CE - Sentencia 08001233300020190080101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020190080101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00801-01 (73187)
Demandante: Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción Ltda.
Demandado: Fondo Adaptación Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
Temas: RENUNCIA A RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS - No puede ser desconocida por las partes / SALVEDADES EN INSTRUMENTOS CONTRACTUALES – Reiteración de jurisprudencia / ACTOS CONTRACTUALES NO ADMINISTRATIVOS – Impone a quien pretende separarse de ellos enrostrar y demostrar el incumplimiento contractual de quien los profirió.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Entre el Fondo Adaptación 1 y la sociedad Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción Ltda.2 se celebró el contrato n° 135 de 2016 cuyo objeto consistió en la interventoría integral a la construcción de las obras de protección de orilla de la margen derecha del Canal del Dique, a la altura del municipio de Santa Lucía - Atlántico. La demandante p ersigue que se anulen los actos expedidos
en la interventoría integral a la construcción de las obras de protección de orilla de la margen derecha del Canal del Dique, a la altura del municipio de Santa Lucía - Atlántico. La demandante p ersigue que se anulen los actos expedidos por el Fondo en los que determinó el incumplimiento del acuerdo de voluntades, que se declare que la contratante incumplió, a su vez, el contrato y causó el desequilibrio de la ecuación negocial, que se efectúe la liquidación del contrato reconociendo mayores costos de permanencia y perjuicios causados por el desconocimiento del deber de planeación y por aquel desbalance, con los correspondientes intereses moratorios.
ANTECEDENTES
La demanda
3. El 5 de diciembre de 2019 3, AIDCON promovió demanda de controversias contractuales contra el Fondo, elevando las siguientes pretensiones, que se transcriben con sus propios énfasis y posibles errores:
“PRIMERO. Se liquide el contrato N° 135 de 2016, celebrado entre FONDO ADAPTACIÓN y AIDCON LTDA, reconociendo los mayores costos de permanencia en obra, así como los perjuicios causados por el desconocimiento del deber de planeación y el rompimiento de la ecuación financiera causada.
SEGUNDO. Se declare responsable al FONDO ADAPTACIÓN, por el incumplimientode las obligaciones contractuales del contrato No. 135 DE 2016, celebrado entre FONDO
ADAPTACIÓN y AIDCON LTDA
1 En adelante, también, el Fondo, la contratante o la demandada. 2 En lo sucesivo, igualmente, AIDCON, la contratista o la demandante.
ADAPTACIÓN y AIDCON LTDA
1 En adelante, también, el Fondo, la contratante o la demandada. 2 En lo sucesivo, igualmente, AIDCON, la contratista o la demandante. 3 Archivo “3ED_001DemandaAnexos” del expediente digital, índice 002 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00801-01 (73187)
Demandante: Asesorías, Interventorías, Diseño y
Construcción Ltda.
Demandado: Fondo Adaptación Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
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TERCERO. Se declare responsable al FONDO ADAPTACIÓN, por el desequilibrio económico causado en virtud de su incumplimiento de las obligaciones contractuales en el contrato No. 135 de 2016.
CUARTO. Se tasen los valores de los ítems no previstos y realizados por AIDCON LTDA, conforme se demuestre en este proceso.
QUINTO. Se declare que FONDO DE ADAPTACIÓN es responsable por el daño antijurídico ocasionado al contratista AIDCON LTDA, por el incumplimiento del deber de planeación en el contrato de obra No. 135 de 2015.
SEXTO. Se declare la nulidad de las Resoluciones No 0344 de 21 de junio de 2019 y de la No 0303 de 30 de mayo de 2019, proferidas por FONDO ADAPTACIÓN, en las cuales se declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones contenidas en el contrato No135 de 2016.
SÉPTIMO. Se condene al FONDO DE ADAPTACIÓN a pagar a AIDCON LTDA el valor
se declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones contenidas en el contrato No135 de 2016.
SÉPTIMO. Se condene al FONDO DE ADAPTACIÓN a pagar a AIDCON LTDA el valor de DOS MIL CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($2.005.450.831,32), por el desequilibrio económico generado al contratista en la ejecución del contrato.
OCTAVO. Que se declare que todas las sumas reconocidas, causarán intereses moratorios desde el momento de su reconocimiento hasta el momento de su pago total. Para efectos de lo anterior, se imputará cualquier pago en la forma prevista en el Código Civil.
NOVENO: Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho.”.
4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:
5. El Fondo remitió invitación a AIDCON para llevar a cabo la contratación de la interventoría integral a la construcción de las obras de protección de la orilla de la margen derecha del canal del dique, en el municipio de Santa Lucía, departamento del Atlánt ico. En el marco de dicho trámite, AIDCON presentó propuesta técnica y económica, la cual fue aceptada por la demandada.
6. El 5 de julio de 2016 se celebró el contrato de interventoría n° 135, con el objeto ya descrito. El presupuesto oficial del negocio ascendió a $1.712’844.072 y el acta de inicio fue suscrita el 18 de julio siguiente4.
7. En comunicación del 22 de julio de 2016, el contratista de obra puso en
ya descrito. El presupuesto oficial del negocio ascendió a $1.712’844.072 y el acta de inicio fue suscrita el 18 de julio siguiente4.
7. En comunicación del 22 de julio de 2016, el contratista de obra puso en conocimiento de la interventoría que la zona en la que se desarrollaban los trabajos presentaba una socavación superior a la prevista en el proyecto, lo que exigía recuperar y conformar el talud con una cantidad superior a la establecida inicialmente lo cual, a su vez, fue informado por AIDCON a la contratante, solicitando que le entregara los insumos necesarios (estudios de suelos y memorias de cálculo) para la revisión y ajuste de los diseños.
8. El 25 de julio siguiente, la interventoría indicó al contratista de obra que, revisada la batimetría realizada en el tramo de la zona crítica, ubicada frente al municipio de Santa Lucía, se constató que, efectivamente, existía una diferencia entre los estudios entregados por el Fondo Adaptación y la realidad del sitio de obra, por lo que le solicitó la realización de una batimetría en la totalidad del área a intervenir.
4 En la narración fáctica de la demanda no se especificó el plazo de duración del contrato.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00801-01 (73187)
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Demandado: Fondo Adaptación Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
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9. Mediante documento 2016 -DIQUE-015, el contratista de obra no aceptó los diseños entregados por la entidad contratante, refiriendo que los mismos
Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
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9. Mediante documento 2016 -DIQUE-015, el contratista de obra no aceptó los diseños entregados por la entidad contratante, refiriendo que los mismos estaban incompletos, no eran adecuados y no aseguraban la durabilidad de la obra en el largo plazo.
10. En múltiples reuniones celebradas entre contratante, contratista de obra y AIDCON, ésta planteó al Fondo la revisión de “las condiciones y desempeño del colchacreto, teniendo en cuenta la estabilidad del talud en la obra” . A pesar de la insistencia del contratista y la interventoría, el Fondo se negó a cambiar los diseños.
11. El 30 de diciembre de 2016 se firmó el acta de suspensión n° 1 al contrato de obra, por un término de 20 días, por inconvenientes relacionados con inconformidades de la comunidad del municipio de Santa Lucía, la titularización de predios y el incremento del nivel del agua en el Canal del Dique.
12. El 28 de abril de 2017 se suscribió el acta de suspensión n° 2 al contrato de interventoría, por un período de 60 días, por razón de la suspensión del contrato de obra “debido al aumento del nivel de la lámina del canal del dique en el municipio de Santa Lucía”. Esa suspensión fue ampliada en 5 ocasiones5.
13. El 12 de junio siguiente, AIDCON presentó las facturas correspondientes a las actas parciales 5, 6, 7 y 8, las cuales, a la fecha de presentación de la demanda, no habían sido pagadas por la demandada.
13. El 12 de junio siguiente, AIDCON presentó las facturas correspondientes a las actas parciales 5, 6, 7 y 8, las cuales, a la fecha de presentación de la demanda, no habían sido pagadas por la demandada.
14. El 24 de julio siguiente, la demandante entregó a la contratante las batimetrías por ella realizadas al canal, las cuales demostraron, en definitiva, que los diseños propuestos por el Fondo no eran adecuados para la correcta culminación de la obra, “dado que se ha generado y se pueden observar socavaciones por debajo de los big-bag, generando una falla en el colchacreto”.
15. El 14 de diciembre de 2017, el supervisor del contrato de interventoría informó sobre un posible incumplimiento parcial, relacionado con las actas 5, 6, 7 y 8. Al cabo del procedimiento respectivo, el Fondo declaró el incumplimiento y cuantificó los perjuicios en $203’655.215.
16. A raíz de las labores de topografía y batimetría permanentemente realizadas por la interventoría, la obra costó $2.380’000.000 menos de lo inicialmente presupuestado, lo que indica que los controles implementados a lo ejecutado fueron eficientes.
17. Como fundamentos de derecho, la demandante sostuvo que: (i) las suspensiones de la obra generaron una mayor permanencia para la interventoría y, con ello, desequilibraron la ecuación financiera del negocio debatido; (ii) idéntica consecuencia se predica del hecho de que la demandada no efectuara los pagos de las actas parciales; (iii) esa circunstancia, también, supuso un
idéntica consecuencia se predica del hecho de que la demandada no efectuara los pagos de las actas parciales; (iii) esa circunstancia, también, supuso un escenario de incumplimiento por parte de la contratante a su débito negocial, el cual, en los términos del EGCAP, genera la obligación de indemnizar al contratista interventor por los perjuicios causados; (iv) el principio de planeación
5 Prolongándose hasta el 14 de febrero de 2018.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00801-01 (73187)
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fue desconocido por la demandada, pues los diseños entregados para la ejecución del proyecto no eran técnicamente aptos; y (v) la interventoría fue fiel en el cumplimiento de sus obligaciones.
La contestación de la demanda
18. Dentro del término correspondiente, el Fondo dio respuesta, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones previas 6 de “pleito pendiente” e “inepta demanda por no cumplir con las cargas procesales”, y como medios exceptivos de fondo, los que denominó “contrato no cumplido”, “culpa exclusiva del demandante”, “inexistencia de desequilibrio económico”, “violación del principio de la buena fe contractual y de la teoría del acto propio que de ella se deriva por parte del demandante”, “cobro de lo no debido y/o rechazo de la pretensión de incumplimiento del contrato imputable al FA”,
“violación del principio de la buena fe contractual y de la teoría del acto propio que de ella se deriva por parte del demandante”, “cobro de lo no debido y/o rechazo de la pretensión de incumplimiento del contrato imputable al FA”, “inexistencia de responsabilidad imputable al Fondo Adaptación, en tanto la entidad cumplió lo pactado en el contratos (sic) objeto de este medio de control” y la genérica7.
19. En sustento de lo anterior, afirmó que: (i) con anterioridad a la presente controversia, el Fondo promovió proceso de controversias contractuales para obtener la liquidación del contrato de interventoría, el cual tiene el mismo objeto, causa y partes, lo que exige al juez la adopción de las medidas necesarias para evitar decisiones contradictorias; (ii) la demandante no invocó causales específicas de nulidad de los actos administrativos cuestionados en su libelo introductorio; (iii) AIDCON no puede enrostra r al Fondo el incumplimiento del negocio cuando ella misma se encuentra en mora con su propio débito; (iii) las observaciones efectuadas a las actas parciales presentadas, no fueron subsanadas por la interventoría, lo que impidió efectuar el pago correspondiente;
(iv) el desequilibrio económico reclamado no se encuentra demostrado; (v) el contratista, con su demanda, actuó en contra de sus actos propios y desconoció el principio de la buena fe negocial; (vi) AIDCON no plasmó salvedades en las actas de suspensión y ampliación del plazo contractual, lo que le impide reclamar mayores permanencias; y (vii) el Fondo honró en todo momento sus obligaciones contractuales.
Sentencia de primera instancia
actas de suspensión y ampliación del plazo contractual, lo que le impide reclamar mayores permanencias; y (vii) el Fondo honró en todo momento sus obligaciones contractuales.
Sentencia de primera instancia
20. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 16 de mayo de 2025, negó las súplicas de la demanda8. Para sustentar su decisión, señaló que: (i) en las actas que dispusieron la suspensión del contrato de interventoría se estipuló, expresamente, que dicha incidencia no generaría reconocimiento económico alguno para el contratista, lo que constituye una m anifestación de la libertad negocial, vinculante y obligatoria para las partes y para el juez del contrato; (ii) así, en tanto el fundamento del incumplimiento y el desequilibrio reclamados
6 En providencia del 4 de mayo de 2022, el a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas, señalando que: (i) la de inepta demanda ataca un aspecto de fondo de la litis, que debe ser decidido en la sentencia de mérito; y (ii) el otro proceso judicial respecto del cual se pretende predicar la existencia de un pleito pendiente, no reviste identidad de causa “porque las pretensiones tienen unas finalidades distintas” (Archivo “19ED_018ResolverExcepcion” del expediente digital, índice 002 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia). 7 Archivo “11ED_010ContestacionDeman” del expediente digital, índice 002 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia 8 Archivo “26ED_26SentenciaIncContra”, ibidem.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00801-01 (73187)
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instancia 8 Archivo “26ED_26SentenciaIncContra”, ibidem.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00801-01 (73187)
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radicó, justamente, en las suspensiones indicadas, no resulta procedente acceder a la indemnización deprecada; (iii) en todo caso, la accionante no satisfizo la carga que le asistía de demostrar los gastos que esas suspensiones le provocaron, ni el desbala nce contractual afirmado; (iv) la demanda no indicó ni sustentó cuáles vicios aquejan a los actos cuya nulidad se pretende, lo que impide adentrarse en el estudio de legalidad correspondiente; y (v) los instrumentos probatorios aportados por AIDCON son insuficientes para proceder con la liquidación del negocio solicitada. Por su parte, estimó improcedente la condena en costas por falta de demostración.
Recurso de apelación
21. La demandante interpuso recurso de alzada 9, bajo la siguiente argumentación:
(i) las estipulaciones sobre la renuncia a reconocimientos económicos derivados de las suspensiones al contrato de interventoría son ineficaces de pleno derecho, en los términos del artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993, pue s son abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y el orden público, en tanto desconocen el principio de transparencia; (ii) los perjuicios derivados de las suspensiones contractuales se acreditan con el hecho, admitido por el tribunal,
abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y el orden público, en tanto desconocen el principio de transparencia; (ii) los perjuicios derivados de las suspensiones contractuales se acreditan con el hecho, admitido por el tribunal, de que el contrato estuvo suspendido por espacio de 319 días calendario, lo que supone la causación de una mayor permanencia y permite su estimación en $1.712’844.072; (iii) el artículo 193 del CPACA posibilita la condena en abstracto10; (iv) los motivos por los que se solicita la nulidad de los actos que sancionaron al contratista por incumplimiento parcial sí fueron expresados en la demanda y desarrollados en el escrito de pronunciamiento a las excepciones propuestas por la parte accio nada11; y (v) a pesar de que existe otro proceso judicial, promovido por el Fondo contra AIDCON para obtener la liquidación del mismo contrato que aquí se debate, le resulta extraño que el a quo encontrara suficientes los elementos de juicio aportados en el proceso promovido por el Fondo contra AIDCON para acceder a dicha pretensión, pero no concluyera lo propio en el sub lite, circunstancia que puede comprometer la imparcialidad de la decisión aquí cuestionada, máxime si se considera que entre este y aquél trámite judicial se presenta identidad de partes, objeto y causa.
Trámite relevante en segunda instancia
22. El recurso fue admitido mediante auto del 9 de septiembre de 2025 12. Durante el término de su ejecutoria, la entidad demandada solicitó desestimar el recurso de apelación, señalando que: (i) lo consignado en los instrumentos contractuales obedece al querer de las partes en ejercicio de su libertad negocial, (ii) no se
el término de su ejecutoria, la entidad demandada solicitó desestimar el recurso de apelación, señalando que: (i) lo consignado en los instrumentos contractuales obedece al querer de las partes en ejercicio de su libertad negocial, (ii) no se especificó causal alguna de nulidad de los actos administrativos demandados, (iii) el negocio debatido se rigió por el derecho privado, (iv) no es factible invocar la figura del desequilibrio económico del EGCAP y, (v) en todo caso, su causación no fue demostrada13.
9 Archivo “28ED_28RecursoApelacion”, ibidem. 10 Este punto no fue desarrollado en el recurso y, al efecto, el extremo censor se limitó a transcribir la disposición en cita y un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (3699 del 26 de septiembre de 1990), sin exposición argumental alguna. 11nsisercoa como motivos concretos de censura a los actos administrativos sancionatorios demandados, se desarrolla al resolver este cargo de la apelación. 12 Índice 004 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 13 Índice 011 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00801-01 (73187)
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23. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo impugnado, por la renuncia expresa del demandante a reclamaciones económicas producto de las
Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
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23. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo impugnado, por la renuncia expresa del demandante a reclamaciones económicas producto de las suspensiones contractuales, la ineptitud de la pretensión anulatoria de los actos demandados y la ausencia de prueba del desequilibrio deprecado14.
24. La parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
25. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, de manera que, evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva y verificados los requisitos de la demanda en forma), procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.
26. Con ese propósito, se abordarán los siguientes asuntos: (i) el régimen jurídico aplicable al contrato debatido; (ii) el objeto del recurso de apelación y los problemas jurídicos para resolver el litigio; (iii) la solución al caso concreto; y (iv) la condena en costas.
El régimen jurídico del contrato n° 135 de 2016 y naturaleza de los actos cuestionados
27. Antes de descender al objeto de la litis en esta instancia y la solución que corresponde a los cargos de la alzada, es necesario precisar el régimen jurídico que gobernó el acuerdo de voluntades en cuestión, en aras de determinar si se encontraba sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública15 y, con ello establecer, particularmente: (i) la naturaleza de las
que gobernó el acuerdo de voluntades en cuestión, en aras de determinar si se encontraba sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública15 y, con ello establecer, particularmente: (i) la naturaleza de las resoluciones que declararon el incumplimiento parcial del contrato; y (ii) si, para su cuestionamiento en sede judicial, debían atenderse los postulados de la Ley 1437 de 2011 para la anulación de actos administrativos o para la disputa frente a meros actos contractuales.
28. Con ese propósito, se tiene entonces que el Decreto 4819 de 2010 creó el Fondo Adaptación como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y definió su objeto “la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de ‘La Niña’” . El artículo 7 de la norma en comento dispuso que “Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando apli cación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007” . No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C -251 de 2011, declaró la exequibilidad condicionada de la mencionada disposición, “ bajo el entendido que el régimen contractual allí previsto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive”.
condicionada de la mencionada disposición, “ bajo el entendido que el régimen contractual allí previsto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive”.
14 Índice 012 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 15 En adelante, también, EGCAP.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00801-01 (73187)
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29. Posteriormente, la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, estableció en su artículo 155 que: “ Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para ejecutar los recursos destinados al programa de reducción de la vulnerabilidad fiscal ante desastres y riesgos climáticos, se regirán por el derecho privado ”. Por su parte, el artículo 2.13.1.1 del Decreto
1068 de 2015 señaló:
“Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para la construcción y reconstrucción necesarios para la superación de los efectos derivados de la ocurrencia de desastres naturales a su cargo, y en general todos aquellos necesarios para la ejecución de esta s actividades, se regirán por el derecho privado, estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la fac ultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo
en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la fac ultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 2007.
Los demás contratos estarán sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y las normas que los modifiquen o adicionen”.
30. El contrato n° 135 de 2016, celebrado entre el Fondo y AIDCON el 5 de julio de 2016, tuvo por objeto “ ejercer la interventoría integral a la construcción de las obras de protección de orilla de la margen derecha del Canal del Dique en el municipio de Santa Lucía en el departamento del Atlántico, en el área de influencia del Canal del Dique”.
31. Conforme a la descripción de la necesidad plasmada en los “TÉRMINOS Y CONDICIONES” del negocio, “[e]l fenómeno de La Niña 2010-2011 evidenció la vulnerabilidad de algunos municipios, incluyendo algunos que sin estar ubicados directamente sobre las riberas del Canal del Dique, fueron afectados por inundaciones generadas por el desvío de las aguas prov enientes de la rotura entre Calamar y Santa Lucía hacia el embalse del Guájaro, y desde éste hacia las ciénagas ubicadas en la margen derecha del canal”. Asimismo, se refirió que “[l]as obras a contratar en el presente proceso de selección para evitar la erosión de orilla en el municipio de Santa Lucía, Atlántico, se enmarcan dentro de las Acciones del componente de navegación del Plan de manejo
“[l]as obras a contratar en el presente proceso de selección para evitar la erosión de orilla en el municipio de Santa Lucía, Atlántico, se enmarcan dentro de las Acciones del componente de navegación del Plan de manejo hidrosedimentológico y ambiental del Sistema Canal del Dique, contratado por el FONDO ADAPTACIÓN con el CONSORCIO DIQUE (Contrato 134-2013), con fecha de inicio 12 de agosto de 2013”.
32. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el negocio jurídico en cuestión, celebrado para la vigilancia de las obras que recayeron sobre la infraestructura afectada por el fenómeno de La Niña ocurrido entre 2010 y 2011, estuvo gobernado por el derecho privado. Por ende, los instrumentos expedidos por la contratante en ese marco no tienen la connotación de actos administrativos, incluidos los proferidos en los procedimientos sancionatorios que promueve la entidad contratante, como las resoluciones n° 303 y 344 de 2019, por medio de las cuales el Fondo declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones de la interventoría16, por la no realización de “batimetrías de seguimiento y control en
16 El primero de tales actos, además de pronunciar el incumplimiento, declaró el siniestro, cuantificó el monto del perjuicio y ordenó al garante realizar el pago con fundamento en el amparo correspondiente. Sin embargo,Radicación: 08001-23-33-000-2019-00801-01 (73187)
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Construcción Ltda.
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los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016; y febrero y marzo de 2017”17.
El objeto de la alzada y los problemas jurídicos para resolver la controversia
33. La Sala ha establecido18 que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, l os demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior19.
34. En adición a lo anterior, son inadmisibles las modificaciones a la causa petendi mediante el recurso de apelación, en virtud del derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia, que imponen fallar de forma coherente con los hechos y las pretensiones formulados en la demanda, y con las excepciones planteadas en la contestación, con lo que se busca “impedir que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el curso del proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio”20.
35. En este punto, es preciso recordar que el proceso de la referencia fue promovido por AIDCON para que: (i) se anulen los actos expedidos por el Fondo en los que determinó el incumplimiento del contrato n° 135 de 2016, (ii) se declare que la
por AIDCON para que: (i) se anulen los actos expedidos por el Fondo en los que determinó el incumplimiento del contrato n° 135 de 2016, (ii) se declare que la contratante incumplió ese acuerdo de voluntades y causó el desequilibrio de la ecuación negocial, (iii) se efectúe la liquidación del negocio; y (iv) se condene al pago de los perjuicios derivados de aquél desbalance, con los correspondientes intereses moratorios.
36. En el recurso de alzada, por su parte, además de insistir en los tópicos relacionados con la nulidad de los actos sancionatorios contractuales -afirmando que los vicios correspondientes sí fueron invocados-, los perjuicios asociados al supuesto desequilibrio económico del negocio -aludiendo a la ineficacia de pleno derecho de las renuncias económicas pactadas y reiterando la mayor permanencia en obra - y la procedencia de la liquidación judicial del contratorefiriéndose a lo decidido en otro proceso judicial -, hizo una alusión genérica al instituto de la condena en abstracto. Sobre este último aspecto, además de que
el segundo de aquellos instrumentos revocó lo concerniente a la declaratoria del siniestro y la cuantificación, manteniendo el incumplimiento. 17 Carpet
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