CE - Sentencia 08001233300020200011801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020200011801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-0002020-00118-01 (3818-2023)1

Demandante: Humberto Rafael Caicedo del Valle

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA—

Tema: relación laboral encubierta. Subtema. Instructor del SENA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Humberto Rafael Caicedo del Valle celebró contratos de prestación de servicios con el SENA como instructor, cuya duración se extendió por más de siete años. Solicitó la nulidad de los oficios que negaron el reconocimiento de una relación laboral con la anterior entidad. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los elementos propios de la relación de trabajo. La parte accionante interpuso recurso de apelación porque considera que

con la anterior entidad. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los elementos propios de la relación de trabajo. La parte accionante interpuso recurso de apelación porque considera que el fallo de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escr ito del 21 de marzo de 20 192, el señor Humberto Rafael Caicedo del Valle por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), según las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3.

1 Expediente híbrido. 2 Samai, gestión en otros despachos, 08001233300020200011800, índice 22, archivo 16_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_08001233300020200011(.zip), documento 08001233300020200011800_T1_1, pág. 29. 3 Samai, gestión en otros despachos, 08001233300020200011800, índice 22, archivo 16_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_08001233300020200011(.zip), documento 08001233300020200011800_T1_1, págs. 1 a 29.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00118-01 (3818-2023)

Demandante: Humberto Rafael Caicedo del Valle

Demandado: SENA

Demandante: Humberto Rafael Caicedo del Valle

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2 2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de los oficios 8-9302-101

No. 08-2-2019-001510 del 20 de febrero de 2019 y 8-1010 No. 08-2-2019-001701 del 25 de febrero de 2019, por medio de los cuales el SENA negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales al señor Humberto Rafael Caicedo del Valle.

3. Pidió que se declare que existió una relación laboral entre él y el SENA, durante la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios desde el año 20 10 hasta el 2017.

4. A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir —cesantías e intereses; primas de navidad, junio y servicios; vacaciones; aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar—; además de lo que no recibió por concepto de dotación y en general todas las acreencias laborales que correspondan por la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el 201 7. Todo, en igualdad de condiciones a los empleados de igual o mayor nivel que realicen las mismas funciones.

5. Pidió que se ordene la devolución de las sumas de dinero que por retención en

condiciones a los empleados de igual o mayor nivel que realicen las mismas funciones.

5. Pidió que se ordene la devolución de las sumas de dinero que por retención en la fuente se le descontaron al accionante; así como el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que tuvo que realizar el demandante sin tener obligación de ello. También, solicitó que se condene al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; y de las diferencias adeudadas, ajustadas de acuerdo con el IPC. A su vez, pidió que se dé cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y que se condene en costas a la parte demandada como lo señala el artículo 188 ibidem.

2.1.2. Hechos

6. La Sala los sintetiza así:

7. El señor Humberto Rafael Caicedo del Valle celebró con el SENA contratos de prestación de servicios desde el 11 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017, para impartir formación. Durante la relación contractual se le exigió la prestación personal del servicio, de forma continua, con elementos de trabajo asignados; también, debía ceñirse a reglamentos, funciones predeterminadas por la entidad y a directrices de comportamiento ; y cumplir un horario . Además, el SENA efectuó el pago por los servicios prestados, conforme se pactó en los contratos suscritos.

8. El 1 de febrero de 2019 , solicitó a la demandada el reconocimiento de una relación labor al y el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales,

servicios prestados, conforme se pactó en los contratos suscritos.

8. El 1 de febrero de 2019 , solicitó a la demandada el reconocimiento de una relación labor al y el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, derivados de esta. Tal petición fue negada a través de los oficios 8-9302-101 No. 082-2019-001510 del 20 de febrero de 2019 y 8 -1010 No. 08-2-2019-001701 del 25 de febrero de 2019, proferidos por el subdirector del Centro de Comercio y Servicios del SENA y el director regional SENA, Atlántico, respectivamente.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00118-01 (3818-2023)

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3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Constitución Política, artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. • Código Civil, artículo 10. • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19 y 36. • Ley 80 de 1993. • Decreto 1042 de 1978. • Decreto 1750 de 2003. • Decreto 4171 de 2014.

9. La parte demandante s ostuvo que los actos administrativos acusados vulneraron el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Argumentó que,

9. La parte demandante s ostuvo que los actos administrativos acusados vulneraron el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Argumentó que, independientemente de la denominación dada a los contratos celebrados, cuando en la práctica se configuran los elementos esenciales de una relación laboral, debe prevalecer la realidad fáctica sobre la apariencia contractual.

10. Adujo que durante el periodo de vinculación se acreditaron los tres elementos constitutivos de una relación laboral. En primer lugar, afirmó que existió prestación personal del servicio, toda vez que ejecutó las labores de manera directa y personal, sin posibilidad de delegación o sustitución en terceros. En segundo lugar, señaló que se configuró el elemento de subordinación o dependencia laboral, el cual se materializó a través del cumplimiento de horarios; la custodia y cuidado del puesto de trabajo y de los recursos físicos y tecnológicos que le fueron asignados; la obligación de presentar informes periódicos, la sujeción a reglamentos internos y el sometimiento al control y supervisión permanente de la entidad. En tercer lugar, indicó que percibió un pago como contraprestación por los servicios prestados.

11. Expuso que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece los requisitos para la celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado. Especificó que solo es posible celebrarlos cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y únicamente por el término estrictamente indispensable. Manifestó que, en el caso concreto , no se cumplieron dichos requisitos, toda vez que la entidad demandada vinculó al accionante de manera

planta o requieran conocimientos especializados, y únicamente por el término estrictamente indispensable. Manifestó que, en el caso concreto , no se cumplieron dichos requisitos, toda vez que la entidad demandada vinculó al accionante de manera continua por más de seis años para desarrollar funciones permanentes y propias de su objeto misional, sin justificar la imposibilidad de realizar dichas actividades con personal de planta.

12. Afirmó que la configuración de una relación laboral encubierta genera el derecho al reconocimiento y pago integral de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales que debieron cancelarse durante el periodo de vinculación. Añadió que el restablecimiento del derecho debe comprender no solo las prestaciones expresamente reclamadas, sino también la actualización e indexación de las sumas adeudadas, así como el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales, todo ello con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos laborales vulnerados.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00118-01 (3818-2023)

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4 2.2. Contestación de la demanda

13. El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones4:

14. Sostuvo que el término de prescripción trienal, con fundamento en la sentencia

de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del Consejo de Estado, no se contabiliza desde el último contrato, sino de forma independiente respecto de cada uno cuando existe

14. Sostuvo que el término de prescripción trienal, con fundamento en la sentencia

de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del Consejo de Estado, no se contabiliza desde el último contrato, sino de forma independiente respecto de cada uno cuando existe interrupción entre ellos. Presentó un cuadro demostrativo de los negocios jurídicos celebrados desde el año 2010 hasta el 2017, a partir del cual concluyó que se encuentra prescrito el derecho a reclamar en relación con los suscritos en los años 2010 hasta 2015, particularmente el No. 1075 de 2015 que terminó el 30 de noviembre de 2015. Esto, por cuanto tenía plazo para acudir a la administración hasta el 30 de noviembre de 2018, no obstante, la reclamación se presentó el 1 de febrero de 2019.

15. Explicó que, ante la insuficiencia de personal de planta en la regional Atlántico para atender la formación profesional integral, la entidad se vio avocada a acudir a la celebración de contratos estatales de prestación de servicios, según lo autoriza n las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y el Decreto 2474 de 2008.

16. Enfatizó que el vínculo contractual no genera relación de carácter laboral, conforme lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y que el demandante celebró contratos de prestación de servicios , a partir de que: (i) se acordó la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública;

(ii) no se pactó subordinación porque el contratista era autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; (iii) se concertó un valor por honorarios prestados; y (iv) la labor

servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; (ii) no se pactó subordinación porque el contratista era autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; (iii) se concertó un valor por honorarios prestados; y (iv) la labor contratada no podía realizarse con personal de planta, por la temporalidad y por no contar con funcionarios que tuvieran los conocimientos especializados.

17. Afirmó que el hecho del cumplimiento de obligaciones contractuales de manera personal por parte del contratista no configura per se la existencia del elemento propio de la relación laboral. En cuanto a los horarios y a las actividades orientadas por la entidad para la prestación del servicio, resaltó que no puede asegurarse automáticamente que haya subordinación, en la medida que dentro del desarrollo y ejecución del objeto contractual es imperativo que las partes coordinen actividades, ya que la entidad es tatal contratante no está obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente como cumplimiento de lo pactado.

18. Invocó el criterio de presunción de coordinación de actividades reiterado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019 (radicado 5167-16), en la cual se estableció que «la coordinación, más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de contratación con rubros oficiales, y que deben realizar par a garantizar la correcta ejecución del objeto contractual ». La sentencia precisó que dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implica coordinar algunas funciones, el establecimiento de horarios en la prestación del servicio contr atado e incluso el

ejecución del objeto contractual ». La sentencia precisó que dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implica coordinar algunas funciones, el establecimiento de horarios en la prestación del servicio contr atado e incluso el

4 Samai, gestión en otros despachos, 08001233300020200011800, índice 22, archivo 16_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_08001233300020200011(.zip), documento s 08001233300020200011800_T1_1, págs. 392 a 407; y 08001233300020200011800_T1_2, págs. 1 a 9.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00118-01 (3818-2023)

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5 suministro de algunos elementos, empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica de la subordinación.

19. Con fundamento en el artículo 211 del CGP, la entidad demandada tachó por sospechosos a los testigos solicitados por el accionante: Betzy Cecilia Zapata Barranco y Alfonso Antonio Elías Arrieta, por cuanto presentaron demandas contra el SENA por hechos similares, en los que fueron representados por el mismo apoderado.

Consideró que no rendirían un testimonio objetivo, libre y espontáneo, al tener un interés claro en las resultas del asunto y haber sido también testigos en otros procesos entre ellos, lo que les permite conocer las preguntas realizadas y preparar sus

Consideró que no rendirían un testimonio objetivo, libre y espontáneo, al tener un interés claro en las resultas del asunto y haber sido también testigos en otros procesos entre ellos, lo que les permite conocer las preguntas realizadas y preparar sus respuestas, alejándose de la realidad en sus afirmaciones con el solo interés de resultar favorecidos en sus propios litigios.

2.3. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B profirió sentencia el 22 de julio de 2022 , a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas . La providencia se fundó en los

siguientes argumentos5:

21. Explicó que el contrato de prestación de servicios, conforme al ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que las entidades estatales celebran para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, únicamente cuando estas no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, por el término estrictamente indispensable, y en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales.

22. Precisó que el contrato de trabajo, regulado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo ; la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador que faculta a este para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos; y un salario como retribución del servicio.

23. Advirtió sobre las semejanzas que pueden existir entre las relaciones antes

de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos; y un salario como retribución del servicio.

23. Advirtió sobre las semejanzas que pueden existir entre las relaciones antes mencionadas, señalando que en ambas existe remuneración (salario versus honorarios), sujeción a órdenes o directrices, y prestación personal del servicio. No obstante, enfatizó que en demandas como la estudiada corresponde a la parte accionante la carga de la prueba, y para determinar si hay simulación de contrato dando cabida a la relación laboral, el test judicial debe ser riguroso. Indicó que la suscripción y celebración de un contrato de prestación de servicio debe hacer presumir que la rela ción es de carácter contractual estatal, y quien aduce lo contrario debe probarlo.

24. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 85001 -23-31-000-2003-00015-01), que establece como requisito indispensable para demostrar la existencia de una

5 Samai, gestión en otros despachos, 08001233300020200011800, índice 2 0, archivo 15_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf).Radicación: 08001-23-33-000-2020-00118-01 (3818-2023)

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Demandado: SENA

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6 relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres

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6 relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público. Resaltó que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real de los elementos señalados, especialmente la subordinación.

25. En cuanto al análisis probatorio del caso concreto, el Tribunal verificó que en el expediente obraban certificaciones y contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Humberto Rafael Caicedo del Valle y el SENA, regional Atlántico, que acreditan que el demandante prestó servicios como instructor en diversas áreas —comercialización y finanzas, comercio internacional, salud ocupacional— entre el 11 de marzo de 2010 y el 30 de noviembre de 2017, mediante 11 contratos.

26. Respecto de los tres elementos de la relación laboral, estimó que se demostraron dos: la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado como instructor y debía prestar el servicio de manera personal; y la remuneración por el trabajo cumplido, pues en los contratos se indicaba la suma que recibió como honorarios

27. El Tribunal consideró, en relación con el elemento de la subordinación, que la parte accionante no logró acreditar su configuración. Analizó las pruebas testimoniales

la suma que recibió como honorarios

27. El Tribunal consideró, en relación con el elemento de la subordinación, que la parte accionante no logró acreditar su configuración. Analizó las pruebas testimoniales practicadas durante el proceso, específicamente las declaraciones de la señora Betzy Cecilia Zapata Barranco y del señor Alfonso Antonio Elías Arrieta, quienes manifestaron haber sido compañeros de trabajo del demandante y coincidir con él en la prestación de servicios como instructores del SENA.

28. De estas declaraciones, reconoció que se podía concluir que el accionante cumplía horarios de trabajo, que recibía correos electrónicos de su coordina dor informando y citando a reuniones, que debía rendir informes a su líder o coordinador, y que le daban órdenes sobre las labores diarias a cumplir en los colegios donde impartía formación. Asimismo, se evidenció que el SENA le proporcionaba materiales para llevar a los colegios, elaboraba guías de formación, asignaba las competencias a impartir, y existía un carné que lo identificaba como personal de la entidad.

29. El Tribunal estimó que lo anterior no era suficiente para acreditar el elemento de subordinación que caracteriza una relación laboral. Argumentó que el hecho de que el demandante cumpliera horarios fijos como docente instructor no acreditaba por sí solo dicho elemento. Precisó que, si bien recibía correos electrónicos a través de los cuales se le informaba y citaba a reuniones, no se podía concluir que cumpliera horarios fijos en las instituciones educativas donde fungía como instructor, sino que se demostró que debía coordinar con las inst ituciones educativas los horarios para la prestación del servicio.

horarios fijos en las instituciones educativas donde fungía como instructor, sino que se demostró que debía coordinar con las inst ituciones educativas los horarios para la prestación del servicio.

30. En cuanto a la rendición de informes al líder o coordinador, consideró que estos se realizaban en atención a las labores de coordinación que debía existir en el cumplimiento de las actividades al interior de la entidad, mas no se imponían comoRadicación: 08001-23-33-000-2020-00118-01 (3818-2023)

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7 elementos de un vínculo legal y reglamentario que determinara la condición de empleado público reclamada.

31. Enfatizó que las tareas que se le confi aron al demandante mal podrían desarrollarse por fuera de las directrices y lineamientos que fijara la entidad que lo contrató, por lo que la verificación del cumplimiento de ellas no podría entenderse, en todos los casos, como un indicio inexorable de existencia de una relación laboral.

32. Adicionalmente, destacó que aun cuando el accionante estuvo vinculado por más de seis años con el SENA, existieron interrupciones entre una relación contractual y otra de más de 15 días, lo que indicaba que no existió solución de continuidad.

2.4. Recurso de apelación

33. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revoque la decisión y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda ,

2.4. Recurso de apelación

33. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revoque la decisión y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda ,

bajo los siguientes argumentos6:

34. Alegó que el fa llo impugnado desconoce el acervo probatorio documental, indiciario y testimonial recaudado en el proceso, en tanto est e logra demostrar que el señor Humberto Rafael Caicedo del Valle sostuvo una relación de carácter laboral, y no meramente contractual con el SENA.

35. Sostuvo que el elemento de la subordinación cuya acreditación no reconoció el Tribunal, se encuentra probada en el plenario. En primer lugar, porque la entidad exigía una dedicación de tiempo que implicaba indiscutiblemente que el demandante estuviera sometido al cumplimiento de un horario, pues debía realizar las funciones conforme a los cronogramas académicos asignados y en las correspondientes franjas de acuerdo con la carga académica. Además, el accionante debía asistir a cursos, reuniones o actividades dispuestas por el SENA —de asistencia obligatoria o de lo contrario se recibían llamados de atención —, teniendo en cuenta que toda actividad tenía seguimiento por parte del coordinador académico.

36. Destacó que, según lo evidenciado en el proceso, el señor Humberto Rafael Caicedo del Valle siempre fungió en calidad de instructor impartiendo formación a los aprendices en el Centro Nacional en el Área de Comercio y Finanzas adscrito al SENA regional del Atlántico. A su vez, debía cumplir con unas obligaciones específicas para desempeñar dicho cargo, lo que evidencia que se le asignaban las guías de formación a impartir.

regional del Atlántico. A su vez, debía cumplir con unas obligaciones específicas para desempeñar dicho cargo, lo que evidencia que se le asignaban las guías de formación a impartir.

37. Afirmó que la entidad accionada siempre le asignó, entregó y suministró al accionante las herramientas y lugar de trabajo para el adecuado desarrollo de las funciones asignadas. También tenía superiores y mensualmente debía presentar informes sobre las actividades desarrolladas, para que la demandada realizara el pago de la respectiva remuneración como contraprestación del servicio; ejerciendo control con ello.

6 Samai, gestión en otros despachos, 08001233300020200011800, índice 2 4, archivo 18_AGREGARMEMORIAL_MEMORIAL_RECIBIDOYRECURSOD(.pdf).Radicación: 08001-23-33-000-2020-00118-01 (3818-2023)

Demandante: Humberto Rafael Caicedo del Valle

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38. Sostuvo que en el marco de la relación se impuso el cumplimiento de reglamentos, manuales, procesos, procedimientos, protocolos, metodologías, etc., a través de los contratos suscritos. Sin embargo, señaló que aquellos eran los mismos bajo los cuales se ceñían los instructores pertenecientes a la planta de personal de la entidad.

39. Explicó la función legal y misional del SENA, invocando pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (concepto del 16 de

entidad.

39. Explicó la función legal y misional del SENA, invocando pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (concepto del 16 de septiembre de 2010) y de la Sección Segunda de esta corporación (sentencia del 27 de abril de 2016), en los cuales se explica que la labor del instructor equivale a la labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal. Por lo mismo, entiende que esta no es independiente, sino que conlleva la prestación personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y pri ncipios del servicio público de la educación, esto es , a las directrices impartidas no sólo por el SENA, sino por las autoridades educativas.

40. Mencionó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, en la cual se resolvió respecto a la existencia de relación de trabajo con el Estado en la labor docente, y concluyó que la vinculación de maestros bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación. El recurrente enfatiz ó que, al igual que los empleados públicos, los docentes-contratistas se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, cumplen órdenes de sus superiores jerárquicos y desarrollan sus funciones dur ante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajan.

41. Adujo que el juez de primera instancia debió advertir que el señor Humberto

desarrollan sus funciones dur ante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajan.

41. Adujo que el juez de primera instancia debió advertir que el señor Humberto Rafael Caicedo del Valle nunca contó con autonomía ni independencia al perder la administración y gobierno del desarrollo de sus funciones, porque dependía de las directrices que le imponía el SENA.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

42. Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia7.

2.6. Ministerio Público

43. La Procuraduría Segunda De legada ante el Consejo de Estado no rindió concepto8.

7 Samai, índice 05. 8 Samai, índice 08.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00118-01 (3818-2023)

Demandante: Humberto Rafael Caicedo del Valle

Demandado: SENA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

44. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera

3.1. Competencia

44. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

45. De acuerdo con los argumentos expuesto

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