CE - Sentencia 08001233300020190073401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020190073401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00734-01 (30462)

Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00734-01 (30462)

Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A.

Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Temas: Sobretasa a la gasolina motor. Devolución por pago de lo no debido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó sus pretensiones sin condenarla en costas (índice 13).

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

El 06 de diciembre de 2017, la actora solicitó al demandado el reintegro, por concepto de «pago de lo no debido », de la sobretasa a la gasolina motor correspondiente a los periodos comprendidos entre diciembre de 2014 y noviembre de 2016, y entre febrero y

«pago de lo no debido », de la sobretasa a la gasolina motor correspondiente a los periodos comprendidos entre diciembre de 2014 y noviembre de 2016, y entre febrero y junio de 2017 (ff. 2 a 11 caa 1). Con la Resolución GGI -RE-RS 03055-18, del 10 de julio de 2018 (ff. 156 a 163 caa ), el demandado ordenó reintegrar las sumas pagadas por la sobretasa a la gasolina motor, salvo las correspondientes a los periodos de octubre de 2015, octubre de 2016, mayo y junio de 2017, pues constató que en los demás periodos, no se había realizado el hecho generador del tributo en su jurisdicción, dado que las ventas de gasolina motor se realizaron en otro municipio. En cambio, respecto de los periodos cuyo reintegro negó, verificó que la actora había realizado ventas gravadas con el tributo en su jurisdicción y, aunque reconoció que en las autoliquidaciones tributarias presentadas había incluido como gravad as ventas realizadas en otro municipio, no accedió al reconocimiento del pago en exceso, pues se requería la corrección de esas declaraciones para su compensación en los periodos siguientes. Decisión que confirmó mediante la Resolución GGI-DT-RS-153-2019, del 08 de julio de 2019 (ff. 328 a 346 caa).

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GGI-RE-RS-03055-18, del 10 de julio del 2018, y la nulidad de la Resolución GGI-DT-RS-153-2019 del 08 de julio del 2019, actos expedidos por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretar ía de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla, mediante las cuales se negó la devolución del pago efectuado sin causa legal en cuantía de $120.831.000, por parte de la Compañía.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene devolver la suma pagada sin causa legal por la Compañía en cuantía de $120.831.000, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar.

1 El cuaderno de antecedentes administrativos lo aportó el demandado en los documentos digitales contenidos en el índice 4.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00734-01 (30462)

Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Se condene en costas a la demandada ...

Invocó como normas vulneradas los artículos 2.°, 29, 83, 95.9, 209, 228 y 338 de la

www.consejodeestado.gov.co 2

3. Se condene en costas a la demandada ...

Invocó como normas vulneradas los artículos 2.°, 29, 83, 95.9, 209, 228 y 338 de la Constitución; 850 del ET (Estatuto Tributario); 7.° y 8.° de la Ley 681 de 2001; 10 del Decreto 2277 de 2012; 405 del Decreto Distrital 924 de 2011 ; y 8.° del Decreto Distrital 1505 de 2012, bajo el concepto de violación que se resume a continuación (índice 4):

Planteó la falsa motivación de los actos acusados porque el demandado no se pronunció sobre los cargos que le formuló en el recurso de reconsideración sobre la interpretación errónea del artículo 8.° de la Ley 681 de 2001.

Controvirtió que, pese a reconocer que para los periodos de octubre de 2015, octubre de 2016, mayo y junio de 2017, había realizado un pago de lo no debido de la sobretasa a la gasolina en su jurisdicción, el demandado negara el reintegro bajo la consideración de que debían corregirse las declaraciones para compensar el supuesto pago en exceso con el impuesto que se causara en otros periodos. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el demandado, los montos reclamados no constituían un pago en exceso, sino un pago de lo no debido, por cuanto se originaron en el pago de un tributo respecto del cual no era sujeto pasivo en esa jurisdicción, al recaer sobre ventas que realizó en otro municipio. Por eso, consideró que no debía corregir las declaraciones para su devolución.

era sujeto pasivo en esa jurisdicción, al recaer sobre ventas que realizó en otro municipio. Por eso, consideró que no debía corregir las declaraciones para su devolución.

También alegó que era improcedente la compensación de esas sumas con cargo a otros periodos, por cuanto ese mecanismo era optativo, de acuerdo con el artículo 8.° de la Ley 681 de 2001 y, en su caso particular, no podría compensar dichos saldos, porque no era sujeto pasivo de ese tributo en el territorio del demandado y, en cualquier caso, el término para hacerlo ya habría fenecido. Por ende, al no existir otro mec anismo, procedería su reintegro según el procedimiento previsto en el artículo 850 del ET, reglamentado por el artículo 1.6.1.21.27 del DUR (Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria), aplicable al tributo en cuestión por remisión del artículo 7.° de la Ley 681 de 2001, el cual no exigía la corrección de las declaraciones.

Finalmente, adujo que si se rechazara el reintegro, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del demandado y se infringirían los artículos 228 constitucional y 2313 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873).

Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (índice 4), para lo cual defendió la motivación de los actos acusados, pues se pronunció sobre todos los planteamientos por ella formulados. Explicó que, para los periodos objeto de debate, la demandante había realizado el hecho generador de la sobretasa a la gasolina motor en su jurisdicción,

la motivación de los actos acusados, pues se pronunció sobre todos los planteamientos por ella formulados. Explicó que, para los periodos objeto de debate, la demandante había realizado el hecho generador de la sobretasa a la gasolina motor en su jurisdicción, de modo que las ventas que incluyó en las autoliquidaciones presentadas y que tuvieron lugar en la juri sdicción de otro municipio configuraron un pago en exceso –que no un pago de lo no debido–, cuyo reconocimiento requería la corrección de las declaraciones.

Sostuvo que, contrario a lo señalado por su contraparte, el artículo 8.° de la Ley 681 de 2001 previó un procedimiento especial para obtener el reembolso de los pagos indebidos de la sobretasa a la gasolina, que contemplaba la compensación con el tributo causado en periodos posteriores, mecanismo que no era potestativo. Aclaró que la actora sí había presentado declaraciones correspondientes a periodos posteriores por un lapso superior a dos años, de modo que podía corregir las del sub lite y compensar contra el tributo de los periodos posteriores el pago en exceso reclamado.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00734-01 (30462)

Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Insistió en que era improcedente el reintegro sin que previamente se corrigieran las declaraciones, por cuanto estas se presumían veraces y constituían el título ejecutivo del pago realizado. En consecuencia, mientras no se corrigieran para aminorar el monto del tributo determinado, no era posible devolver las sumas pagadas en exceso. Lo anterior,

declaraciones, por cuanto estas se presumían veraces y constituían el título ejecutivo del pago realizado. En consecuencia, mientras no se corrigieran para aminorar el monto del tributo determinado, no era posible devolver las sumas pagadas en exceso. Lo anterior, a su juicio, descartaba la existencia de un enriquecimiento sin causa y el desconocimiento del derecho sustancial. Por ello, propuso las excepciones de legalidad d e la actuación administrativa e improcedencia de los cargos formulados. Por último, se opuso a la condena en costas solicitada.

Sentencia apelada

El Tribunal negó las pretensiones de la actora sin condenarla en costas (índice 13) porque consideró improcedente el reintegro reclamado sin la corrección de las declaraciones que originaron el pago en exceso. Descartó la configuración de un pago de lo no debido que pudiera ser objeto de reintegro sin esa corrección, porque la demandante era sujeto pasivo de la sobretasa a la gasolina motor en el municipio demandado y, en razón de ello, presentó las autoliquidaciones correspondientes a los periodos sub examine. Así, si en las autoliquidaciones del tributo incluyó ventas realizadas en otra jurisdicción, debía corregir las liquidaciones privadas para excluirlas y posteriormente solicitar su reintegro conforme a lo previsto en el artículo 8.° del Decreto 1505 de 2002. Consideró que el anterior análisis era suficiente para desestimar los demás planteamientos de la demanda.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del a quo (índice 17), para lo cual insistió en que procedía el reintegro de la sobretasa a la gasolina motor que pagó al demandado

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del a quo (índice 17), para lo cual insistió en que procedía el reintegro de la sobretasa a la gasolina motor que pagó al demandado respecto de las ventas realizadas en otro municipio, sin necesidad de corregir las autoliquidaciones presentadas porque esa circunsta ncia configuró un pago de lo no debido, cuyo reembolso no exigía la corrección, requisito aplicable únicamente a los casos de pagos en exceso. Reiteró que tampoco procedía el trámite de compensación previsto en el artículo 8.° de la Ley 681 de 2001, puesto que era optativo y, en su caso particular, no había tenido tributo con el cual compensar las sumas reclamadas, porque dejó de ser sujeto pasivo de la sobretasa en la jurisdicción del demandado, de modo que era imposible cumplir esa exigencia. En consecuencia, sostuvo que, al no existir un procedimiento especial para el reintegro de ese tributo, debía aplicarse el procedimiento general para las devoluciones previsto en el artículo 850 del ET, por remisión del artículo 7.° de la Ley 681 de 2001, reglamentado en el artículo 1.6.1.21.27 del DUR, el cual no exigía la corrección de las liquidaciones privadas, requisito que a su juicio también había sido descartado por la jurisprudencia de esta Sección.

Pronunciamientos sobre el recurso

El demandado guardó silencio (índice 12). A su vez, el ministerio público solicitó revocar la sentencia apelada para, en su lugar, acceder al reintegro pretendido por la actora, porque la remisión del artículo 7.° de la Ley 681 de 2001 al procedimiento general

la sentencia apelada para, en su lugar, acceder al reintegro pretendido por la actora, porque la remisión del artículo 7.° de la Ley 681 de 2001 al procedimiento general tributario implicaba que los pagos indebidos de la sobretasa a la gasolina motor debían reembolsarse sin necesidad de un trámite adicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 850 del ET. Expuso que con siderar lo contrario conduciría a un enriquecimiento sin causa a favor del demandado y al desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00734-01 (30462)

Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Se juzga la legalidad de los actos acusados atendiendo a los cargos formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó sus pretensiones sin condenarla en costas.

2La demandante cuestiona que, pese a que el demandado y el a quo reconocen que realizó un pago de lo no debido de la sobretasa a la gasolina motor, originado en ventas efectuadas en otro municipio, se niegue su devolución bajo el argumento de que deb ía corregir las declaraciones presentadas , en contravención del artículo 2313 del CC . Sostiene que dicha exigencia solo procede cuando se trata de pagos en exceso y no de pagos de lo no debido. Asimismo, aduce que el trámite de compensación previsto en el

corregir las declaraciones presentadas , en contravención del artículo 2313 del CC . Sostiene que dicha exigencia solo procede cuando se trata de pagos en exceso y no de pagos de lo no debido. Asimismo, aduce que el trámite de compensación previsto en el artículo 8.° de la Ley 681 de 2001 tampoco es exigible, por cuanto constituye una opción del contribuyente y en su caso resulta inviable, pues dejó de ser sujeto pasivo de la sobretasa en la jurisdicción del demandado y, por tanto, no puede efectuar compensación alguna. En esa medida, plantea que, al no existir un procedimiento especial p ara el reintegro de ese tributo, debe aplicarse el procedimiento general de devoluciones previsto en el artículo 850 del ET, por remisión del artículo 7.° de la Ley 681 de 2001, el cual no exige la corrección de las liquidaciones privadas.

A lo anterior se opone el demandado, argumenta ndo que para los periodos objeto de debate, la demandante realizó el hecho generador de la sobretasa a la gasolina motor en su jurisdicción y autoliquidó el tributo a su cargo. Por ende, las ventas efectuadas en otro municipio e incluidas en esas autoliquidac iones configuraron un pago en exceso, cuyo reconocimiento exigía la corrección de las declaraciones. En línea con ello, sostiene que, contrario a lo planteado por la actora, el artículo 8.° de la Ley 681 de 2001 prevé un procedimiento especial para obtener el reembolso de los pagos indebidos de la sobretasa a la gasolina, que se concreta en la compensación con el tributo causado en periodos posteriores y no constituye un mecanismo potestativo. Agrega que la demandante sí

procedimiento especial para obtener el reembolso de los pagos indebidos de la sobretasa a la gasolina, que se concreta en la compensación con el tributo causado en periodos posteriores y no constituye un mecanismo potestativo. Agrega que la demandante sí presentó declaraciones correspondien tes a periodos posteriores durante un lapso superior a dos años, por lo que podía corregir las liquidaciones privadas del sub lite y compensar contra el tributo de los periodos posteriores el pago en exceso reclamado.

En esos términos, la litis trabada entre las partes se circunscribe a determinar cuál es el procedimiento que debía seguir la demandante para obtener el reintegro de la sobretasa a la gasolina pagada al municipio demandado durante los periodos objeto de de bate – octubre de 2015, octubre de 2016 y mayo y junio de 2017 –, respecto de las ventas efectuadas en otro municipio e incluidas en las declaraciones presentadas ante el demandado por esos periodos. Esto por cuanto para la actora no era necesario corregir dichas autoliquidaciones ni compensar el monto indebidamente pa gado con el tributo causado en periodos posteriores, como lo exigió su contraparte. Con todo, no se encuentra en discusión la territorialidad del tributo ni el monto objeto de la solicitud de reintegro. En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se circunscribe a resolver dicho asunto, para lo cual debe establecer el procedimiento apl icable al reintegro solicitado por la actora y negado mediante los actos demandados.

Con miras a emitir el juicio, la Sala se referirá a las normas del procedimiento de gestión administrativa tributaria del distrito en los aspectos en que regulen expresamente la

solicitado por la actora y negado mediante los actos demandados.

Con miras a emitir el juicio, la Sala se referirá a las normas del procedimiento de gestión administrativa tributaria del distrito en los aspectos en que regulen expresamente la materia y, en lo demás, acudirá a los preceptos del ET, cuya codificación del procedimiento se proyecta al ámbito del impuesto discutido por mandato del artículo 127 de la Ley 488 de 1998 y, en general, a los procedimientos aplicables a los tributos territoriales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00734-01 (30462)

Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3El ordenamiento jurídico colombiano brinda protección jurídica a aquel que ve disminuido su patrimonio por cuenta de haber incurrido en el pago de una prestación no debida, principio conforme al cual quien se favorece del pago debe restablecer el equilibrio patrimonial restituyendo la prestación percibida sin fundamento (Capítulo II del Título XXXIII del Código Civil, artículos 2313 y siguientes) ; y, en esa medida, la ley concede acción al pagador para que exija la restitución de lo que pagó sin causa.

De ahí que, cuando la Administración reciba un pago sin causa legal, quede obligada al reembolso, del mismo modo que lo estaría un particular. En materia tributaria, así lo impone textualmente el artículo 40 5 del Decreto Distrital 924 de 2011 (equivalente al

reembolso, del mismo modo que lo estaría un particular. En materia tributaria, así lo impone textualmente el artículo 40 5 del Decreto Distrital 924 de 2011 (equivalente al artículo 850 del ET), según el cual corresponde a la autoridad tributaria « los contribuyentes de los tributos administrados por la Administración Tributaria Distrital podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido».

Ahora bien, dado que la ley disciplina los procedimientos mediante los cuales los particulares pueden plantear reclamaciones ante la Administración, quien esté interesado en obtener del Fisco la devolución de una suma pagada sin causa legal debe observar los trámites y formalidades que ordena la ley. En ese sentido, el mismo artículo 40 5 ibidem precisa que el reintegro de pagos indebidos está sujeto al « trámite señalado en los artículos siguientes».

En particular, el artículo 408 del Decreto Distrital 924 de 2011 exige que se presente la solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Administración Tributaria Distrital dentro de los cinco años siguientes al momento de pago de lo no debido. En forma concordante, los artículos 850 y siguiente s del ET, que fueron reglamentados para la época mediante el Decreto 2277 de 2012, exigen que se presente la solicitud acompañada de los medios probatorios idóneos para demostrar ante la Administración la procedencia del reembolso pretendido, para lo cual corresponde indicar el «número y fecha de los recibos de pago correspondientes » (artículo 16 del Decreto 2277 de 2012), así como exhibir «los registros contables… soportes» (artículo 9.º ibidem)

el «número y fecha de los recibos de pago correspondientes » (artículo 16 del Decreto 2277 de 2012), así como exhibir «los registros contables… soportes» (artículo 9.º ibidem) y demás documentos que otorguen certeza de que el sujeto efectuó un pago sin estar obligado a hacerlo o estando obligado a una cuantía inferior. Así pues, serán dos las cuestiones objeto de comprobación: en primer lugar, el pago efectivo y en segundo lugar, el defecto de obligación de pago ( i.e., la inexistencia de la obligación tributaria o su existencia por una suma menor).

4En la medida en que tanto la cuantificación de las obligaciones tributarias como los trámites que deben agotarse para pagarlas varían en función del deber de declarar, la verificación de esas cuestiones también variará dependiendo de si el deudor estaba o no obligado a autoliquidar la deuda que pagó sin deberla o en exceso de lo que debía.

Así, tratándose de tributos cuyo diseño implica que el contribuyente tiene el deber formal de autoliquidar la deuda a su cargo –como ocurre con la sobretasa a la gasolina motor objeto del debate, conforme a lo previsto en los artículos 197.7 y 218 del Decreto Distrital 924 de 2011, concordante con el artículo 124 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 4.° de la Ley 681 de 2001 –, la declaración que presenta ante la Administración es el documento privado en el que manifiesta que realizó el hecho imponible y la magnitud en que ello ocurrió.

Con todo, dada la posibilidad de que el obligado tributario incurra en errores al autoliquidar su obligación, la legislación contempla un procedimiento de corrección que

en que ello ocurrió.

Con todo, dada la posibilidad de que el obligado tributario incurra en errores al autoliquidar su obligación, la legislación contempla un procedimiento de corrección que le permite subsanar las inexactitudes que haya cometido, el cual varía dependiendo de la afectación (i.e., aumento o disminución) de la cuantía declarada como impuesto a cargoRadicado: 08001-23-33-000-2019-00734-01 (30462)

Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 o saldo a favor (artículos 205 y 206 del Decreto Distrital 924 de 2011, concordantes con los artículos 588 y 589 del ET). Acerca de esa cuestión, la Sección ha indicado que el procedimiento de corrección disciplinado por las normas ejusdem no es más que una consecuencia de la carga que recae sobre los administrados de determinar correctamente la deuda tributaria que les es exigible de acuerdo con el ordenamiento vigente (sentencias del 19 de febrero de 2020, exp. 23356, MP: Julio Roberto Piza y 07 de diciembre de 2023, exp. 22685, MP: Wilson Ramos Girón).

Por consiguiente, aun cuando el procedimiento de devolución del artículo 850 del ET junto con sus disposiciones reglamentarias se fundamenta en la prohibición de que el fisco se enriquezca sin causa2, en caso de que el pago en exceso o de lo no debido se origine en una inexactitud imputable al administrado, sobre este recaerá la obligación de enmendar la respectiva autoliquidación, pues la falta de corrección de las declaraciones dentro del

una inexactitud imputable al administrado, sobre este recaerá la obligación de enmendar la respectiva autoliquidación, pues la falta de corrección de las declaraciones dentro del plazo habilitado legalmente impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado indebidamente por la aplicación inexacta de las normas que rigen el tributo, aunque la solicitud de devolución se formule oportunamente 3. En tales casos, conforme a lo explicado en precedencia, la solicitud de devolución deberá acompañarse de la correspondiente declaración de corrección.

Cabe añadir que la Sección ha destacado que esta exigencia no es una mera formalidad, y que, si bien el artículo 228 constitucional alude a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, esto no habilita a los operadores jurídicos para desatender l os procedimientos legales, en tanto que de ellos depende la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad de las partes 4. Lo contrario implicaría desconocer las normas que determinan la inalterabilidad de las autoliquidaciones una vez que transcurre el tiempo necesario para que adquieran firmeza, así como aquellas que consagran las facultades de revisión del contenido de las declaraciones tributarias que tiene la autoridad5.

5En definitiva, y de acuerdo con las consideraciones jurídicas antes expuestas, la solicitud de devolución de pagos indebidos debe acompañarse de una declaración de corrección cuando el obligado incurre en inexactitudes al autoliquidar su deuda tributaria, que le son imputables. En esa medida, no le asiste razón a la demandante al sostener que no estaba obligada a corregir las declaraciones en las que incluyó ventas no gravadas en la jurisdicción del demandado, por tratarse de una circunstancia que excluía

que le son imputables. En esa medida, no le asiste razón a la demandante al sostener que no estaba obligada a corregir las declaraciones en las que incluyó ventas no gravadas en la jurisdicción del demandado, por tratarse de una circunstancia que excluía su sujeción pasiva al impuesto en ese ente territorial y, por tanto, de un pago de lo no debido y no de un pago en exceso. Así, de acuerdo con el precedente desarrollado por la Sección, tanto si se trata de un pago de lo no debido como de un pago en exceso, cuando este se origina en una inexactitud de la autoliquidación tributaria presentada por el obligado que le es imputable, la solicitud de reembolso está supeditada a la corrección de la declaración, conforme al procedimiento previsto en el artículo 206 del Decreto Distrital 924 de 2011 (igual al artículo 589 del ET), con el fin de que en el título de determinación de la presta ción se refleje el menor valor a cargo del obligado tributario respecto del efectivamente pagado.

2 Autos del 06 de diciembre de 2006 (exp. 14954, MP: Ligia López Díaz) y del 20 de febrero de 2008 (exp. 16026, MP : María Inés Ortiz Barbosa); sentencias del 23 de septiembre de 2010 (exp. 17669, MP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 24 de octubre de 2013 (exp. 18096, MP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 3 Entre otras, pueden verse las sentencias del 30 de julio de 2020 (exp. 23714, MP: Milton Chaves García); del 11 de febrero y del 18

de 2013 (exp. 18096, MP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 3 Entre otras, pueden verse las sentencias del 30 de julio de 2020 (exp. 23714, MP: Milton Chaves García); del 11 de febrero y del 18 de noviembre de 2021 (exps. 25070 y 23576, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 10 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2022 (exps. 23295 y 24476, MP: Julio Roberto Piza). 4 Sentencias del 09 de diciembre de 2010 (exp: 16882, MP: William Giraldo Giraldo); del 24 de octubre de 2013 (exp. 20247, MP: Jorge Octavio Ramírez) y del 03 de marzo de 2022 (exp. 24522, MP: Julio Roberto Piza). 5 Sentencias del 10 de mayo de 2018 (exp. 23248, MP: Milton Chaves García); del 04 de octubre de 2018 (exp. 21292, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 27 mayo de 2021 (exp. 24879, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).Radicado: 08001-23-33-000-2019-00734-01 (30462)

Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6Ahora bien, específicamente, en lo que respecta a la sobretasa a la gasolina motor, el artículo 8.° de la Ley 681 de 2001 establece que «cuando se presente giros de lo no causado a favor de una entidad territorial, el responsable podrá descontar del monto

artículo 8.° de la Ley 681 de 2001 establece que «cuando se presente giros de lo no causado a favor de una entidad territorial, el responsable podrá descontar del monto futuro del impuesto, el equivalente a la sobretasa que no correspondió a tal entidad territorial». Al respecto, el artículo 8.° del Decreto 1505 de 2002 que lo reglamentó previó que esa compensación se hiciera dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar el periodo gravable en el cual se gener ó el pago de lo no causado y «una vez presentada la declaración de corrección en la cual se liquida un menor impuesto a cargo para ese periodo gravable ». Para lo cual, le impone al responsable conservar todos los documentos que soporten tal compensación para exhibirlos en caso de que la autoridad tributaria territorial se lo solicite.

Sobre el particular, aunque la Sala concuerda con la demandante en que el procedimiento previsto para la compensación del pago indebido de la sobretasa a la gasolina motor efectuado ante un ente territorial diferente al que correspondía, con cargo al impue sto causado en otros periodos en esa jurisdicción, no excluye el trámite general de devolución de pagos de lo no debido, lo cierto es que en el caso está acreditado, y no es objeto de discusión, que la actora omitió corregir las declaraciones a efectos de conformar el título de determinación para el reintegro. En consecuencia, la Sala considera que se ajustó a derecho la decisión del demandado de negar el reembolso mientras no se efectuara la corrección de las autoliquidaciones para excluir las ventas realizadas en otro municipio.

Con todo, la Sala aclara que la corrección era exigible tanto si la demandante presentaba

derecho la decisión del demandado de negar el reembolso mientras no se efectuara la corrección de las autoliquidaciones para excluir las ventas realizadas en otro municipio.

Con todo, la Sala aclara que la corrección era exigible tanto si la demandante presentaba una solicitud de devolución –como en efecto ocurrió– como si optaba por el mecanismo de compensación previsto en el artículo 8.° de la Ley 681 de 2001. Así, la referencia que hizo el demandado a dicho procedimiento no basta para anular los actos acusados.

7En conclusión, como en el caso, las sumas solicitadas en devolución configuran un pago indebido que se o

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