CE - Sentencia 08001233300020190086101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020190086101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00861-01 (30201)
Demandante: TERMONORTE S.A.S. ESP
Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Contribución especial año 2019
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo d el Atlántico, Sala A, que resolvió1:
PRIMERO. - Declárase la nulidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones No. SSPD 20195340023246 de 25 de julio de 2019 “Por la cual se liquida la contribución especial de la vigencia 2019”, la No. SSPD – 20195300038145 de 24 de septiembre de 201 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la Empresa TERMONORTE S.A.S. ESP contra la Liquidación Oficial”, y la No. SSPD – 20195000046935 de 30 de octubre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de
Empresa TERMONORTE S.A.S. ESP contra la Liquidación Oficial”, y la No. SSPD – 20195000046935 de 30 de octubre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo expuesto por la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, reliquidará la contribución especial de la vigencia 2019 correspondiente a la demandante TERMONORTE S.A.S. E.S.P., sin inclusión del ajuste por diferencia de cambio, conforme lo manifestado en la parte considerativa.
TERCERO. - Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).
ANTECEDENTES
El 25 de julio de 2019 , a través de la Liquidación Oficial 20195340023246, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial para el año 20192 a cargo de TERMONORTE SAS ESP, en $316.522.0003.
Contra este acto se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación4, decididos mediante las Resoluciones SSPD-20195300038145 del 24 de septiembre de 2019 5 y SSPD -20195000046935 del 30 de octubre de 2019 6, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio.
1 Documento 055 expediente digital. 2 Mediante la Resolución SSPD - 20191000022815 del 16 de julio de 2019, la SSPD fijó la tarifa de la contribución especial para
confirmar el acto liquidatorio.
1 Documento 055 expediente digital. 2 Mediante la Resolución SSPD - 20191000022815 del 16 de julio de 2019, la SSPD fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2019, a cargo de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia. 3 Documento 001 expediente digital. Pg. 20-21. 4 Documento 001 expediente digital. Pg. 50 a 54. 5 Documento 001 expediente digital. Pg. 25 a 35. 6 Documento 001 expediente digital. Pg. 38 a 47.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00861-01 (30201)
Demandante: TERMONORTE S.A.S. ESP
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2
DEMANDA
TERMONORTE S.A.S. ESP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
QUE SON NULOS los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones […]: Resolución de Liquidación Oficial año 2019, No. 20195340023246, Expediente 2019534260102008E, de julio 25 de 2019, “ Por la cual se liquida la contribución especial de la vigencia 2019”, por la prestación del Servicio Público de ENERGIA ELÉCTRICA, expedida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Resolución No. SSPD 20195300038145 de septiembre 24 de 2019; “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la Empresa TERMONORTE
Públicos.
Resolución No. SSPD 20195300038145 de septiembre 24 de 2019; “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la Empresa TERMONORTE S.A.S. ESP contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340023246 de julio 25 de 2019, por el servicio público domiciliario de energía eléctrica”, expedida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Resolución No. SSPD 20195000046935 de octubre 30 de 2019, “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la secretaria general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se RESTABLEZCA EL DERECHO en favor del demandante; TERMONORTE S.A.S. ESP y mediante sentencia que hace tránsito de cosa juzgada, se REVOQUE en todas sus partes y efectos, la Liquidación Oficial de la CONTRIBUCIÓN ESPECIAL para el año 2019, expediente 2019534260102008E, radicado 20195340023246, “Por la cual se liquida la contribución especial de la vigencia 2019”, a cargo de la sociedad TERMONORTE S.A. ESP en la suma de $316.522.000.oo, y en su lugar se ordene a la entidad demandada proceda a expedir una nueva LIQUIDACIÓN de la contribución especial, para la vigencia 2019, acogiendo el precepto de la Resolución No. SSPD-2019000022815 de julio 16 de 2019, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, EXCLUYENDO el valor de los “ ajustes por diferencia en cambio”, en la nueva liquidación para la vigencia 2019.
2019, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, EXCLUYENDO el valor de los “ ajustes por diferencia en cambio”, en la nueva liquidación para la vigencia 2019.
Que la sentencia favorable al Demandante ordene a la entidad demandada darle cumplimiento en términos del precepto legal consagrado en los Arts. 189 y 192 del CPACA.
Que se condene en COSTAS, GASTOS del proceso y AGENCIAS EN DERECHO a la entidad demandada.
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 4, 6, 29, 95 [num. 9], 338 y 363 de la Constitución Política; 683, 712 y 719 del Estatuto Tributario; y 79.4 y 85 de la Ley 142 de 1994 , y la Resolución SSPD-20191000022815 de 16 de julio de 2019 de la SSPD. El concepto de la violación se resume, así:
Al liquidar la contribución especial del año 2019 a cargo de la actora , la demandada inobservó la Resolución 20191000022815 de 16 de julio de l mismo año –que estableció la base gravable y la tarifa aplicable de la contribución del año 2019 -, dado que no excluyó el concepto de ajuste por diferencia en cambio ($16.261.709.813), con lo cual vulneró el debido proceso, y los principios de buena fe, espíritu de justicia y equidad, al ampliar la base gravable del tributo para generar un mayor recaudo, el cual no puede sobrepasar el ingreso necesario para financiar la función de vigilancia y control ejercida por la entidad.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00861-01 (30201)
Demandante: TERMONORTE S.A.S. ESP
sobrepasar el ingreso necesario para financiar la función de vigilancia y control ejercida por la entidad.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00861-01 (30201)
Demandante: TERMONORTE S.A.S. ESP
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3 Los actos acusados están falsamente motivados al reconocer que el ajuste por diferencia en cambio se incluyó en la base gravable del tributo porque hizo parte de la información financiera que reportó la sociedad -la cual se entregó y se certificó de manera anterior a la expedición de la resolución que determinó la base gravable -, y señalar que le correspondía a la demandante demostrar que el rubro discutido no tenía relación necesaria e inescindible con el servicio público sometido a vigilancia y control, cuando la entidad tenía el deber de excluir este rubro por expresa disposición legal; además, como lo ha precisado el Consejo de Estado , la base gravable solo puede estar constituida por los gastos de funcionamiento.
OPOSICIÓN
La SSPD7 propuso la excepción de mérito «ausencia de vicios de los actos administrativos demandados», por considerar que los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes con la normativa y jurisprudencia aplicables. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Los nuevos marcos técnicos normativos adoptados por la Ley 1314 de 2009 , conllevaron a la desaparición de los planes únicos de cuenta, entre ellos, el plan de contabilidad para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con lo cual , la
Los nuevos marcos técnicos normativos adoptados por la Ley 1314 de 2009 , conllevaron a la desaparición de los planes únicos de cuenta, entre ellos, el plan de contabilidad para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con lo cual , la base gravable no puede determinarse a partir de la diferencia entre costos y gastos de funcionamiento que traía el anterior marco normativo de la contabilidad - Decretos 2649 y 2650 de 1993-.
La actuación acusada no adolece de falsa motivación porque la entidad expuso las razones de tipo fiscal por las cuales era imprescindible apelar a su facultad de fijación de la contribución especial, haciendo uso de la prerrogativa del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 ; así, podía incluir gastos operativos en la base gravable, ante la existencia de un faltante presupuestal, como ocurrió en este caso, el cual está sustentado en el acto general en que se fundamentan las resoluciones acusadas, las cuales fueron expedidas con observancia del principio de legalidad y el derecho de contradicción y defensa.
SENTENCIA APELADA
El a quo anuló los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la demandada reliquidar la contribución, y no condenó en costas, por lo siguiente:
Luego de revisar la actuación administrativa acusada y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay razón para que la demandada haya incluido el ajuste por diferencia en cambio en la base gravable de la contribución especial para la vigencia de 2019.
El inciso 2º del artículo 85 .2 de la Ley 142 de 1994 , limita la base gravable de la
en cambio en la base gravable de la contribución especial para la vigencia de 2019.
El inciso 2º del artículo 85 .2 de la Ley 142 de 1994 , limita la base gravable de la contribución especial a los gastos de funcionamiento de las empresas, que estén asociados al servicio prestado por la Superintendencia; por medio de la Resolución 20191000022815 de 2019, esta entidad excluyó de la base gravable de la contribución especial, entre otros conceptos, el ajuste por diferencia en cambio, razón por la cual,
7 Documento 002 expediente digital.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00861-01 (30201)
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4 y conforme a la definido por el Consejo de Estado, dicho ajuste no podía incluirse en la liquidación de la base gravable pues, hacerlo, va en contravía de la normativa aplicable al caso.
RECURSO DE APELACIÓN
La SSPD8 solicitó revocar la sentencia apelada, y condenar en costas y agencias en derecho a la demandante, por lo siguiente:
Ante la tesis del Tribunal, según la cual, incluir el ajuste por diferencia en cambio en la base gravable de la contribución va en contravía de la normativa aplicable, se precisa que la misma se estableció conforme a la facultad otorga da en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , esto es, incluyendo gastos operativos ante la existencia de un faltante presupuestal, el cual está debidamente acreditado.
artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , esto es, incluyendo gastos operativos ante la existencia de un faltante presupuestal, el cual está debidamente acreditado.
El fallador no observó que la demandante no allegó prueba que desvirtuara que el acto era contrario a la Constitución o la ley, al interés público, o que fue expedido sin competencia, en forma irregular, o mediante falsa motivación, ya que el mismo fue expedido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 17 de octubre de 20259, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término previsto en los numerales 4 a 6 d el artículo 247 del CPACA, para que los sujetos procesales se pronunciaran, sin manifestación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se d ecide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
En concreto, se debe establecer si, como lo estima la recurrente, podía incluir en la base gravable de la contribución especial del año 2019 gastos operativos ante la existencia de un faltante presupuestal debidamente acreditado, conforme a la facultad conferida por el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Base gravable de la contribución especial10
En virtud del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se estableció la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a
Base gravable de la contribución especial10
En virtud del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se estableció la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de recuperar los costos del servicio que presta la entidad. Entre otros aspectos, este artículo determinó que la base gravable de la contribución especial está integrada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio
8 Documento 014 expediente digital. 9 Índice 6 en Samai. 10 Sentencia del 9 de mayo de 2024, Exp. 28303, CP. Milton Chaves García.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00861-01 (30201)
Demandante: TERMONORTE S.A.S. ESP
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5 regulado de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, y en caso de existir un faltante presupuestal, pueden también incluirse los gastos operativos, en la proporción necesaria para cubrir dicho faltante.
Sobre la inclusión de los gastos operativos, esta Sección ha señalado11 que no basta con justificar un faltante presupuestal para adicionar a la base gravable cuentas que no corresponden a gastos de funcionamiento, pues dicha excepción a la regla general, solo está prevista para los gastos operativos como son las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo , uso de líneas, redes
no corresponden a gastos de funcionamiento, pues dicha excepción a la regla general, solo está prevista para los gastos operativos como son las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo , uso de líneas, redes y ductos, entre otros, cuando hubiere lugar a ello. Es claro, según el criterio reiterado, que la regla prevista en el parágrafo segundo del artículo 85 de la ley en mención, no faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a incluir cualquier costo o gasto en la base de liquidación de la contribución.
Sobre la Resolución SSPD - 20191000022815 del 16 de julio de 2019 , mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2019, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 16 de marzo de 2023 12, en la cual concluyó que «la SSPD realizó los cálculos pertinentes, con base en la asignación presupuestal otorgada según la Ley 1940 de 2018 y el Decreto 2467 de 2018 y, al verificar que con la tarifa del 1 % liquidada sobre la base gravable obtenida no se cubría en su totalidad el monto aprobado en el presupuesto, determinó que para la vigencia 2019 existía un faltante presupuestal y también estableció la proporción indispensable para cubrirlo (…)», y que «(…) ante la existencia de un faltante presupuestal, era procedente la inclusión de los referidos gastos operativos (…)». Se resalta
Ante la existencia del faltante presupuestal para la vigencia 2019, la SSPD aplicó el
de un faltante presupuestal, era procedente la inclusión de los referidos gastos operativos (…)». Se resalta
Ante la existencia del faltante presupuestal para la vigencia 2019, la SSPD aplicó el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que faculta a la entidad para incluir en la base gravable de la contribución especial a cargo de las empresas prestador as de servicios públicos del sector eléctrico, como la actora, «los gastos operativos, las compras de electricidad , las compras de combustibles y los peajes », en la misma proporción en que fueran indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia.
En esta misma resolución -SSPD-20191000022815 del 16 de julio de 2019se dispuso, en la parte considerativa, que se excluiría de la base gravable, entre otros conceptos, el ajuste por diferencia en cambio. En efecto, dicho acto señaló expresamente:
«[…] se excluirá de la base gravable los siguientes conceptos:
Exclusiones Base Gravable de la Contribución Especial 2019 Impuestos, tasas y contribuciones (No incluye impuesto de renta) Deterioro Depreciación Amortización Provisiones Ajuste por diferencia en cambio Impuesto a las ganancias Corrientes Impuesto a las ganancias diferido Licencias, contribuciones y regalías, EXCEPTO licencias de operación del servicio
[…]» Se resalta.
11 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Exp. 24498, CP. Milton Chaves García ; Sentencia del 16 de marzo del 2023, Exp. 25615, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
[…]» Se resalta.
11 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Exp. 24498, CP. Milton Chaves García ; Sentencia del 16 de marzo del 2023, Exp. 25615, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Exp. 25615, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00861-01 (30201)
Demandante: TERMONORTE S.A.S. ESP
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6 En la Liquidación Oficial 20195340023246 del 25 de julio de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial para el año 2019 a cargo de TERMONORTE SAS ESP13, así:
4 - ENERGÍA ELÉCTRICA LIQUIDACIÓN SSPD (+) Total Gastos de administración 31.393.280.000.00 (+) Compras en Bloque y/o a Largo Plazo 0.00 (+) Compras en bolsa y/o Corto Plazo $258.900.423.60 (+) Uso de Líneas, redes y ductos 0.00 (+) Gas Combustible 0.00 (+) Carbón Mineral 0.00 (+) ACPM, Fuel Oil 0.00 Total Base 31.652.180.423.60 Total Contribución PORCENTAJE 1.00% 316.522.000.00 Valor pagado Anticipo 0.00
TOTAL A PAGAR 316.522.000.00
De esta liquidación se advierte que, si bien es cierto, como lo afirma la recurrente, en
Valor pagado Anticipo 0.00
TOTAL A PAGAR 316.522.000.00
De esta liquidación se advierte que, si bien es cierto, como lo afirma la recurrente, en la misma se incluyeron gastos operativos como las «compras en bolsa y/o Corto Plazo» en aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 ante la existencia del faltante presupuestal para la vigencia 2019, también lo es que este aspecto no fue el cuestionado por la demandante, dado que lo que reprochó, tanto en sede administrativa como judicial, fue que del «total gastos de administración $31.393.280.000.oo» no se haya excluido el ajuste por diferencia en cambio, conforme a lo ordenado en el acto general , rubro que hace parte de los gastos financieros , los cuales, como lo ha precisado la Sala 14, no integran la base gravable por no estar asociados a la prestación del servicio 15, sin que la SSPD expusiera argumentos para oponerse a este cuestionamiento, pues, tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de apelación, se limitó a afirmar que determinó la base gravable conforme a la prerrogativa concedida por el parágrafo 2° de la Ley 142 de 1994 , sin aludir en estas etapas procesales al ajuste por diferencia en cambio.
Así las cosas, como lo concluyó el Tribunal, no se podía incluir en la liquidación del tributo a cargo de la demandante e l ajuste por diferencia en cambio por no est ar asociado a la prestación del servicio vigilado, pues ello excede la facultad prevista por el legislador, comoquiera que no se trata de un rubro que excepcionalmente pueda adicionarse «inclusive bajo el supuesto del faltante presupuestal16».
asociado a la prestación del servicio vigilado, pues ello excede la facultad prevista por el legislador, comoquiera que no se trata de un rubro que excepcionalmente pueda adicionarse «inclusive bajo el supuesto del faltante presupuestal16».
En ese contexto, no procede incluir en la liquidación del tributo a cargo de la demandante el ajuste por diferencia en cambio que, conforme al certificado del revisor fiscal17 ascendió a $16.261.710.000 e incluyó en el rubro de costos financieros ( 15Financieros) de los estados financieros a 31 de diciembre de 2018 reportados a la entidad. En consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en cuanto no desvirtuó haber excluido de los gastos administrativos el ajuste por diferencia en cambio.
Así las cosas , la Sala comparte las consideraciones del a quo , sin embargo, lo procedente es declarar la nulidad parcial de los actos acusados y reliquidar la contribución a cargo de la sociedad demandante por el año 2019, así:
13 Documento demanda. Pág. 20-21. 14 Sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. 19853, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia del 29 de septiembre de 2010, exp. 16874, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 20179, CP. Milton Chaves García. 16 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Exp. 24498, CP. Milton Chaves García. 17 Fls. 63-64 c.a.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00861-01 (30201)
Demandante: TERMONORTE S.A.S. ESP
17 Fls. 63-64 c.a.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00861-01 (30201)
Demandante: TERMONORTE S.A.S. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
4 - ENERGÍA ELÉCTRICA LIQUIDACIÓN SSPD LIQUIDACIÓN CONSEJO DE ESTADO (+) Total Gastos de administración (exclusión ajuste diferencia en cambio) 31.393.280.000.00 15.131.570.000.00 (+) Compras en Bloque y/o a Largo Plazo 0.00 0.00 (+) Compras en bolsa y/o Corto Plazo $258.900.423.60 $258.900.423.60 (+) Uso de Líneas, redes y ductos 0.00 0.00 (+) Gas Combustible 0.00 0.00 (+) Carbón Mineral 0.00 0.00 (+) ACPM, Fuel Oil 0.00 0.00 Total Base 31.652.180.423.60 15.390.470.423.60 Total Contribución PORCENTAJE 1.00% 316.522.000.00 153.905.000.00 Valor pagado Anticipo 0.00 0.00
TOTAL A PAGAR 316.522.000.00 153.905.000.00
Por lo anterior, el valor de la contribución especial para el año 2019, a cargo de TERMONORTE SAS ESP , es de $153.905.000. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia y en lo demás se confirmará.
Costas
Por lo anterior, el valor de la contribución especial para el año 2019, a cargo de TERMONORTE SAS ESP , es de $153.905.000. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia y en lo demás se confirmará.
Costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP 18, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA19, y teniendo en cuenta los criterios de decisión adoptados por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 202520 procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandada al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV. Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1.- MODIFICAR la sentencia del 6 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, la cual queda así:
Anular parcialmente la Liquidación Oficial 20195340023246 de 25 de julio de 2019, y las Resoluciones SSPD 20195300038145 del 24 de septiembre de 2019, y SSPD 20195000046935 del 30 de octubre de 2019, expedidas por la
18 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya
y SSPD 20195000046935 del 30 de octubre de 2019, expedidas por la
18 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
[…].
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». 19 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 20 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, Exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00861-01 (30201)
Demandante: TERMONORTE S.A.S. ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo expuesto en esta providencia.
A título de restablecimiento del derecho, declarar que la contribución especial del año 2019, a cargo de la sociedad demandante corresponde a la suma de $153.905.000, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.
A título de restablecimiento del derecho, declarar que la contribución especial del año 2019, a cargo de la sociedad demandante corresponde a la suma de $153.905.000, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.
2.- En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Condenar en costas en el componente de agencias en derecho a la parte demandada en 1 SMMLV. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ