CE - Sentencia 08001233300020200007201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020200007201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 08001-23-33-000-2020-00072-01 (6992-2023)1
Demandante : Jesús María Acosta Morales
Demandado
Medio de control
Tema : :
Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Atlántico Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Sanción moratoria por pago tardío de cesantías; pago parcial de la sanción moratoria.
Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demanda do contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala de Decisión Oral A ), que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1. Pretensiones.
El señor Jesús María Acosta Morales , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la reclamación radicada el 2 0 de febrero del 2019 mediante el cual la NaciónMinisterio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai2
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a: (i) reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, consistente en la cancelación de un día de salario por cada día de retardo , contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago ; (ii) el valor de la sanción se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia ; (iii) reconocer y pagar los intereses moratorios causados sobre la sanción moratoria contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción; (iv) se condene en costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
hasta que se efectué el pago de la sanción; (iv) se condene en costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El 3 de agosto de 2016 , radicó solicitud de cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 004 del 13 de enero del 2017.
El acto administrativo anterior fue modificado a través de la Resolución No. 1032 del 22 de octubre de 2018.
Manifiestan que el 15 de noviembre del 2016, luego de tran scurridos los 70 días que tenía la entidad para pagar las cesantías, sin que hasta ese momento se hubiese consignado en la entidad bancaria el monto correspondiente.
Afirma que las cesantías fueron canceladas el 18 de enero de 2019, fecha para la cual ya habían trascurrido 794 días de mora.
Finalmente, el 20 de febrero del 2019, radicó reclamación de reconocimiento y pago de su sanción moratoria por pago extemporáneo de sus cesantías sin que se haya resuelto la solicitud.
Debe decirse que el accionante es docente adscrito a la secretaria de educación del Atlántico.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.3
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 artículo 1 subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 artículo 1 subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006
El demandante manifiesta que, de conformidad con los términos fijados en la ley, la entidad demandada incumplió la obligación que sufragar las cesantías dentro de los setenta días posteriores a su solicitud. Por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en aplicación del amplio precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado.
2. Contestación de la demanda.
No contestaron la demanda la Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala de decisión oral A ), mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)2.
Consideró que, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso que permite resarcir los daños que se ocasionan ante el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantías dentro de los plazos establecidos.
En consecuencia, determinó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías al haberse excedido los límites temporales para resolver la petición de
los plazos establecidos.
En consecuencia, determinó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías al haberse excedido los límites temporales para resolver la petición de cesantía. Por lo tanto, declaró la nulidad del acto ficto o presunto surgido de la falta de respuesta a la petición del 20 de febrero de 2019 ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre 17 de noviembre de 2016
2 Índice 001 del aplicativo SAMAI-Archivo No. 30página 314
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
y el 17 de enero de 2019, al establecer que existieron 528 días de mora y no 794.
Además, puntualizó que, la entidad responsable de la condena es el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales, teniendo en cuenta que los actos administrativos proferidos por delegación de la Secretaría de Educación Departamental son de su competencia y deb en asumir las consecuencias que de ellos resulte.
Finalmente, concluyó que no había lugar a indexar la sanción moratoria pues por su naturaleza no es posible el ajuste como lo ha dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
4. El recurso de apelación.
La parte demandada, NaciónMinisterio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita revocar o modificar la
Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
4. El recurso de apelación.
La parte demandada, NaciónMinisterio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita revocar o modificar la sentencia de primera instancia 3. Argumenta que el juez se equivocó al momento de la interpretación de las pruebas documentales, teniendo en cuenta:
Indicando el desfase en el conteo de días en mora lo que atenta contra los intereses de la entidad. Resaltando que existe una diferencia entre el momento en que es puesto a disposición el dinero por parte de la Fiduprevisora y otra la fase en que el interesado efectúa el cobro de los dineros.
Así las cosas, las cesantías quedaron a disposición desde el 24 de abril del 2017 y el dinero no fue cobrado siendo reprogramado nuevamente para el 21 de enero de 2019, por valor de $ 9.527.474.
3 Índice 001 del aplicativo SAMAI-Archivo 325
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Expone que, tampoco se tuvo en cuenta el pago de la sanción mora realizado por la entidad el día 30 de marzo de 2021 por un valor de $16.953.826 cancelando con ello los días que por ley tenía derecho.
5. Alegatos de conclusión
En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del
5. Alegatos de conclusión
En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se les corrió traslado para alegar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 4, el
4 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»6
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
deberán alegarse durante la audiencia»6
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar los límites temporales de la sanción moratoria que se generó por el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Además, de revisar si existe sustracción de materia ante el pago de la sanción moratoria.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria; 2.2. Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4. Condena en costas
2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones » señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas5. Esta ley
y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas5. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así:
«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, d eberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta
5 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.7
este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.7
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embarg o, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace
entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales6:
«SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de r adicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el tér mino dispuesto en la ley 7 para que la entidad intentará
verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el tér mino dispuesto en la ley 7 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto».
6 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la
decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 7 Artículo 69 CPACA.8
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Por último, la citada sentencia de unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):
«TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo»
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.»
2.2. Hechos probados.
- Resolución No. 004 del 13 de enero de 201 7, por medio del cual la
artículo 187 del CPACA.»
2.2. Hechos probados.
- Resolución No. 004 del 13 de enero de 201 7, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico reconoció las cesantías definitivas, por valor de $ 24.951.266.00. 8
- La notificación personal del acto administrativo se efectuó el 15 de febrero del 2017.9
- Resolución No.1032 del 22 de octubre del 2018 , por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, modificó el numeral 5 del acto administrativo No. 004 del 13 de enero del 201710:
8 Índice 001 del aplicativo Samai, archivo 022, fl. 334-387 9 Índice 001 del aplicativo Samai, archivo 022, fl. 339 10 Índice 001 del aplicativo Samai, archivo 001, fl. 26-289
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
- La notificación personal del acto administrativo se efectuó el 24 de octubre del 201811.
- Comprobante de l pago en efectivo por parte del banco BBVA el 24 de enero del 201912.
- Reclamación administrativa de sanción moratoria radicado el 20 de febrero de 2019 ante el Fondo de prestaciones sociales del magisterio del Atlántico13.
- En respuesta a la prueba de oficio decretada el 5 de diciembre del 202 414
de 2019 ante el Fondo de prestaciones sociales del magisterio del Atlántico13.
- En respuesta a la prueba de oficio decretada el 5 de diciembre del 202 414 por la Sala , la Fiduprevisora certificó que las cesantías definitivas se pusieron a disposición del demandante el 28/04/2017, el cual se reprogramó el 22/01/2019 y el cobro se realizó el 24/01/2019. Además, que realizó el pago por concepto de sanción moratoria el cual fue reconocido por vía administrativa quedando a disposición el 5 de abril del 2021 por valor de $ 16.953.826 a través del banco BBVA, cuyo cobro se realizó el 14/04/202115.
Esta información se encuentra en el índice 00016 de Samai y de ella se le dio traslado a la parte demandante desde el 31/03/2025 según índice 00019 de Samai. Según la constancia secretarial no hubo pronunciamiento de la parte actora conforme el índice 00020 de Samai.
2.3. Caso concreto.
De acuerdo con el devenir fáctico de la actuación, se tiene acreditado que el actor solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 3 de agosto del 2016. Por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 25 de agosto de 2016, de modo, que la expedición de la Resolución 004 del 13 de enero de 2017 fue extemporánea.
Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala, se tiene que el
modo, que la expedición de la Resolución 004 del 13 de enero de 2017 fue extemporánea.
Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 16 de noviembre de 2016, como se muestra en el siguiente cuadro:
11 Índice 001 del aplicativo Samai, archivo 022, fl. 28 12 Índice 001 del aplicativo Samai, archivo 001, fl. 29 13 Índice 001 del aplicativo Samai, archivo 001, fl. 1,31-32 14 Índice 32 del aplicativo Samai 15 Índice No.00016 del aplicativo Samai10
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Reclamación para el pago de las cesantías definitivas 3 de agosto de 2016 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 Ley 1071/2006 25 de agosto de 2016 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 8 de septiembre de 2016 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 15 de noviembre de 2016
Así las cosas, y en atención a la respuesta otorgada a la prueba de oficio por parte de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales (FOMAG) se corrobora
15 de noviembre de 2016
Así las cosas, y en atención a la respuesta otorgada a la prueba de oficio por parte de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales (FOMAG) se corrobora que la cesantía definitiva se puso a disposición de la accionante a través de una entidad bancaria el 28 de abril del 201 7 de forma extemporánea , realizándose el reintegro a la entidad por no cobro, y reprogramándose nuevamente el pago para el 22 de enero del 2019 16; Por lo tanto, no le asiste razón al A quo en la forma en qué fijó los extremos de la sanción moratoria del pago de las cesantías desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 17 de enero de 2019.
En consecuencia, la mora se toma hasta el momento en que se pone a disposición las cesantías , sin que se contabilicen escenarios como la reprogramación o el retiro efectivo del dinero de la entidad bancaria, siempre y cuando no se acredite que el interesado haya requerido a la entidad sobre el pago, de ahí que le asista razón a la parte demandada con las objeciones planteadas con la alzada sobre este particular.
Debe decirse que este criterio, el de la contabilización de la mora hasta el momento en que se ponen los dineros a disposición del reclamante, es sostenido por esta Subsección en providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarre ro Banguera, Radicado: 47001 -23-33-000-2020-00124-01, N° Interno: 52232022.
dos mil veinticuatro (2024), Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarre ro Banguera, Radicado: 47001 -23-33-000-2020-00124-01, N° Interno: 52232022.
De conformidad con lo precedente, se causó un período de mora desde el 16 de noviembre de 2016 (día siguiente al vencimiento del término para pagar
16 Índice No.00016 del aplicativo Samai, página 7 del archivo.11
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
las cesantías definitivas) has ta el 27 de abril de 201 7 (un día antes que FOMAG pusiera a disposición el pago de las cesantías) generándose un retardo de 163 días.
Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 20 de febrero de 2019, para esa fecha no había operado la prescripción de esta, conforme con el criterio establecido en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023.
Ahora bien, otra de las inconformidades presentadas en el recurso de alzada se centró en manifestar que al demandante se le pagó la sanción moratoria por vía administrativa. Hecho que se pudo corroborar con la prueba de oficio recabada a instancias del auto del 5 de diciembre de 2024 , al adjuntarse documento donde la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio certificó que el 5 de abril del 2021 el FOMAG puso a disposición de la parte demandante el monto de $16.953.826, el cual fue cobrado el 14 de
documento donde la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio certificó que el 5 de abril del 2021 el FOMAG puso a disposición de la parte demandante el monto de $16.953.826, el cual fue cobrado el 14 de abril del 202117.
No obstante, los días de mora son 163 y no 159 días como lo enunció la parte demandada en la apelación. Por lo tanto, faltaría un excedente por pagar.
Bajo estas circunstancias, y conforme a las pruebas oportunamente allegadas al proceso y apreciadas por esta Sala, la entidad demandada transgredió su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, causándose una mora desde el 16 de noviembre de 2017 hasta el 27 de abril de 2017. Así las cosas, se reitera que la sanción morato ria es una penalidad ante la omisión en el reconocimiento de las cesantías. Por lo tanto, vencido el plazo para pagar las cesantías sin que esta se logre efectuar, se incurre en mora al tenor de los parágrafos de los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006
En virtud de lo anterior, la entidad demandada deberá realizar la liquidación de la sanción moratoria correspondiente a los cuatro (4) días de mora que no fueron contabilizados en el cálculo inicialmente efectuado y pagado, según lo
17 Índice No.00016 del aplicativo Samai, página 6 del archivo.12
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Nº Interno: 6992-2023
Demandante: Jesús Acosta Morales
Demandado: NaciónMinisterio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
expuesto en líneas anteriores. Se reitera que el total de días de mora asciende a ciento sesenta y tres (163) y no a ciento cincuenta y nueve (159).
Cálculo que se hará con el último con el último sueldo básico devengado.
Por lo precedente se modifica el fallo solo en lo pertinente al cálculo de la sanción moratoria.
En lo que concierne a la indexación se precisa que si bien la normativa no contempla la actualización para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero resulta inequitativo y hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.
En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995, esta sección, expediente 7760, co n ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contenciosoadministrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo
conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.