CE - Sentencia 08001233300020200054901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020200054901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 08001233300020200054901 (3054-2024) Demandante : Adriana Marcela Molinares Mancera Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
Decisión
: : Disciplinario – servidor de elección popular Sentencia de segunda instancia
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico Sección “B”, que accedió parcialmente a la nulidad de l os fallos disciplinarios y condenó al pago de 40 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicio moral, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
La demandante Adriana Marcela Molinares Mancera , por conducto de apoderado, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:
1.1. Pretensiones.
Declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios contenidos en la
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:
1.1. Pretensiones.
Declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios contenidos en la decisión del 11 de julio de 2019, proferida por la Procuraduría Provincial de Santa Marta, mediante [la cual] sanciona a la actora con destitución e inhabilidad de 10 años y del 16 de diciembre de 2019, por la Procuraduría Regional del Ma gdalena, que confirmó la decisión.
1 Índice 00024 expediente Samai Tribunal archivo demanda.Número Interno: 3050-2024
Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la eliminación de la sanción impuesta en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI; (ii) se restablezca sus derechos políticos a ser elegida y ocupar cargos públicos y contratar con el Estado ; (iii) el pago por perjuicios morales por la suma de cuatro millones ($4.000.000) de pesos y por perjuicios inmateriales la suma de doscientos millones ($ 200.000.000) por pérdida de la oportunidad de sus derechos políticos y (v) que como reparación integral del daño se disponga la publicación de la anulación en los medios de amplia difusión nacional y municipal.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
Manifestó la accionante que , resultó ele gida popularmente, para desempeñar el cargo de concejal del municipio de Soledad, Atlántico para el periodo 2016-2019.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
Manifestó la accionante que , resultó ele gida popularmente, para desempeñar el cargo de concejal del municipio de Soledad, Atlántico para el periodo 2016-2019.
Precisó que, el día 2 de junio de 2016, el señor Paul Varelo Barrios, presentó queja disciplinaria en contra de los 19 de concejales del municipio de Soledad, por presuntas irregularidades en la aprobación del proyecto de Acuerdo 000199 de fecha 7 de marzo 2016, por medio del cual se creó el Fondo del Desarrollo del Deporte de Soledad.
Agregó que, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante auto de junio 21 de 2016 abrió indagación preliminar en contra de los cabildantes del municipio de Soledad y luego, el 26 de octubre de ese mismo año, inició la apertura de la investigación disciplinaria.
Expuso que, el proceso fue enviado por competencia a la Procuraduría Provincial de Santa Marta, quien finalmente expidió el pliego de cargos el 19 de diciembre de 2018, en contra de los 19 cabildantes de Soledad - Atlántico por la presunta extralimitación de funciones prevista en el artículo 36 del CDU e incurrir en la falta gravísima consagrada en el numeral 60 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 calificada a título de dolo.
Afirmó que, la Procuraduría Provincial de Santa Marta , el 11 de julio de 2019, mediante fallo de primera instancia lo declaró responsable disciplinariamente al actor y a otros, calificando la falta como gravísima y sancionándolos con destitución
Afirmó que, la Procuraduría Provincial de Santa Marta , el 11 de julio de 2019, mediante fallo de primera instancia lo declaró responsable disciplinariamente al actor y a otros, calificando la falta como gravísima y sancionándolos con destitución e inhabilidad por 10 años.Número Interno: 3050-2024
Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
Enfatizó que, presento recurso de apelación y con decisión del 16 de diciembre de 2019, la Procuraduría Regional del Magdalena confirmó la sanción de destitución impuesta al demandante.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Convención Americana de los Derechos Humanos Artículos 2, 8, 23, 24 y 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2; Constitución Política de Colombia, artículos; 1, 6, 25, 29, 83 y 287; Ley 734 de 2002, artículos 2, 4, 6, 13, 21, 42, 43, 44, 48, 166, 168 y 169 y Ley 1437 de 2011, artículo 3 numerales 1, 5, 9, y artículo 14 numeral 10 y artículo 137.
Como concepto de violación , el apoderado de la accionante señaló que, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos:
1.2.1. Falsa motivación e infracción de las normas que debía fundarse. Aseguró que, la Procuraduría no puede destituir servidores públicos de elección
acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos:
1.2.1. Falsa motivación e infracción de las normas que debía fundarse. Aseguró que, la Procuraduría no puede destituir servidores públicos de elección popular a menos que la actuación del órgano de control esté dirigida a prevenir hechos de corrupción o a conjurar actos reprochables de corrupción cometidos por dichos servidores. En el caso analizado, se ñala que, la destitución e inhabilidad impuesta a la concejal del municipio de Soledad no se relaciona con hechos de corrupción, sino con la expedición del Acuerdo municipal 000199 de 2016, cuestionado por supuestamente no contar con facultades legales par a aplicarlo. Esto implica una violación a normas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales, sobre todo con respecto a la restricción que debe existir en la potestad disciplinaria sobre funcionarios de elección popular. Asimismo, se destaca que u na causal para declarar la nulidad de actos administrativos es cuando estos son expedidos por funcionarios incompetentes o cuando existe infracción normativa, bien sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma superi or. En es e contexto, la Procuraduría Provincial ordenó la destitución y la inhabilidad por 10 años de la consagrada funcionaria, sin que existiese relación con hechos de corrupción, desconociendo así el marco normativo aplicable y el precedente judicial co n identidad fáctica y jurídica aplicable para los funcionarios de elección popular.Número Interno: 3050-2024
Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
identidad fáctica y jurídica aplicable para los funcionarios de elección popular.Número Interno: 3050-2024
Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
Por otro lado, la Procuraduría ha sido señalada por concentrar facultades investigativas y sancionatorias en una misma entidad, con presencia de jerarquías internas, lo que compromete la independencia e imparcialidad que exige la Convención Americana de Derechos Humanos y ha sido cuestionado por fallos de la Corte IDH y el Consejo de Estado. Esta estructura piramidal dificulta la garantía del debido proceso en casos que invo lucran a funcionarios de elección popular, como es el caso en cuestión, y afecta además la competencia para adelantar procedimientos disciplinarios. Además, existen aspectos procedimentales que vulneran el debido proceso, como la continuidad de actuaciones por parte de la Procuraduría Provincial de Barranquilla pese a que la competencia fue reasignada a la Procuraduría Provincial de Santa Marta. La Procuraduría Provincial de Barranquilla continuó practicando pruebas y resolviendo actuaciones sin competencia , lo que configura irregularidades y vicios que afectan la validez del procedimiento y del acto sancionatorio.
1.2.2. Falsa motivación, expedición irregular e infracción de las normas que debía fundarse.
Preciso que, la calificación de la conducta disciplinaria que le fue endilgada está viciada de nulidad por falsa motivación y expedición irregular e infracción de las normas que debería fundarse, porque la autoridad disciplinaria, concluyó de forma errada la falta disciplinaria en virtud del numera l 60 del artículo 48 CDU, al
viciada de nulidad por falsa motivación y expedición irregular e infracción de las normas que debería fundarse, porque la autoridad disciplinaria, concluyó de forma errada la falta disciplinaria en virtud del numera l 60 del artículo 48 CDU, al considerar que ejerció una potestad de su empleo para una finalidad distinta.
La c alificación realizada por la autoridad disciplinaria no se justifica porque la aprobación y expedición del acuerdo municipal No. 000199 de 2016, no demostró afectar sustancialmente la función pública que justifique la imposición de dicha sanción disciplinaria al nivel de dolo.
Por estas razones, los motivos que fundamentaron el acto sancionatorio carecen de justificación suficiente, configurándose una irregularidad que cuestiona la legalidad del fallo y justifica la anulación de las decisiones sancionatorias en su contra.
Además, el órgano disciplinario no especificó claramente cuál era la otra finalidad distinta que buscaban los cabildantes, en particular la accionante, lo que deja una motivación insuficiente y generalista en la decisión sancionatoria.Número Interno: 3050-2024
Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
Dicho esto, evidencia que la Procuraduría recurrió a argumentaciones generales y abstractas para fundamentar la sanción, sin una demostración concreta y diáfana de la finalidad distinta que supuestamente perseguían los cabildantes, lo que vulnera las garantías de motivación del acto administrativo y las normas procesales sobre valoración probatoria en procedimientos disciplinarios, siendo esta una postura excesivamente contraria a la tipicidad, la legalidad y la unidad del
vulnera las garantías de motivación del acto administrativo y las normas procesales sobre valoración probatoria en procedimientos disciplinarios, siendo esta una postura excesivamente contraria a la tipicidad, la legalidad y la unidad del ordenamiento jurídico colombiano. Por ello, bajo este razonamiento, debería accederse a la nulidad planteada contra dichos actos sancionatorios.
1.2.3. –Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Señala que, este principio exige que toda actuación judicial o administrativa observe una serie de garantías en favor del investigado o procesado durante el desarrollo del proceso. Dichas garantías deben ser aseguradas por los mismos funcionarios que adelantan la actuación.
Precisa que, la falta de práctica de las pruebas solicitadas por la demandante y no decretadas por el órgano disciplinario durante el periodo probatorio vulnera el derecho de audiencia y defensa, así como infringe las normas en las que debía fundarse la decisión. Este incumplimiento afecta la validez del proceso y conforma una violación sustancial del debido proceso, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En el caso de la actuac ión disciplinaria adelantada en su contra, está viciada de nulidad debido a la violación del derecho al debido proceso. Principalmente en dos aspectos: primero, no se garantizó el derecho de audiencia y de defensa, dado que no se practicaron las pruebas so licitadas por la demandante durante la etapa de descargos, a pesar de haber sido ordenadas por el despacho instructor; segundo, el procedimiento no se desarrolló conforme a lo establecido en la ley 734 de 2002, lo que agrava la irregularidad en el trámite disciplinario.
descargos, a pesar de haber sido ordenadas por el despacho instructor; segundo, el procedimiento no se desarrolló conforme a lo establecido en la ley 734 de 2002, lo que agrava la irregularidad en el trámite disciplinario.
1.2.4. Expedición irregular del acto administrativo. Destaca que, durante el procedimiento la Procuraduría Provincial de Barranquilla fue despojada de la competencia para continuar con la actuación disciplinaria contra los diecinueve concejales del municipio de Soledad mediante la Resolución N° 710 del 27 de octubre de 2016, expedida por el Procurador General de la Nación. EstaNúmero Interno: 3050-2024
Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. resolución designó como funcionario especial al Procurador Provincial de Santa Marta para que continuara y culminara la investigación. A pesar de este cambio en la radicación del proce so disciplinario, la Procuraduría Provincial de Barranquilla continuó instruyendo la actuación, lo que configura una irregularidad y un vicio en el procedimiento, constituyendo una expedición irregular del acto administrativo y una vulneración al debido proceso. 1.3 Contestación de la demanda2.
La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en los siguientes términos:
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, por cuanto actuó de conformidad con la Constitución y la ley, y garantizó en todas las etapas del proceso disciplinario el legítimo derecho de defensa y contradicción de las decisiones tomadas al interior del proceso.
Expone que, el Procurador General de la Nación, según el artículo 277 de la
disciplinario el legítimo derecho de defensa y contradicción de las decisiones tomadas al interior del proceso.
Expone que, el Procurador General de la Nación, según el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, tiene la función de ejercer la vigilancia superior sobre la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, incluyendo los elegidos popularmente, así como el poder preferente disciplinario, la investigación y la imposición de sanciones de acuerdo con la Ley.
Precisa que, la investigación se inició por la queja interpuesta en contra de los concejales del Municipio de Soledad por aprobar el Acuerdo 199 de 2016, mediante el cual se creó o reglamentó un Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte. Sin embargo, se comprobó que ya existía un fondo similar creado por el Acuerdo 81 de 2008, ajustado a lo dispuesto en la Ley 19 de 1991, la cual establece que la financiación debe hacerse a través del presupuesto fijado por el Alcalde Municipal.
Destaca que, el Acuerdo 199 de 2016 incluyó como fuente de financiación un gravamen del 1.5% sobre contratos y convenios municipales por montos superiores a 26 salarios mínimos, lo cual fue considerado ilegal porque dicha facultad no está contemplada en la Ley 19 de 1991 ni en e l Estatuto Tributario vigente tras su
2 Índice 00024 expediente Samai Tribunal archivo contestación demandaNúmero Interno: 3050-2024
Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. modificación en 2013. Además, el proceso de aprobación del acuerdo careció de
Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. modificación en 2013. Además, el proceso de aprobación del acuerdo careció de debate y análisis legal adecuado, con los concejales votando afirmativamente sin cuestionamientos, reflejando una conducta negligente en el ejercicio de sus funciones públicas.
Concluyó que, la autoridad disciplinaria determinó que la concejal incurrió en falta gravísima por votar un tributo que la ley no autorizaba crear, excediendo sus funciones legales y violando principios de moralidad y legalidad en la función pública.
1.4 La sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “ B”, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023; (i) declaró la nulidad parcial de las decisiones sancionatorias del 11 de julio y 16 de diciembre de 2019, proferidas por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena, respectivamente; (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Procuraduría General de la Nación , «modificar la información contenida en sus sistemas registrales disciplinarios, en el sentido de eliminar las sanciones impuestas a la demandante»; (iii) condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), por concepto de perjuicio moral; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas, al considerar lo siguiente:
Inicialmente, aborda la competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a
concepto de perjuicio moral; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas, al considerar lo siguiente:
Inicialmente, aborda la competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a servidores públicos electos popularmente , cita el Artículo 23 de la Convención Americana (Derechos Políticos), garantizando el derecho a participar en asuntos públicos, votar y acceder a funciones públicas bajo igualdad y reafirma que la Procuraduría General de la Nación para ejercer vigilancia superior sobre la conducta oficial, investigar y sancionar incluso a los servidores elegidos popularmente.
Luego, continu ó con los cargos de expedición irregular, desconocimiento de audiencia y de defensa, los cuales consideró que no prosperan advertido el análisis probatorio y el trámite adelantado por la autoridad disciplinaria.
3 Índice 00011 expediente Samai TribunalNúmero Interno: 3050-2024
Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
Finalmente, centró la atención en el cargo de falsa motivación en el cual hace un recuento del procedimiento realizado por el Concejo municipal con la expedición del Acuerdo 199 de 2016 que crea el Fondo de Fomento y Desarrollo del Deporte en la dicha municipalidad y el tributo que cre ó para la fuente de financiación del 1.5% sobre el valor de los convenios y contratos suscritos por ente territorial y sus organismos descentralizados.
Señaló que, con la aprobación del Acuerdo 199 de 2016, para la «entidad demandada,
sobre el valor de los convenios y contratos suscritos por ente territorial y sus organismos descentralizados.
Señaló que, con la aprobación del Acuerdo 199 de 2016, para la «entidad demandada, lo anterior es suficiente para acreditar que, la aquí accionante, tuvo la “voluntad para desatender la prohibición y conocimiento pleno de la ilicitud de su conducta”, afirmación con la cual esta colegiatura está en desacuerdo. Por el contrario, la Sala considera que los actos acusados no contienen los argumentos suficientes para convencer objetivamente de la intención que motivó la actuación de la demandante, y que permita atribuir el dolo como título más gravoso de culpabilidad en materia disciplinaria»
Aseguró que, no está acreditado que la «actora haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus derechos funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico, pues, no se demuestra la intención de cometer la falta endilgada y que fue consciente de la nulidad de su actuar, es decir, se echan de menos las probanzas relacionadas con el hemisferio cognoscitivo y volitivo, elementos esenciales para la configuración del dolo».
Destacó que, «la infracción reprochada a la demandante, en tanto participó en la aprobación de un Acuerdo que aparte de crear un fondo existente, erigía un impuesto no autorizado por la Ley, y que posteriormente fue declarado nulo; fue valorada de forma viciada, habida cuenta que se atribuyó a la actora una falta gravísima a título de dolo; sin embargo, no se acreditaron los elementos
que posteriormente fue declarado nulo; fue valorada de forma viciada, habida cuenta que se atribuyó a la actora una falta gravísima a título de dolo; sin embargo, no se acreditaron los elementos constitutivos de esa intencionalidad y en consecuencia, se graduó la sanción de forma desproporcionada, acudiendo a las sanciones más graves.» Por lo anterior, el cargo prospera, pues, la demandante no incurrió en la falta establecida en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Finalmente, estudió el perjuicio moral, en el cual determinó que, es dable inferir el dolor causado a la actora, pues se acreditó que fue elegida concejal del municipio de soledad periodo 2016-2019, cargo que accedió por un proceso democrático, sin embargo, por hecho acaecidos en el ejercicio de su función, fue inhabilitada por diez (10) años, por ello reconoció la indemnización por valor de 40. S.M.L.M.V.
1.5 Recursos de apelación.Número Interno: 3050-2024
Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
La parte demandada, en la oportunidad procesal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, hace un estudio de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a los servidores de elección popular, conforme lo dispuesto por el artículo 277 de la Constitución Política, además, cita las sentencias C-028 de 2006, SU -712 de 2012, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018 y C -086
por el artículo 277 de la Constitución Política, además, cita las sentencias C-028 de 2006, SU -712 de 2012, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018 y C -086 de 2019, C -111 de 2019 y C -325 de 2021, que respaldan la competencia para investigar y sancionar a todos los servidores públicos, sin diferenciación alguna.
Señala que, el pliego de cargos y la sanción disciplinaria se estructuró en la conducta de los concejales, que asistieron, participaron y votaron favorablemente, sin estudio alguno el Acuerdo 00199 de 2016, sin tener competencia para ello, incumpliendo las atribuciones propias del cargo y extralimitándose en las funciones conforme lo dispone el artículo 73 de la ley 136 de 1994 que trata de los debates.
Considera que: «el proyecto paso el segundo (2°) debate sin que ninguno de los diecinueve (19) cabildantes (tal como consta en el Acta) se pronunciara o advirtiera que este no podía pasar a ser acuerdo municipal, porque se estaba creando sin tener facultades para ello la financiación del Fondo con un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el municipio de Soledad y sus entes descentralizados, con lo cual evidentemente se configuró la extralimitación de funciones por parte de los concejales, incluido la señora Molinares».
Por otra parte, discute los perjuicios morales ordenados por la primera instancia que considera fue irresponsable cuando dicho perjuicio no se encuentra acreditado por ningún testimonio o alguna certificación u otro medio de prueba, por lo expuesto, solicita revocar el fallo.
considera fue irresponsable cuando dicho perjuicio no se encuentra acreditado por ningún testimonio o alguna certificación u otro medio de prueba, por lo expuesto, solicita revocar el fallo.
Apelación adhesiv a parte demandante , invoca que, la reparación de daños inmateriales que trajo como consecuencia la sanción disciplinaria, dañ ó el buen nombre y la inhabilitó para seguir ocupando cargos públicos lo que produjo daños en su carrera política y qued ó marginada de su partido político, por ello c onsidera que, estos perjuicios deben tasarse en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.Número Interno: 3050-2024
Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 1.6 Actuación segunda instancia4.
Por auto del 30 de mayo de 2025 5, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar.
La Procuraduría delegada de intervención 7 segunda ante el Consejo de Estado, rindió concepto y solicitó revocar el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Cuestión previa.
2.2.1. Sanción disciplinaria contra servidor de elección popular.
Es preciso señalar que, el artículo 23 de la Convención Americana consagra los derechos políticos 7, y los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger conforme a los demás términos de la Convención, la jurisprudencia de la CIDH ha
4 Índice 0038 expediente Samai 5 Índice 00004 expediente Samia 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
alegarse durante la audiencia». 7 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.Número Interno: 3050-2024
Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. precisado, entre muchos otros aspectos, que, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de «oportunidades»; que ello implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, por cuanto estos derechos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; que el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación8.
Sin embargo, la Corte IDH r econoce que los derechos políticos no son absolutos, que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones, pero la facultad
igualdad y no discriminación8.
Sin embargo, la Corte IDH r econoce que los derechos políticos no son absolutos, que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones, pero la facultad de regular o restringirlos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.
Al respecto la Corte IDH ha dicho que el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley p uede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, «exclusivamente» en razón de la «edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal» 9. También que, como lo establece el artículo 29 10 de la Convención, ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella.
En cuanto a las condiciones en que las restricciones a los derechos políticos podrían ser válidas conforme al artículo 23-2, en la sentencia del 8 de julio de 2020 la Corte refirió que en la sentencia del 1º de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza Vs. Venezuela, esa mismo Tribunal señaló:
«107. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso ,
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