CE - Sentencia 08001233300020200066801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020200066801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292)

Demandante: Grupo Argos S.A. y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292)

Demandante: Grupo Argos S.A. y otra

Demandada: DIAN

Temas: Renta. 2012 . Caducidad de la potestad de gestión. Competencia funcional. Regla de correspondencia. Deducción por bonificaciones .

Costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, que resolvió (índice 5):

Primero. Negar las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante el Requerimiento Especial 022382018000034, del 13 de julio de 2018 (ff. 1190

Segundo. Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante el Requerimiento Especial 022382018000034, del 13 de julio de 2018 (ff. 1190 a 1201 caa)2, la demandada propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 correspondiente a una sociedad absorbida por la demandante, para rechazar gastos de administración originados en bonificaciones, otros rubros de personal y el pago del impuesto predial, así como «otras deducciones» relacionadas con servicios de vigilancia y gastos diversos . Por ende, propuso imponer las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas a la entidad y la multa prevista en el artículo 658-1 del ET a la representante legal y al revisor fiscal de la declarante. Al contestar ese acto previo, la actora se allanó parcialmente a las propuestas planteadas, a efectos de lo cual corrigió la declaración tributaria de la absorbida, en el sentido de excluir la deducción de una parte del impuesto predial y los gastos diversos (f. 1466 caa).

En la Liquidación Oficial de Revisión 022412019000029, del 02 de abril de 2019 (ff. 1582 a 1599 caa), la demandada aceptó esa declaración de corrección, pero la modificó para rechazar los gastos de administración por bonificaciones y las «otras deducciones» por servicios de vigilancia; e imponer las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas;

1 El expediente entró al despacho sustanciador el 24 de noviembre de 2024 (índice 3. Esta y las demás menciones de « índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 El cuaderno de antecedentes administrativos se aportó por la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 2.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292)

Demandante: Grupo Argos S.A. y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 además, sancionó a la representante legal y al revisor fiscal de la contribuyente con la multa propuesta. La decisión fue confirmada por la Resolución 022362020000003, del 02 de marzo de 2020 (ff. 1926 a 1944 caa).

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte actora formuló las siguientes pretensiones (índice 2):

Primera: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412019000029, del 02 de abril de 2019, y de la Resolución 022362020000003, del 02 de marzo de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

Segundo: Como restablecimiento d el derecho, declarar la firmeza de la declaración de corrección

negaron las pretensiones del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

Segundo: Como restablecimiento d el derecho, declarar la firmeza de la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial, correspondiente al año gravable 2012.

Subsidiaria: En caso de no proceder la pretensión principal, solicito que se exonere de las sanciones por inexactitud, devolución y rechazo de pérdidas, y la impuesta a la representante legal de la contribuyente.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 constitucional; 105, 107, 688, 691, 730, 743, 772 y 779 del ET (Estatuto Tributario); 3.° del CPACA; y 47 del Decreto 4048 de 2008, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

Sostuvo que su contraparte perdió competencia para modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2012 de la sociedad absorbida , porque notificó el acto previo el 16 de julio de 2018, cuando ya había vencido el plazo límite, i.e. el 17 de abril de 2018. Reconoció que la demandada decretó una inspección tributaria mediante auto del 23 de enero de 2018, pero alegó que esa diligencia no suspendió el término para notificar el requerimiento especial, porque no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 779 del ET . En particular, adujo que se desconoció la finalidad de esa prueba, porque la autoridad se limitó a proferir requerimientos ordinarios que bien pudo emitir sin que hiciera falta la práctica de la inspección tributaria. Añadió que el acta de cierre de la

porque la autoridad se limitó a proferir requerimientos ordinarios que bien pudo emitir sin que hiciera falta la práctica de la inspección tributaria. Añadió que el acta de cierre de la diligencia aludía a una tercera compañía, no fue notificada, ni se anexó al requerimiento especial y que tampoco era posible verificar que hubiera sido emitida con anterioridad a dicho acto, dado que en su contenido se mencionaban varias fechas que eran posteriores a la expedición del acto preparatorio. A su juicio, es as circunstancias evidenciaban que la práctica de la inspección tributaria tuvo como único propósito suspender el término para modificar la declaración, por lo que era improcedente reconocerle dicho efecto.

También cuestionó la competencia funcional de los funcionarios que profirieron el requerimiento especial y la liquidación oficial, porque no ostentaban la calidad de jefes de la División de Fiscalización y de la División de Liquidación, respectivamente , como lo exigían los artículos 688 y 691 del ET. Agregó que, aun si se acreditara que había sido delegada la competencia para expedir dichos actos, carec ería de validez por contrariar las citadas disposiciones.

Para controvertir el fondo de la decisión , expuso que la sociedad absorbida pactó con algunos de sus empleados el pago de bonificaciones variables por resultados, que les pagaba directamente o mediante aportes al «plan institucional de pensiones» contratado por el grupo empresarial al que pertenecía con un fondo de pensiones. Acerca de las bonificaciones pagadas directamente a los trabajadores –o bonificaciones directas o a

pagaba directamente o mediante aportes al «plan institucional de pensiones» contratado por el grupo empresarial al que pertenecía con un fondo de pensiones. Acerca de las bonificaciones pagadas directamente a los trabajadores –o bonificaciones directas o a corto plazo –, sostuvo que la demandada desconoció la regla de correspondencia alRadicado: 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292)

Demandante: Grupo Argos S.A. y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resolver el recurso de reconsideración , porque reabrió la discusión sobre la supuesta causación de la expensa en el año en que se pag aron las bonificaciones (i.e. 2013), asunto que había sido zanjado en la liquidación oficial de revisión, en la que a ceptó que la expensa se causó en el periodo de batido. Añadió que, en todo caso, esa decisión transgredía los artículos 104 y 105 del ET (en la redacción vigente para la época), según los cuales los gastos se causan cuando nac e la obligación de pago, aunque este no se haya hecho efectivo. Por ende, afirmó que, como el derecho de los empleados a percibir la bonificación se consolidó en el periodo de la litis, la deducción debía reconocerse en ese ejercicio fiscal y no calificarse como una provisión. Asimismo, alegó una infracción a la regla de correspondencia respecto d el rechazo de las bonificaciones pagadas con aportes al fondo de pensiones –o bonificaciones a largo plazo –, porque, al decidir el recurso de reconsideración, la demandada retomó el argumento según el cual no estaba

la regla de correspondencia respecto d el rechazo de las bonificaciones pagadas con aportes al fondo de pensiones –o bonificaciones a largo plazo –, porque, al decidir el recurso de reconsideración, la demandada retomó el argumento según el cual no estaba demostrada la relación de causalidad de esa expensa con la actividad productiva al estimar que no se probó la relación laboral con lo s beneficiarios de los pagos y que los soportes se emitieron en papelería de la casa matriz, discusión que, a su juicio, había quedado superada en el acto definitivo.

Alegó que tanto las bonificaciones directas como las reconocidas a través de aportes al fondo de pensiones cumplían los requisitos de causalidad y necesidad previstos en el artículo 107 del ET, porque se otorgaban por el mejor desempeño de los trabajadores y tenían como finalidad incentivarlos para generar un impacto positivo en la producción de renta. Precisó que el cumplimiento de tales exigencias no se desvirtuaba por el hecho de que las bonificaciones hubiesen sido giradas a los empleados p or la casa matriz de la absorbida o que el plan de pensiones hubiese sido contratado por esa misma entidad, ya que se trató de pagos efectuados a nombre y por cuenta de la contribuyente; y que al plan de pensiones podían acceder todas las compañías que integraban el grupo empresarial para beneficio de sus empleados, en virtud de un contrato de adhesión, como lo certificó el fondo de pensiones. Agregó que, contrario a lo señalado por su contraparte, sí demostró la relación laboral entre la declarante y los beneficiarios de las bonificaciones mediante los contratos de trabajo, los reportes de nómina, los comprobantes de pago, los

sí demostró la relación laboral entre la declarante y los beneficiarios de las bonificaciones mediante los contratos de trabajo, los reportes de nómina, los comprobantes de pago, los certificados de retención en la fuente, el registro en las cuentas 510548 «bonificaciones» y 510595 «otros» de la contabilidad y el certificado del revisor fiscal.

Además, negó que la declarante haya tomado como deducción los pagos por servicios de vigilancia que la demandada rechazó. Explicó que, al atender el requerimiento de información de la Administración sobre los soportes de la cuenta contable 539595 «otras deducciones gastos diversos», por error remitió las dos facturas que respaldaban dichos pagos, aunque en realidad no hacían parte de los rubros reportados en esa cuenta, como lo acreditaba el libro auxiliar por terceros y el certificado del revisor fiscal.

Por lo anterior, sostuvo que la declarante no incurrió en las conductas sancionables por inexactitud, ni por rechazo de pérdidas fiscales y que, de haberlo hecho, obedecería a un error en la comprensión de las disposiciones aplicables. También se opuso a la sanción impuesta a la representante legal, aduciendo que esta desempeñó sus funciones con diligencia y cuidado y agregó que ella no fue notificada de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, razón por la cual se configuró a su favor el silencio positivo.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Negó haber perdi do competencia temporal para revisar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la contribuyente para el año gravable 2012, porque el término para notificar el acto

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Negó haber perdi do competencia temporal para revisar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la contribuyente para el año gravable 2012, porque el término para notificar el acto previo se suspendió con el auto que decretó la inspección tributaria, del 23 de enero deRadicado: 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292)

Demandante: Grupo Argos S.A. y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

2018. Aseguró que notificó el acta de cierre de la inspección de manera simultánea con el requerimiento especial , el 16 de julio de 2018 ; y a rgumentó que la s inconsistencias señaladas por la actora correspondían a errores de transcripción carentes de entidad para invalidar la actuación . Resaltó que la inspección tributaria no constituyó una maniobra dilatoria, sino que tuvo como finalidad la práctica de otros medios de prueba que sirvieron de sustento de las glosas formuladas a la liquidación privada.

Sostuvo que la liquidación oficial demandada la profirió el funcionario competente, que era el jefe de la División de Gestión de Liquidación, y que, en todo caso, la potestad para expedir el acto podía delegarse en el jefe del grupo de trabajo respectivo, sin que hiciera falta publicar el acto de delegación3.

En cuanto al fondo, negó haber transgredido la regla de correspondencia, pues desde el requerimiento especial la glosa se refirió al rechazo de las bonificaciones, cuya deducción

falta publicar el acto de delegación3.

En cuanto al fondo, negó haber transgredido la regla de correspondencia, pues desde el requerimiento especial la glosa se refirió al rechazo de las bonificaciones, cuya deducción consideró improcedente por no estar acreditada su causación en el periodo debatido –en lo que respecta a las bonificaciones directas– ni su relación de causalidad con la actividad económica desarrollada por la declarante. Indicó que fue la propia contadora de la entidad quien manifestó que las bonificaciones directas estaban registradas en su contabilidad como provisiones. Añadió que en el expediente no obraban medios de prueba de que los beneficiarios de los pagos (fueran directos o a través del fondo de pensiones) tuvieran la condición de empleados de la sociedad; y afirmó que, por el contrario, estaba probado que las bonificaciones directas las pagó una entidad distinta, que también era titular del plan de pensiones mediante el cual se reconocieron las demás bonificaciones , cuyos soportes estaban impresos en papelería de esa misma sociedad . Concluyó, por ende, que se incumplía la relación de causalidad exigida por el artículo 107 del ET, lo que hacía innecesario examinar los demás requisitos previstos en esa norma.

Sobre el gasto por servicios de vigilancia, manifestó que, en la actuación administrativa, la demandante fue renuente a suministrar el libro auxiliar por terceros de la cuenta 539595 «otras deducciones gastos diversos » para verificar si lo tomó como gasto deducible. Añadió que el supuesto error en el envío de los soportes carecía de consistencia con la conciliación contable-fiscal, la cual evidenciaba que la contribuyente reportó un ajuste a

Añadió que el supuesto error en el envío de los soportes carecía de consistencia con la conciliación contable-fiscal, la cual evidenciaba que la contribuyente reportó un ajuste a la deducción de los gastos registrados en esa cuenta, pero en cuantía inferior al indicado.

Por lo expuesto, defendió la sanción por inexactitud impuesta, para lo cual señaló que la declarante incurrió en la conducta infractora sin probar la con currencia de la causal exculpatoria alegada. Sostuvo que también procedía la sanción al representante legal que suscribió la declaración con inexactitudes y adujo que esta fue notificada en debida forma en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, razón por la cual no se habría configurado el silencio positivo alegado.

Por último, solicitó condenar en costas a la parte actora, para lo cual adujó que allegaría las pruebas de su acreditación y causación en la etapa procesal correspondiente.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la actora sin condenarla en costas (índice 5). Juzgó que la notificación del requerimiento especial fue oportuna, porque la práctica de la inspección tributaria suspendió el término para su expedición. Adujó que no se requería notificar el acta de cierre de dicha actuación, porque los resultados de la investigación se incorporaban al requerimiento especial; y negó que la práctica de esa prueba obedeciera a fines dilatorios, al estimar que permitió recaudar los medios probatorios que sustentaron

notificar el acta de cierre de dicha actuación, porque los resultados de la investigación se incorporaban al requerimiento especial; y negó que la práctica de esa prueba obedeciera a fines dilatorios, al estimar que permitió recaudar los medios probatorios que sustentaron

3 Al respecto, citó la sentencia del 14 de agosto de 2008 (exp. 16204, CP: Héctor J. Romero Díaz).Radicado: 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292)

Demandante: Grupo Argos S.A. y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las modificaciones a la autoliquidación.

Además, estimó que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión fueron proferidos por el funcionario competente según el Decreto 4048 de 2008, y precisó que, en todo caso, dicho acto preparatorio no era susceptible de control judicial.

Sobre el fondo, consideró que procedía el rechazo de la deducción originada en el pago de bonificaciones, porque las pruebas que obraban en el expediente no demostraban el vínculo laboral entre las personas que se beneficiaron con su pago y la contribuyente, de modo que no estaba probada la relación de causalidad de esa expensa con la actividad productiva. En concreto, verificó que los pagos se realizaron desde una cuenta bancaria de otra sociedad, a nombre de la que también estaban el plan de pensiones y los soportes documentales. Agregó que, en todo caso, era improcedente deduci r las bonificaciones directas en el periodo revisado, porque la contadora de la contribuyente indicó que en

de otra sociedad, a nombre de la que también estaban el plan de pensiones y los soportes documentales. Agregó que, en todo caso, era improcedente deduci r las bonificaciones directas en el periodo revisado, porque la contadora de la contribuyente indicó que en ese año eran apenas una provisión. También avaló el rechazo del gasto por servicios de vigilancia, en tanto advirtió que no se aportó el libro auxiliar por terceros de la cuenta 539595 «otras deducciones gastos diversos » para que pudiera verificarse si se tomó o no como deducción.

Tras establecer que se configuró la conducta sancionable por inexactitud y por el rechazo de pérdidas fiscales al autoliquidar deducciones improcedentes, avaló las sanciones impuestas, pero no se pronunció respecto de la sanción a la representante legal.

Finalmente, decidió que, sin perjuicio de que la parte actora resultó vencida en el proceso, no era procedente su condena en costas, porque estas no se encontraban debidamente causadas ni acreditadas, conforme lo exige el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).

Recurso de apelación

La demandada apeló la decisión del a quo (índice 2). Para esto, insistió en la pérdida de competencia temporal de la demandada para modificar la declaración del impuesto sobre la renta revisada. Reiteró que la práctica de la inspección tributaria no suspendió el plazo para notificar el acto previo, porque no cumplió las exigencias del artículo 779 del ET. En concreto, planteó que todas las pruebas decretadas en el curso de esa actuación habrían

para notificar el acto previo, porque no cumplió las exigencias del artículo 779 del ET. En concreto, planteó que todas las pruebas decretadas en el curso de esa actuación habrían podido practicarse sin necesidad de recurrir a su decreto; que el acto de cierre identificó a un tercero, no le fue notificado ni se anexó al requerimiento especial, lo que le impidió verificar que hubiera sido tenido en cuenta para proferir este último ; y que tampoco era posible establecer que el acta de inspección tributaria fuera anterior al acto previo, porque en su texto se refirió a varias fechas, todas posteriores a ella. Añadió que, en cualquier caso, las diligencias practicadas en el marco de esa inspección iniciaron cuando había transcurrido el término de caducidad de la potestad de gestión, que para el caso sería de cinco años , considerando que en la autoliquidación se declararon pérdidas fiscales. Insistió en que todas esas inconsistencias evidenciaban el propósito dilatorio de dicha actuación, por lo que era improcedente reconocerle el efecto suspensivo pretendido por la demandada.

Si bien reconoció que con la contestación de la demanda se acreditó la competencia del funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión, sostuvo que no ocurrió lo mismo respecto del funcionario que emitió el requerimiento especial. Por tanto, alegó que, al no haber probado la competencia de este para expedir el acto previo, estarían invalidados los actos demandados.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292)

Demandante: Grupo Argos S.A. y otra

haber probado la competencia de este para expedir el acto previo, estarían invalidados los actos demandados.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292)

Demandante: Grupo Argos S.A. y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por otra parte, censuró que el tribunal no se pronunciara sobre todos los argumentos y pruebas presentados con la demanda para sustentar la deducción de las bonificaciones pagadas por la sociedad absorbida a favor de sus empleados. Censuró que, en lugar de reconocer la infracción a la regla de correspondencia, el a quo hubiera avalado el rechazo de las bonificaciones otorgadas a través de aportes a un fondo de pensiones aduciendo que no estaba demostrada la relación de causalidad de esa expensa con la actividad económica de la contribuyente, pese a que esa razón no hizo parte de los fundamentos de la liquidación oficial de revisión y a que no pudo controvertirla previamente.

Reiteró que sí estaba demostrada la relación de causalidad tanto de las bonificaciones directas como de las reconocidas mediante aportes al fondo de pensiones con la actividad económica de la contribuyente, p orque los contratos de trabajo, los comprobantes de nómina y de pago y los certificados de retención en la fuente obrantes en el expediente constituían prueba suficiente del vínculo laboral. Ad emás, sostuvo que el gasto estaba registrado en la contabilidad y certificado por el revisor fiscal y que el pago mediante aportes al fondo de pensiones fue posible en virtud de un contrato de adhesión que le

constituían prueba suficiente del vínculo laboral. Ad emás, sostuvo que el gasto estaba registrado en la contabilidad y certificado por el revisor fiscal y que el pago mediante aportes al fondo de pensiones fue posible en virtud de un contrato de adhesión que le permitió a la sociedad absorbida acceder al «plan institucional de pensiones» contratado por la casa matriz, que preveía la posibilidad de vinculación de las demás compañías del grupo empresarial en beneficio de sus empleados.

Señaló que los pagos por servicios de vigilancia que la demandada rechazó no se tomaron como deducción por la contribuyente . Reiteró que, al atender el requerimiento de información sobre los soportes de la cuenta 539595 « otras deducciones gastos diversos» de la contabilidad , por error remitió las dos facturas que respaldaban dichos pagos, aunque en realidad no hacían parte de los rubros reportados en esa cuenta, como lo acreditaba el libro auxiliar por terceros y el certificado del revisor fiscal que obraban en el expediente.

Por lo expuesto, reiteró que eran improcedentes las sanciones impuestas por inexactitud y por rechazo de pérdidas. Argumentó que, si se juzgase que sí se configuró la conducta infractora, e sta obedecería a un error de comprensión sobre las normas aplicables. Asimismo, sostuvo que era improcedente la multa impuesta a la representante legal, porque los criterios objetivos de responsabilidad estaban proscritos constitucionalmente.

Finalmente, pidió condenar en costas a la demandada, para lo cual allegó la prueba del pago que realizó para su defensa en el proceso.

Pronunciamientos sobre el recurso

Finalmente, pidió condenar en costas a la demandada, para lo cual allegó la prueba del pago que realizó para su defensa en el proceso.

Pronunciamientos sobre el recurso

La demandada reiteró los argumentos expuestos en anteriores etapas procesales (índice 11); y el ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada, al estimar que los actos administrativos fueron proferidos dentro de la oportunidad legal y por los funcionarios competentes. También consideró que la parte actora no acreditó los requisitos para la deducibilidad de las bonificaciones y que las expensas por servicio de vigilancia tampoco eran deducibles (índice 12).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1La Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instanciaRadicado: 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292)

Demandante: Grupo Argos S.A. y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que negó sus pretensiones sin condenarla en costas. Corresponde entonces establecer si la demandada perdió competencia temporal para revisar la declaración debatida, a causa de la notificación extemporánea del requerimiento especial y si ese acto lo emitió un funcionario sin esa competencia . Seguidamente, tendrá que determinarse si e ra improcedente el rechazo de los gastos por bonificaciones laborales y si el pago por

causa de la notificación extemporánea del requerimiento especial y si ese acto lo emitió un funcionario sin esa competencia . Seguidamente, tendrá que determinarse si e ra improcedente el rechazo de los gastos por bonificaciones laborales y si el pago por servicios de vigilancia fue llevado, o no, como deducción en la base gravable. De ser el caso, la Sala se pronunciará sobre la juridicidad de las multas impuestas por inexactitud y por rechazo de pérdidas fiscales, así como sobre la sanción a la representante legal. Finalmente, se resolverá lo relativo a la condena en costas.

La Sala advierte que los actos acusados sancionaron al revisor fiscal de la contribuyente conforme al artículo 658-1 del ET, pero este no actuó como demandante en el presente juicio, razón por la cual a la Sala le está vedado emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, sin perjuicio de la incidencia que tenga la decisión que se adopte frente a la contribuyente en el monto de la multa impuesta4.

Análisis del caso concreto

2Sobre la primera cuestión debatida, la apelante única sostiene que la demandada perdió la competencia temporal para modificar la declaración del impuesto sobre la renta revisada, porque el requerimiento especial fue notificado extemporáneamente. Afirma que la inspección tributaria practicada no podía suspender el plazo para notificar ese acto, porque las pruebas ordenadas podían recaudarse sin necesidad de acudir a esa actuación, lo cual evidenciaría que su finalidad fue exclusivamente dilatoria. Además, señala que el acta de inspección tenía inconsistencias –por identificar a un tercero, no

actuación, lo cual evidenciaría que su finalidad fue exclusivamente dilatoria. Además, señala que el acta de inspección tenía inconsistencias –por identificar a un tercero, no haber sido notificada, ni incorporada al requerimiento especial y por referirse a fechas que serían posteriores a la de su expedición–, que le impedían constatar si fue tenida en cuenta para la expedición de l acto previo. Añade que, aun si se admitiese la validez de la inspección, esta estaría viciada por haber iniciado cuando había transcurrido el término de caducidad de la facultad de revisión. En el otro extremo, la de mandada niega haber perdido competencia temporal para revisar la declaración, porque el término para notificar el requerimiento especial se suspendió con el auto que decretó la inspección tributaria el 23 de enero de 2018. Alega que el acta de esa actuación la notificó con el requerimiento especial, el 16 de julio de 201 8, y que las inconsistencias señaladas por la apelante corresponden a errores de transcripción, sin entidad para invalidar la actuación, y que la inspección no obedeció a fines dilatorios, sino a la necesidad de practicar pruebas para sustentar las glosas formuladas a la autoliquidación.

En esos términos, la Sala debe decidir si la autoridad tributaria perdió competencia temporal para modificar la autoliquidación revisada, para lo cual se debe establecer si las inconsistencias señaladas por la demandante llevan a negarle efectos suspensivos del plazo para proferir el requerimiento especial a la inspección tributaria practicada. Pero, esta Sección se abstendrá de pronunciarse sobre el efecto que pudiera tener el hecho de

inconsistencias señaladas por la demandante llevan a negarle efectos suspensivos del plazo para proferir el requerimiento especial a la inspección tributaria practicada. Pero, esta Sección se abstendrá de pronunciarse sobre el efecto que pudiera tener el hecho de que las actuaciones adelantadas en el marco de la inspección tributaria se hayan iniciado una vez vencido el término inicial para notificar el requerimiento especial, por tratarse de un planteamiento novedoso que no fue incluido en el concepto de violación expuesto en la d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...