CE - Sentencia 08001233300020200038601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020200038601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00386-01 (4322-2024)
Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche y otros1
Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos elegidos por voto popular. Tipicidad de la falta endilgada al actor Decisión: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverán los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada y el Agente del Ministerio Público contra la sentencia del 14 de junio de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó la nulidad de las siguientes decisiones: i) el fallo disciplinario del 11 de julio de 2019, dictado por la Procuraduría Provincial de Santa Marta , a través del cual se sancionó al señor Johnny Eduardo Pulgar
- el fallo disciplinario del 11 de julio de 2019, dictado por la Procuraduría Provincial de Santa Marta , a través del cual se sancionó al señor Johnny Eduardo Pulgar Severiche -entre otroscon destitución e inhabilidad general para el ejercicio de empleos públicos por el término de diez (10) años; ii) el fallo de segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 2019 , mediante el cual la Procuraduría Regional del Magdalena confirmó la anterior decisión.
3. A título de restablecimiento del derecho se exigió:
- La eliminación de la sanción impuesta en el registro d e antecedentes disciplinarios para el ex concejal;
- La indemnización del daño emergente representado en los dineros que tuvo que pagar el actor a su abogado para que asumiera su defensa en el proceso sancionatorio, así como en el lucro cesante presente y futuro.
1 Los demás integrantes de la parte actora son María Elena Flórez Sánchez (compañera permanente), Johnny Pulgar Parada (hijo) y Sergio Pulgar Parada (hijo).Radicado: 08001-23-33-000-2020-00386-01 (4322-2024)
Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iii) El resarcimiento de los daños morales provocados con la sanción objeto de reproche.
4. Asimismo, se pidió el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
reproche.
4. Asimismo, se pidió el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), junto con la condena en costas de la entidad accionada.
5. Hechos. Se referenciaron como tales los siguientes:
6. El señor Johnny Eduardo Pulgar Severiche fue e legido concejal de Soledad
(Atlántico) para los periodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019.
7. En el año 2016, el alcalde de esa localidad presentó al concejo municipal el proyecto de acuerdo encaminado a crear el Fondo de Fomento para el Desarrollo del Deporte. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la iniciativa fue aprobada y se convirtió en el Acuerdo nro. 000199 del 7 de marzo de 2016.
8. Como consecuencia de una queja formulada por un ciudadano contra todos los concejales que participaron en la aprobación del acuerdo, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante auto del 21 de junio de 2016, abrió indagación preliminar y, posterior mente, el 27 de octubre del mismo año, dispuso la apertura de investigación disciplinaria.
9. Entre tanto, a través de la Resolución nro. 710 del 27 de octubre de 2016, la procuradora general de la Nación designó a la Procuraduría Provincial de Santa Marta como autoridad competente para continuar con el trámite de la actuación disciplinaria. Pese a ello, con posterioridad a d icha decisión, la Provincial de Barranquilla practicó una visita especial y ordenó el recaudo de pruebas.
Marta como autoridad competente para continuar con el trámite de la actuación disciplinaria. Pese a ello, con posterioridad a d icha decisión, la Provincial de Barranquilla practicó una visita especial y ordenó el recaudo de pruebas.
10. El 19 de septiembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Santa Marta formuló pliego de cargos a los concejales —entre ellos, el señor Pulgar Severiche —, a quienes imputó, a título de dolo, la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
11. Finalmente, la actuación concluyó con la expedición de los actos demandados, en los que se impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de diez (10) años.
12. Fundamentos de derecho . Para la parte actora, los actos enjuiciados infringieron las siguientes disposiciones: artículos 2.°, 29, 90 y 93 de la Constitución política; 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4.°, 6.°, 13, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación, la abogada de la parte actora expuso lo siguiente:Radicado: 08001-23-33-000-2020-00386-01 (4322-2024)
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13. En primer lugar, sostuvo que los actos demandados desconocieron el artículo
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13. En primer lugar, sostuvo que los actos demandados desconocieron el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto, a su juicio, dicha disposición establece que la restricción de los derechos políticos de servidores elegidos por voto popular únicamente puede provenir de una condena penal en firme y no de una decisión adoptada por una autoridad administrativa. En ese contexto, consideró que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer la sanción de dest itución e inhabilidad y que, por tanto, los actos acusados se encontraban viciados de nulidad.
14. En segundo lugar, afirmó que la Procuraduría Provincial de Barranquilla continuó realizando actuaciones dentro del proceso disciplinario, pese a que la procuradora general de la Nación había designado a la Procuraduría Provincial de Santa Marta como autori dad competente para adelantar la actuación. Esta irregularidad fue puesta de presente ante la primera instancia disciplinaria, que la desestimó bajo el argumento de que no correspondía a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 . Sin embargo, para la parte actora, esa circunstancia no eliminaba la vulneración del debido proceso.
15. En tercer lugar, sustentó que se desconoció el principio de legalidad, debido a que la autoridad disciplinaria efectuó una indebida adecuación típica de la conducta.
A su juicio, en el pliego de cargos se le reprochó al actor haberse extralimitado en
que la autoridad disciplinaria efectuó una indebida adecuación típica de la conducta. A su juicio, en el pliego de cargos se le reprochó al actor haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones y actuar sin contar con facultades legales o reglamentarias, pese a que la falta endilgada solo cuestiona el ejercicio de potestades propias del empleo o función para una finalidad distinta de aquella prevista en la norma que las confiere.
16. En consecuencia, manifestó que no era claro si el correctivo disciplinario fue impuesto por: i) ejercer funciones más allá de lo permitido; ii) haber actuado sin estar facultada para ello o, iii) usar las facultades concedidas por el ordenamiento para una finalidad distinta.
17. También alegó la vulneración del derecho de contradicción, porque el 6 de diciembre de 2016 se practicó una visita especial en las instalaciones del Concejo Municipal de Soledad, durante la cual se recaudaron documentos que no fueron puestos en conocimient o de los sujetos procesales, los cuales se utilizaron como fundamento para la formulación de cargos y la imposición de la sanción disciplinaria.
18. De otra parte, cuestionó que la autoridad disciplinaria hubiera concluido, de manera simplista, que la conducta afectó sustancialmente la función pública por la sola circunstancia de haberse configurado una presunta extralimitación en el ejercicio de las funciones.
19. Asimismo, destacó que se imputó la modalidad dolosa sin sustento probatorio y sin desglosar cada elemento axiológico de aquellos que componen esa forma del
ejercicio de las funciones.
19. Asimismo, destacó que se imputó la modalidad dolosa sin sustento probatorio y sin desglosar cada elemento axiológico de aquellos que componen esa forma del elemento subjetivo y en su lugar, se acudió a componentes inherentes a la culpa,Radicado: 08001-23-33-000-2020-00386-01 (4322-2024)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pues se le reprochó la omisión en la realización de un análisis de los aspectos fácticos y jurídicos previos a la aprobación del Acuerdo y, con fundamento en ello, se concluyó que los concejales direccionaron su actuar de manera consciente y voluntaria para infringir el ordenamiento jurídico, para lo cual se tomó como único elemento la existencia de un «antecedente» respecto de los tributos para la financiación del fondo del deporte, relacionado con la expedición de un Acuerdo en 2008, que fue declarado ilegal por el mismo concejo en 2013.
20. Finalmente, añadió que se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, lo que se derivó de los graves errores en que incurrió la autoridad respecto de la tipificación de la falta y la calificación de la culpabilidad. Que, de manera inexplicable, no se tuvo en cuenta que la conducta no fue constitutiva de actos de corrupción, no perturbó un servicio público esencial, ni implicó la desviación de recursos públicos. Por ello, un correctivo como el impuesto resulta lesivo de sus derechos y garantías procesales.
corrupción, no perturbó un servicio público esencial, ni implicó la desviación de recursos públicos. Por ello, un correctivo como el impuesto resulta lesivo de sus derechos y garantías procesales.
21. Contestación de la demanda. Oportunamente, la entidad demandada contestó
la demanda en los siguientes términos2:
22. Señaló que, si bien la jurisprudencia ha reconocido que el control judicial de los actos administrativos sancionatorios es integral, ello no significa que el juez de lo contencioso administrativo actúe como una tercera instancia . En ese sentido, sostuvo que el control judicial recae sobre la validez de la actuación y no sobre la mera corrección de las interpretaciones adoptadas por la autoridad disciplinaria, de manera que una diferencia hermenéutica no constituye, por sí sola, f undamento suficiente para declarar la nulidad de los actos sancionatorios.
23. En esa línea, manifestó que debe respetarse el ámbito de competencia del operador disciplinario y el margen de interpretación que le corresponde al resolver las controversias sometidas a su conocimiento, siempre que su actuación se ajuste al ordenamiento jurídico.
24. Por otro lado , advirtió que en el proceso sancionatorio se respetaron las garantías fundamentales del demandante, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 , ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción —presentación de descargos, alegatos de conclusión, apelación del fallo de primera instancia —, iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche y , iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
apelación del fallo de primera instancia —, iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche y , iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
25. Asimismo, explicó que en el municipio de Soledad existía como antecedente el Acuerdo nro. 81 del 15 de julio de 2008, mediante el cual se creó el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte y se establecieron dos fuentes de financiación:
2 Carpeta «CONTESTACIÓN», documento «CONTESTACIÓN DEMANDA», contentiva en el expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de «Gestionar documentos» de la plataforma SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00386-01 (4322-2024)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i) los recursos provenientes del porcentaje fijado en el presupuesto de rentas y gastos del municipio para tal fin y , ii) los recursos derivados del pago del 1,5 % sobre el valor de los convenios y contratos celebrados por el municipio y sus organismos descentralizados, cuya cuantía fuera igual o superior a veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
26. Indicó que esta última fuente de financiación fue excluida del Estatuto Tributario municipal adoptado mediante el Acuerdo nro. 168 de 2013. Para sustentar esta afirmación, citó la exposición de motivos, en la cual el entonces alcalde manifestó que la contribución para el fomento del deporte había sido constituida ilegalmente,
municipal adoptado mediante el Acuerdo nro. 168 de 2013. Para sustentar esta afirmación, citó la exposición de motivos, en la cual el entonces alcalde manifestó que la contribución para el fomento del deporte había sido constituida ilegalmente, dado que la Ley 19 de 1991 no creó tributo alguno, sino que únicamente exhortó a los municipios a establecer fondos destinados al fomento deportivo.
27. Pese a ese antecedente, el proyecto presentado en 2016 fue tramitado y aprobado por el concejo municipal sin reparo alguno por parte de los cabildantes, entre ellos el demandante, quien votó favorablemente la iniciativa a pesar de conocer que la misma fuente de financiación había sido excluida previamente del estatuto tributario municipal.
28. En ese contexto, afirmó que la iniciativa presentada por el alcalde no se sometió a ningún análisis sobre su procedencia, que era lo esperado respecto del ejercicio de las funciones de los concejales; de allí que se hubiese concluido que con su conducta lesionaron los principios de moralidad y legalidad y se consideró que este se adecuaba a la falta del numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que los cabildantes fijaron un tributo que la ley no los había facultado para crear, lo que representa una clara extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
29. Por último, aseguró que el dolo se encontró acreditado en la medida en que existió voluntad por parte de los concejales, entre ellos la demandante, para desatender la normativa y el conocimiento pleno de la ilicitud de su conducta, de manera tal que esta resultó contraria a los deberes que les eran exigibles y, en ese
existió voluntad por parte de los concejales, entre ellos la demandante, para desatender la normativa y el conocimiento pleno de la ilicitud de su conducta, de manera tal que esta resultó contraria a los deberes que les eran exigibles y, en ese orden, la autoridad no desconoció los elementos necesarios para endilgar la modalidad dolosa del comportamiento.
30. Sentencia de primera instancia3. Es la dictada el 14 de junio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos elegidos democráticamente, de conformidad con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
31. En consecuencia, inaplicó por inconvencional el numeral 1.° del artículo 45 de
3 Carpeta «005_5ED_EXPEDIENTE_OneDrive», documento «21.SENTENCIA 2020-00386», ibidem.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00386-01 (4322-2024)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la Ley 734 de 2002 , declaró la nulidad de los fallos enjuiciados y negó la indemnización de los perjuicios solicitados, debido a su falta de acreditación.
32. Recursos de apelación4. Oportunamente, las partes y el Agente del Ministerio Público impugnaron esa decisión, en los siguientes términos:
indemnización de los perjuicios solicitados, debido a su falta de acreditación.
32. Recursos de apelación4. Oportunamente, las partes y el Agente del Ministerio Público impugnaron esa decisión, en los siguientes términos:
33. Parte demandada . De acuerdo con la estructura del Estado colombiano, la Procuraduría tiene plena competencia para investigar y sancionar al demandante, pues así se desprende del numeral 6.° del artículo 277 constitucional, norma que se ha desarrollado en distintas disposiciones legales, entre ellas, la s Leyes 200 de 1995, 734 de 2002, 1952 de 2019 y 2094 de 2021.
34. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha reconocido de manera reiterada la competencia de la Procuraduría General de la Nación en estos casos. En particular, recordó que en la sentencia C-028 de 2006 se precisó que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no podía interpretarse de manera aislada y que, en ese contexto, las facultades disciplinarias de la entidad no resultaban incompatibles con dicho instru mento internacional.
35. Sostuvo que el precedente constitucional contenido en esa providencia y en las sentencias SU-712 de 2013, C -500 de 2014, SU -355 de 2015, C -101 de 2018, C085 de 2019, C -111 de 2019, C -325 de 2021 y C -030 de 2023, respaldan la constitucionalidad de la competencia de la Procuraduría para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluso los elegidos popularmente.
constitucionalidad de la competencia de la Procuraduría para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluso los elegidos popularmente.
36. En síntesis, advirtió que existe cosa juzgada constitucional en cuanto a la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por lo que, inaplicar por inconvencional el artículo 44 -1 del Código Disciplinario Único no es acertado.
37. Agente del Ministerio Público. Si bien en la sentencia del 8 de julio de 2020 , la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Petro Urrego vs.
Colombia, interpretó el alcance del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no implicaba dejar sin efectos las actuaciones disciplinarias adelantadas contra servidores públicos de elección popular que hubieran culminado con sanciones de destitución e inhabilidad general.
38. Luego de referirse al derecho interno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el control de convencionalidad y a diversas providencias sobre la materia, concluyó que la Procuraduría General de la Nación sí era competente para investigar y sancionar al actor, máxime cuando, a su juicio, la conducta reprochada tenía connotaciones asociadas a un acto de corrupción.
4 Archivos 23, 24 y 26, ibidem.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00386-01 (4322-2024)
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39. Explicó que dicha circunstancia se configuraba porque el servidor público, sin justificación alguna, se apartó de sus deberes constitucionales y legales al participar en la votación del acuerdo municipal, con desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable.
40. Por último, destacó que durante la actuación disciplinaria se garantizó plenamente el derecho del debido proceso en todas sus facetas . Asimismo, afirmó que se encontraban acreditados los elementos necesarios para estructurar la falta prevista en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la fuente de financiación del fondo para el deporte había sido eliminada del Es tatuto Tributario municipal adoptado en el año 2013.
41. Parte demandante: Adujo que la sanción de destitución e inhabilidad por diez
(10) años afectó su buen nombre, reputación, carrera política y posibilidades laborales en el sector público. Además, generó angustia e incertidumbre en su compañera permanente y su hijo.
42. Aseveró que la sanción constituyó un hecho notorio por la amplia difusión que tuvo en los medios de comunicación y que, además, la destitución y la inhabilidad producían consecuencias jurídicas directas previstas en la ley. Por ello, consideró que no era n ecesario aportar prueba adicional para demostrar la publicidad ni la repercusión de la medida disciplinaria.
43. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia únicamente
que no era n ecesario aportar prueba adicional para demostrar la publicidad ni la repercusión de la medida disciplinaria.
43. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia únicamente en lo relacionado con la negativa a reconocer los perjuicios morales reclamados.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
44. La admisión de los recursos. Mediante auto del 25 de septiembre de 2024 se admitieron los recursos de apelación 5. Dentro de la oportunidad prevista no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta corporación.
45. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
46. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Subsección es competente para resolver los recursos de apelación de la referencia.
5 Ver índice 4 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes».Radicado: 08001-23-33-000-2020-00386-01 (4322-2024)
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47. Problemas jurídicos. Atendiendo los argumentos planteados en los recursos
de apelación, se determinará sí:
48. ¿La Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular?
49. De resolverse favorablemente el anterior interrogante, la Sala resolverá si ¿la falta disciplinaria atribuida a l actor provino de un adecuado juicio de adscripción típica, una correcta determinación de la ilicitud sustancial y una debida valoración de la culpabilidad, conforme a los presupuestos exigidos por el derecho disciplinario?
50. ¿Los demandantes tienen derecho a la indemnización de los perjuicios reclamados en la demanda?
51. Caso concreto.
52. Primer interrogante: ¿la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular?
53. En sentencia C -028 de 2006, la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 1.° del artículo 44, el literal d) del artículo 45 y el inciso 1.° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. En aquella oportunidad, ese tribunal indicó que la facultad otorgada a la PGN para sancionar a los servidores públicos de elección popular no contrariaba los artículos 93 de la carta magna y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH).
oportunidad, ese tribunal indicó que la facultad otorgada a la PGN para sancionar a los servidores públicos de elección popular no contrariaba los artículos 93 de la carta magna y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH).
54. Después de esta decisión, al interior de dicha Corte se consolidó una línea jurisprudencial —SU-712 de 2013, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-030 de 2023, SU-381 de 2024 y SU-382 de 2024— que ratificó la competencia del ente de control para sancionar a tales servidores.
55. Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera 7 de esta corporación, al resolver una acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación contra las Subsecciones «A» y «B» de la Sección Segunda de este mismo tribunal, amparó los derechos fundamentales de la entidad accionante, al considerar que se había desconocido el precedente antes expuesto.
56. Además, en esta providencia se reafirmó el principio de cosa juzgada constitucional al exponer que, en el Auto de Unificación del 3 de diciembre de 20248,
7 Sentencia del 24 de febrero de 2025, expediente nro. 11001-03-15-000-2024-04153-00, acumulado con los
expedientes nro. 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00 y 11001-03-15-000-202405727-00, C.P. Alberto Montaña Plata. 8 Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-00871-00, demandante: Esther María Jalilie García.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00386-01 (4322-2024)
Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la Sala Plena de esta corporación reiteró que las sentencias de constitucionalidad signadas por la Corte —entre ellas, la C-030 de 2023— son vinculantes y no admiten reinterpretaciones basadas en estándares convencionales posteriores.
57. Por lo que sigue, esta Sala considera que le asiste razón a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público delegado ante el tribunal de primer grado, pues la PGN s í tiene competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores de elección popular, razón por la cual se revocará el ordinal primero de la sentencia apelada y en consecuencia, se analizarán los elementos de la responsabilidad disciplinaria, con el fin de determinar si los actos administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
58. Segundo interrogante: ¿la falta disciplinaria atribuida al actor provino de un adecuado juicio de adscripción típica, una correcta determinación de la ilicitud sustancial y una debida valoración de la culpabilidad, conforme a los presupuestos exigidos por el derecho disciplinario?
adecuado juicio de adscripción típica, una correcta determinación de la ilicitud sustancial y una debida valoración de la culpabilidad, conforme a los presupuestos exigidos por el derecho disciplinario?
59. La tipicidad como elemento de la responsabilidad disciplinaria.
60. Conforme al artículo 16 de la Ley 734 de 2002, el derecho disciplinario cumple una doble función: preventiva y correctiva. En esa medida, no solo busca evitar comportamientos contrarios al orden jurídico, sino también corregir aquellos que afectan la buena marcha de la administración y comprometen la efectividad de los fines estatales y de los principios que orientan la función pública 9.
61. Para alcanzar esos fines, el artículo 23 ibidem concibió la falta disciplinaria como la incursión en cualquiera de las conductas previstas en ese código que conlleve el incumplimiento de los deberes, la extralimitación en el ejercicio de los derechos o las funciones, el desconocimiento de régimen de prohibiciones o la vulneración del sistema de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y/o de los conflictos de intereses, siempre que no medie una causal de exclusión de responsabilidad.
62. A esta exigencia previa, derivada del debido proceso y del principio de legalidad, se le denomina «tipicidad»10, la cual demanda que el legislador describa de manera completa, clara e inequívoca los comportamientos sancionables, de modo que se les permita a sus destinatarios conocer con anterioridad las acciones y omisiones
9 En sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional expresó «En cuanto al objetivo del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha destacado que es el de controlar y vigilar el buen desempeño de los
9 En sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional expresó «En cuanto al objetivo del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha destacado que es el de controlar y vigilar el buen desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública, a través de la regulación de su comportamiento en lo referente al ejercicio de su cargo o función, “… fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses , que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas”» (Resalta la Sala) 10 En el artículo 4 del CDU se establece «[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la
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