CE - Sentencia 08001233300020200009301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020200009301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00093-01 (3811-20241)
Demandante: Alina Margarita Berdugo Rodríguez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías anualizadas: Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema 1: sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los docentes no afiliados al FOMAG. Subtema 2: prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Oral C d el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Alina Margarita Berdugo Rodríguez solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Alina Margarita Berdugo Rodríguez solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el municipio de Sabanalarga (Atlántico) y el departamento del Atlántico le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de esta por la omisión en la consignación oportuna de sus cesantías del 2000 al 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Alina Margarita Berdugo Rodríguez, el 11 de febrero de 2020, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico , de
1 Expediente digital.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00093-01 (3811-2024)
Demandante: Alina Margarita Berdugo Rodríguez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que se sintetizan a continuación2.
2.1.1. Pretensiones
2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo
2 conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que se sintetizan a continuación2.
2.1.1. Pretensiones
2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 2019-EE-114178 del 12 de agosto de 2019, recibido el 12 de septiembre de 2019, proveniente del subdirector técnico de la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, frente a la petición radicada con el número de solicitud 2019-ER-219919.
3. Subsidiariamente, en caso de que se considere que este no es un acto administrativo definitivo, por no resolver de fondo el asunto planteado, declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio del Ministerio de Educación Nacional frente a la petición presentada el 29 de julio de 2019.
4. Adicionalmente, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio del municipio de Sabanalarga frente a la petición presentada el 25 de julio de 2019, pasados los tres meses siguientes a la presentación, previstos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
5. También pidió que se anulara el acto administrativo contenido en el Oficio núm. 1243 del 14 de agosto de 2019, proveniente del secretario de educación del departamento del Atlántico, el cual fue recibido el 3 de septiembre de 2019.
6. A título de restablecimiento del derecho , pidió condenar a las demandadas a pagar la sanción moratoria dispuesta en la Ley 344 de 1996, desde la omisión derivada
6. A título de restablecimiento del derecho , pidió condenar a las demandadas a pagar la sanción moratoria dispuesta en la Ley 344 de 1996, desde la omisión derivada de la falta de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades del 2000 al 2003, inclusive, en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentre afiliada la servidora pública. Sanción moratoria que debía liquidarse de forma anualizada, desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías, hasta que se produjera la consignación respecto de cada uno de los períodos reclamados.
7. Además, pidió que se ordenara el pago efectivo y material y que la suma que resultara de la condena se ajustara de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), según el inciso 4 del artículo 187 del CPACA.
8. En el mismo sentido, reclamó el pago a su favor de costas procesales, incluidas las agencias en derecho, en los términos del artículo 188 del CPACA. También solicitó el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195, inciso 4 del CPACA.
9. Por último, reclamó que se tuviera en cuenta la cuantía estimada en el medio de control, en los términos que exige el artículo 152, numeral 2 del CPACA.
2 Samai, exp. 08001-23-33-000-2020-00093-01, índice 2, 2C4F8A1C63E08317 0DB46748A8DB01A6 2E99D5EC63B8097D 23112DEA0AAA5956, 01Demandayanexos, páginas 1 a 10 del archivo digital.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00093-01 (3811-2024)
Demandante: Alina Margarita Berdugo Rodríguez
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2.1.2. Hechos
10. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda así:
11. La señora Alina Margarita Berdugo Rodríguez ingresó al servicio docente, grado 14, en la planta del municipio de Sabanalarga , inscrita en el escalafón nacional, que se asimiló al departamento del Atlántico en el año 2003, el 26 de octubre del 2000 .
Para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vinculada a la entidad territorial.
12. Para el mes de julio de 2019 devengaba un salario equivalente a $3.919.989, según comprobante de pago expedido por la Secretaría de Educación del Atlántico.
13. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el municipio de Sabanalarga y la gobernación del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías por las anualidades comprendidas entre el 2000 y el 2003, ni en el plazo
13. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el municipio de Sabanalarga y la gobernación del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías por las anualidades comprendidas entre el 2000 y el 2003, ni en el plazo fijado por la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la remisión a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.
14. Las entidades demandadas se hacen acreedoras del reconocimiento de la sanción moratoria por cada día de retardo en los auxilios de cesantías no consignados a tiempo, hasta el 15 de febrero del año siguiente.
15. Adicionalmente, no le han pagado, a la fecha, la sanción por el retardo en la consignación oportuna de sus cesantías al fondo correspondiente.
16. El departamento de l Atlántico es solidariamente responsable del pago de la sanción, ya que los recursos del municipio de Sabanalarga provienen de este.
17. Mediante escritos presentados el 25 de julio de 2019, radicó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, y, el 29 de julio de 2019, ante el Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades del 2000 al
2003.
18. El Ministerio de Educación Nacional expidió el Oficio núm. 2019-EE-114178 del 12 de agosto de 2019 y el departamento del Atlántico el oficio núm. 1243 , del 14 de agosto de 2019, que negaron el reconocimiento. Por su parte, el municipio de
12 de agosto de 2019 y el departamento del Atlántico el oficio núm. 1243 , del 14 de agosto de 2019, que negaron el reconocimiento. Por su parte, el municipio de Sabanalarga no respondió lo solicitado, configurándose el silencio administrativo.
19. El 6 de febrero del 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II Administrativa3.
3 La demandante aportó a este proceso la constancia según la cual presentó solicitud de conciliación el 6 de noviembre de 2019, en la que convocó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico. Samai, exp. 08001-23-33-000-2020-00093-01, índice 2, 2C4F8A1C63E08317 0DB46748A8DB01A6 2E99D5EC63B8097D 23112DEA0AAA5956, 01Demandayanexos, páginas 12 a 13 del archivo digital.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00093-01 (3811-2024)
Demandante: Alina Margarita Berdugo Rodríguez
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2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
20. El demandante afirmó que se vulneraron las siguientes normas: Constitución
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2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
20. El demandante afirmó que se vulneraron las siguientes normas: Constitución Política, artículos 13, 29, 53 y 209, artículos 138 y 192 del CPACA, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , a rtículo 21 y subsiguientes del Decreto 1063 de 1991 , n umeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
21. Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos:
22. Las entidades demandadas al expedir los actos administrativos acusados violaron el artículo 53 de la Constitución Política, porque los trabajadores están en una situación de indefensión.
23. Además, con su conducta, transgredieron el contenido del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, toda vez que las personas vinculadas a partir de que entró en vigor esta disposición tendrán determinado régimen de cesantías, con una liquidación definitiva efectuada el 31 de diciembre de cada año.
24. Los actos administrativos igualmente desconocieron el Decreto 1582 de 1998, que remite al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, dado que las personas vinculadas después del 31 de diciembre de 1996 tenían derecho a que sus cesantías fueran consignadas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a cuando fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías que estas hubieren escogido.
vinculadas después del 31 de diciembre de 1996 tenían derecho a que sus cesantías fueran consignadas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a cuando fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías que estas hubieren escogido.
25. Como se vinculó en calidad de docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga desde el 26 de octubre del 2000, y aún se encuentra laborando en la entidad, está cobijada por la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y subsiguientes. De ahí que las entidades demandadas al no consignar oportunamente sus cesantías al fondo violaron estas disposiciones, lo que da lugar a su nulidad.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG
26. Se opuso a las pretensiones al considerar que la docente cuenta con un régimen de cesantías especial previsto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón por la cual no era aplicable el régimen anualizado dispuesto en la Ley 50 de
1990.
27. Adicionalmente, expresó que no es la entidad obligaba a efectuar reconocimiento alguno, dado que para los años reclamados la demandante no se encontraba afiliada al FOMAG.
28. Planteó como excepción previa la inepta demanda por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa, ya que, por un lado, en los anexos no se acreditó que se hubiera presentado reclamación ante las demandadas; y, por otro lado, no existió concordancia
de la vía gubernativa, ya que, por un lado, en los anexos no se acreditó que se hubiera presentado reclamación ante las demandadas; y, por otro lado, no existió concordancia entre lo reclamado y lo planteado en las pretensiones de la demanda, porque en sede administrativa se pretendió el reconocimiento de las cesantías anualizadasRadicación: 08001-23-33-000-2020-00093-01 (3811-2024)
Demandante: Alina Margarita Berdugo Rodríguez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
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5 correspondientes a las anualidades de 199 0 a 199 5, la indexación sobre el monto reconocido y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995.
29. Formuló como excepciones de mérito: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tiene competencia para tramitar todo lo relacionado con el reconocimiento de las prestaciones de los docentes; (ii) la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, por ser inaplicable la Ley 50 de 1990 a los docentes; (iii) la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; (iii) prescripción de cualquier derecho causado a favor de la actora en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , porque la oportunidad para reclamar el pago de las cesantías iba del 2004 al 2007,
aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , porque la oportunidad para reclamar el pago de las cesantías iba del 2004 al 2007, respectivamente, lo que implica que se sobrepasó el término dispuesto en la citada normativa; y (iv) la innominada o genérica.
30. Le pidió al juez declarar probadas las excepciones propuestas y abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada4.
2.2.2. Departamento del Atlántico
31. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la demandante al haberse vinculado como docente estaba afiliada al FOMAG, quien tenía la responsabilidad de tramitar la solicitud.
32. En estos términos, planteó como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva en aplicación de la Ley 91 de 1989; (ii) la inexistencia del derecho y de la obligación; (iii) la buena fe; (iv) el cobro de lo no debido; y (v) la innominada o genérica. Pidió que se negaran las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra y que se condenara en costas y perjuicios a la demandante5.
2.2.3. Municipio de Sabanalarga
33. Aunque radicó memorial de contestación, lo hizo extemporáneamente hasta el 16 de abril de 2021, en los términos en que lo afirmó el Tribunal en el auto del 21 de septiembre de 2022.
2.3. Sentencia anticipada de primera instancia
34. La Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia anticipada6 el 23 de junio de 2023 en la que negó las pretensiones de la
2.3. Sentencia anticipada de primera instancia
34. La Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia anticipada6 el 23 de junio de 2023 en la que negó las pretensiones de la
4 Samai, exp. 08001-23-33-000-2020-00093-01, índice 2, 2C4F8A1C63E08317 0DB46748A8DB01A6 2E99D5EC63B8097D 23112DEA0AAA5956, 01Demandayanexos, páginas 61 a 74 del archivo digital. Samai, exp. 08001-23-33-000-2020-00093-01, índice 2, 2C4F8A1C63E08317 0DB46748A8DB01A6 2E99D5EC63B8097D 23112DEA0AAA5956, 02Contestaciondedemanda. Esta contestación se presentó oportunamente toda vez que así lo consideró el Tribunal al proferir el auto del 21 de septiembre de 20222, en el que indicó que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG presentó escrito de contestación dentro del término de traslado. 5 Samai, exp. 08001-23-33-000-2020-00093-01, índice 2, 2C4F8A1C63E08317 0DB46748A8DB01A6 2E99D5EC63B8097D 23112DEA0AAA5956, 07.1. Contestación Dpto del Atlántico. 6 El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto el 21 de septiembre de 2022 en el que consideró que en el presente asunto era posible dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182ª
6 El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto el 21 de septiembre de 2022 en el que consideró que en el presente asunto era posible dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182ª del CPACA que hacía innecesaria la celebración de audiencia inicial. De modo que, postergó el estudio frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional FOMAG y el departamento del Atlántico y negó la excepción de inepta demanda, en la medida en que encontró que las peticiones, a partir de las cuales la demandante agotó la vía gubernativa, estaban debidamente radicadas.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00093-01 (3811-2024)
Demandante: Alina Margarita Berdugo Rodríguez
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6 demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. La providencia se fundó en las siguientes consideraciones:
35. Está acreditado que : (i) la señora Alina Margarita Berdugo Rodríguez fue nombrada docente en básica primaria en la planta de personal del municipio de Sabanalarga (Atlántico), cargo en el cual se posesionó el 26 de octubre del 2000; y que (ii) la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, en nombre y en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG ordenó el reconocimiento y pago de cesantías parciales a favor de la demandante, teniendo en
que (ii) la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, en nombre y en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG ordenó el reconocimiento y pago de cesantías parciales a favor de la demandante, teniendo en cuenta las cesantías reportadas al fondo desde el año 2003 hasta el 2021.
36. Adicionalmente, está probado que la actora presentó reclamaciones administrativas los días 25 y 29 de julio de 2019 ante la alcaldía municipal de Sabanalarga, el Ministerio de Educación Nacional, y el departamento del Atlántico, en las que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías causadas en los años 2000 a 2003. Estas solicitudes se le resolvieron desfavorablemente.
37. En este contexto, el Tribunal determinó que la demandante pertenecía al régimen de cesantías dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dado que, por un lado, se vinculó después del 1 de enero de 1990; y, por otro lado, aunque se demostró que su acto de nombramiento lo profirió el alcalde de Sabanalarga y que después se incorporó al departamento del Atlántico, esto no le otorgaba el carácter de docente territorial.
38. De suerte que, no era beneficiaria de la Ley 50 de 1990 porque esta únicamente se extendió a los servidores públicos del nivel territorial y a quienes se vincularon desde el 31 de diciembre de 1996, que estuvieran afiliados a fondos privados de cesantías, según el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.
se extendió a los servidores públicos del nivel territorial y a quienes se vincularon desde el 31 de diciembre de 1996, que estuvieran afiliados a fondos privados de cesantías, según el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.
39. Por tanto, esta normativa no era aplicable para la demandante porque se vinculó después del 1 de enero de 1990 y es beneficiaria del sistema anualizado de la Ley 91 de 1989. Esta decisión la soportó en el precedente de la Sección Segunda del Consejo
de Estado, al establecer que:
[…] le asiste razón a los apoderados del FOMAG y del Departamento del Atlántico cuando afirman que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, toda vez que dada la fecha de su vinculación es beneficiaria de un sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989 que no contempló el plazo para la consignación de las cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad en un fondo privado administrador, pues como se expuso, se trata de un régimen de liquidación diferente, sin que le sea dable a la docente favorecerse de las ventajas de uno y otro, pues ello desconocería el principio de inescindibilidad de la ley laboral.
Los anteriores argumentos son suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda, en razón a que, en el presente caso, no procede el reconocimiento de la
Además, de que existía plena correspondencia entre la pretensión reclamada en sede administrativa y la consignada en el escrito de demanda, porque se deriva del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996. Difirió el estudio de las restantes excepciones, entre estas la prescripción. Adicionalmente, el
consignada en el escrito de demanda, porque se deriva del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996. Difirió el estudio de las restantes excepciones, entre estas la prescripción. Adicionalmente, el Tribunal tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y las contestaciones radicadas oportunamente, y efectuó los requerimientos que encontró procedentes.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00093-01 (3811-2024)
Demandante: Alina Margarita Berdugo Rodríguez
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7 sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada por la actora, pues se reitera, se encuentra cobijada por el régimen de liquidación de cesantías contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual no consagra tal penalidad7.
2.4. Recurso de apelación
40. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque el ordinal primero de la parte resolutiva y lo dispuesto en la parte motiva por violación directa de la Constitución Política, con fundamento en lo siguiente:
41. El Tribunal aplicó una interpretación restrictiva de las normas que regulan la sanción moratoria, pese a que la Corte Constitucional profirió las sentencias SUJ-336 de 2017 y SUJ -098 de 2018 en las que adoptó una postura favorable con relación a los derechos laborales de los docentes oficiales. De suerte que reconoció que estos
de 2017 y SUJ -098 de 2018 en las que adoptó una postura favorable con relación a los derechos laborales de los docentes oficiales. De suerte que reconoció que estos tenían derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías al existir otra forma de interpretar la normativa que emana del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
42. Así pues, se comparte la tesis según la cual, pese a que los docentes se rigen por un régimen especial, les aplica la sanción moratoria del régimen general dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que se trata de la condición más beneficiosa con la cual se garantiza el derecho a la igualdad respecto de los demás servidores públicos.
43. Por tanto, el pago de la sanción moratoria es un derecho legítimo del cual son titulares los docentes oficiales como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SUJ-336. De ahí emana la intención del legislador en crear , tanto el auxilio de cesantía, como la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de esta, con el fin de materializar los derechos a la seguridad social y a la cancelación a tiempo de las prestaciones sociales de los trabajadores que integran el sector público y el sector privado.
44. En estos términos, negar el reconocimiento de estos derechos implica pasar por alto la interpretación más alineada con los postulados constitucionales, el principio de favorabilidad y la cláusula del estado social de derecho.
45. Adicionalmente, puso de presente que ante dos interpretaciones diversas que generan una duda razonable, el juez está llamado a optar por aquella que beneficie al
favorabilidad y la cláusula del estado social de derecho.
45. Adicionalmente, puso de presente que ante dos interpretaciones diversas que generan una duda razonable, el juez está llamado a optar por aquella que beneficie al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad. De ahí que no hacerlo conlleva a violar un mandato constitucional según lo ha considerado la Corte Constitucional en la sentencia SUJ-098 de 2018, por validar una interpretación restrictiva que genera un tratamiento desigual frente a los docentes comparados con otros trabajadores del Estado, aunque los primeros estén amparados por un régimen especial.
46. El demandante aclaró que su asunto no implicaba aplicar el criterio de especialidad sino llenar un vacío legal, porque la sanción moratoria al no estar prevista en el régimen especial permitía acudir al régimen general.
7 Samai, exp. 08001233300020200009301, índice 2, 2C4F8A1C63E08317 0DB46748A8DB01A6 2E99D5EC63B8097D 23112DEA0AAA5956, 29. SentenciaNiega.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00093-01 (3811-2024)
Demandante: Alina Margarita Berdugo Rodríguez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
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47. En consecuencia, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el Tribunal vulneró el derecho a la igualdad. El hecho de que, en su condición de docente,
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47. En consecuencia, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el Tribunal vulneró el derecho a la igualdad. El hecho de que, en su condición de docente, tuviera un derecho limitado frente a otros trabajadores del Estado no co nstituía un motivo válido para restringir su acceso, dado que todos ellos son servidores públicos.
Además, el Tribunal optó por la postura más restrictiva, a pesar de que los principios de interpretación conforme a la Constitución Política, y de favorabilidad, permitía n acoger lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 del 2000, aun cuando dichas normas no cobijaran inicialmente a los miembros del magisterio8.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
48. Mediante auto del 7 de marzo de 20259, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
49. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
50. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el
conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
50. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:
51. ¿La demandante, en su condición de docente, es beneficiaria de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de sus cesantías correspondientes a las anualidades comprendidas del 2000 al 2003?
52. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, la Sala deberá establecer si operó la excepción de prescripción propuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, en los términos del inciso segundo del artículo 187 del
CPACA10.
53. Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen de cesantías anualizadas, Ley 50 de 1990 y Ley 91 de 1989, y la improcedencia de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 para docentes afiliados al FOMAG; y (ii) la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las
8 Samai, exp. 08001233300020200009301, índice 2,
2C4F8A1C63E08317 0DB46748A8DB01A6 2E99D5EC63B8097D 23112DEA0AAA5956, 31.
DemandantePresentaRecursoDeApelaciónContraSentencia. 9 Samai, exp. 08001233300020200009301, índice 5.
DemandantePresentaRecursoDeApelaciónContraSentencia. 9 Samai, exp. 08001233300020200009301, índice 5. 10 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».Radicación: 08001-23-33-000-2020-00093-01 (3811-2024)
Demandante: Alina Margarita Berdugo Rodríguez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 cesantías anualizadas. A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas . Leyes
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