CE - Sentencia 08001233300020200011201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020200011201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024)

Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla2

Tema: Régimen de liquidación de cesantías parciales docente

Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 202 3 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera presentó demanda 3 en ejercicio del

1 En lo que sigue Fomag. 2 En adelante DEIP de Barranquilla.

1.1.1. Las pretensiones

1. Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera presentó demanda 3 en ejercicio del

1 En lo que sigue Fomag. 2 En adelante DEIP de Barranquilla. 3 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_01DEMANDAANEXOS.pdf.2

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024)

Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad parcial del oficio del 23 de julio de 2019 , por medio de la cual el secretario de educación de l distrito de Barranquilla le negó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales de forma retroactiva.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con aplicación del régimen de liquidación retroactiva ; ii) el pago de las diferencias entre los valores efectivamente pagados y los que se llegaren a determinar producto de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva; iii) el pago de las sumas que resultaren; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; v) el reaju ste de las sumas conforme con el IPC ; vi) el pago de los intereses moratorios; y vii) la condena en costas a la demandada.

artículo 192 del CPACA; v) el reaju ste de las sumas conforme con el IPC ; vi) el pago de los intereses moratorios; y vii) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera prestó sus servicios en la secretaría de educación del DEIP de Barranquilla como docente desde el 18 de julio de 1978 y hasta la fecha de la solicitud del reconocimiento de las cesantías.

3.2. El 30 de octubre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y mediante la Resolución 12043 del 3 de diciembre de 2018, suscrita por la secretaria de educación del DEIP de Barranquilla , se accedió al pago de la prestación solicitada por la suma de $3 8.834.141. La liquidación del emolumento fue con el régimen anualizado, cuando lo procedente era con el retroactivo.

3.3. El 4 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales de forma retroactiva.

3.4. Mediante oficio del 23 de julio de 2019, la secretaría de educación del DEIP Barranquilla negó el reconocimiento y pago de la prestación de forma retroactiva.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, y 122

4 En adelante CPACA.3

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, y 122

4 En adelante CPACA.3

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024)

Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera

de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5, y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40, y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; y 5 de la Ley 1071 de 2006.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5:

5.1. El acto administrativo acusado vulneró los postulados constitucionales y legales, porque de acuerdo con lo previsto en la Ley 344 de 1996 y en el Decreto 1582 de 1998, el régimen de liquidación anualizado de las cesantías empezó a regir para los servidores públicos de carácter territorial que fueran vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996.

1582 de 1998, el régimen de liquidación anualizado de las cesantías empezó a regir para los servidores públicos de carácter territorial que fueran vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996.

5.2. Por lo anterior, los docentes nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, tienen derecho a que se le liquiden sus cesantías parciales con el régimen retroactivo, que equivale a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, «sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario del último año».

5.3. En consecuencia, cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de forma retroactiva.

1.2. Contestaciones de la demanda

6. 1.2.1. El DEIP de Barranquilla no contestó la demanda, pese a que fue notificada de su admisión6.

7. 1.2.2. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes

argumentos7:

5 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_01DEMANDAANEXOS.pdf, visible a folios 4 a 15. 6 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 8_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_02ADMISIONNOTIFICACI, visible a folio 7. 7 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_1CONTESTACIONLUCI.4

a folio 7. 7 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_1CONTESTACIONLUCI.4

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024)

Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera

7.1. El acto acusado fue proferido de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, porque el régimen de cesantías anualizado era aplicable a los docentes a partir del 1 de enero de 1990 sin distinción de l vínculo nacional, nacionalizado o territorial.

7.2. Además el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2018, argumentó que «i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.». [sic].

7.3. En el caso concreto, la demandante se vinculó el «13 de marzo de 1994», por lo tanto, no tiene derecho a la reliquidación de las cesantías parciales de forma

de intereses.». [sic].

7.3. En el caso concreto, la demandante se vinculó el «13 de marzo de 1994», por lo tanto, no tiene derecho a la reliquidación de las cesantías parciales de forma retroactiva, pues para esa fecha ya había una norma expresa que determinó la forma de liquidación de las cesantías de manera anualizada.

7.4. Propuso las excepciones que denominó: i) «de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria»; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) cobro de lo no debido; iv) caducidad; v) prescripción; y vi) genérica.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B , en sentencia proferida el 16 de junio de 202 3 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, para tal efecto, después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en

lo siguiente8:

8.1. Del material probatorio se estableció que Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera se vinculó como docente oficial el 22 de agosto de 1977, y como no se demostró que se hubiese acogido al régimen anualizado de cesantías, conservó el sistema de retroactividad para la liquidación de esa prestación.

8 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 033_SENTENCIAANTICIPADA.5

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024)

8 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 033_SENTENCIAANTICIPADA.5

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024)

Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera

8.2. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, y al DEIP de Barranquilla, a reconocer y pagar las cesantías parciales de conformidad con el régimen de retroactividad, «con todo el tiempo de vinculación, descontando las sumas que ya pagó por ese concepto».

8.3. No se configuró la prescripción, porque presentó la demanda en el 2020, y para esa época Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera continuaba en servicio activo.

8.4. En cuanto a los intereses moratorios, era procedente el pago «pero en la forma prevista y en cuanto se reúnan los supuestos de hecho del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.».

8.5. Consideró que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 «[N]o podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» ; pero no ordenó el pago de una indemnización, sino del auxilio de cesantía.

8.6. Se abstuvo de condenar en costas «a la parte demandante, pues en autos no emerge prueba de que se hubiesen causado », de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

8.6. Se abstuvo de condenar en costas «a la parte demandante, pues en autos no emerge prueba de que se hubiesen causado », de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

1.4. El recurso de apelación

9. El Fomag interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así 9:

9.1. En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, «se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial»; y los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

9.2. En cuanto al cumplimiento de la orden judicial, le corresponde a la entidad territorial, porque el Fomag solo realiza el pago una vez se expide el acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de la prestación. Por lo tanto, en el presente caso se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva

9 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta cuaderno principal, 038_RECEPCIONMEMORIAL_MEMORIAL_RECAPE080012333000.6

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024)

Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera

respecto del Fomag.

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024)

Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera

respecto del Fomag.

9.3. Contrario a la decisión del tribunal, en el presente asunto s e configuró la prescripción, la cual «consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción.». (sic).

9.4. Además, precisó que el artículo 151 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció: «ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.».

9.5. Y sobre la prescripción el Consejo de Estado, Sección Segunda, ha señalado: «En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalm ente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de re clamar su pago oportunamente. Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que

el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de re clamar su pago oportunamente. Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes.».

9.6. Por lo anterior, solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA10.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

2. Consideraciones

10 Samai, índice 4, 5Auto que admite_12082024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4.7

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024)

Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera

2.1. El problema jurídico

12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 11, los

problemas jurídicos se contraen a establecer:

12.1. ¿si a la demandante le asiste el derecho a la liquidación del auxilio de cesantías parciales de conformidad con el régimen retroactivo?

problemas jurídicos se contraen a establecer:

12.1. ¿si a la demandante le asiste el derecho a la liquidación del auxilio de cesantías parciales de conformidad con el régimen retroactivo?

12.2. ¿si el Fomag es la entidad competente para reconocer y pagar el auxilio de cesantías parciales?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes

13. La Ley 91 de 1989 creó al Fomag como una cuenta especial de la nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella» , y estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así:

«Artículo 2. (…)

Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.

(…)

Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen

11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024)

Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera

prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». [Se resalta].

14. De acuerdo con las disposiciones transcritas, se establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fomag pagará un auxilio equivalente a 1 mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vincul en a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde

salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vincul en a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1° de enero 1990, a quienes el fondo les pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad; en otras palabras, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado.

15. En relación con las citadas normas en sentencia del 30 de noviembre de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que «i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el9

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Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera

régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»12.

16. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación13, al decidir casos similares ha

vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»12.

16. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación13, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1° de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional que en materia de cesantías prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. En ese sentido, la sentencia del 31 de enero de 2019 14, sostuvo lo

siguiente:

«[…] la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características:

  1. Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año;
  1. Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de

laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año;

  1. Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de sí los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15) 13 Subsección A: Sentencias del 12 de abril de 2018, Rad. 2014 -00104; del 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; del 29 de octubre de 2018, Rad. 2015 -00447-01; Subsección B: Sentencia del 13 de agosto de 2018 Rad.2014 -00683-01 y 2014 -00621-01; del 16 de ag osto de 2018, Rad. 201500048-01; del 22 de octubre de 2018, Rad. 2015 -00186-01 y 2016-00629-01; del 7 febrero

de 2019, Rad. 2016-0029801; del 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; 14 Sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación 2015-00025-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez10

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024)

Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera

Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016 15, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales , los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional […]». [Se resalta].

17. Así las cosas, la Ley 91 de 1989 además de crear a l Fomag para centralizar la administración de los recursos destinados al pago de sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se hubiesen vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

2.2.2. Régimen de liquidación de cesantías de los empleados públicos

desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se hubiesen vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

2.2.2. Régimen de liquidación de cesantías de los empleados públicos

18. Ahora bien, en relación con el régimen de cesantías de los empleados públicos es preciso realizar el recuento normativo para advertir su regulación y modificaciones.

19. La Ley 6ª de 1945 regul ó el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en su artículo 17

precisó que:

«Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones sociales: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942 […]».

20. Derecho prestacional que se extendió a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios con el Decreto 2767 de 1945 «(p)or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los

Departamentales y Municipios».

21. Luego, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, para

indicar que:

«Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera

15 «Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con

cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera

15 «Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez».11

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00112-01 (1208-2024)

Demandante: Lucía de los Reyes Gutiérrez de Noguera

administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.

Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley».

22. Por su parte, el Decreto 2567 de 1946 definió los parámetros para su liquidación,

así:

«Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamento y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».

23. Con posterioridad, el Decreto 1160 de 1947 otorgó el derecho a percibir el

promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».

23. Con posterioridad, el Decreto 1160 de 1947 otorgó el derecho a percibir el auxilio de las cesantías a los empleados al servicio de la nación de cualquier rama del poder público independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado , si era inferior a ese lapso.

24. En efecto, del anterior recuento es claro que hasta este punto el régimen de cesantías de los empleados públicos era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el

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