CE - Sentencia 08001233300020190060001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020190060001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174)
Demandante: Espumados del Litoral S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174)
Demandante: Espumados del Litoral S.A.
Demandada: DIAN Temas: Clasificación arancelaria - importación de los productos denominados «POLIOL FRESH COMFORT GS 550 GEL, POLIOL COPOLIMERO Y-7930 y PURANOL PP 3045 ». Composición de productos importados. Carga probatoria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico2, por la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Espumados del Litoral S.A. presentó, entre el 27 de junio de 2016 y el 1 de
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Espumados del Litoral S.A. presentó, entre el 27 de junio de 2016 y el 1 de noviembre de 2017, declaraciones de importación con el fin de introducir al territorio aduanero nacional los productos denominados «POLIOL FRESH COMFORT GS 550 GEL, POLIOL COPOLIMERO Y-7930 y PURANOL PP 3045 »; y declaró las mercancías en la subpartida 39.07.20.90.00 que corresponde a «Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias. - Los demás». En consecuencia, determinó los tributos aduaneros en un arancel del 0% e IVA del 16% (para las D.I. del año 2016) y del 19% (para las D.I. del año 2017)3.
El 29 de noviembre de 20174, la DIAN emplazó a la sociedad demandante para que corrigiera las declaraciones de importación identificadas con autoadhesivos nros. 7478290026749 del 21/06/2016, 7769340017128 del 27 de agosto de 2016, 7480280042281 del 26/09/2016, 1996020599545 del 31/10/2016, 6203021075841 del 25/10/2016, 7480290031806 del 14/12/2016, 7480290034707 del 18/01/2017, 2382501575019 del 23/01/2017, 748028 0080735 del 26/09/2017, y 23825015901369 del 01/11/2017.
2382501575019 del 23/01/2017, 748028 0080735 del 26/09/2017, y 23825015901369 del 01/11/2017.
1 SAMAI Tribunal, índice 14. 2 SAMAI Tribunal, índice 10 3 SAMAI Consejo de Estado, índice 2. Expediente Digital. Demanda. Anexos. Folios 37 a 46. 4 SAMAI Consejo de Estado, Índice 2. Expediente Digital. Contestación demanda. Antecedentes Administrativos. Folios 215 a 219.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174)
Demandante: Espumados del Litoral S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Dentro del término legal, Espumados del Litoral S.A. dio respuesta. Manifestó que no hay lugar a efectuar las correcciones propuestas, toda vez que la clasificación de la mercancía importada es la correcta5.
Mediante requerimiento especial aduanero 115 del 25 de septiembre de 2018 6, la DIAN propuso proferir liquidación oficial al importador Espumados del Litoral S.A., sobre las declaraciones de importación antes citadas con ocasión de los lineamientos para el control a la clasificación arancelaria en la importación de polieteres polioles derivados del óxido de polipropileno.
La sociedad al dar respuesta al requerimiento especial precisó que la investigación de la DIAN se fundamentó en la información de un producto que fue importado por otra compañía. En consecuencia, los productos analizados en los oficios 1351 y
La sociedad al dar respuesta al requerimiento especial precisó que la investigación de la DIAN se fundamentó en la información de un producto que fue importado por otra compañía. En consecuencia, los productos analizados en los oficios 1351 y 1345 de 2016 no corresponden al importado por Espumados del Litoral S.A.7
Por la Resolución 01393 del 7 de diciembre de 2018 8, la DIAN profirió liquidación oficial de corrección, por medio de la cual modificó la subpartida arancelaria indicada en las mencionadas declaraciones de importación a la subpartida 3907.20.30.00 «Polieteres polioles derivados del óxido de propileno», con arancel del 10% e IVA del 16% (para las D.I. del año 2016) y del 19% (para las D.I. del año 2017).
En este acto administrativo se estableció la suma de $152.022.000 como mayor valor a pagar por concepto de arancel, $26.230.000 como mayor valor a pagar por concepto de IVA , y $17.825.000 por concepto de sanción por la comisión de la infracción establecida en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, para un valor total de $196.077.000 . Así mismo, se desvinculó a la Agencia de Aduanas Mario Londoño S.A. Nivel 1 y se ordenó liquidar los intereses moratorios correspondientes causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta cuando se realice el pago de la misma.
La DIAN confirmó su decisión mediante la Resolución 00525 del 6 de mayo de 20199.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto
cuando se realice el pago de la misma.
La DIAN confirmó su decisión mediante la Resolución 00525 del 6 de mayo de 20199.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la demandante formuló las siguientes pretensiones10:
«PRIMERO: Se declare la nulidad, tanto de la RESOLUCIÓN NO. 01393 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2018, por medio de la cual profirió en contra de ESPUMADOS DEL LITORAL S.A. Liquidación oficial de revisión de valor en cuantía total de $196.077.715, como de la RESOLUCIÓN No. 00525 del 6 de
5 SAMAI Consejo de Estado, Índice 2. Expediente Digital. Contestación demanda. Antecedentes Administrativos. Folios 225 a 234. 6 SAMAI Consejo de Estado, Índice 2. Expediente Digital. Contestación demanda. Antecedentes Administrativos. Folios 358 a 377. 7 SAMAI Consejo de Estado, Índice 2. Expediente Digital. Contestación demanda. Antecedentes Administrativos. Folios 398 a 405. 8 SAMAI Consejo de Estado, Índice 2. Expediente Digital. Contestación demanda. Antecedentes Administrativos. Folios 412 a 420. 9 SAMAI Consejo de Estado, Índice 2. Expediente Digital. Contestación demanda. Antecedentes Administrativos. Folios 483 a 487. 10 SAMAI Consejo de Estado, índice 2. Expediente Digital. Demanda.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174)
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a 487. 10 SAMAI Consejo de Estado, índice 2. Expediente Digital. Demanda.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 mayo de 2019 notificada por correo certificado el 15 de mayo de 2019, que confirmó la primera, quedando agotada así la vía gubernativa, ambas obrantes dentro del Expediente RA 2016 2018 00196.
SEGUNDO: A modo de restablecimiento del derecho, solicito que se declare la firmeza de las Declaraciones de Importación Nos. 074782 90026749 de 21-062016, 07769340017128 de 27 -08-2016, 07480280042281 del 26 -09-20, 01996020599545 de 31 -10-2016, 0622030210758 41 de 25 -10-2016, 07480290031806 del 14 -12-2016, 07480290034707 del 18 -01-2017, 23825015751019 del 23 -01-2017, 07480280080735 del 26 -09-2017 y 23825015901369 del 01-11-2017.
TERCERO: Que se condene a la DIAN al pago de costas y gastos del proceso».
Invocó como vulnerados los artículos 9, 83, 150 -16, 224, 226 y 227 de la Constitución Política; 2, 3 y 509 del Decreto 2685 de 1999; 583 del Decreto 390 de
Invocó como vulnerados los artículos 9, 83, 150 -16, 224, 226 y 227 de la Constitución Política; 2, 3 y 509 del Decreto 2685 de 1999; 583 del Decreto 390 de 2016; y 26 y 27 de la Convención de Viena.
Como concepto de violación, expuso:
La DIAN parte de una premisa equivocada al señalar que los productos importados están compuestos solamente por «poliol poliéter derivado del óxido de propileno ». Esta afirmación no se ajusta a la realidad , ya que la mercancía denominada «POLIOL FRESH COMFORT GS 550 GEL, POLIOL COPOLIMERO Y -7930 y PURANOL PP 3045 » también contiene óxido de etileno, estireno y acrilonitrilo, componentes esenciales para su funcionamiento.
De acuerdo con el artículo «Análisis químico comparativo entre polioles convencionales y polioles poliméricos » elaborado por el Ingeniero Químico Juan Carlos Ortiz, así como el concepto del experto Guillermo Alfonso Toledo Roncancio, exfuncionario de la DIAN y especialista en nomenclatura, los productos importados corresponden a gliceroles de óxido de propileno y óxido de etileno modificados con estireno y acrilonitrilo.
La Administración aduanera no garantizó el adecuado ejercicio del derecho de contradicción respecto de las pruebas. Esta deficiencia se evidencia en el uso del análisis realizado sobre el producto denominado Puranol PP 3045, importado por la empresa Colchones Quality Sleep Natural Confort S.A.S., como fundamento probatorio en el proceso administrativo seguido contra la sociedad demandante, a pesar de tratarse de productos con referencias distintas —como Fresh Comfort GS
empresa Colchones Quality Sleep Natural Confort S.A.S., como fundamento probatorio en el proceso administrativo seguido contra la sociedad demandante, a pesar de tratarse de productos con referencias distintas —como Fresh Comfort GS 550 Gel y Y-7930—, importados en fech as posteriores y provenientes de proveedores diferentes.
Señaló que la DIAN había clasificado previamente productos con características similares bajo la subpartida 3907.20.90.00. Como ejemplo, citó la Resolución de Clasificación 004471 del 15 de mayo de 2015, en la cual se ubicó el producto Pluracol 4600 en dicha subpartida. Para sustentar sus afirmaciones, la parte demandante aportó copia de los resultados de pruebas de laboratorio realizadas por la Universidad Nacional en un proceso similar.
Finalmente, alegó la vulneración del principio de confianza legítima, dado que, Espumados del Litoral S.A., en importaciones efectuadas durante los años 2016 y 2017, introdujo al país los mismos productos ( GS 550 Gel , Puranol PP 3045 yRadicado: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174)
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4 Copolímero Y -7930), los cuales fueron clasificados bajo la subpartida 3907.20.90.00, aplicando un arancel del 0% y un IVA del 16% o 19%, según el año correspondiente.
Contestación de la demanda
3907.20.90.00, aplicando un arancel del 0% y un IVA del 16% o 19%, según el año correspondiente.
Contestación de la demanda
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda11. En relación con el presunto error en el análisis arancelario contenido en los pronunciamientos técnicos 1345 y 1351 del 12 de octubre de 2016, así como en el Oficio 100227342 -110-357-0037 del 7 de marzo de 2018, emitido por la Subdirección Técnica de la DIAN, se destacó que en la parte considerativa de la Resolución 01393 del 7 de diciembre de 2018 se indicó —con base en la respuesta de la Coordinación del Servicio de Aranceles — que los productos importados denominados POLIOL FRESH COMFORT GS 550 , POLIOL Y -7930 y POLIOL POLÍMERO PURANOL PP 3045 debían clasificarse como poliéteres polioles derivados del óxido de propileno, bajo la subpartida 3907.20.30.00.
Respecto de la supuesta vulneración al debido proceso, por la presunta restricción al derecho de contradicción de las pruebas, la DIAN sostuvo que el análisis físicoquímico que sirvió de fundamento para la decisión fue valorado como medio probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 557 del Decreto 390 de 2016. Además, justificó que dicho análisis —realizado sobre un producto importado por la empresa Industria de Colcho nes Quality Sleep Natural Confort S.A.S. — podía aplicarse válidamente a Espumados d el Litoral S.A., dado que ambas compañías desarrollan la misma actividad económica.
empresa Industria de Colcho nes Quality Sleep Natural Confort S.A.S. — podía aplicarse válidamente a Espumados d el Litoral S.A., dado que ambas compañías desarrollan la misma actividad económica.
En cuanto a la alegada vulneración del principio de confianza legítima, la DIAN argumentó que actuó de manera coherente y no modificó las declaraciones de importación de forma sorpresiva o arbitraria, ya que su actuación se basó en un estudio técnico del p roducto importado. Asimismo, señaló que las declaraciones presentadas por el importador antes de la expedición de la liquidación oficial no generan expectativas jurídicas favorables en cabeza de Espumados del Litoral S.A. Finalmente, precisó que la expedición de una liquidación oficial motivada por una clasificación arancelaria incorrecta implica el incumplimiento de un aspecto esencial de la declaración, lo que justifica la apertura del procedimiento de revisión y la imposición de las sanciones correspondientes.
Sentencia apelada
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas12. Expresó que, los actos demandados tienen como fundamento los Oficios 1351 y 1345 de 12 de diciembre de 2016, expedidos por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN, en los que se realizó el análisis físico-químico de las muestras de referencia KPLOP -3045 y PURANOL PP 3045 , cuya composición es similar a los productos importados por la contribuyente.
Sostuvo que en el referido estudio se concluyó que la mercancía corresponde a una preparación química a base de poli éter poliol derivado del óxido de etileno y óxido
los productos importados por la contribuyente.
Sostuvo que en el referido estudio se concluyó que la mercancía corresponde a una preparación química a base de poli éter poliol derivado del óxido de etileno y óxido de polipropileno copolimerizado con acrilonitrilo y estireno, mezclado con poli éter
11 SAMAI Consejo de Estado, índice 2. Expediente Digital. Contestación de la demanda. 12 SAMAI Consejo de Estado, índice 2. Expediente Digital. Sentencia.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174)
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5 poliol. Por lo tanto, debe clasificarse por la subpartida arancelaria 3907.20.30.00 ., frente a la cual debe pagarse un arancel de 10%.
Precisó que si bien las muestras utilizadas en los informes técnicos en referencia no fueron tomadas de la mercancía importada por la demandante; tal circunstancia no le resta valor probatorio, si se tiene en cuenta que el producto es el mismo, con descripción y referencia si milares en sus características f ísico-químicas a las presentadas por la actora, de tal manera que era viable que la DIAN se valiera de dichos estudios técnicos que se realizaron sobre empresas que tienen el mismo objeto social.
Dijo que le asiste razón a la D IAN cuando basad a en los estudios que hizo el laboratorio de esa misma entidad, dispuso variar la clasificación que en su momento
dichos estudios técnicos que se realizaron sobre empresas que tienen el mismo objeto social.
Dijo que le asiste razón a la D IAN cuando basad a en los estudios que hizo el laboratorio de esa misma entidad, dispuso variar la clasificación que en su momento hizo la contribuyente, imponiéndole la obligación de pagar un arancel del 10%, por encontrar que los productos que importó se clasifican en la subpartida 3907.20.30.00 por constituirse, según el informe técnico, como poliéter poliol derivado del óxido de propileno.
Señaló que la DIAN consultó a la Subdirección de Gestión Técnica sobre el criterio de clasificación de los poliéteres polioles. La Subdirección respondió que, sin importar la proporción, en la estructura polietérica predomina el óxido de propileno. Con base en ello, se concluyó que los p roductos importados por Espumados del Litoral S.A . deben clasificarse en la subpartida 3907.20.30.00 como poliéteres polioles derivados del óxido de propileno.
Expresó que no se aportaron pruebas técnicas que demostraran diferencias en la composición de los productos importados frente a los analizados por la DIAN, por lo que no se desvirtuó su estudio físico -químico. La demandante solo presentó hojas de seguridad y boletines técnicos, insuficientes para controvertir los informes oficiales. Además, no se vulneró el debido proceso ni el principio de confianza legítima, ya que la DIAN actuó conforme a la normativa y sus propios precedentes, y la empresa tuvo oportuni dad de aportar pruebas, como lo permite el artículo 557
oficiales. Además, no se vulneró el debido proceso ni el principio de confianza legítima, ya que la DIAN actuó conforme a la normativa y sus propios precedentes, y la empresa tuvo oportuni dad de aportar pruebas, como lo permite el artículo 557 del Decreto 390 de 2016, sin que lo hubiese hecho.
Finalmente, manifestó que no se condena en costas por no encontrarse probadas dentro del proceso.
Recurso de apelación
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia 13. Indicó que los poliéteres polioles (poliméricos) son compuestos orgánicos cuya denominación varía según el fabricante, y que se utilizan como materia prima, entre otros fines, en la producción de espumas flexibles para colchones.
Sostuvo que no puede considerarse válido como fundamento de los actos administrativos impugnados los estudios físico-químicos realizados sobre productos importados por una sociedad distinta.
13 SAMAI Consejo de Estado, índice 2. Expediente Digital. Apelación.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174)
Demandante: Espumados del Litoral S.A.
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6 Afirmó que la clasificación arancelaria correcta para los polímeros poliéteres derivados del óxido de etileno y del óxido de propileno, empleados como insumo en la fabricación de colchones, corresponde a la subpartida 3907.20.90.00, y no a la 3907.20.30.00.
derivados del óxido de etileno y del óxido de propileno, empleados como insumo en la fabricación de colchones, corresponde a la subpartida 3907.20.90.00, y no a la 3907.20.30.00.
Esta posición se sustenta en la clasificación arancelaria previamente adoptada por la DIAN para el producto denominado «Copolímero a base de óxido de propileno», comercialmente conocido como Pluracol 4600. En efecto, mediante la Resolución 004471 del 15 de mayo de 2015, la DIAN dispuso que dicho producto debía clasificarse en la subpartida 3907.20.90.00, al estar compuesto por polímeros poliéteres derivados tanto del óxido de etileno como del óxido de prop ileno, utilizados en la fabricación de espuma flexible de poliuretano para colchones.
Concluyó que los productos importados por la demandante y por otros contribuyentes, independientemente de su denominación comercial, son elaborados con las mismas materias primas y procesos. La diferencia radica únicamente en el fabricante, lo que genera v ariaciones en la referencia comercial, pero no en la composición química del producto.
Consideró que no se valoraron adecuadamente todas las pruebas aportadas al expediente, como la certificación emitida por KHUMO PETROCHEMICAL CO., LTD., fabricante del producto con referencia CS 743, en la cual se indica que dicho producto y el Pluracol 600 son prácticamente equivalentes en composición y desempeño. Asimismo, señaló que se omitió considerar el análisis de laboratorio realizado sobre polímeros poliéteres derivados del óxido de etileno y del óxido de
desempeño. Asimismo, señaló que se omitió considerar el análisis de laboratorio realizado sobre polímeros poliéteres derivados del óxido de etileno y del óxido de propileno —específicamente las muestras KE 878N, Y-7930 y Pluracol 4600—, en el cual se concluyó que las tres presentan estabilidad térmica, comportamiento similar en el rango de temperatura evaluado ( -60 ºC a 100 ºC), y un contenido de material volátil inferior al 1%, sin que se evidenciaran diferencias sustanciales entre ellas.
Indicó que, si bien la DIAN es la autoridad competente en materia de clasificación arancelaria, sus criterios no son inapelables. Según el experto Guillermo Alfonso Toledo Roncancio, exfuncionario de la DIAN y especialista en nomenclatura, los polioles poliméricos deben clasificarse en la subpartida 3907.20.30.00 únicamente si son puros y derivados exclusivamente del óxido de propileno. En cambio, si han sido modificados químicamente —como ocurre con aquellos que contienen SAN (estireno-acrilonitrilo) y óxi do de etileno — deben clasificarse en la subpartida 3907.20.90.00 «los demás», tal como lo reconoció la propia DIAN en la Resolución 004471 de 2015 respecto del producto Pluracol 4600. Esta clasificación obedece a la alta participación de componentes distintos al óxido de propileno, lo que impide su categorización como polioles puros.
Concluyó que las pruebas obrantes en el expediente demuestran de manera clara que la clasificación arancelaria aplicada por la DIAN no se ajusta a las
su categorización como polioles puros.
Concluyó que las pruebas obrantes en el expediente demuestran de manera clara que la clasificación arancelaria aplicada por la DIAN no se ajusta a las características reales del producto importado, lo que justifica la nulidad de los actos administrativos cuestionados.
Pronunciamientos finales
La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 delRadicado: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174)
Demandante: Espumados del Litoral S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico.
Se juzga la legalidad de los actos demandados teniendo en cuenta los argumentos propuestos en la apelación de la demand ante, apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
En concreto, corresponde a la Sala determinar si la mercancía importada —
propuestos en la apelación de la demand ante, apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
En concreto, corresponde a la Sala determinar si la mercancía importada — «POLIOL FRESH COMFORT GS 550», «POLIOL Y-7930» y «POLIOL POLÍMERO PURANOL PP 3045» — debía clasificarse en la subpartida arancelaria 3907.20.90.00, atendiendo a los elementos que la componen, y no en la subpartida 3907.20.30.00, como lo dispuso la DIAN en los actos demandados.
Para tal efecto, se deberá establecer si era procedente fundamentar la decisión en el estudio físico -químico que se realizó sobre los productos importados por otra sociedad. Finalmente, se precisará si se realizó una adecuada valoración probatoria para determinar la clasificación arancelaria de la mercancía importada.
Facultad de fiscalización aduanera.
El artículo 500 del Decreto 390 de 2016 14 establece la facultad de fiscalización de la DIAN con el objeto de verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior, la que puede ser integral con el ánimo de constatar el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza tributaria y cambiaria.
Cuando dentro del proceso de fiscalización se observa una inexactitud en la liquidación de los tributos aduaneros, bien sea porque la mercancía declarada no se encuentra debidamente valorada o presenta una errada clasificación arancelaria que implica un ma yor arancel, la aduana debe iniciar el procedimiento de determinación de los tributos, con el objeto de proferir el acto administrativo mediante el cual se modifique la declaración de importación15.
que implica un ma yor arancel, la aduana debe iniciar el procedimiento de determinación de los tributos, con el objeto de proferir el acto administrativo mediante el cual se modifique la declaración de importación15.
Por su parte, el artículo 580 del Decreto 390 de 2016 16, establece que se debe proferir la liquidación oficial previa expedición del requerimiento especial
14 Norma que de acuerdo con el artículo numeral primero del artículo 674 del Decreto 390 de 2016 comenzó a regir a 15 días comunes después de su publicación, la cual fue el 7 de marzo de 2016, en el Diario Oficial No. 49.808. 15 De esta manera la DIAN puede proferir las liquidaciones oficiales definidas como aquellos actos en los que mediante el cual se modifica la declaración aduanera de importación, para corregir las inexactitudes que ella presente y determinar el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte alguna incongruencia entre la liquidación privada efectuada por el importador y la liquidación que determine la Administración, bien sea en el trámite de una importación o en las acciones de control posterior. Artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 y 575 del Decreto 390 de 2016. 16 De acuerdo con el artículo 51 de la Resolución 64 de 2016 «por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales », con la entrada en vigencia de esa resolución (3 de octubre de 2016), también lo hicieron los artículos 562 al 598 del Decreto 390 de 2016, lo anterior en
7 de marzo del 2016, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales », con la entrada en vigencia de esa resolución (3 de octubre de 2016), también lo hicieron los artículos 562 al 598 del Decreto 390 de 2016, lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 674 del referido decreto.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174)
Demandante: Espumados del Litoral S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 aduanero17 «por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera».
Análisis del caso concreto
Clasificación arancelaria de los productos «POLIOL FRESH COMFORT GS
550, POLIOL Y-7930 y POLIOL POLIMERO PURANOL PP 3045».
El Decreto 4927 de 2011 «por medio del cual se adopta el arancel de aduanas», dispone en el numeral III de las disposiciones preliminares las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2012, sobre las cuales se interpreta la clasificación de las mercancías. La Regla nro. 1 indica que
dispone en el numeral III de las disposiciones preliminares las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2012, sobre las cuales se interpreta la clasificación de las mercancías. La Regla nro. 1 indica que «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo».
Por su parte, la Regla nro. 6 determina que una vez clasificada en la partida correspondiente «la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».
El Arancel de Aduanas en el Capítulo 39 clasifica a las mercancías como «plástico y sus man ufacturas» y en la partida 39.07 contenida en el referido capítulo se clasifica toda mercancía que contenga «poliacetales, los demás polieteres y resinas epoxi, en formas primarias; policasbonatos, resinas aladicas, poliésteres alilicos y demás poliésteres, en formas primarias».
En el presente caso, la parte demandante sostiene que las mercancías importadas —POLIOL FRESH COMFORT GS 550, POLIOL Y -7930 y POLIOL POLÍMERO PURANOL PP 3045 — debían ser declaradas bajo la subpartida 3907.20.90.00,
—POLIOL FRESH COMFORT GS 550, POLIOL Y -7930 y POLIOL POLÍMERO PURANOL PP 3045 — debían ser declaradas bajo la subpartida 3907.20.90.00, correspondiente a «Los demás» poliéteres. Por su parte, la DIAN afirma que dichos productos deben clasificarse en la subpartida 3907.20.30.00, que corresponde a «Polieteres Polioles derivados del óxido de polipropileno».
Sea lo primero advertir, que en el presente caso no se discuten las reglas que se deben emplear para efectos de la clasificación arancelaria, puesto que las partes no refutan la aplicación de la primera y la sexta regla.
En relación con la clasificación arancelaria del producto importado, se encuentra probado lo siguiente:
17 Decreto 390 de 2016. Artículo 582. Requerimiento especial aduanero. La autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante, para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Con
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