CE - Sentencia 08001233300020190075001 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020190075001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00750-01 (73.977) Demandante: Aura Alicia Niño Alba Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

Temas: DEBER DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - exige la confrontación concreta de los fundamentos de la sentencia recurrida - no se satisface con la mera manifestación de inconformidad, la simple solicitud de revocatoria ni la reiteración de argumentos expuestos en etapas procesales anteriores / DEFICIENCIA MATERIAL EN LA SUSTENTACIÓN - se configura cuando los reparos no controvierten las razones de hecho o de derecho que soportan la decisión apelada.

1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de apela ción interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transportes, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Área Metropolitana de Barranquilla por la supuesta omisión en la actualización de las tarifas del servicio público de transporte individual

Transporte, Superintendencia de Puertos y Transportes, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Área Metropolitana de Barranquilla por la supuesta omisión en la actualización de las tarifas del servicio público de transporte individual en vehículos tipo taxi en el Área Metropolitana de Barranquilla, durante el interregno 2017-2019. Según la parte actora, quien aduce ser propietaria de veinticuatro (24) automotores de esta condición, tal negligencia impidió que los importes reflejaran adecuadamente los costos de operación, lo que se tradujo en pérdidas económicas.

ANTECEDENTES

La demanda

3. En escrito 1 presentado el 20 de noviembre de 2019 2, Aura Alicia Niño Alba demandó en reparación directa a la Nación - Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transportes, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Área Metropolitana de Barranquilla, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por no haber actualizado, entre octubre de 2017 y septiembre de 2019, las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor

1 Índice 00 2 de Samai, Consejo de Estado , certificado DD8D64938EEDD730 571846DEA79072AC 1B632C4E0B8999C3 FA8FE9A9CF2DC936. 2 Folio 1 de l índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado

DD8D64938EEDD730 571846DEA79072AC 1B632C4E0B8999C3 FA8FE9A9CF2DC936. 2 Folio 1 de l índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado DD8D64938EEDD730 571846DEA79072AC 1B632C4E0B8999C3 FA8FE9A9CF2DC936.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00750-01 (73.977) Demandante: Aura Alicia Niño Alba Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

2 individual tipo taxi. En concreto, formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, con sus eventuales errores):

“PRIMERO: Que, a los demandados, ALCALDÍA DE BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO , ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE , se les declare a través de sentencia condenatoria, su responsabilidad patrimonial en los Daños Antijuridicos irrogados sobre el patrimonio del demandante a título de FALLA EN EL SERVICIO, por la no actualización de tarifas para el servicio público de transporte individual de taxis en el Área Metropolitana de Barranquilla.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria judicial, se condene a los demandados, ALCALDÍA DE BARRANQUILLA DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO , el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, al pago en favor del demandante,

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO , el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, al pago en favor del demandante, por concepto de lucro cesante, en la cuantía de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS [millones] SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (S1.782.639.864), como consecuencia de los SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($74.276.661) que dejó de percibir por cada uno (24) de los vehículos taxis de mi poderdante, entre los periodos de Octubre de 2017 hasta septiembre de 2019, en razón de la no actualización de las tarifas para el servicio público de transporte individual de taxi.

TERCERO: Que los demandados, ALCALDÍA DE BARRANQUILLA

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO. ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE , se allanen al pago de la indexación económica de las sumas de dinero que se han requerido en el presente medio de control, desde Octubre de 2017, hasta el momento en que se verifique el efectivo pago por parte de cualquiera de los demandados”.

4. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

5. Aseguró ser propietaria de varios taxis, con los cuales presta ba el servicio de transporte en el Área Metropolitana de Barranquilla.

4. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

5. Aseguró ser propietaria de varios taxis, con los cuales presta ba el servicio de transporte en el Área Metropolitana de Barranquilla.

6. Entre octubre de 2017 y septiembre de 2019, no se efectuó actualización tarifaria para ese servicio, lo que generó un desfase entre los costos reales de operación y los valores autorizados. Pese a lo anterior, tuvo que incurrir en gastos propios de la actividad transportadora -combustible, lubricantes, llantas, mantenimiento, salarios, prestaciones sociales, seguros e impuestos, entre otros -, sin que se vieran reflejados en las tarifas vigentes.

7. Con fundamento en un estudio3 técnico que aportó junto al libelo genitor y en el Decreto 3104 de 1979, la Ordenanza 028 de 1981, la Ley 1625 de 2013 y el artículo 53 del Decreto 172 de 2001, estimó que le correspondía al Área Metropolitana de

3 Elaborado en noviembre de 2019 por un “grupo técnico interdisciplinario” conformado, según se indica, por un ingeniero de vías y transporte, un especialista en gerencia de mercadeo y un contador público, que obra a folios 4 a 21 del índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado A9E03C1D91847782 C255F9D0FB11144A 1F6E4867EC6294C6 6C62D7502550B915.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00750-01 (73.977) Demandante: Aura Alicia Niño Alba Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

Demandante: Aura Alicia Niño Alba Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

3 Barranquilla regular y fijar las tarifas del servicio al menos una vez al año, las cuales debían establecerse a partir de evaluaciones de los costos reales.

8. Reprochó que la Superintendencia de Transporte incumpliera sus funciones de inspección, vigilancia y control, al no adoptar las medidas necesarias para corregir la inobservancia del deber de actualizar periódicamente los mencionados importes en el lapso indicado.

9. Sobre esa base, reclamó la indemnización por los menores ingresos percibidos por la explotación de los vehículos de su propiedad4, cuantificados en $74’276.661 para cada rodante, para un total de $1.782’639.864.

Trámite relevante en primera instancia

10. Mediante proveído del 19 de febrero de 20205, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las enjuiciadas y al Ministerio

Público.

11. La Superintendencia de Transporte6 se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de imputación e inexistencia de nexo causal. Señaló que, conforme al Decreto 1079 de 2015, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi corresponden a los alcaldes y a las demás autoridades territoriales competentes, y que las facultades del Área Metropolitana de Barranquilla se ejercen con autonomía administrativa, sin sujeción a un control previo de su parte. Agregó que ninguna norma impone actualizar anualmente las

autoridades territoriales competentes, y que las facultades del Área Metropolitana de Barranquilla se ejercen con autonomía administrativa, sin sujeción a un control previo de su parte. Agregó que ninguna norma impone actualizar anualmente las tarifas, de modo que no puede predicarse el incumplimiento de un deber de vigilancia a su cargo.

12. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 7 pidió denegar las súplicas de la accionante . Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la regulación tarifaria del servicio de transporte individual en taxi corresponde al Ministerio de Transporte, según las Leyes 336 de 1996, 769 de 2002 y 1383 de 2010. Sostuvo, además, que la actora comparecía únicamente como propietaria de los vehículos y no como conductora o prestadora del servicio, calidades en las que, a su juicio, estaría el interés jurídico comprometido. Propuso, asimismo, la excepción de caducidad, por estimar que los he chos que fundan la demanda ocurrieron desde 2017 y que el medio de control se promovió una vez vencido el término legal. Por último, señaló que, aun cuando no se expidió acto administrativo de actualización tarifaria, no obraban pruebas sobre las pérdidas en que incurrió la demandante.

4 La demanda enuncia veinticuatro placas; sin embargo, la SDV 627 aparece repetida, de modo que solo se identifican veintitrés automotores distintos. 5 Índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado A9CFA4BB1926B681 BA0D25D304A87F9F

identifican veintitrés automotores distintos. 5 Índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado A9CFA4BB1926B681 BA0D25D304A87F9F BEC9A5C93114ACE0 674D43FCD5DBE8D0. 6 Índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado ADACDFB205E31BAC 6F952184698C48D4 3B6993C86CAB7059 B6C63DB5C11C4571. 7 Índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado 4F485C21E11119D7 8176A61C41DED2FE 75C458D7821AF87A CA13FCCD0D770ED7.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00750-01 (73.977) Demandante: Aura Alicia Niño Alba Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

4

13. A su turno, el Área Metropolitana de Barranquilla 8 alegó la caducidad de la acción judicial, pues, en su criterio, el hecho generador del daño se configuró el 31 de diciembre de 2016. Afirmó también que la promotora compareció como dueña de varios taxis, sin acreditar que estuviera habilitada para prestar el servicio público de transporte. Adujo que la ausencia de actualización de los importes entre 2017 y 2019 no causó perjuicio a los prestadores ubicados en Barranquilla y su área metropolitana, porque los valores efectivamente cobrad os correspondían a los acordados entre conductores y usuarios. Sostuvo, finalmente, que los perjuicios reclamados carecían de certeza.

metropolitana, porque los valores efectivamente cobrad os correspondían a los acordados entre conductores y usuarios. Sostuvo, finalmente, que los perjuicios reclamados carecían de certeza.

14. Por último, el Ministerio de Transporte 9 se opuso a los pedimentos del escrito inaugural y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos y omisiones invocados no guardan relación con sus funciones, circunscritas a la formulación y adopción de políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura. Agregó que, conforme a las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y al Decreto 1079 de 2015, el servicio público de transporte en taxi s solo puede ser prestado por empresas o personas naturales debidamente habilitadas.

15. Mediante auto del 18 de octubre de 2023, el Tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte , por considerar que la controversia versaba precisamente sob re su eventual responsabilidad por la presunta omisión en la actualización de tarifas, asunto propio del estudio de fondo 10; además, difirió a la sentencia el análisis de las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa.

16. Una vez cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, el Área Metropolitana de Barranquilla 11, la Superintendencia de Transporte 12 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 13 reiteraron los argumentos

Área Metropolitana de Barranquilla 11, la Superintendencia de Transporte 12 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 13 reiteraron los argumentos expuestos al defenderse. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

8 Índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado B15ABCD3181E2E9F 81D2E1C3F607DC09 F81CEB4E85252C3B 4AF165FAFF412962. Se precisa que , en la audiencia inicial del 16 de noviembre, el Tribunal advirtió que, por un error de Secretaría, no se había incorporado al expediente la contestación de la demanda presentada oportunamente por el Área Metropolitana de Barranquilla. Para subsanar la situación y garantizar la validez del proceso, dispuso tener por contestada la demanda e incorporar al expediente la contestación y sus anexos. 9 Índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado 5E55F7A5B5FD711C 3341B2DEFBF3F23C 70CF9502071E77D7 91A75C721787D4BF. 10 Al respecto, el a quo consideró que fueron demandados directamente y que la presunta omisión en la fijación de tarifas de taxis est aba relacionada con sus competencias en materia de transporte , por lo que l a determinación de su eventual responsabilidad debía analizarse al decidir el fondo del asunto. 11 Índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado CCB857B7B5B75319 E1A11C132F62E00B

F76FAFEB7F75DF7C E8C8EAB4A818719C.

11 Índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado CCB857B7B5B75319 E1A11C132F62E00B F76FAFEB7F75DF7C E8C8EAB4A818719C. 12 Índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado 37B1795B6B6A1517 6C9262BE9521A087 52E21726599815DB 8080EAEF79E15892. 13 Índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado C3A6879290696EC7 96DA55FC11F87B21 F45972578A8219B1 F841C711BCF1F2F3.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00750-01 (73.977) Demandante: Aura Alicia Niño Alba Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

5 La sentencia de primera instancia

17. El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia del 5 de julio de 2024, negó las súplicas de la demanda14.

18. Como cuestión preliminar, precisó que no procedía declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Aura Alicia Niño Alba , pese a que el expediente daba cuenta de que había dejado de ser dueña de los vehículos identificados con las placas SDV532, SDV624, SDV625, SDV626, SDV627, SDV628 y SDV629 -frente a los demás mantuvo el dominio -. A su juicio, esa circunstancia solo cobraría relevancia de prosperar las pretensiones, al determinar los perjuicios reclamados.

SDV628 y SDV629 -frente a los demás mantuvo el dominio -. A su juicio, esa circunstancia solo cobraría relevancia de prosperar las pretensiones, al determinar los perjuicios reclamados.

19. En cuanto al fondo, concluyó que no se probó el daño cuya reparación se pretendía porque no se demostró (i) que los rodantes estuvieran habilitados para prestar el servicio público durante el período reclamado, (ii) ni que la demandante hubiera sufrido una lesión cierta en su patrimonio.

20. Sobre lo primero, recordó que, conforme a los artículos 39 y siguientes del Decreto 172 de 2001, la tarjeta de operación es el documento que autoriza a un vehículo para servir como taxi, bajo la responsabilidad de una empresa habilitada y dentro del radio de acción determinado. Como esos documentos no se aportaron, estimó incumplida la carga de acreditar dicha habilitación en el período censurado.

21. En relación con lo segundo, advirtió que no se aportaron estados financieros, registros contables, certificaciones ni otros medios de prueba que permitieran constatar una disminución efectiva de ingresos o una afectación patrimonial atribuible a los hechos de la demanda. El único elemento aportado con ese propósito fue el “Estudio para analizar las tarifas para el servicio de transporte público individual para los años 2017, 2018 y 2019 del Área Metropolitana de Barranquilla”, que solo podía valorarse como prueba documental. Además, t ras examinarlo, señaló que, si bien daba cuenta de la ausencia de incrementos tarifarios en algunos años y proponía una metodología de actualización, no demostraba una disminución real y efectiva del patrimonio de la demandante; e insistió en que no

examinarlo, señaló que, si bien daba cuenta de la ausencia de incrementos tarifarios en algunos años y proponía una metodología de actualización, no demostraba una disminución real y efectiva del patrimonio de la demandante; e insistió en que no existía certeza de que los vehículos hubieran prestado efectivamente el servicio en este interregno.

22. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se demostró, ni siquiera sumariamente, que en el lapso reclamado la promotora hubiera experimentado una afectación patrimonial.

23. Por último, se abstuvo de condenar en costas, al estimar que “ no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P”.

14 Índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado 5E316D169D16A3E7 B9147B5DBA48B7BC A8EADC1EFF91CBF6 37B39FFA52CBF264.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00750-01 (73.977) Demandante: Aura Alicia Niño Alba Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

6 El recurso de apelación

24. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora 15 solicitó su revocatoria, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación16.

25. Las licencias de tránsito aportadas con la demanda acreditan la identificación de los automotores y la calidad de propietaria para la época de los hechos, sin que la transferencia posterior de estos muebles desvirtúe su “legitimación” para reclamar

25. Las licencias de tránsito aportadas con la demanda acreditan la identificación de los automotores y la calidad de propietaria para la época de los hechos, sin que la transferencia posterior de estos muebles desvirtúe su “legitimación” para reclamar los perjuicios sufridos mientras integraban su patrimonio.

26. Discrepó de la conclusión según la cual no se acreditó un daño cierto e indemnizable, porque la valoración probatoria debía ser conjunta y comprender tanto el “Estudio para analiza r las tarifas para el servicio de transporte público individual para los años 2017, 2018 y 2019 del Área Metropolitana de Barranquilla ” como el Acuerdo Metropolitano 005 del 10 de diciembre de 2019.

27. Con apoyo en el artículo 262 del Código General del Proceso, a rgumentó que las entidades demandadas no controvirtieron el “estudio” aportado con la demanda: ninguna solicitó su ratificación, cuestionó sus conclusiones u objetó la idoneidad de sus autores, “quedando ratificado (…) el contenido de la experticia”. Afirmó que ese medio de convicción debía apreciarse íntegramente como prueba, junto con las “conclusiones técnicas” que incorpora, máxime porque no se acreditaron errores metodológicos o inconsistencias que le restaran valor probatorio.

28. Destacó que el Área Metropolitana de Barranquilla aportó el estudio técnico que sustentó el Acuerdo 005 de 2019, según el cual un taxi en esa ciudad y la región circundante recorría en promedio 235 kilómetros diarios, cifra superior a la empleada en el estudio allegado con la demanda. A su ju icio, ese dato corrobora

circundante recorría en promedio 235 kilómetros diarios, cifra superior a la empleada en el estudio allegado con la demanda. A su ju icio, ese dato corrobora las conclusiones económicas allí contenidas y respalda la cuantificación de los perjuicios.

29. Concluyó que la falta de actualización de las tarifas impidió que estas reflejaran el valor real del servicio y trasladó a los dueños de los taxis el incremento de los costos de operación, sin que les fuera posible recuperarlos.

30. Por último, señaló que solo con el referido acuerdo se reajustaron las tarifas del servicio, que permanecían inalteradas desde 2009, sin que las demandadas demostraran una justificación legal o material de esa omisión.

15 Índice 002 de Samai, Consejo de Estado, certificado 0DF8450C4E34FBE2 2AE4EBC7592F531B A0DE5B7F24184C06 D02749CC3469987F. 16 Se aclara que, aunque tales consideraciones fueron formuladas sin un orden temático definido, la Sala las organizó y agrupó atendiendo a su contenido.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00750-01 (73.977) Demandante: Aura Alicia Niño Alba Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

7 Trámite relevante en segunda instancia

31. Mediante auto17 del 2 de julio de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante18.

32. Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, la Superintendencia

31. Mediante auto17 del 2 de julio de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante18.

32. Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, la Superintendencia de Transporte solicitó confirmar la decisión recurrida. Argumentó que, si bien las licencias de tránsito acreditaban la calidad de propietaria de los vehículos, la sentencia apelada no cuestionó la titularidad del derecho de dominio, sino la ausencia de prueba de que esos automotores estuvieran habilitados para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, circuns tancia indispensable para acreditar el daño antijurídico cuya reparación se pretende19.

33. La actora, las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

C O N S I D E R A C I O N E S

34. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.

Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda y legitimación en la causa por activa y pasiva.

Incumplimiento de la carga de sustentación de la apelación

35. Esta Subsección, de manera reiterada20, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia -, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esgrimió como apoyo de su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez

judicial -en este caso la que contiene una sentencia -, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esgrimió como apoyo de su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia21.

17 Mediante auto de 26 de febrero de 2026, se advirtió que la sentencia de primera instancia no había sido notificada al Área Metropolitana de Barranquilla, en su calidad de demandada. En consecuencia, dicha irregularidad fue puesta en conocimiento de la entidad mediante notificaci ón personal, sin que esta emitiera pronunciamiento alguno dentro del término concedido. Por tal razón, mediante auto de 2 de julio de 2026 se declaró saneada la actuación respecto de esa demandada, al haberse configurado el consentimiento tácito de la irregularidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso. En la misma providencia se admitió el recurso de apelación (índice 4 de Samai del Consejo de Estado, certificado E183216BA531F4F7 B2641B3C3476213C 6B4FDD8D72CD06C1 9185DA9C6EA01443). 18 Índice 003 de Samai, Consejo de Estado, certificado E6490F809E9208C4 46864783791DF1DF E5EF9BCB9A77EBE3 A02E8C46EE8D7F55. 19 Índice 017 de Samai, Consejo de Estado, certificado 537262A7736B92B8 DAF0F92F76413FEA D95A4BA2B8CFA58A 724508E351FB5274.

19 Índice 017 de Samai, Consejo de Estado, certificado 537262A7736B92B8 DAF0F92F76413FEA D95A4BA2B8CFA58A 724508E351FB5274. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 209 55. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias del 5 de febrero de 2021, exp. 51371. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; del 5 de marzo de 2021, exp. 64163 y del 7 de diciembre de 2021, exp. 65962. 21 Sobre el particular, el artículo 212 del CCA, aplicable al sub judice, determina que la parte inconforme con la decisión debe interponer y sustentar el recurso ante el a quo; a su vez, el parágrafo 1 del artículo 352 del C. de P.C. establece que “… [p]ara la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en formaRadicación: 08001-23-33-000-2019-00750-01 (73.977) Demandante: Aura Alicia Niño Alba Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

8

36. Esa carga no se satisface con la manifestación genérica de estar en desacuerdo con el fallo, ni con la simple petición de que se modifique o revoque. La ley exige atacar los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión en el punto que se estima desfavorable, exponiendo las razones que permitan concluir que lo resuelto fue desacertado22.

atacar los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión en el punto que se estima desfavorable, exponiendo las razones que permitan concluir que lo resuelto fue desacertado22.

37. Por consiguiente, el recurso debe consignar los motivos de disenso frente a las consideraciones de la sentencia recurrida, con el fin de que el superior las confronte con lo decidido por el sentenciador de primera instancia, con el propósito de establecer si incurrió en los yerros achacados . No corresponde al ad quem estructurar esas razones, pues ello relevaría a las partes de las cargas que la ley les impone y supondría una extralimitación de sus funciones , en lesión del debido proceso de la contraparte procesal . Tampoco basta reiterar los planteamientos formulados en oportunidades procesales anteriores , tales como la demanda, la contestación o los alegatos; itérese, deben cuestionarse de forma directa y concreta las razones en que se fundó la providencia que le resulta adversa , para confrontar su juridicidad y correspondencia con el material probatorio.

38. De ahí que, cuando la alzada se limita a afirmaciones genéricas o vagas y carece de una verdadera oposición a los razonamientos del juzgador de grado inferior, el superior no dispone de elementos para examinar de fondo las censuras, circunstancia que conduce a confirmar la providencia apelada por la insuficiencia material de la impugnación 23, en tanto los argumentos formulados carecen de aptitud para enjuiciar la decisión confutada.

39. En el presente asunto, recuérdese que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba acreditado

aptitud para enjuiciar la decisión confutada.

39. En el presente asunto, recuérdese que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba acreditado el daño cuya reparación se reclamaba. Para sustentar esa conclusión expuso dos razones, de cuya formulación se advierte un argumento central y otro de refuerzo para enfatizar su decisión.

40. Como núcleo de las motivaciones, señaló que la demandante no acreditó que los vehículos objeto de la reclamación hubieran estado habilitados para prestar el servicio público de transporte para las fechas reclamadas en la demanda; lo anterior, porque no aportó las tarjetas de operación exigidas en los artículos 39 y siguientes del Decreto 172 de 2001, circunstancia que impedía concluir que la alegada falta de actualización tarifaria hubiera generado algún daño.

concreta, las razones de su inconformidad con la providencia ” (se resalta); y en el artículo 357 de esa misma codificación se prescribe que “[l] a apelación se entiende interpuesta en lo des favorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso …” (se destaca). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7

otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp. 65962.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00750-01 (73.977) Demandante: Aura Alicia Niño Alba Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

9

41. Asimismo, para abundar en razones y sin perjuicio de que la anterior afirmación fuera suficiente para denegar las súplicas24, aseguró que tampoco se acreditó una afectación patrimonial cierta derivada de la ausencia de actualización tarifaria, porque no se allegaron documentos contables, estados financieros o certificaciones que permitieran verific

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...