CE - Sentencia 08001233300020200063201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020200063201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768)
Demandante: MODISIMO S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante MODISIMO S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre las Ventas. Bimestre 6 año 2015. Motivación resolución de registro. Adición de ingresos. Ajustes contables. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que resolvió: «PRIMERO. – Negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. (…)»2. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 18 de enero de 2016, MOD ISIMO S.A.S (en adelante MODISIMO) presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año gravable 2015, en la que registró un saldo a pagar3.
El 18 de enero de 2016, MOD ISIMO S.A.S (en adelante MODISIMO) presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año gravable 2015, en la que registró un saldo a pagar3. Previo requerimiento especial y su respuesta, mediante la Liquidación Oficial de Revisión N ro. 022412019000041 del 12 de abril de 2019 , la DIAN modificó la declaración privada en el sentido de adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas, lo que generó aumentar el impuesto a cargo, e imponer sanción por inexactitud en la tarifa del 100%, y la sanción al revisor fiscal. Contra esa decisión, MODISIMO interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución Nro. 3188 del 10 de junio de 2020 , confirmando el acto liquidatorio. ANTECEDENTES DEL PROCESO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte actora formuló las siguientes pretensiones4:
1 Ingresado al despacho por primera vez el 9 de junio de 2023. 2 SAMAI índice 2. «ED_SENTENCIA_014FALLO20200063(.pdf) NroActua 2» 3 El día 26 de febrero de 2018, el contribuyente presentó declaración de corrección, pero en el requerimiento especial se determinó que la misma fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
3 El día 26 de febrero de 2018, el contribuyente presentó declaración de corrección, pero en el requerimiento especial se determinó que la misma fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario. 4 SAMAI índice 2. ED_DEMANDA_001DEMANDASVENTAS(.pdf) NroActua 2.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768)
Demandante: MODISIMO S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «1. Declarar la nulidad de los Actos Administrativos proferidos por la Administración Seccional de Impuestos de Barranquilla, que a continuación se describen: a) La Resolución de Registro Nº 004 de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, porque es contraria a lo establecido en la Constitución y la Ley y consecuentemente con esto la nulidad de todas las pruebas recaudadas ilegalmente durante la Diligencia de Registro. b) La Liquidación Oficial de Impuesto sobre las Ventas N° 022412019000041 de abril 12 de 2019, emanada de la División de Gestión de Liquidación.
2. Declarar la nulidad de La Resolución por la cual se decide un Recurso de Reconsideración Nº 3188 del 10 de junio de 2020, notificada el 17 de junio de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de
Gestión Jurídica.
3. Declarada la nulidad de las Actuaciones Administrativas descritas, a Título de
expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.
3. Declarada la nulidad de las Actuaciones Administrativas descritas, a Título de Restablecimiento del Derecho de la sociedad MODISIMO S.A.S. NIT 900.507.804 -7, se declare la improcedencia de la adición de ingresos y que en consecuencia, la declaración privada correspondiente al 6º Bimestre del Impuesto sobre las Ventas año 2015, queda en firme.
4. Declarada la nulidad de las Actuaciones Administrativas descritas se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a la sociedad MODISIMO S.A.S.
NIT 900.507.804-7, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de Costas del Proceso, Agencias de Derecho daño emergente, el valor de CINCUENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($51.045.700,00) M/CTE., correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda.
5. Declarada la nulidad de las Actuaciones Administrativas descritas se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a la sociedad MODISIMO S.A.S.
NIT 900.507.804-7, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de Costas del Proceso, gastos y expensas, daño emergente, el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($2.552.285,00) M/CTE., correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de las Agencias de Derecho».
CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($2.552.285,00) M/CTE., correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de las Agencias de Derecho». Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política ; y 746 y 779 -1 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: Consideró que, la resolución de registro no está debidamente motivada, en tanto omite sustentarse en hechos reales, clar os y objetiv os. En ese acto , ni en el expediente, se encuentra acreditado «cómo se conoció de las posibles inexactitudes de carácter tributario , ni las verificaciones realizadas ». De manera que, la resolución tiene origen en un procedimiento arbitrario, pues no se deriva de una denuncia de tercero, ni existe acta de comité que decida la expedición de una resolución de registro, o de la apertura de un expediente de investigación de fondo. Alegó que, la resolución de registro fue emitida sin seguir el procedimiento adecuado, porque se redactó durante la diligencia que la misma ordenaba. En efecto, la comisión de la DIAN acudió a las oficinas de MODISIMO buscando a otros contribuyentes y, al no tener documentación específica para esta sociedad, la misma fue seleccionada de manera «arbitraria», lo que llevó a que el acto fuera expedido sin sustentar el caso , ni verificar antecedentes . Así, se le imputó a la empresa hechos que se habían decidido sobre otros contribuyentes, y se vulneró el principio de buena fe. Presentó como cuestionamientos contables de la adición de ingresos, que los
empresa hechos que se habían decidido sobre otros contribuyentes, y se vulneró el principio de buena fe. Presentó como cuestionamientos contables de la adición de ingresos, que los informes realizados después de la diligencia de registro no ameritan credibilidad (incluyen valores extraídos de archivos personales de empleados que no tienen coincidencia; los archivos e informes de los documentos asegurados se presentan de forma aislada, no coincidenRadicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768)
Demandante: MODISIMO S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cronológicamente con la fecha de registro contable, ni con ellos se demuestran los hechos debatidos; se hacen conjeturas falsas de estadísticas de ventas semestrales; y no detallan las ventas omitidas) Y, cuestionó que, en el requerimiento especial se afirmara que la sociedad «presenta una práctica sistemática, con el fin de deteriorar la base gravable de los impuestos », sin soporte alguno. Aseveró que , el único argumento de posible inexactitud , lo constituye el registro contable débito de la cuenta de ingresos, tomado del balance de prueba mes a mes (diciembre), que la Administración consideró antitécnico, sin valorar los motivos dados por la sociedad para efectuar su registro. Explicó que el registro contable débito de la cuenta de ingresos de fin de año, obedece a una «reversión contable » de ventas , que realizó mediante un ajuste elaborado según las normas de contabilidad. Precisó que «se trató de registros de ventas, duplicados, triplicados y quintuplicados, que fueron causados por errores lógicos del sistema ». Sin
elaborado según las normas de contabilidad. Precisó que «se trató de registros de ventas, duplicados, triplicados y quintuplicados, que fueron causados por errores lógicos del sistema ». Sin embargo, la Administración se limitó a cuestionar aspectos aislados y a exig ir pruebas de un caso fortuito o de fuerza mayor, ignorando los argumentos y pruebas presentados. Sostuvo que «el contenido de las hojas de Excel que se incluyen en la memoria USB sirve como presentación de una forma de ubicar la repetición de registros que alegamos », cifras que se pueden constatar en los registros de los libros auxiliares y principales, por lo que no requiere certificación de contador o revisor fiscal. Criticó que, en los actos acusados, la DIAN trasladara la carga de la prueba al contribuyente, sin considerar la documentación aportada ni realizar inspecciones tributarias de oficio. Además, no ofreció lineamientos claros sobre qué documentación adicional era requerida, lo que, refleja un enfoque incorrecto y parcial. Como también invocó una serie de normas contables y tributarias, que no tienen relación directa con el caso específico , ni desvirtúan la validez de los procedimientos contables realizados por el contribuyente. Oposición de la demanda La DIAN 5 se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Consideró que la resolución de registro no es demandable, y que su motivación es sumaria, sin que sea necesario que señale de manera precisa las supuestas irregularidades en que incurrió el contribuyente, pues estas solo se constatarán en desarrollo de la diligencia. Precisó que, conforme con el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, la DIAN no debe
irregularidades en que incurrió el contribuyente, pues estas solo se constatarán en desarrollo de la diligencia. Precisó que, conforme con el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, la DIAN no debe informar previamente al contribuyente las razones o motivos del registro, en tanto la resolución se notifica en el momento de practicarse la diligencia. Y, afirmó que no es cierto que los funcionario s redactaran la resolución de registro sobre un documento previamente establecido. Aclaró que la Administración tampoco debe poner en conocimiento del contribuyente la denuncia de terceros, porque su trámite interno es reservado6. Lo cual no se opone a la motivación del acto de registro, pues su finalidad como prueba es la verificación de los hechos que se denuncian.
5 SAMAI Índice 2. «ED_CARPETADI_DIANCONTEYLINKD(.rar) NroActua 2» 6 Citó los artículos 15 de la Constitución Política, 24 de la Ley 1755 de 2015, y la Circular 001 de 2003.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768)
Demandante: MODISIMO S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, por lo anterior, es procedente que la resolución de registro se hubiere motivado en que la DIAN «tiene conocimiento sobre posibles inexactitudes carácter tributario, por parte del contribuyente MODISIMO ». De manera que, no se configura una violación al debido proceso. Informó que, posterior a la diligencia de registro, la Administración practicó inspección tributaria , en la que verificó las inconsistencias encontradas en la
contribuyente MODISIMO ». De manera que, no se configura una violación al debido proceso. Informó que, posterior a la diligencia de registro, la Administración practicó inspección tributaria , en la que verificó las inconsistencias encontradas en la diligencia de registro, pues la constatación de los hechos que se denuncian se debe basar en pruebas. En cuanto a los errores contables y su corrección, advirtió que el contribuyente no justificó las diferencias encontradas en las declaraciones por el impuesto sobre las ventas y en el aplicativo de facturación . Por el contrario, mediante las pruebas trasladadas de la investigación del impuesto de renta año 2015, «se evidenció que la sociedad contribuyente calcula unos porcentajes para omitir las ventas realizadas». Todo lo cual, no fue desvirtuado por la sociedad. Indicó que, en la auditoría informática realizada sobre los documentos recolectados en la diligencia de registro , la DIAN no encontró duplicaciones, triplicaciones ni inconsistencias en las transacciones que justificaran las diferencias detectadas. Además, el contribuyente no presentó evidencia de las supuestas fallas «en el servicio de energía o de internet o de “errores lógicos del sistema”. Soportes o pruebas que debería tener, (…) más aún cuando dichos errores en la transmisión se presentaban de manera frecuente mes a mes en el año 2015, como se observa de la USB que se aportó como prueba anexa al requerimiento especial». Y, consideró que la sociedad incurrió en falta de diligencia y cuidado, en tanto omitió advertir esas irregularidades al departamento contable o financiero. Sostuvo que, la corrección de los errores contables que aduce el demandante no fue oportuna ni adecuada, ya que omitió presentar pruebas que la respaldara,
tanto omitió advertir esas irregularidades al departamento contable o financiero. Sostuvo que, la corrección de los errores contables que aduce el demandante no fue oportuna ni adecuada, ya que omitió presentar pruebas que la respaldara, incumpliendo con la carga probatoria correspondiente. Precisó que los ingresos brutos adicionados, corresponden al registro débito llevado a la cuenta de productos de contado 41352402, y que información contable no guarda correspondencia con las cifras declaradas ni con las registradas en la contabilidad. Manifestó que, e n este caso, se desvirtuó la presunción de veracidad mediante pruebas obtenidas legalmente, y que, por ende, era la actora la que debía justificar los valores declarados, lo cual no realizó. Solicitó que se mantengan las sanciones por inexactitud y al revisor fiscal, en la medida que se encuentra probada la omisión de ingresos , dada la falta de credibilidad de los hechos económicos registrados. Sentencia apelada El Tribunal7 negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Consideró que la resolución de registro no es demandable, en tanto se trata de un acto de trámite, como lo ha señalado el Consejo de Estado8. Que, sin embargo, las irregularidades en el debido proceso que se presenten en esa diligencia tienen incidencia en la actuación acusada.
7 SAMAI Índice 2. «ED_SENTENCIA_014FALLO20200063(.pdf) NroActua 2». 8 Citó la sentencia del 12 de julio de 2013, exp. 19673, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; entre otras.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768)
8 Citó la sentencia del 12 de julio de 2013, exp. 19673, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; entre otras.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768)
Demandante: MODISIMO S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que, el artículo 779-1 del Estatuto Tributario solo exige que la motivación de la resolución de registro justifique el cometido de la actuación, lo cual se cumple en el caso analizado. Dijo que, f rente a la manifestac ión del actor, en la que cuestiona la falta de información sobre la denuncia de tercero que dio lugar a la diligencia de registro, indicó que la misma contaba con reserva legal. En cuanto al error contable, sostuvo que, durante el trámite administrativo, la DIAN requirió pruebas que sustentaran esa equivocación, y que el contribuyente presentó tablas de Excel y documentos contables, Que, sin embargo, la inconsistencia en el software alegada no puede ser demostrada con documentos de trabajo, pues los mismos no reflejan con certeza la fuerza mayor a que hacen referencia. Afirmó que no se aportaron pruebas que acrediten y justifiquen la anotación contable que según el actor fue realizada para subsanar la inconsistencia. Ordenó no condenar en costas, en tanto no se acreditó su causación. Recurso de apelación La parte actora9 presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos. Aclaró que la controversia planteada se concreta en dos temas: i) la resolución de
Recurso de apelación La parte actora9 presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos. Aclaró que la controversia planteada se concreta en dos temas: i) la resolución de registro y, ii) el registro contable del ajuste. Repitió que la resolución de registro no fue debidamente motivada, dado que omite informar hechos ciertos y demostrables que sustenten su expedición. Agregó que, la reserva se puede alegar respecto del nombre de los denunciantes, pero no sobre los documentos que dan constancia de los hechos que motivan la diligencia. Relató que la comisión de la DIAN inicialmente busc aba a otra sociedad, y luego ajustó la resolución de registro con los datos de MODISIMO, situación que genera dudas sobre la verdadera motivación del acto. Es por esa razón, que la Administración debe demostrar que los hechos incluidos en esa resolución están dirigidos al contribuyente. Que, como el proceso se originó en una denuncia de terceros, se debió informar si: i) se interpuso en contra de la sociedad, ii) fue evaluada y se consultaron antecedentes tributarios, y iii) se realizaron estudios de actividad económica, entre otros aspectos; pues estos datos no comprometen la confidencialidad del denunciante. Insistió en que el registro contable del ajuste se presentó en los meses de fin de año, y fue demostrado con los medios contables pertinente s, esto es, con documentos de orden interno que acreditan la repetición de los registros, los cuales no fueron valorados por la DIAN . Y que, por el contrario, la Administración no ha probado la omisión de ingresos. Manifestó que, la DIAN advierte la irregularidad en la contabilización sin tener en
no fueron valorados por la DIAN . Y que, por el contrario, la Administración no ha probado la omisión de ingresos. Manifestó que, la DIAN advierte la irregularidad en la contabilización sin tener en cuenta «la periodicidad con que se hace los análisis de ventas, los meses en que se enfatizan, por ser los que cíclicamente aportan el porcentaje mayor de ingresos, etc».
9 Samai. Indice 2. «ED_APELACION_015APELACIONCE(.pdf) NroActua 2»Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768)
Demandante: MODISIMO S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que la diferencia de ingresos de «$3.190.354.000» encontrada entre los declarados y lo s extraídos por la Administración del sistema de facturación, se explica en que los primeros se soportan en la contabilidad, y los segundos «resultan de unos totales que no sabemos cómo se obtuvo su resultado ». Que, en todo caso, ese valor no fue tenido en cuenta para la modificación de la declaración privada. Dijo que, no se ha demostrado que la diferencia de ingresos detectada tenga correspondencia con el registro contable de ajuste de fin de año , toda vez que «el primero asciende a la suma de $4.257.647.892 (sic) y el registro debito de los ingresos se realizó por valor de $3.190.354.012 ». Y, cuestionó que la DIAN se limitara a solicitar la prueba del caso fortuito que dio origen al error de contabilización «y no apreció en ningún momento los documentos y pruebas contables que se le aportaron durante el tiempo que duró la
del caso fortuito que dio origen al error de contabilización «y no apreció en ningún momento los documentos y pruebas contables que se le aportaron durante el tiempo que duró la Inspección Tributaria y en la respuesta al Requerimiento Especial, documentos que sí demostraban de manera precisa cuáles eran las facturas sobre las cuales se cometió los errores, cuál era su valor y fecha». Manifestó que los soportes contables son documentos que prueban la ocurrencia de un hecho económico, como en este caso, la reversión de los ingresos por cuenta de un error. Además, la contabilidad de la sociedad constituye plena prueba, ya que no ha sido desvirtuada por la DIAN, en tanto las objeciones presentadas no son suficientes para restarle eficacia probatoria a los asientos contables. De ahí que deba darse prevalencia a esos documentos. Alegó que la Administración pretende trasladarle la carga de la prueba, pese a que se puso a su disposición los papeles de trabajo de auditoría del ajuste contable, los libros auxiliares y principales de contabilidad, y la memoria USB que contiene todo el trabajo realizado sobre la facturación y el valor corregido a fin de año. Además, cuestionó que no se realizara una inspección contable , y que tampoco se hizo un trabajo específico sobre la facturación que se expidió durante el año, para ver si aparecen relacionadas las facturas objeto de repetición. En cuanto a la denegación de las pretensiones relacionadas con las sanciones, el apelante manifiesta que esta decisión se fundamenta en haberle concedido la razón a la demandada, posición con la que dijo estar en total desacuerdo. Oposición a la apelación. La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, y se
apelante manifiesta que esta decisión se fundamenta en haberle concedido la razón a la demandada, posición con la que dijo estar en total desacuerdo. Oposición a la apelación. La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, y se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se confirme la sentencia apelada, por considerar que no se presenta irregularidades en la resolución de registro, en la medida que fue motivada conforme lo exige el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario. Sumado a que, la diferencia de ingresos advertida por la Administración no fue desvirtuada, porque el actor omitió acreditar el caso fortuito, y los documento s aportados (tablas de Excel y documentos contables de corrección) no prueban el error en el software alegado como justificación de los mayores valores. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión N ro. 022412019000041 del 12 de abril de 2019 y de la Resolución Nro. 3188 del 10 deRadicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768)
Demandante: MODISIMO S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 junio de 2020 , que modificaron la declaración de IVA bimestre 6 del año 2015, presentada por MODISIMO. Como cuestión previa, la Sala precisa que no procede un pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad de la resolución de registro, toda vez que es un acto de
presentada por MODISIMO. Como cuestión previa, la Sala precisa que no procede un pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad de la resolución de registro, toda vez que es un acto de trámite no susceptible de control judicial, como lo indicó el Tribunal. De manera que, las inconsistencias de esa diligencia alegadas por el apelante se analizarán en el estudio de legalidad de los actos determinación y discusión del tributo, que son los definitivos.
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar: i) si la resolución de registro se encuentra debidamente motivada, y ii) la procedencia de la adición de ingresos determinada por la DIAN.
Para decidir, se advierte que la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022 10, resolvió una controversia suscitada entre las mismas partes y un debate similar (adición de ingresos derivado de la diligencia de registro), en relación con el impuesto de renta del año gravable 2015; razón por la cual, en lo pertinente, se reiterará el criterio de decisión expuesto en esa providencia.
2. Motivación de la resolución de registro El apelante cuestiona que la resolución de registro no fue debidamente motivada, en tanto omite informar los hechos que sustentan su expedición. Que, si bien la nombres de quienes presentan la denuncia tienen carácter reservado, no sucede lo mismo con los documentos que dan constancia de los hechos que motivan la diligencia.
Y, advirtió que la comisión de la DIAN inicialmente buscaba a otra sociedad, y luego ajustó la resolución de registro con los datos de MODISIMO, situación que genera dudas sobre la verdadera motivación del acto.
diligencia. Y, advirtió que la comisión de la DIAN inicialmente buscaba a otra sociedad, y luego ajustó la resolución de registro con los datos de MODISIMO, situación que genera dudas sobre la verdadera motivación del acto. Al respecto, se observa que el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario establece la facultad de registro de la Administración, que le permite mediante «resolución motivada» ordenar la inspección de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de documentos contables o archivos. En desarrollo de esta potestad, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. Debe tenerse en cuenta que , si bien, la resolución de registro no es demandable, como se precisó en líneas atrás, las irregularidades que se presenten en la misma podrían tener incidencia en la legalidad de los actos acusados, siempre que esta prueba sirva de sustento para la modificación de la declaración tributaria. Así, para que la diligencia y las pruebas que durante e sta se recau den sean válidas, es necesario que el registro haya sido ordenado mediante resolución motivada y por el funcionario competente. En relación con la motivación del acto, discutida por l a apelante, la Sección 11 ha entendido que a la Administración le es exigible señalar las razones que la llevan a
10 Exp. 26645, C.P. Milton Chaves García. 11 Sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 20547, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; que reitera la sentencia del 26 de
10 Exp. 26645, C.P. Milton Chaves García. 11 Sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 20547, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; que reitera la sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 19090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768)
Demandante: MODISIMO S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decretar la diligencia de registro, sin que esté obligada a indicar de modo detallado cuáles son las irregularidades que llevan a la práctica de la diligencia; pues precisamente esta facultad tiene la finalidad de que la autoridad tributaria indague sobre la existencia de las inconsistencias que en principio dieron lugar a la investigación. En efecto, se ha considerado que «no es necesario que en el acta de registro se señalen de manera precisa las supuestas irregularidades en que incurrió el contribuyente, en tanto las mismas se encuentren sujetas a verificación y solo se constatará su existencia con el desarrollo de esa diligencia12» En el caso concreto, la Resolución Nro. 004 del 8 de noviembre de 2017 13, indicó como fundamento para ordenar la diligencia de registro, lo siguiente: «Que la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, tiene conocimiento sobre posibles inexactitudes de carácter tributario, por parte del contribuyente MODÍSIMO SAS. NIT (…) en el establecimiento de comercio (…) de la ciudad de Barranquilla, directamente o a través de
inexactitudes de carácter tributario, por parte del contribuyente MODÍSIMO SAS. NIT (…) en el establecimiento de comercio (…) de la ciudad de Barranquilla, directamente o a través de sus socios, vinculados económicos, representantes legales, directivos, asesores, empleados o terceras personas relacionadas. Que con base en las verificaciones realizadas, es necesario realizar diligencia de registro, con el fin de esclarecer las presuntas anomalías cometidas por el contribuyente directamente, o a través de sus socios , vinculados económicos, representantes legales, directivos, asesores, empleados o terceras personas». Como se observa, en el citado acto, la Administración justifica la decisión de ordenar el registro del establecimiento de comercio de MODISIMO , en que tuvo conocimiento de ciertos hechos que resultaban indicativos de irregularidades de carácter tributario por parte del contribuyente. Lo cual, para la Sala, sustenta de forma suficiente la orden de registro, en tanto pone de presente la existencia de un hecho que constituye una posible inexactitud, frente al cual era necesario recaudar material probatorio, que pudiera dar luces sobre la veracidad de los datos incluidos en la declaración. De igual modo, como en la jurisprudencia reiterada (que analizó la misma resolución de registro), en este proceso se encuentra que la actora no probó su afirmación de que el acto iba dirigido a otro contribuyente. Circunstancia que tampoco se verifica en la aludida resolución, pues en esta se identificó claramente a la sociedad MODISIMO y su establecimiento de comercio. De manera que, no cabe duda de que el acto estaba dirigido a dicha sociedad. En esa providencia, también se aclaró que, el hecho de que no se le informara
y su establecimiento de comercio. De manera que, no cabe duda de que el acto estaba dirigido a dicha sociedad
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