CE - Sentencia 08001233300020200066701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020200066701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2020-00667-01 (2159-2025)

Demandante: Doris Esther García Berdugo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente territorial y nacionalizada. No se requiere el cumplimiento de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

El formato CETIL no e s una prueba solemne y exclusiva para acreditar tiempo de servicio. La financiación de las plazas de educadores con recursos del SGP no las hace necesariamente del orden nacional. Período como maestra nacional incomputable por vinculación en virtud de la educación contratada con la Iglesia Católica. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Atlántico , por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Doris Esther García Berdugo instauró demanda1 contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00667-01 (2159-2025)

2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 031190 del 20 de octubre de 2019; (ii) RDP 34550 del 18 de noviembre del 2019, y (iii) RDP 038167 del 16 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó tal decisión respectivamente al resolver los recursos de reposición y apelación.

3. A título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a reconocer,

gracia y se confirmó tal decisión respectivamente al resolver los recursos de reposición y apelación.

3. A título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, con efectividad desde junio de 2016 , cancelando el retroactivo actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde la consolidación del derecho.

4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que nació el 8 de octubre de 1955 y en su vida laboral inicialmente fue nombrada como docente oficial del departamento del Atlántico desde el 7 de abril de 1975 hasta el 27 de enero de 1982. Luego fue vinculada bajo ese mismo cargo por el municipio de Bahía Solano entre el 21 de febrero de 1985 y el 25 de septiembre de 1987, al igual que por el departamento del Chocó del 4 de marzo de 1987 al 19 de febrero de 1991.

6. También tuvo un vínculo en calidad de maestra oficial con el departamento del Guainía desde el 18 de septiembre de 1996 al 8 de julio de 2001. Seguidamente fue designada como tal por el distrito de Barranquilla entre el 23 de agosto de 2013 y el 7 de julio de 2015. Por último, fue nombrada educadora en período de prueba por

designada como tal por el distrito de Barranquilla entre el 23 de agosto de 2013 y el 7 de julio de 2015. Por último, fue nombrada educadora en período de prueba por parte del departamento del Atlántico a partir del 7 de julio de 2015 y finalmente lo fue en propiedad en virtud del Decreto 00722 del 1 de abril de 2016.

7. Esta mencionada autoridad territorial expidió en su momento el Decreto 021 de 1983 con el que supuestamente la había nombrado como su educador a, sin embargo, con posterioridad profirió el Decreto 0076 del 18 de noviembre de 1994 mediante el cual volvía a designarla, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (8 de noviembre de 2019).

8. El 25 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, a nte lo cual la UGPP expidió los actos demandados con los que negó lo reclamado al

asegurar que no era dable computar tiempos de servicio del orden nacional. SeCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00667-01 (2159-2025)

interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente con los demás actos reprochados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

9. Consideró vulnerados: los artículos 2.°, 6.°, 13 y 53 de la Constitución Política,

desfavorablemente con los demás actos reprochados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

9. Consideró vulnerados: los artículos 2.°, 6.°, 13 y 53 de la Constitución Política, la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989; así como los artículos 5.º y 6.º del Decreto 2277 de 1979.

10. Expresó que de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que ha sido vinculada por distintas entidades territoriales para prestar sus servicios, destacando las labores de docencia realizadas con antelación al 31 de diciembre de 1980, con vinculación departamental, distrital, municipal, y/o nacionalizada; por lo que el actuar de la demandada al desconocer dicha circunstancia constituye un actuar arbitrario.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

11. El 30 de marzo de 2022 fue admitida la demanda.2 La UGPP manifestó3 que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión gracia, toda vez de conformidad con la información consignada en el certificado electrónico de tiempos laboradosCETIL, se evidencia que la actora no tiene cargados tiempos válidos para el estudio de la pensión gracia, esto es, que no acredita vinculación alguna con antelación al 31 de diciembre de 1980, ni el registro de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho en esa fecha.

12. Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; (ii) cobro de lo no debido, (iii) excepción subsidiaria de buena fe, y (iv)

requisitos para acceder al derecho en esa fecha.

12. Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; (ii) cobro de lo no debido, (iii) excepción subsidiaria de buena fe, y (iv) prescripción de mesadas.

13. El 1.º de marzo de 20244 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, y se decretaron e incorporaron las pruebas. El 22 de abril de 20255 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

14. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 23 de mayo de 2025 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor del

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00667-01 (2159-2025)

accionante con efectividad desde el 2 de mayo de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 25 de julio de 2016 por efectos de la prescripción trienal que declaró probada. Se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada.

15. Expuso que no es cierto el argumento de la entidad demandada cuando asegura

partir del 25 de julio de 2016 por efectos de la prescripción trienal que declaró probada. Se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada.

15. Expuso que no es cierto el argumento de la entidad demandada cuando asegura que la actora debió acreditar el cumplimiento de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, ya que el marco normativo aplicable en ningún momento previó dicha exigencia adicional como un límite temporal. Aclaró que una cosa diferente, es que el numeral 2º del artículo 15 de dicha regulación indique que se reconocerá la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que “tuviesen” o “llegaren” a tener derecho a la misma, pues ese supuesto hace referencia a una expectativa legítima de tales educadores que no podía frustrarse con la llegada de la normativa en mención.

16. Adicionalmente destacó que, contrario a la postura de la parte demandada, el financiamiento de la plaza ocupada por la docente oficial por parte del Sistema General de Participaciones no es motivo válido para excluir automáticamente los periodos laborados , en la medida en que, al momento de ser transferidos del presupuesto nacional al presupuesto del ente territorial pierden el carácter de recursos nacionales por obra de mandato constitucional, pues el gobierno finalmente carece de competencia para la ejecución y la administración de dichos dineros que ingresan en modalidad exógena al presupuesto propio de cada autoridad local, quien tiene entre sus competencias la organización de su propio sistema de educación.

17. Explicó que tampoco encuentra sustento el argumento de que el formato CETIL es la única prueba válida para la acreditación del tiempo de servicio, porque el juez

autoridad local, quien tiene entre sus competencias la organización de su propio sistema de educación.

17. Explicó que tampoco encuentra sustento el argumento de que el formato CETIL es la única prueba válida para la acreditación del tiempo de servicio, porque el juez de instancia debe evaluar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, inclusive las tachas que eventualmente aludan los sujetos procesales, de lo cual deberá estimar el grado de certeza que aporte cada elemento para comprobar los supuestos de hecho de la norma jurídica que las partes consideren aplicables y los hechos de la demanda o la contradicción sobre ellos de la contestación, bajo criterios analíticos, lógicos e integrales, con el fin de adoptar la resolución de la controversia.

18. Respecto del análisis de los requisitos para consolidar la pensión, afirmó que estos están acreditados, pues luego de valorar las pruebas encontró que cumplió la edad de 50 años el 8 de octubre de 2005, que era dable presumir la buena fe en su actuar con honradez al ejercer su cargo y que acumuló los 20 años de labor oficial educativa, incluido un período antes del 31 de diciembre de 1980, ya que demostró que tuvo dos lapsos como educadora oficial nacionalizada del 7 de abril de 1975 al 27 de enero de 1982 y del 21 de febrero de 1985 al 19 de febrero de 1991, así como

maestra territorial del 18 de septiembre de 1996 al 7 de julio de 2001, del 11 deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00667-01 (2159-2025)

septiembre de 2013 al 7 de julio de 2015 y desde esa misma fecha hasta el 1 de enero de 2023.

19. Señaló que las aludidas exigencias las satisfizo el 29 de abril de 2016, pero que, como la efectividad de la prestación s e da desde el día hábil siguiente , esta prestación tendría que concederse desde el 2 de mayo de 2016. Aseguró que por esa razón se configuró la excepción de prescripción , puesto que la petición de reconocimiento pensional se radicó el 25 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2020 , lo que indica que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de julio de 2016.

RECURSO DE APELACIÓN7

20. La parte demandada interpuso recurso de apelación . Afirmó que para que la actora pueda ser beneficiaria de la pensión gracia, debe haber cumplido la totalidad de los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 tal como lo estableció las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000.

21. Añadió que para demostrar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación, es importante contar con pruebas idóneas y pertinentes que acrediten la debida prestación de la labor . Sin embargo, e l tribunal tuvo en cuenta para reconocer la prestación los formatos de información laboral que reposan en el expediente, cuando a partir del 1 de julio de 2019 , todos los formatos diferentes al CETIL

prestación de la labor . Sin embargo, e l tribunal tuvo en cuenta para reconocer la prestación los formatos de información laboral que reposan en el expediente, cuando a partir del 1 de julio de 2019 , todos los formatos diferentes al CETIL perdieron vigencia en virtud del Decreto 726 de 26 de abril de 2018, motivo por el cual no es posible tener en cuenta el contenido de los documentos valorados en primera instancia, más aún porque estos no contienen toda la información necesaria para determinar la inst itución donde laboró, el tipo de su nombramiento o los extremos temporales.

22. Argumentó que, en todo caso, no p odían tenerse en cuenta como tiempos de servicio válidos los acumulados después del 31 de diciembre de 1990 , ya que los docentes en tal calidad tienen el mismo régimen prestacional de los servidores públicos nacionales, y por ello , tienen derecho a una sola pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Precisó al respecto que la clasificación docente nacionalizado solo tuvo vigencia hasta la primera fecha en mención, siendo evidente que los vinculados con posterioridad al 1 .º de enero de 1990 no se clasifican como maestros tal, sino como educadores nacionales.

23. Finalmente expuso que l os tiempos de servicios pagados con dineros provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones no pueden tenerse como válidos para acreditar el requisito de tiempo de labor oficial para reclamar el derecho a la pensión gracia, pues es claro que los mismos resultan ser

7 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

7 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00667-01 (2159-2025)

recursos exógenos al ser transferidos por la Nación a las entidades territoriales como una forma de materializar la participación de aquellas en las rentas nacionales.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

24. El 1.º de octubre de 20258 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

25. El Ministerio Público 9 solicitó revocar la sentencia apelada. Manifestó que si bien es cierto la docente se vinculó al servicio de la educación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y laboró como maestra del orden distrital, municipal, y departamental durante algunos periodos referidos, no lo es menos que los tiempos debidamente acreditados en dichas modalidades de vinculación no suman los 20 años de servicios, sin que existan elementos probatorios adicionales de los cuales puedan verificarse el tipo de relación legal para los lapsos desde 2013 en adelante.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

26. El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión

en adelante.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

26. El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a demostrar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de

1980.

Marco normativo y jurisprudencial

27. Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo

1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00667-01 (2159-2025)

28. De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en

28. De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó» , mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes

postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

29. Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

30. La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la

ningún caso dos pensiones de este último orden.

30. La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

31. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

10 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo

base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

10 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00667-01 (2159-2025)

32. Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

33. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los

docentes oficiales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran

[…]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional).

34. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que:

territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00667-01 (2159-2025)

35. En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 12 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

«[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos lo cales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación

factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos re cursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha

12 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00667-01 (2159-2025)

www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00667-01 (2159-2025)

previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» (Resaltado del texto original)

36. En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

37. Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionaliza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...