CE - Sentencia 08001233300020190069801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020190069801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00698-01 (27404)
Demandante: Efi Servicios S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2019-00698-01 (27404) Demandante EFI SERVICIOS S.A.S. Demandada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Caducidad de la acción. Revocatoria directa. Acto no susceptible de control judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que decidió1: “1. Declarar probadas las excepciones de ‘INEPTA DEMANDA POR NO HABERSE ATENDIDO EN DEBIDA FORMA EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR QUE INHABILITA AL ACCIONANTE PARA HABER ACUDIDO EN DEMANDA DE NULIDAD’ y de ‘CADUCIDAD’ formuladas por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de
QUE INHABILITA AL ACCIONANTE PARA HABER ACUDIDO EN DEMANDA DE NULIDAD’ y de ‘CADUCIDAD’ formuladas por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se declara la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Efiservicios (sic) S.A.S. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP).
2. Sin costas.
(…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD -2017-01524 del 4 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) , expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO -2018-00397 del 21 de febrero de 2018, por las conductas de mora, omisión e inexactitud en la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social a cargo de la demandante, por los meses de enero a diciembre del 2013, y la sancionó por omisión e inexactitud. Mediante escrito radicado ante la UGPP el 10 de octubre de 2018, la demandante solicitó la revocatoria directa de la liquidación oficial, a la cual la entidad accedió parcialmente con la Resolución Nro. RDC 2019-01649 del 2 de septiembre de 2019, para reducir el monto de los ajustes y las sanciones2.
1 Samai del Tribunal, Índice 7, página 12.
parcialmente con la Resolución Nro. RDC 2019-01649 del 2 de septiembre de 2019, para reducir el monto de los ajustes y las sanciones2.
1 Samai del Tribunal, Índice 7, página 12. 2 Los antecedentes administrativos obran en el expediente físico, en el cd a folio 258Radicado: 08001-23-33-000-2019-00698-01 (27404)
Demandante: Efi Servicios S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. RDC 2019-01649 del 2 de Septiembre de 2019, proferido (sic) por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial No. RDO -2018-00397 del 21 de febrero de 2018, proferido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.”
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 683, 705, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 52 y 90 de la Ley 100 de 1993; 156 de la Ley 1151 de 2007; 3 de la Ley 1437 de 2011 y 178 de la Ley 1607 de 2012.
La actora formuló cinco cargos de nulidad, pero los primeros tres están íntimamente relacionados, por lo que se resumen conjuntamente, así:
1. Violación del principio de justicia, el derecho al debido proceso y la ineficacia de los actos administrativos irregularmente notificados Expuso consideraciones generales sobre los fines del Estado, el principio de justicia contemplado en el artículo 683 del Estatuto Tributario y la notificación de los actos administrativos como materialización de los principios de publicidad , celeridad y eficacia, así como de los derechos de defensa y contradicción de los administrados.
Además, destacó que la notificación irregular da lugar a que la decisión no sea oponible al administrado. Frente al caso concreto, e xplicó que la UGPP consideró que notificó el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial a los correos info@efiservicios.com y control-notificaciones-tercero@ugpp.gov.co. Sin embargo, alegó que la demandada no a dvirtió que el 8 de marzo de 201 7, en la respuesta al
info@efiservicios.com y control-notificaciones-tercero@ugpp.gov.co. Sin embargo, alegó que la demandada no a dvirtió que el 8 de marzo de 201 7, en la respuesta al requerimiento de información, indicó que recibiría las notificaciones en el correo orlandohabib@efiservicios.com. Consideró que lo anterior se prueba en que , el 23 de julio de 2018, fue recibida en ese correo electrónico una comunicación en la que se advertía que el expediente estaba en etapa de cobro persuasivo. Indicó que solicitó copia del expediente administrativo. Sin embargo, la demandada únicamente remitió la liquidación oficial sin sus anexos (SQL) ni la constancia de notificación con el acuse de recibo de que trata el artículo 20 de la Ley 527 de 1999. Sostuvo que la notificación de la liquidación oficial no surtió efecto alguno, lo que dio lugar a presentar solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta en el
3 Samai del Tribunal. Índice 14. 08001233300201969801. 08001233300020190069800_T4.pdf. Páginas 1 a 2.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00698-01 (27404)
Demandante: Efi Servicios S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de modificar parcialmente el acto inicial de determinación . Empero, en ese acto no fueron valoradas todas las pruebas aportadas, rompiendo así el principio de confianza legítima.
2. Expedición irregular de los actos acusados por falta de motivación Sostuvo que los actos demandados carecían de motivación , debido a que se
acto no fueron valoradas todas las pruebas aportadas, rompiendo así el principio de confianza legítima.
2. Expedición irregular de los actos acusados por falta de motivación Sostuvo que los actos demandados carecían de motivación , debido a que se limitaron a enunciar las actuaciones realizadas por la entidad y los resultados obtenidos a partir de estas, sin explicar los mismos.
Para fundamentar lo anterior, indicó que los ajustes por omisión se sustenta n en que no se afiliaron algunos trabajadores a ARL, CCF y salud entre enero y julio, octubre y noviembre de 2013, pero sin identificar una cuantificación detallada para cada trabajador, el IBC o el monto final a pagar. Señaló que del examen de las autoliquidaciones presentadas y las personas relacionadas en el acto administrativo, se establece que no existía obligación de afiliar y pagar los aportes a CCF de los trabajadores que finalizaron su vínculo laboral el 30 de diciembre de 2012, hecho que se prueba con la comunicación del paz y salvo de la empresa y la carta de terminación del contrato. Además, sostuvo que aportó las autoliquidaciones de los trabajadores que finalizaron su relación laboral en 2013 y de las personas con las que no tuvo re lación laboral alguna en ese año. Planteó f rente a la conducta de mora , que tampoco se relacionó de manera detallada el origen del ajuste , pues la demandada se limitó a afirmar que estaba contenido en el Excel anexo (SQL), que jamás fue remitido ni notificado a la sociedad. De igual manera, no se tuvo certeza de los trabajadores frente a los cuales se presentó inexactitud.
3. Pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento de información
contenido en el Excel anexo (SQL), que jamás fue remitido ni notificado a la sociedad. De igual manera, no se tuvo certeza de los trabajadores frente a los cuales se presentó inexactitud.
3. Pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento de información Expuso que, en respuesta a dicho requerimiento, aportó pruebas como balances, nóminas mensuales, certificaci ones de vacaciones pagadas, libros contables, convenios, PILAS, y contratos, entre otros, lo cual no fue valorado de manera completa por la entidad.
Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, para lo cual planteó consideraciones generales sobre el sistema de la protección social, los antecedentes de la Unidad y los hechos ocurridos en la actuación administrativa , luego de lo cual propuso las siguientes excepciones y argumentos de defensa:
1. Excepción de caducidad de la acción Aseguró que la liquidación oficial fue notificada en debida forma mediante correo electrónico enviado el 23 de febrero de 2018 a la dirección info@efiservicios.com, según consta en el certificado de acuse de recibo . Por lo anterior, la notificación se entendió surtida el 6 de marzo de ese año, conforme al artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.
Sostuvo que la sociedad no interpuso el recurso de reconsideración, sino que optó por pedir la revocatoria directa, por lo que el término de caducidad de 4 meses frenteRadicado: 08001-23-33-000-2019-00698-01 (27404)
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la liquidación oficial inició el 7 de marzo de 20 18; no obstante, la demanda se interpuso el 31 de octubre de 2019, cuando había pasado más de un año. Arguyó que la demandante contabiliza el término de caducidad desde la notificación de la resolución que resolvió la revocatoria directa , el 23 de septiembre de 2019 , pero esto es errado porque el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la decisión sobre dicha figura no revive los recursos de ley ni el término para demandar. Manifestó que , incluso, por lo anterior no debió admitirse la demanda frente a la liquidación oficial.
2. Excepción de inepta demanda Esta excepción se sustentó en dos motivos: i) la falta de una debida respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir , lo que inhabilita la interposición de una demanda per saltum , y ii) la carencia actual de objeto por no existir un acto susceptible de control.
Con relación al primer punto, expuso que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado en debida forma el 22 de agosto de 2017, por lo que el término para atenderlo venció el 22 de diciembre del mismo año. Sin embargo, ante la ausencia de respuesta, era improcedente acudir de manera directa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo prevé el artículo 720 del Estatuto Tributario4. Frente al segundo motivo, adujo que la resolución que resolvió la revocatoria directa
de respuesta, era improcedente acudir de manera directa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo prevé el artículo 720 del Estatuto Tributario4. Frente al segundo motivo, adujo que la resolución que resolvió la revocatoria directa modificó los valores determinados en la liquidación oficial ; pese a ello, la demandante pretende la nulidad de la liquidación oficial . Además, indicó que fue admitida la demanda frente al acto que decidió la revocatoria directa, el cual no es susceptible de control judicial.
3. Sobre la violación del principio de justicia, el derecho al debido proceso y la ineficacia de los actos administrativos irregularmente notificados Aseguró que, en peticiones y respuestas al Requerimiento de Información Nro. 20146203140561 del 20 de junio de 2014 , la demandante utilizó los correos
info@eficervicios.com y c.nomina@efiservicios.com, por lo que no era cierto que inicialmente se haya autorizado únicamente el uso de la dirección orlandohabib@efiservicios.com. Además, el 22 de septiembre de 2014, el representante legal de la sociedad autorizó de forma expresa la notificación al correo electrónico info@efiservicios.com. Puso de presente que el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial fueron notificados en la dirección electrónica info@efiservicios.com, sin que la interesada atendiera el acto inicial ni presentara el recurso de reconsideració n. En su lugar, optó por presentar el 15 de agosto de 2018 una solicitud de nulidad de la actuación alegando la indebida notificación, en la que informó como dirección para la respuesta el correo orlandohabib@efiservicios.com. Esta dirección fue utilizada para
su lugar, optó por presentar el 15 de agosto de 2018 una solicitud de nulidad de la actuación alegando la indebida notificación, en la que informó como dirección para la respuesta el correo orlandohabib@efiservicios.com. Esta dirección fue utilizada para notificar la negativa de la nulidad con el Oficio Nro. 201815208231341 de 2018. Indicó que el memorial del 8 de marzo de 2017 no contiene una autorización expresa de cambio de dirección de notificaciones. Si bien se envió un correo a la dirección del remitente, que en ese caso fue orlandohabib@efiservicios.com, solo tuvo la finalidad
4 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de octubre de 2016, exp. 2011-01252-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00698-01 (27404)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de informar el número de radicado asignado. Destacó que solo procedía el cambio de dirección de notificación de forma expresa por mandato del artículo 566 -1 del Estatuto Tributario, lo cual no se dio en el presente caso. Reiteró que la revocatoria parcial de la liquidación oficial no puede revivir los términos para presentar alguna demanda en su contra.
4. Sobre la expedición irregular por falta de motivación Manifestó que la liquidación oficial y el archivo Excel anexo discriminaron los trabajadores, períodos y conductas fiscalizadas, la forma en que se determinó el
términos para presentar alguna demanda en su contra.
4. Sobre la expedición irregular por falta de motivación Manifestó que la liquidación oficial y el archivo Excel anexo discriminaron los trabajadores, períodos y conductas fiscalizadas, la forma en que se determinó el IBC, y la aplicación de las normas que dieron lugar a los ajustes liquidados.
Precisó que la liquidación oficial valoró los ajustes por aportes al Sena, ICBF y CCF frente a los trabajadores que se probó su desvinculación o su condición de aprendiz, aspectos que fue ron revisados al resolver la petición de revocatoria directa . No obstante, la liquidación y la revocatoria directa, mantuvieron la determinación frente a los empleados por los que la actora estaba obligada a aportar. Sostuvo que, con la liquidación oficial, fue enviado el Excel contentivo de los ajustes, de modo que no es cierto que la actora no pudo conocer los montos liquidados por mora e inexactitud. Agregó que la información allegada por la demandante fue debidamente valorada a lo largo del proceso de fiscalización, así mismo, la UGPP aplicó las PILA que inicialmente fueron desconocidas, l o que dio lugar a la disminución de los ajustes en la revocatoria directa.
5. Sobre la falta de valoración probatoria Explicó que la demandante no especificó frente a cuáles trabajadores se desconocieron las pruebas allegadas, por lo que sus afirmaciones fueron genéricas, incumpliendo su carga de identificar detalladamente la información omitida.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, conforme lo siguiente:
1. Inepta demanda
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, conforme lo siguiente:
1. Inepta demanda Sostuvo que la UGPP remitió el requerimiento para declarar y/o corregir al correo electrónico info@efiservicios.com el 9 de agosto de 20175, lo cual se ratifica con acuse de recibo de ese mismo día, a las 4:13 p.m. Además, puso de presente que, en los antecedentes administrativos , también obraba el formato de autorización para notificación electrónica a la dirección utilizada.
Afirmó que, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014) , la demandante contaba con el término de 3 meses para contestar el requerimiento para declarar y/o corregir. En consecuencia, en este caso el plazo transcurrió entre el 10 de agosto y el 10 de noviembre de 2017, sin que la interesada diera respuesta, lo que llevó a que la UGPP profiriera la liquidación oficial.
5 Samai del Tribunal, índice 7, página 8.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00698-01 (27404)
Demandante: Efi Servicios S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esas consideraciones, declaró probada excepción de inepta demanda por no haberse atendido en debida forma el requerimiento para declarar y/corregir a pesar de haber sido correctamente notificado, impidiendo a su vez que la accionante
Bajo esas consideraciones, declaró probada excepción de inepta demanda por no haberse atendido en debida forma el requerimiento para declarar y/corregir a pesar de haber sido correctamente notificado, impidiendo a su vez que la accionante pudiera presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Excepción de caducidad Sostuvo que la liquidación oficial fue notificada a la sociedad a través del correo
info@efiservicios.com el 23 de febrero de 2018, tal como constaba en el acuse de recibo correspondiente. Y, conforme al artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, vigente para la época de los hechos, la notificación electrónica por parte de la UGPP se entendía surtida al octavo día hábil siguiente a la recepción d el acto en la dirección digital informada por el interesado, lo cual se cumplió para este caso el 7 de marzo de 2018. Por disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , la sociedad tenía el plazo de 4 meses, contados desde el día siguiente a que se entiende surtida la notificación del acto demandado, para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, término que feneció el 8 de julio de 20186 Advirtió que, no se interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, sino que la actora solicitó su revocatoria directa; sin embargo, esta figura no puede revivir términos legales para interponer la demanda contra el acto de liquidación inicial, así como tampoco dar lugar a la aplicación del silencio administrativo. En ese contexto, la demandante tenía hasta el 8 de julio de 2018 para acudir al
puede revivir términos legales para interponer la demanda contra el acto de liquidación inicial, así como tampoco dar lugar a la aplicación del silencio administrativo. En ese contexto, la demandante tenía hasta el 8 de julio de 2018 para acudir al presente medio de control ; no obstante, ello ocurrió el 31 de octubre de 2019, cuando ya había fenecido el término de caducidad . Adujo que, por lo anterior, se debe dar por terminado el proceso de la referencia.
3. Costas Se abstuvo de condenar en costas al no encontrarlas causadas en el proceso.
Recurso de apelación La parte demandante sustentó su impugnación en los siguientes argumentos:
1. Incongruencia de la sentencia con las pretensiones de la demanda Afirmó que e l Tribunal omitió pronunciarse sobre la resolución que revocó parcialmente la liquidación oficial, a pesar de que fue pretendida su nulidad. Explicó que dicho acto fue notificado el 23 de septiembre de 2019 y que la demanda fue presentada el 31 de octubre de ese mismo año, por lo que no se configuró la caducidad del medio de control.
Indicó que el a quo incurrió en una incongruencia cuando señaló que está probada la excepción de inepta demanda , porque no se respondió oportunamente e l requerimiento para declarar y/o corregir, pues dicho acto no fue demandado . Además, omitió que la actora no pudo ejercer el derecho de defensa en sede administrativa ante la falta de notificación.
6 Se aclara que, si bien el Tribunal indicó en un momento que fue el 7 de julio de 2018, luego sostiene que es el día 8 del
administrativa ante la falta de notificación.
6 Se aclara que, si bien el Tribunal indicó en un momento que fue el 7 de julio de 2018, luego sostiene que es el día 8 del mismo mes y año. Comoquiera que el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente, la afirmación de que el plazo para demandar finalizó el 7 de julio resulta errónea, pues también sostuvo que la notificación se entendió surtida el 7 de marzo de 2018.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00698-01 (27404)
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2. Ineficacia de los actos administrativos notificados indebidamente Señaló que el Tribunal no resolvió este cargo, que fue propuesto en la demanda.
Por lo anterior, insistió en que el 8 de marzo de 2017 dio respuesta al requerimiento de información e indicó que recibiría las notificaciones en e l correo orlandohabib@efiservicios.com, con lo cual revocó la dirección electrónica informada con anterioridad, y por este motivo fue que recibió una comunicación en dicho buzón el 23 de julio de 2018. Afirmó que solicitó copia del expediente administrativo, sin embargo, la entidad únicamente remitió la liquidación oficial sin sus anexos (SQL) y sin la constancia de notificación con el acuse de recibo que exige el artículo 20 de la Ley 527 de 1999. Bajo esas consideraciones, desvirtuó que el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial se hubieren notificado a los correos info@efiservicios.com y
Bajo esas consideraciones, desvirtuó que el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial se hubieren notificado a los correos info@efiservicios.com y control-notificaciones-tercero@ugpp.gov.co., tal como lo afirmaba la UGPP. Reiteró que ante la ineficacia en la notificación de la liquidación oficial solicitó la revocatoria directa, la cual modificó de manera parcial el acto inicial, y además de esto, omitió valorar la totalidad de las pruebas allegadas.
3. Expedición irregular por falta de motivación Afirmó que este cargo de la demanda no fue resuelto por el a quo. Argumentó que la demandada omitió referir las razones que la llevaron a determinar los ajustes, con relación a la conducta de omisión no identificó los trabajadores, la liquidación del IBC, el monto adeudado al sistema y, además, frente a varios de los empleados era improcedente efectuar pagos por CCF debido a que estaban desvinculados de la empresa. Señaló que por la conducta de mora y de inexactitud tampoco se relacionó el origen del ajuste, la demandada solo refirió que estaba contenido en el Excel, anexo que jamás fue remitido a la sociedad, por lo cual no se tuvo certeza de los trabajadores fiscalizados.
4. Falta de valoración probatoria De nuevo reseñó que la demandada no revisó la totalidad de las pruebas allegadas en el trámite de fiscalización, por lo que sus decisiones estaban viciadas de nulidad, aspecto sobre el que considera tampoco se pronunció el Tribunal.
Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad, y dio por terminado el proceso.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00698-01 (27404)
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para estos efectos, la Sala verificará si la sentencia impugnada incurrió en las incongruencias alegadas por la apelante, y si están probadas las excepciones de inepta demanda y de caducidad de la acción . Además, verificará si el a quo se pronunció sobre el acto que decidió la petición de revocatoria directa, y de no haber sido así, si es procedente el estudio de fondo de los cargos formulados en su contra. Análisis del caso concreto
1. Sobre la incongruencia de la sentencia impugnada La demandante reprocha que el Tribunal declarara probada la excepción de inepta demanda por no haberse atendido en debida forma el requerimiento para declarar y/o corregir, pese a que se trata de un acto cuya nulidad no se pretende.
Al respecto la Sala estima que el pronunciamiento del Tribunal obedeció a la verificación de los presupuestos procesales para acudir al presente medio de control, pues su incumplimiento daría lugar a la excepción de inepta demanda, la
Al respecto la Sala estima que el pronunciamiento del Tribunal obedeció a la verificación de los presupuestos procesales para acudir al presente medio de control, pues su incumplimiento daría lugar a la excepción de inepta demanda, la cual debe ser decretada de oficio en caso de encontrarse probada por mandato del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 . Puntualmente, el Tribunal planteó que la demandante no podía demandar per saltum la liquidación oficial porque no había respondido el requerimiento para declarar y/o corregir. En efecto, el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece que es un requisito para demandar la nulidad de un acto administrativo particular “haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”. Empero, esta regla no es absoluta, pues esa misma norma precisa que lo anterior no es exigible “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el trámite de liquidación oficial, dentro de los procesos de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social a cargo de la UGPP se rigen por lo previsto en el Estatuto Tributario. En materia de contribuciones parafiscales, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que, previo a la liquidación oficial, la UGPP enviar á requerimiento para declarar y/o corregir, para que sea contestado por el aportante dentro del término de 3 meses. Además, prevé que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto definitivo.
de 3 meses. Además, prevé que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto definitivo. En relación con la discusión de los actos administrativos expedidos por la UGPP, la Sala7 ha considerado que el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción en aplicación del parágrafo del artículo 720 del E.T. Así, a pesar de que el recurso de reconsideración es obligatorio frente a los actos definitivos que expide la UGPP, el parágrafo del artículo 720 del E.T. admite acudir directamente (Per saltum) a la jurisdicción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente en los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del E.T, la suscriba el co ntribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y
7 Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26343, CP: Milton Chaves García.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00698-01 (27404)
Demandante: Efi Servicios S.A.S.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenga las objeciones al requerimiento y ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación. En la sentencia impugnada, se evidencia que el Tribunal puso de presente que la
www.consejodeestado.gov.co contenga las objeciones al requerimiento y ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación. En la sentencia impugnada, se evidencia que el Tribunal puso de presente que la actora no presentó recurso alguno contra la liquidación oficial, hecho que no fue objeto de reparo en la apelación y que, además, no se encuentra prueba de lo contrario en el expediente. Por lo anterior, para verificar el cumplimiento del presupuesto procesal del numeral 2 del artícul
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