CE - Sentencia 08001233300020200049101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020200049101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00491-01 (3319-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandado: Luis Carlos Castro Herrera
Tema: Pensión de invalidez. Ley 100 de 1993.
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones i) GNR 222443 del 16 de junio de 2014 mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor de Luis Carlos Castro Herrera; ii) GNR 398198 del 12 de noviembre de 2014 que reliquidó la prestación
mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor de Luis Carlos Castro Herrera; ii) GNR 398198 del 12 de noviembre de 2014 que reliquidó la prestación antes señalada; y iii) VPB 31300 del 9 de abril de 2015, a través de la cual se confirmó la resolución anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y salud ; ii) la indexación de esas sumas de dinero; iii) el pago de los intereses a los que hubiere lugar; y iv) la condena en costas a favor de la entidad demandante.
1 Colpensiones 2 En adelante CPACA.2
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Radicado: 08001-23-33-000-2020-00491-01 (3319-2024)
Demandante: Colpensiones 1.1.2. Fundamentos fácticos
3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes3 :
4. Colpensiones mediante Resolución GNR 22243 del 16 de junio de 2014 reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de Luis Carlos Castro Herrera, a partir del 1 de julio de 2014 . En la liquidación de aquella se tuvo en cuenta un total de 924 semanas, un IBL de $3.556.518 y una tasa de remplazo del 57.00%, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003.
5. Para el estudio de l reconocimiento la prestación se tuvo en cuenta el dictamen
del 57.00%, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003.
5. Para el estudio de l reconocimiento la prestación se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico 15277 del 26 de septiembre de 2013, en la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53.04%, con fecha de estructuración del 21 de julio de 2013.
6. El 21 de julio de 2014, el demandado presentó un recurso de reposic ión y en subsidio el de apelación, contra la Resolución GNR 22243 del 16 de julio de 2014, en el que solicitó que se reconociera la prestación a partir del 21 de julio de 2013, correspondiente al 58.5% del IBL fijando la suma de $3.871. 696, en cuantía de $2.268.022 hasta el 30 de diciembre de 2013 más el incremento pensional del año
2014.
7. A través de la Resolución 398198 del 12 de noviembre de 2014, modificó la anterior y ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía de $2.139.687 a partir del 16 de agosto de 2013 y el pago de un retroactivo por $ 22.671.589, teniendo en cuenta un total de 932 semanas, un IBL de $ 3.753.837 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 69.00%, según lo establecido en la Ley 860 de 2003.
8. Mediante la Resolución VPB 31300 del 9 de abril de 2015, se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 398198 del 12 de noviembre de 2014.
8. Mediante la Resolución VPB 31300 del 9 de abril de 2015, se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 398198 del 12 de noviembre de 2014.
9. El 19 de julio de 2019 Colpensiones inició la investigación administrativa especial 391-19, con el fin de revisar el proceso que conllevó al reconocimiento y reliquidación de la pensión de invalidez del demandado.
10. Dentro de las pruebas de la investigación administrativa se encontraba una investigación penal llevada a cabo por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Fiscalía 12 Seccional de Valledupar con radicado 200016008792201600014, en contra de 206 personas a las cuales Colpensiones les reconoció pensiones de invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta.
3Samai, índice 2, archivos « 4ED_05001233300020160099400ZIP», « Cuaderno001» y «001Demanda»3
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Radicado: 08001-23-33-000-2020-00491-01 (3319-2024)
Demandante: Colpensiones
11. Esa investigación penal da ba cuenta de la presunta existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar, mediante la cual al parecer se gestaron de forma fraudulenta actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez sin el lleno de los requisitos y valiéndose
organización que operó en el departamento del Cesar, mediante la cual al parecer se gestaron de forma fraudulenta actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez sin el lleno de los requisitos y valiéndose de soportes, hechos y/o documentos al parecer, irregulares y carentes de veracidad.
12. Dentro de la investigación administrativa se solicitó a «Gestar Innovación4» que realizara una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para efectos de la calificación de pérdida de capacidad laboral que originó el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado, en la que se concluyó que se trataba de un afiliado con múltiples comorb ilidades y se destacó que los documentos aportados eran insuficientes para calificar la deficiencia de todos los diagnósticos e indicó que la pérdida de la capacidad laboral era del 30.16%.
13. Se estableció que e l reconocimiento de la pe nsión de invalidez a favor de Luis Carlos Castro Herrera se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, pues ese reconocimiento se había realizado a partir de información no verídica y que no se ajustaba a la realidad médica de aquel.
14. Mediante Resolución DPE 1205 del 23 de enero del 2020, la entidad demandada revocó las resoluciones GNR 222443 del 16 de junio de 2014, GNR 398198 del 12 de noviembre de 2014 y VPB 31300 del 9 de abril de 2015, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de invalidez del demandado, de acuerdo con el auto de cierre 2114 del 16 de diciembre de 2019, proferido en la investigación
se reconoció y reliquidó la pensión de invalidez del demandado, de acuerdo con el auto de cierre 2114 del 16 de diciembre de 2019, proferido en la investigación administrativa especial 391-19.
15. Con Resolución SUB 32175 del 3 de febrero de 2020, informó que el valor girado a Luis Carlos Castro Herrera por concepto de mesadas, retroactivo y aporte a salud y fondo de solidaridad pensional correspondía a $207.123.420 , por el período comprendido entre el 16 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2020.
16. El 10 de marzo de 2020 mediante Resolución SUB 67570 se resolvió el recurso de reposición presentado por el demandado contra la Resolución DPE 1205 del 23 de enero de 2020 que decidió revocar las resoluciones 222443 del 16 de junio de 2014, GNR 398198 del 12 noviembre de 2014 y VPB 31300 del 9 de abril de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
16.1. El 9 de julio de 2020 Colpensiones expidió la Resolución DPEA 8530, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó dejar sin efectos las resoluciones DPE 1205 del 23 de enero de 2020 y SUB-67570 del 10 de marzo de 2020, mediante las cuales
4 Empresa que prestó sus servicios de medicina laboral a Colpensiones.4
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Radicado: 08001-23-33-000-2020-00491-01 (3319-2024) Demandante: Colpensiones se habían revocado los actos administrativos que ordenaban el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a Luis Carlos Castro Herrera, por lo que se ordenó a la dirección de nómina reactivar a partir de febrero de 2020 en la nómina de pensionados las resoluciones GNR 222443 del 16 de junio de 2014 y 398198 del 12 de noviembre de 2014, que reconocieron y reliquidaron esa prestación.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
17. Como tales se señalaron los artículos 21, 38, 40, 41 y 44 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003; y 10 del Decreto 758 de 1990.
17.1. Con el reconocimiento de la pensión de invalidez a Luis Carlos Castro Herrera se vulneró el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la Ley 860 de 2003 y la «sentencia de unificación 182 del 8 de mayo de 2019 », comoquiera que a través de la investigación administrativa especial se logró determinar que ese reconocimiento se realizó a partir de información no verídica, que no se ajustaba a la realidad médica del demandado, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue calificado por el contratista ASALUD en un 53.04% con fecha de estructuración del 21 de julio de
realizó a partir de información no verídica, que no se ajustaba a la realidad médica del demandado, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue calificado por el contratista ASALUD en un 53.04% con fecha de estructuración del 21 de julio de 2013, dictamen sobrevalorado , «[a]unado a ello lo anterior, se han configurado presuntamente hechos que se enmarcan en tipologías penales como la estafa agravada, fraude procesal y la falsedad en documento público[…]».
17.2. Lo anterior, comoquiera que existía un proceso penal ante la Fiscalía 12 seccional de Valledupar radicado 200016008792201600014 que daba cuenta de la presunta existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar, en la que al parecer se gestaron de forma fraudulenta actuaciones que daban lugar al recono cimiento de prestaciones económicas de invalidez sin el lleno de los requisitos legales y valiéndose de soportes, hechos y/o documentos al parecer, irregulares y carentes de veracidad.
17.3. En desarrollo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar antes señalada, se logró establecer que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y médicos vinculados a ASALUD emitían , a cambio de dinero, dictámenes que no se ajustaban a la situación real de pérdida de capacidad laboral de los interesados, con el fin de que los trabajadores de empresas mineras se pensionaran y cubrieran los montos adeudados por créditos bancarios y pólizas de seguros.
1.2. Contestación de la demanda5
18. Luis Carlos Castro Herrera se opuso a las pretensiones de la demanda, con
mineras se pensionaran y cubrieran los montos adeudados por créditos bancarios y pólizas de seguros.
1.2. Contestación de la demanda5
18. Luis Carlos Castro Herrera se opuso a las pretensiones de la demanda, con
sustento en lo que sigue:
5 Samai, índice 2, «24. Contestación demanda Luis Castro +ANEXOS»5
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Radicado: 08001-23-33-000-2020-00491-01 (3319-2024)
Demandante: Colpensiones
19. Colpensiones después de 6 años de proferir la Resolución GNR 222443 del 16 de junio de 2014 que le reconoció la pensión de invalidez , pretendía a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desconocer sus derechos adquiridos con el cumplimiento de los requisitos legales.
20. Con la demanda objeto de debate se pretendía desga star de manera injustificada el aparato judicial, comoquiera que fue presentada por fuera del término legal y ante un juez sin competencia para resolver los delitos que planteó.
21. En cuanto a que existía una investigación penal adelantada por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública , Fiscalía 12 Seccional de Valledupar con radicado 200016008792201600014 en contra de 206 personas por pres untos hechos irregulares en los tramite de sus derechos pensionales, no es cierto que él estuviera vinculado a esa actuación, máxime cuando esa Fiscalía mediante oficio
radicado 200016008792201600014 en contra de 206 personas por pres untos hechos irregulares en los tramite de sus derechos pensionales, no es cierto que él estuviera vinculado a esa actuación, máxime cuando esa Fiscalía mediante oficio 20510-01-02-12-083 del 11 de febrero de 2020 certificó que no estaba vinculado como parte de los hechos que se investigaban en Valledupar.
22. Asimismo, invocó las excepciones de «improcedencia de la acción por no haber agotado el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público», «caducidad», «prescripción» y la «genérica».
1.3. Sentencia de primera instancia
23. En sentencia proferida el 26 de abril de 20246, el Tribunal Administrativo de l Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por Luis Carlos Castro Herrera y negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
24. No era necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de conciliación de procedibilidad en el medio de control objeto de estudio, comoquiera que Colpensiones pretendía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales reconoció una pensión de invalidez al demandado porque habían sido expedidos con información fraudulenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA.
25. Tampoco se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control, porque en los casos en los que la demanda se dirigiera contra actos que reconocieran o negaran total o parcialmente prestaciones periódicas la demanda podía presentarse en cualquier tiempo, según lo dispuesto en el literal c, numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
reconocieran o negaran total o parcialmente prestaciones periódicas la demanda podía presentarse en cualquier tiempo, según lo dispuesto en el literal c, numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
26. No s e evidenció por parte del demandado «motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, enmarcados en un comportamiento criminal, pues contrario a lo señalado por Colpensiones en la Resolución DPE 1205 del 23 de enero de 2020, el Fiscal
6 Samai, índice 2, «40. SENTENCIA 2020-00491»6
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Radicado: 08001-23-33-000-2020-00491-01 (3319-2024) Demandante: Colpensiones Doce SeccionalUnidad de Administración Pública de Valledupar, informa que señor LUIS CARLOS CASTRO HERRERA no figura como parte en el proceso radicado CUI 20001608792201600014, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, estafa, fraude procesal, concusión y cohecho, por lo tanto no se acredita la existencia de una investigación penal en su contra.»
27. Además, la anterior investigación penal se realizó con base en dictámenes de pérdida de la capacidad laboral proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y médicos vinculados a ASALUD, y en el caso bajo examen, tal y como lo afirmó la entidad demandante, el dictamen aportado por el demandado
pérdida de la capacidad laboral proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y médicos vinculados a ASALUD, y en el caso bajo examen, tal y como lo afirmó la entidad demandante, el dictamen aportado por el demandado para que se le reconociera la pensión de invalidez fue emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Atlántico, cuyos médicos adscritos se desconocía si habían sido vinculados o no a un proceso penal.
28. La entidad demandante revocó la Resolución GNR 222443 del 2014 mediante el cual se había reconocido la pensión de invalidez del demandado, con fundamento en la valoración documental que realizó a través de Gestar Innovación en la que se determinó que las patologías habían sido sobrecalificadas o incluso inexistentes , pues concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 36.71%.
29. No obstante, no se acredit aron las competencias e idoneidad y la habilitación legal de quienes suscribieron el nuevo dictamen, tampoco fue claro el razonamiento médico utilizado para desacreditar el dictamen efectuado por la entidad habilitada legalmente para ello, esto es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el cual fue suscrito por profesionales que no tenían tacha alguna; tampoco se demostró que estuvieran investigados por las autoridades judiciales competentes por realizar valoraciones sin el cumplimiento de los requisitos legales.
30. No exis tía evidencia alguna que dem ostrara la deslegitimación del dictamen médico laboral que sustentó el rec onocimiento pensional , pues este gozaba de credibilidad y los argumentos expuestos por Gestar Innovación fueron insuficientes,
30. No exis tía evidencia alguna que dem ostrara la deslegitimación del dictamen médico laboral que sustentó el rec onocimiento pensional , pues este gozaba de credibilidad y los argumentos expuestos por Gestar Innovación fueron insuficientes, pues sin mayor fundamento jurídico y científico indujo a que Colpensiones afectara gravemente los derechos reconocidos al accionado. Además, el dictamen fue proferido en el año 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, estaba acompañado de varios soportes de carácter científico que daban cuenta de un razonamiento médico mucho más elaborado que el dispuesto en el que pretendía desacreditarlo. En efecto el dictamen primigenio se sustentó en el diagnóstico anatómico, fisiológico y psicológico practicado de forma conjunta al demandado, referidas a sus signos y síntomas, respaldadas con la historia clínica del paciente y dentro de los parámetros descritos en el Decreto 917 de 1999, vigente al momento en que se elaboró.
31. Ahora bien, Colpensiones en atención a la solicitud del demandado procedió a revisarle el dictamen de pérdida de la capacidad laboral practicado, el cual arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 53.42% , esto es 0.38% por7
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Radicado: 08001-23-33-000-2020-00491-01 (3319-2024)
Demandante: Colpensiones
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Radicado: 08001-23-33-000-2020-00491-01 (3319-2024) Demandante: Colpensiones encima de la calificación que originó el reconocimiento de la pensión «-53.04%».
32. Finalmente, se concluyó que Luis Carlos Castro Herrera en ningún momento actuó con dolo o mala fe para obtener su derecho pensional ante Colpensiones, máxime cuando los actos administrativos que revocaron la pensión reconocida inicialmente fueron dejados sin efectos en sede de tutela.
1.4. Recurso de apelación
33. Colpensiones presentó recurso de apelación 7 contra la sentencia de primera
instancia y lo sustentó así:
34. El a quo debió acceder a las pretensiones de la demanda, pues mediante la existencia de un reporte que se realizó a través de la línea de integridad y transparencia, registrado con el «ÉTICO PONLP22» se relacionó el proceso penal con radicado 200016008792201600014 adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, en el que se hizo mención del trámite de reconocimiento de la prestación
económica de Luis Carlos Castro Herrera.
35. En desarrollo de esa investigación penal se estableció que la Junta Regional de Invalidez del Cesar y médicos vincula dos a ASALUD emitían a cambio de dinero dictámenes «espurios de pérdida de capacidad laboral de trabajadores de empresas mineras para que se pensionaran » personas que tenían créditos bancarios y pólizas de seguros que cubrirían los montos adeudados cuando se les reconociera la pérdida de capacidad laboral.
mineras para que se pensionaran » personas que tenían créditos bancarios y pólizas de seguros que cubrirían los montos adeudados cuando se les reconociera la pérdida de capacidad laboral.
36. Por lo anterior, se solicitó un informe técnico a Gestar Innovación para que realizara una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral que originó el reconocimiento de la pensión de invalidez de Luis Carlos Castro Herrera, en el que se concluyó que se trataba de un afiliado con múltiples comorbilidades, sin embargo, los documentos aportados eran «insuficientes para calificar deficiencia de todos los diagnósticos e indic[ó] que la PCL real [era] del 30.16%.»
37. Era lesivo para la entidad demandada no acceder a la declaratoria de nulidad de los actos demandados y la devolución de los dinero s pagados por concepto de la pensión de invalidez, por cuanto se causaba un perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, toda vez que debía disponer de un flujo permanente de recursos que permitieran su mantenimiento y adecuado funcionamiento y continuar con el pago de una prestación que a favor de una persona que no acreditó todos los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión afectaba gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones de los afiliados que sí tenían derecho a su reconocimiento, vulnerándose así el
7Samai, índice 2, archivo «7. RECURSO DE APELACIÓN»8
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Radicado: 08001-23-33-000-2020-00491-01 (3319-2024) Demandante: Colpensiones principio de progresividad y el acceso de las pensiones de todos los colombianos.
1.5. Trámite en segunda instancia
38. En auto del 30 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por
el Tribunal Administrativo del Atlántico8.
39. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
40. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
2.2. Problema jurídico
41. De conformidad con el recurso de apelación , se debe resolver el siguiente
interrogante:
41.1. ¿Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a Luis Carlos Castro Herrera sin el cumplimiento de los requisitos legales, comoquiera que se basó en documentos fraudulentos que no se ajustaban a la realidad médica de aquel?
41.1. ¿Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a Luis Carlos Castro Herrera sin el cumplimiento de los requisitos legales, comoquiera que se basó en documentos fraudulentos que no se ajustaban a la realidad médica de aquel?
41.2. En caso de ser afirmativa el anterior interrogante se deberá determinar si ¿Hay lugar a la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas, retroactivos y salud?
42. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez; ii) se expondrá los hechos probados; y iii) se resolverá el caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Sobre el régimen de pensión de invalidez
8 Samai, índice 6.9
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Radicado: 08001-23-33-000-2020-00491-01 (3319-2024)
Demandante: Colpensiones
43. En la legislación colombiana, fue expedido el Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 de 1950, en cuyos artículos 277 a 284 fue previsto el «auxilio de invalidez» a cargo de los empleadores, asimismo en el artículo 259.2 fue dispuesto que «[l]as pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente
que «[l]as pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», con el fin de proteger la contingencia de la determinación de invalidez.
44. El 19 de diciembre de 1966 se expidió el Decreto 3041 de 1966 «Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de vejez, invalidez y muerte», dispuso pautas para el reconocimiento de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, por parte del Instituto de los Seguros Sociales, el cual fue modificado por el Decreto 232 de 1984, mediante el cual fueron precisados los requisitos de cotización para acceder a la prestación de invalidez.
45. Asimismo, mediante el Decreto 758 de 1990 fue aprobado el Acuerdo 049 de 1990 emitido por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, a través del cual fueron enlistados los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por esta
contingencia:
«Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto y, b. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez».
semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez».
46. Ahora bien, en vigencia de la Constitución Política de 1991, fue proferida la Ley 100 de 1993, sistema diseñado para asegurar a los afiliados en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en el caso de la pensión de invalidez, prevista en el artículo 13, literal c, previó la protección de contingencias originadas del estado de incapacidad del trabajador, por una disminución importante que le impidiera seguir laborando.
47. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona puede considerarse «inválida» cuando obtuviera la calificación igual o superior al 50% de pérdida o disminución de la capacidad o potencial laboral [artículo 38], de manera que una persona puede ser objeto de tal calificación cuando resulte imposibilitada o impedida para seguir desarrollando una actividad laboral remunerada, con ocasión de la disminución sustancial y permanente de al menos la mitad de sus capacidades.
48. En ese sentido, en el artículo 39 ibidem, fueron establecidos los requisitos mínimos que debía cumplir el afiliado para que le fuera concedido el reconocimiento10
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«a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por los menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».
49. Posteriormente, a través de la Ley 860 de 2003, fueron modificados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los siguientes
términos:
«Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su
de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
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