena Bejarano Jiménez

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De otra parte, la entidad demandada incurrió en descono cimiento probatorio al no valorar adecuadamente la certificación contable aportada con el recurso de reconsideración, documento que acreditaba los ingresos efectivamente percibidos por la demandante durante el año 2014. Al no considerar esta prueba, la UGP P desconoció el principio de verdad material y afectó de manera directa su derecho de defensa.

La sanción impuesta es desproporcionada y co ntraria al principio de favorabilidad. De conformidad con el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, el monto de la sanción no podía exceder el valor adeudado por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social. En ese orden, correspondía a la UGPP aplicar la norma posterior más beneficiosa al contribuyente, como lo autoriza la jurisprudencia constitucional en materia sancionatoria.

Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demandante 7. En primer lugar, afirmó que su función y competencia legal consiste en verificar el cumplimiento del pago completo y oportuno de las contribuciones parafiscales al Sistema de Protección Social, al ser recursos que permiten garantizar su financiamiento. No se configuró vulneración normativa alguna y los carg os planteados carecen de precisión, son vagos, genéricos e insuficientes para desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

Indicó que para la determinación de la obligación a cargo de la demandante se

vulneración normativa alguna y los carg os planteados carecen de precisión, son vagos, genéricos e insuficientes para desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

Indicó que para la determinación de la obligación a cargo de la demandante se constató en el RUT que su actividad económica registrada fue el transporte de pasajeros. Asimismo, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, para el año 2014 los trabajadores independientes con capacidad de pago como los cuenta propia y rentistas de capital, estaban obligados a cotizar sobre los ingresos efectivamente percibidos, con la base mínima de un salario mínimo legal mensual vigente, ya que los elementos de la obligación se encontraban definidos en la ley.

Adujo que la demandante debió efectuar sus cotizaciones con base en los ingresos obtenidos, que no son otros que los declarados ante la DIAN, deduciendo únicamente las expensas necesarias relacionadas con su actividad económica, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET y, realizar el pago de manera anticipada según el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.

Afirmó que no puede aplicarse una base del 40% de los ingresos porque el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 solo era aplicable para los independientes contratistas de prestación de servicios, calidad que no tiene la demandante, y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no puede ser aplicado de forma retroactiva al periodo 2014, cuando aún no había sido expedida la norma, por lo que para el periodo en discusión la base gravable de las contribuciones debe ser liquidada según la Ley 100 de 1993.

La carga de la prueba recae sobre el administrado, quien debía demostrar el

cuando aún no había sido expedida la norma, por lo que para el periodo en discusión la base gravable de las contribuciones debe ser liquidada según la Ley 100 de 1993.

La carga de la prueba recae sobre el administrado, quien debía demostrar el cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social, así como la relación de causalidad entre las deducciones invocadas declaradas en el impuesto sobre la renta y la actividad económica realizada en los períodos fiscalizados. En ese sentido, los costos reportados por la demandante no cumplieron con los requisitos legales ni probato rios exigidos por el Estatuto Tributario , y el certificado expedido por contador público no contiene elementos suficientes para sustentar los ingresos y costos del periodo.

7 Samai CE índice 14, folios 1 a 44.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00496-01 (29056)

Demandante: Ana Elena Bejarano Jiménez

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Concluyó que la liquidación oficial fue expedida dentro del término legal, toda ve z que el cómputo del plazo de seis meses se inicia una vez finaliza el término para responder el requerimiento, y no desde la fecha de su radicación. Y, se opuso a la práctica el dictamen pericial solicitado porque resulta una prueba irrelevante al proceso.

Por último, manifestó que la sanción estuvo debidamente liquidada y que no procede la condena en costas por cuanto en el expediente no se encuentra prueba de su causación.

Sentencia apelada

proceso.

Por último, manifestó que la sanción estuvo debidamente liquidada y que no procede la condena en costas por cuanto en el expediente no se encuentra prueba de su causación.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas8, por las siguientes razones:

La UGPP expidió la liquidación oficial dentro del término legal previsto en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, toda vez que el término de tres meses para responder el requerimiento para declarar o corregir venció el 5 de julio de 2017, por lo que el inicio del término de seis meses para la expedición de los actos administrativos inició el 6 de julio de ese año, y culminó el 6 de enero de 2018, periodo durante el cual se emitió la liquidación oficial el 31 de octubre de 2017, notificada el 17 de noviembre siguiente. Con lo anterior se constató que la actuación se ajustó a los plazos legalmente establecidos, sin que se configurara irregularidad alguna.

Determinó que no operó la causal de nulidad por falsa motivación, al comprobar que desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 existía un marco normativo claro y vigente que establecía la obligación de los trabajadores inde pendientes por cuenta propia de realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social con base en los ingresos efectivamente percibidos, siempre que estos fueran iguales o superiores a un salario mínimo. Así, concluyó que los actos administrativos demandados contaban con motivación suficiente, conforme al ordenamiento legal aplicable para el año 2014, sin que existiera incongruencia entre los motivos

superiores a un salario mínimo. Así, concluyó que los actos administrativos demandados contaban con motivación suficiente, conforme al ordenamiento legal aplicable para el año 2014, sin que existiera incongruencia entre los motivos invocados y la decisión adoptada.

La entidad incurrió en un error al determinar la base de cotización exclusivamente con los ingresos brutos declarados por la contribuyente, sin considerar los costos y deducciones reportados en su declaración de renta, los cuales se presumen ciertos conforme al artículo 746 del ET. Señaló que la UGPP no tiene competencia para cuestionar o desconocer de forma parcializada dicha información declarada y que, al hacerlo, incurrió en una actuación ilegal y desproporcionada. Por tanto, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó que la base de cotización se calcule sobre la renta líquida gravable declarada en el año 2014.

Por último, consideró que la UGPP debía recalcular el monto de la sanción en proporción al nuevo IBC reconocido y, dado el caso, devolver lo que la demandante haya pagado en exceso.

Recurso de apelación

La parte demanda da apeló el fallo 9, al considerar que cuenta con competencias expresas para requerir información y verificar el cumplimiento de las obligaciones de afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social, conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008. En ejercicio de di chas facultades, la entidad puede solicitar documentación, adelantar cruces de información, realizar

8 Samai CE índice 14, folios 1 a 26.

Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008. En ejercicio de di chas facultades, la entidad puede solicitar documentación, adelantar cruces de información, realizar

8 Samai CE índice 14, folios 1 a 26. 9 Samai CE índice 14, folios 1 a 16.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00496-01 (29056)

Demandante: Ana Elena Bejarano Jiménez

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visitas de inspección y verificar los ingresos efectivamente percibidos por los aportantes, con el fin de establecer la capacidad de pago y el IBC correspondiente.

Los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta son un medio de prueba válido para determinar el IBC, sin embargo, la entidad no está obligada a aceptar los costos y deducciones allí incluidos, salvo que se acrediten conforme los requisitos establecidos en el artículo 107 del E T, es decir, que sean necesarios, proporcionales y guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Explicó que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del ET no impide solicitar pruebas adicionales, ya que la UGPP pretende con esto verificar la correcta liquidación de los aportes parafiscales; además fue precisamente con base en los ingresos reportados en la declaración que se evidenció la capacidad de pago del contribuyente . Insis tió en que solicitó mediante requerimiento la información sobre los costos y gastos incurridos, sin obtener respuesta adecuada del aportante,

en los ingresos reportados en la declaración que se evidenció la capacidad de pago del contribuyente . Insis tió en que solicitó mediante requerimiento la información sobre los costos y gastos incurridos, sin obtener respuesta adecuada del aportante, aun cuando para que sean deducibles, deben estar soportados con facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos legales, conforme lo establecen los artículos 617, 618 y 771-2 del ET.

De acuerdo con los artículos 742 del ET y 167 del Código General del Proceso, el aportante es quien tiene la carga de probar los hechos que pretende hacer valer, especialmente en lo que respecta a los costos que desea deducir del ingreso percibido. Por ende, como la demandante no acreditó tales rubros ni desvirtuó las objeciones efectuadas en la li quidación oficial, la administración consider ó que actuó dentro del marco legal.

Finalmente, solicitó revocar la declaratoria de nulidad parcial de los actos y la orden de devolución dictada en primera instancia, al considerar que las contribuciones parafiscales y la sanción debe n ser liquidada s con el IBC determinado por la entidad, e informó que tampoco se demostró que la demandante realizó el pago total o parcial de esas obligaciones.

Pronunciamientos finales

La UGPP consideró que el recurso de apelación debe ser resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por virtud del carácter tributario de las contribuciones parafiscales10. El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal respecto de los argumentos de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

parafiscales10. El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal respecto de los argumentos de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, la Sala advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)11. Mediante auto del 20 de marzo de 202512 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.

10 Samai CE índice 4, folio 1. Mediante memorial del 20 de octubre 2023 la UGPP otorg ó poder y solicitó remisión por competencia del proceso a la Sección Cuarta. 11 Samai CE índice 34, folio 1. 12 Samai CE índice 42, folios 1 y 2.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00496-01 (29056)

Demandante: Ana Elena Bejarano Jiménez

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Por lo anterior, al encontrarse desintegrado el quorum decisorio, en diligencia de sorteo del 12 de junio de 2025, se nombró como conjuez a la doctora Ana María Barbosa Rodríguez13 para dirimir el asunto y proferir sentencia.

Problemas jurídicos

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo a los cargos de

Barbosa Rodríguez13 para dirimir el asunto y proferir sentencia.

Problemas jurídicos

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo a los cargos de apelación planteados por la parte demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En concreto corresponde determinar (i) si procede el reconocimiento de costos y gastos declarados por la demandante en el impuesto sobre la renta del año 2014 a efectos de la determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social para ese año , y (ii) si la orden de devolución reconocida en primera instancia debe ser revocada.

Esta Sala precisa que el siguiente caso se resolverá de acuerdo con el precedente reiterado y pacífico que se cita en la parte motiva de esta providencia , relacionado con la determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social para trabajadores independientes y la valoración de la declaración de renta.

Análisis del caso concreto

2En el escrito de apelación la UGPP señaló que el Tr ibunal desconoció las facultades legales de la entidad para verificar y liquidar el IBC de los aportes y exigir las pruebas de los costos y gastos reportados por el contribuyente, al asumir erróneamente que estos debían aceptarse por el hecho de que la declaración de renta se presume veraz , sin que previamente se ha ya realizado en análisis de su correspondencia con los requisitos que establece el artículo 107 del ET.

En la sentencia apelada, el Tribunal consideró pertinente establecer el IBC con fundamento en la información consignada en la declaración de renta, al concluir que

correspondencia con los requisitos que establece el artículo 107 del ET.

En la sentencia apelada, el Tribunal consideró pertinente establecer el IBC con fundamento en la información consignada en la declaración de renta, al concluir que la discusión se centraba exclusivamente en el rechazo de los costos y gastos allí registrados14. En consecuencia, la co ntroversia en sede de apelación no giró en torno a la validez de los soportes allegados ni a la existencia de otros ingresos no reconocidos por la UGPP, sino únicamente al hecho de que el Tribunal reconociera validez a los costos y gastos declarados, sin que considerara los requisitos exigidos por el artículo 107 del ET para su deducción, y determinara el IBC en la renta líquida.

Ahora bien, comoquiera que la discusión se centra en el reclamo sobre la indebida aceptación de los costos y gastos declarados en renta, es relevante indicar que la Sección15 ha señalado en diferentes ocasiones que, la remisión a este denuncio privado y la valoración de las autoliquidaciones «no puede ser parcializada», sino que exige «tener en cuenta las erogaciones en las que se incurrió en la actividad generadora de renta, esto es los gastos y deducciones, puesto que la presunción de veracidad consagrada por el legislador en el artículo 746 del ET cobija toda la declaración» . Respecto a la posibil idad de considerar tanto los ingresos como los costos reportados en la declaración de renta del contribuyente, esta Sala16 ha precisado que «si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante p or el año gravable (…) también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad (…)»

la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante p or el año gravable (…) también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad (…)»

Si bien la UGPP pudo requerir verificaciones específicas de los costos y gastos para

13 Samai CE índice 54, folio 1. 14 En términos del Tribunal se consideró que: «(…) resultaría contradictorio que la UGPP presuma que los ingresos brutos que obtuvo la demandante son los que relacionó en la respectiva declaración, pero le exige que acredite efectivamente los costos o deducciones relacionadas en el mismo documento, cuando los análisis frente a éstos tienen que ser integrales y no parcializados (…)». 15 Expuesto, entre otras, en las sentencias del 24 de noviembre de 2022 , 15 de junio y 14 de septiembre de 2023, (exps. 26206, 26698 y 26001, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y 18 de mayo de 2023, (exp. 26808). Reiterada en sentencia del 07 de marzo de 2024 (exp. 27070, MP. Wilson Ramos Girón). 16 Sentencias del 18 de mayo y 09 de noviembre de 2023 (exps. 26808 y 2760, MP. Milton Chaves García).Radicado: 08001-23-33-000-2019-00496-01 (29056)

Demandante: Ana Elena Bejarano Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

deducirlos del ingreso base para calcular las contribuciones al Sistema de Seguridad Social, en este caso dichos gastos están comprobados con la misma

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deducirlos del ingreso base para calcular las contribuciones al Sistema de Seguridad Social, en este caso dichos gastos están comprobados con la misma evidencia que la entidad utilizó para calcular la totalidad de los ingresos reales de la demandante, esto es la declaración de renta del año 201 4. No es aceptable que este denuncio del contribuyente se use para probar situaciones que le perjudican, pero se ignore para aquellas que le benefician.

Por ende, no le asiste razón a la parte demandada al afirmar que no deben aceptarse los costos y gastos consignados en la declaración de renta, pues dicho documento también tiene valor probatorio respecto de las erogaciones que reducen la base de cotización. La valoración de este medio de prueba no puede hacerse de manera parcial o fragmentada, desconociendo su contenido integral.

En ese orden, la UGPP deberá proceder a la reliquidación de los aportes y sanciones a cargo de la señora Bejarano Jiménez por los períodos correspondientes al año 2014, tomando como base los ingresos y detrayendo los costos y gastos declarados en el impuesto sobre la renta, como se estableció en la sentencia de primera instancia. No prospera el cargo.

3La apelante solicitó revocar la orden de devolución dictada en primera instancia, al considerar que la demandante no demostró haber realizado el pago total o parcial de las obligaciones determinadas en la liquidación oficial.

Frente a este cargo de apelación es preciso aclarar que el fallo de primera instancia no impuso una orden incondicional de reintegro de sumas a favor de la demandante. Por el contrario, lo señal ado por el Tribunal fue que, en el evento en que la

Frente a este cargo de apelación es preciso aclarar que el fallo de primera instancia no

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