CE - Sentencia 08001233300020200073901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020200073901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 08001-23-33-000-2020-00739-01 (4109-2023)1
Demandante : Edgardo Enrique Gómez Martínez y otros Demandados : Alcaldía Distrital de Barranquilla - Oficina de Participación Ciudadana de la Secretaría de Gestión Humana Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prestaciones sociales de ediles Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) , por el Tribunal Administrativo de l Atlántico2, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 11 de noviembre del 2020 3, los señores Edgardo Enrique Gómez Martínez , Mery de Jesús García Devia, Ana María Torrecilla Navarro , José David del Toro Ramos, Daniel Alexander Fernández Bedoya , María José López Durán , Édgar Silva Velásquez , Issa Eduardo María Cuello , Pedro Aldrin Cepeda Anaya , Andrés Felipe Ortiz Hernández , Andrés Felipe Ballesteros Sánchez , Wilson Zúñiga González, Raúl Enrique Vanegas Iglesias, Mary Luz Pérez García , Nuvia Esther Duque Herazo , Liliana Rosa Correa ,
Andrés Felipe Ballesteros Sánchez , Wilson Zúñiga González, Raúl Enrique Vanegas Iglesias, Mary Luz Pérez García , Nuvia Esther Duque Herazo , Liliana Rosa Correa , Carmen Dávila de Marchena , Osvaldo Herrera Caseres , Yolanda Calvo Caldera , Ciro Arturo Salazar Espinoza , Miguel Augusto Herrera Berrio , Maura Luz Imitola Silva , Santiago Cristian Toro Charris, Rosiris Martínez Olivero, Vilma Beatriz Zurita Rodríguez, Esmirna Eleida Molina Arrieta , Ramon José Barrios Caro , Eduardo Duque Cervantes ,
1 Expediente digital. 2 Sala conformada por los magistrados Judith Romero Ibarra, Cristóbal Christiansen Martelo y Luis Carlos Martelo Maldonado. 3 Es de anotar que el acto administrativo demandado fue expedido el 19 de diciembre de 2019 y notificado el 28 del mismo mes y año. En razón de la pandemia del COVID, los términos fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, renovados el 1º de julio del mismo año. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 3 de agosto de 2020 y vencidos los tres meses (4 de noviembre de 2020) para adelantar el trámite conciliatorio se acudió a la jurisdicción en oportunidad.2
Número Interno: 4109-2023
Demandante: Edgardo Enrique Gómez Martínez y otros
Demandado: Alcaldía Distrital de Barranquilla – Oficina de Participación
Ciudadana – Secretaría de Gestión Humana
Frank Antonio Chapman Patiño, María Elena Ariza Bolaño, Norelis Movilla Eslaith, Pablo Orozco de Moya , Luis Carlos Villareal Pertuz , Enrique Augusto Blanco Cera , Carlos
Ciudadana – Secretaría de Gestión Humana
Frank Antonio Chapman Patiño, María Elena Ariza Bolaño, Norelis Movilla Eslaith, Pablo Orozco de Moya , Luis Carlos Villareal Pertuz , Enrique Augusto Blanco Cera , Carlos Tulena de Castro , Rosalba Wayner Berrio , Gustavo Gómez Gamarra , Sindy Milena Escorcial Márquez y Gloria Emperatriz Guerrero Tapia , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , con el objeto que se declare la anulación del acto administrativo No. QUILLA-19-291721 del 19 diciembre de 2019, que negó la reliquidación y pago de las cuentas de diciembre de 2013, junio y diciembre de 2014, junio y diciembre de 2015, junio y diciembre de 2016, junio y diciembre de 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019 , teniendo en cuenta las primas de servicio y de navidad de los alcaldes locales, como parte de la remuneración reclamada.
Las pretensiones son del siguiente contenido:
“1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. QUILLA -19-291721 de fecha 19 diciembre de
2019. Que niega la reliquidación y pagos de excedentes faltantes de la remuneración de los demandantes en los periodos diciembre de 2013, junio y diciembre de 2 014, junio y diciembre de 2015, junio y diciembre de 2016, junio y diciembre de 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de
2019.
2015, junio y diciembre de 2016, junio y diciembre de 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019.
2. Que se restablezca los derechos adquirido s con la Ley 1617 de 2013 articulo 61 parágrafo, re liquidándose las cuentas en l os periodos diciembre de 2013, junio y diciembre de 2014, junio y diciembre de 2015, junio y diciembre de 2016, junio y diciembre de 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019 y se pague los excedentes faltantes de la remuneración, tal como lo cita la norma antes mencionada, con su respectiva actualización al IPC del momento del fallo”.
1.2. Hechos
La parte actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:
- Los demandantes Edgardo Enrique Gómez Martínez, Mery de Jesús García Devia, Ana María Torrecilla Navarro, José David del Toro Ramos, Édgar Silva Velásquez, Issa Eduardo María Cuello, Andrés Felipe Ortiz Hernández, Wilson Zúñiga González, Carmen Dávila de Marchena, Maura Luz Imitola Silva, Santiago Cristian To ro Charris, Esmirna Eleida Molina Arrieta, Ramon José Barrios Caro, Frank Antonio Chapman Patiño, María Elena Ariza Bolaño, Gustavo Gómez Gamarra, Sindy Milena Escorcia Márquez y Gloria Emperatriz Guerrero Tapia ejercieron como Ediles de las juntas administradoras locales de Barranquilla a partir del 1º de enero del 2012 hasta el 31 diciembre de 2015 y volvieron
Emperatriz Guerrero Tapia ejercieron como Ediles de las juntas administradoras locales de Barranquilla a partir del 1º de enero del 2012 hasta el 31 diciembre de 2015 y volvieron a reelegirse para el periodo entre el 1º de enero de 2016 y el 31 diciembre de 2019, salvo la demandante Mary Luz Pérez García, que lo fue solo por un periodo.3
Número Interno: 4109-2023
Demandante: Edgardo Enrique Gómez Martínez y otros
Demandado: Alcaldía Distrital de Barranquilla – Oficina de Participación
Ciudadana – Secretaría de Gestión Humana
- Los accionantes Daniel Alexander Fernández Bedoya, María José López Durán, Pedro Aldrin Cepeda Anaya, Andrés Felipe Ballesteros Sánchez, Raúl Enrique Vanegas Iglesias, Nuvia Esther Duque Herazo, Liliana Rosa Correa, Osvaldo Herrera Caseres , Yolanda Calvo Caldera, Ciro Arturo Salazar Espinoza, Miguel Augusto Herrera Berrio, Rosiris Martínez Olivero, Vilma Beatriz Zurita Rodríguez, Eduardo Duque Cervantes, Norelis Movilla Eslaith, Pablo Orozco de Moya, Luis Carlos Villareal Pertuz, Enrique Augusto Blanco Cera, Carlos Tulena de Castro y Rosalba Wayner Berrio ejercieron como Ediles solamente por un período, entre el 1º de enero de 2016 y el 31 diciembre de 2019.
- El 5 de febrero de 2013 entró a regir el nuevo Régimen para los Distritos Especiales, esto es, la Ley 1617 de 2013, la cual, en el parágrafo del artículo 61 estableció la forma como se remunerarían a los ediles por cada sesión que realizaran, así: “Por cada sesión
esto es, la Ley 1617 de 2013, la cual, en el parágrafo del artículo 61 estableció la forma como se remunerarían a los ediles por cada sesión que realizaran, así: “Por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20, en ningún caso podrán exceder la remuneración del alcalde local”.
- Los demandantes radicaron ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla sus respectivas cuentas, para los pagos de la remuneración a la que tenían derecho por los periodos de junio y diciembre de 2016; junio y diciembre de 2017; junio y diciembre de 2018 y junio de 2019.
- La Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla liquid ó mal los periodos mencionados, por aplicar inadecuadamente el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013 , razón por la cual los demandantes recibieron menos del valor remuneratorio esperado.
- El 8 de noviembre de 2019, mediante oficio con radicado QUILLA -19-206822, los demandantes presentaron reclamación administrativa ante la Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en la cual solicitaron que “se reliquidara nuevamente las cuentas mal pagadas” de los periodos antes mencionados y que “se entregaran los valores faltantes o excedentes de la remuneración producto de la reliquidación”, pues no se tuvo en cuenta las primas de junio y de diciembre como factor remuneratorio del alcalde local, para efectos de liquidar las cuentas de los ediles.
entregaran los valores faltantes o excedentes de la remuneración producto de la reliquidación”, pues no se tuvo en cuenta las primas de junio y de diciembre como factor remuneratorio del alcalde local, para efectos de liquidar las cuentas de los ediles.
Lo anterior por cuanto, en sentir de la parte actora, “si el alcalde local en los meses de junio y diciembre a parte de su sueldo básico, recibió como remuneración también primas,4
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estas debían dividirse entre 20 para sac ar la verdadera liquidación de los periodos de junio y diciembre a remunerar de los ediles”.
- El 19 de diciembre de 2019, mediante el oficio No. QUILLA-19-291721, recibido el 28 del mismo mes y año, la oficina de participación ciudadana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla dio respuesta a la petición y, para el efecto, anexó un concepto de la Secretaría de Gestión Humana del 16 de diciembre de 2019 (oficio QUILLA 19288776), en el cual se negó lo pretendido por los actores , con fundamento en que las primas de los alcaldes locales no podían tenerse en cuenta como factor remuneratorio al momento de liquidar las cuentas de los ediles, pues el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013 hizo referencia a la remuneración del alcalde local , entendiéndose únicamente como sueldo básico y gastos de representación.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
2013 hizo referencia a la remuneración del alcalde local , entendiéndose únicamente como sueldo básico y gastos de representación.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Cabe anotar, como cuestión previa, que la parte actora no formuló y tampoco identificó cargos de ilegalidad de forma expresa contra el acto administrativo acusado ; sin embargo, sí señaló las normas violadas y el concepto de su violación.
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Artículos 53 de la Constitución Política; parágrafo único del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013; artículo 1º del Convenio 100 de la Trigésima Cuarta Reunión de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962; artículos 42 y 45 del Decreto Ley 1042 de 1978 y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según la parte demandante, los ediles son servidores públicos de conformidad con la Constitución Política. Además, la Ley 1617 de 2013 estableció un régimen laboral de ediles, en donde tendrían derecho a seguridad social en salud , pensión, salud y ARL, a pesar que no establece una remuneración fija , como en el caso de los diputados en las asambleas; sin embargo, si prevé que la remuneración de los ediles será igual a la de los alcaldes locales dividida entre 20.
En cuanto a la interpretación de la palabra remuneración, señala que no solamente hace alusión al sueldo básico y gastos de representación de los alcaldes locales, sino todo lo concerniente al factor salarial o remuneratorio del alcalde local dividido entre 20. De ahí5
Número Interno: 4109-2023
alusión al sueldo básico y gastos de representación de los alcaldes locales, sino todo lo concerniente al factor salarial o remuneratorio del alcalde local dividido entre 20. De ahí5
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Demandante: Edgardo Enrique Gómez Martínez y otros
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que el término hace referencia a todo tipo de remuneración que percibe el alcalde local , con fundamento en la cual se efectúa esta división para pagar las sesiones de los ediles. Lo anterior, con fundamento en lo que dice el artículo 1º del Convenio 100 de la Trigésima Cuarta Reunión de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962 sobre el concepto de remuneración: “el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”.
Por último, alegó que el Decreto Ley 1042 de 1978, en sus artículos 42 y 45 trae la prima de servicio y la prima de navidad como factor salarial de los funcionarios públicos , las cuales se tendrán en cuenta al momento de liquidar las cesantías y las pensiones. De ahí que resultaba procedente la aplicación de esta norma a favor de los ediles.
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal jurídico , en la medida en que el acto administrativo est á soportado en el concepto N° QUILLA-19-288776 del 16 de diciembre de 2019 expedido
carecer de fundamento legal jurídico , en la medida en que el acto administrativo est á soportado en el concepto N° QUILLA-19-288776 del 16 de diciembre de 2019 expedido por la Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla , en consonancia con el artículo 123 de la Constitución Política y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015, 225 de 2016, 995 de 2017, 309 de 2018 y 1028 de 2019, en los que se fijan los límites máximos salaria les de gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales.
Sostuvo que, de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, los ediles son servidores públicos que ostentan su investidura por elección popular, razón por la cual no tienen la categoría de empleados públicos, es decir, no se encuentran vinculados legal ni reglamentariamente a la planta de personal del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
Adujo que no era cierto que se hubiera realizado una in debida liquidación de los honorarios cancelados en los periodos señalados al no incluir las primas de servicio, las primas de navidad y las bonificaciones, pues al no encontrarse vinculados laboralmente por medio de una relación legal o reglamentaria con l a entidad accionada, no tienen derecho a percibir como retribución a sus funciones un salario, sino el pago de honorarios.6
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Así mismo, señaló que no había normatividad o reglamentación que indicara que dichas prestaciones tienen que ser incluidas en el pago de honorarios de los ediles.
Añadió que la liquidación de honorarios de los ediles se realizó previa verificación de la asistencia a las sesiones en la Junta Administradora Local. Además, teniendo en cuenta el salario del alcalde de cada localidad, entendido como la asignación básica y los gastos de representación, tal y como lo dispone el Acuerdo 37 de 1993 para el Distrito Capital de Bogotá , sin que hubiera lugar a que se incluyeran factores como las primas y las bonificaciones, como lo pretende la parte actora.
Como excepciones propuso la inexistencia de la obligación, prescripción, incumplimiento de la carga de la prueba, compensación y la genérica o innominada.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Señaló que las primas de los alcaldes locales no entra ban como factor remuneratorio al momento de liquidar las cuentas de los ediles, pues el alcance que se le deb ía dar al término “remuneración” previsto en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013, para efectos de determinar el pago a los ediles por las sesiones que adelantan,
término “remuneración” previsto en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013, para efectos de determinar el pago a los ediles por las sesiones que adelantan, corresponde a lo que de forma ordinaria perciben los alcaldes locales, como crit erio de referencia para la determinación del pago a los miembros de las juntas administradores locales por sesión.
Indicó que pretender incluir las prestaciones sociales que reciben los alcaldes locales en los honorarios de los ediles desconocería los regímenes establecidos por la ley, pues los ediles tienen vinculación diferente a los alcaldes locales, es decir, que los miembros de las juntas locales no hacen parte de la administración central, por lo que, no pueden pretender recibir una remuneración semejante a los integrantes de la planta de personal de la alcaldía distrital.
Adujo que no se está frente a un conflicto de normas jurídicas en la que se deba aplicar el principio de favorabilidad, pues en el presente asunto lo que se observa es la7
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inconformidad sobre la interpretación o alcance que puedan dar los demandantes al ordenamiento jurídico.
Por último, el a quo sostuvo que, si bien el Distrito de Bogotá tiene una normatividad especial frente a las demás entidades territoriales de carácter especial (excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1617 de 2013), la regulación de los pagos de los ediles por las sesiones que adelanten con base en la remuneración de los alcaldes
prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1617 de 2013), la regulación de los pagos de los ediles por las sesiones que adelanten con base en la remuneración de los alcaldes locales, tienen una redacción parecida, por lo que concluyó que no existía justificación para darle un tratamiento diferente a contenidos normativos semejantes.
4. El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación y reiteró los argumentos de la demanda. Así mismo, planteó los siguientes interrogantes:
- ¿se debe incluir las primas de servicio y navidad de los alcaldes locales de Barranquilla, dentro del concepto de remuneración señalado para liquidación de los pagos de los ediles según el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617de 2013 ?; ii) ¿Se puede aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicado en un caso similar con los ediles del Distrito de Bogotá?; iii) ¿se puede aplicar el principio de favorabilidad laboral, cuando existen dos interpretaciones opuestas a la norma?; iv) ¿se puede aplicar a los ediles de Barranquilla la redacción de los pagos de los ediles de Bogotá establecidos en el Decreto Ley 1421 de 1993?.
Alegó que en el presente asunto no era aplicable la sentencia del Consejo de Estado 4 que se “refiere el pago de honorarios con inclusión de la prima técnica que corresponde al alcalde Local, causados y debidos como edil de la Localidad de Usaquén”, pues en el sub lite se está solicitando la liquidación de prima de servicios y la de navidad como contraprestación del servicio. Adujo que no se puede aplicar el régimen de los ediles de
sub lite se está solicitando la liquidación de prima de servicios y la de navidad como contraprestación del servicio. Adujo que no se puede aplicar el régimen de los ediles de Bogotá, por cuanto los ediles de Barranquilla tenían régimen propio, es decir, la Ley 1617 de 2013.
Dio cuenta que la voluntad del legislador al expedir la Ley 1617 de 2013, fue la de crear y garantizar un régimen laboral a favor de los ediles de Barranquilla, Santa Marta, Cartagena y Buenaventura. Por eso se incluyó la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales para los ediles, al tiempo que eliminó el término honorarios y se amplió al campo laboral con el término remuneración.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda A, 10 de febrero de 2005. Exp. 25000-23-25-000-1999-06970-01(0771-04).8
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Por último, la parte actora sostuvo que el a quo limitó la aplicación del principio de favorabilidad laboral a confrontamientos entre normas jurídicas, pues ello solo es posible para el caso en que existan diversas interpretaciones sobre una misma norma.
5. Trámite de segunda instancia
Con auto de 21 de noviembre de 20235, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del
apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo probatorio para que las partes alegaran de conclusión. Dentro del término otorgado no se presentó ningún escrito y el Ministerio Público tampoco rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2.2. Cuestión previa sobre la naturaleza del acto administrativo demandado
La parte actora solicita que se declare la nulidad del oficio No. QUILLA-19-291721 del 19 de diciembre de 2019 , recibido por el apoderado de los demandantes el 28 del mismo mes y año, mediante el cual la Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla dio respuesta a la petición presentada por los ediles, en relación con el reconocimiento de las primas de junio y de navidad de los periodos 2013 a 2019.
Para el efecto, la entidad pública anexó un concepto de la Secretaría de Gestión Humana del 16 de diciembre de 2019 (oficio QUILLA 19288776), en el cual se negó lo pretendido, con fundamento en que las primas de los alcaldes locales no podían tenerse en cuenta como fact or remuneratorio al momento de liquidar las cuentas de los ediles, pues el
con fundamento en que las primas de los alcaldes locales no podían tenerse en cuenta como fact or remuneratorio al momento de liquidar las cuentas de los ediles, pues el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013 hizo referencia a la remuneración del alcalde local, entendiéndose únicamente como sueldo básico y gastos de representación.
5 Expediente digital – SAMAI.9
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El siguiente es el contenido del acto administrativo demandado:
“QUILLA-19-291721
Barranquilla, diciembre 19 de 2019
Señor
HÉCTOR FABIÁN PUERTA OSORIO6
CL. 76 8 62 El Bosque Barranquilla
Asunto: Respuesta a comunicación con radicado EXT-QUILLA-19-206822
Cordial saludo
A través del presente me permito dar respuesta a la petición establecida en el asunto del presente documento anexando copia de la conceptualización realizada por la Secretaría de Gestión Humana, remitida a este despacho el día 16 de diciemb re de 2019, anexo lo anunciado en cinco (5) folios.
Atentamente,
KATIUSKA ANTEQUERA LLERENA Jefe de Oficina de Participación Ciudadana” (Negrillas fuera de texto).
En el oficio QUILLA 19288776 del 16 de diciembre de 2019, la Secretaría Distrital de Gestión Humana puso de presente que no era competente para resolver la petición de
Jefe de Oficina de Participación Ciudadana” (Negrillas fuera de texto).
En el oficio QUILLA 19288776 del 16 de diciembre de 2019, la Secretaría Distrital de Gestión Humana puso de presente que no era competente para resolver la petición de los actores, razón por la cual la trasladaba a la oficina de Participación Ciudadana que sí lo era; sin embargo, emitió un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado y remitió dicha respuesta a la autoridad competente para que esta resolviera directamente al peticionario. Precisado lo anterior, se pronunció en los siguientes términos:
“QUILLA-19-288776
Barranquilla, diciembre 16 de 2019
Doctor Rodrigo Acosta Profesional Universitario Alcaldía de Barranquilla Calle 34 – No. 43-31 Paseo Bolívar Barranquilla
Asunto: Traslado por competencia funcional petición radicado No. EXT -QUILLA-19-206822
Cordial saludo
Remito por competencia funcional petición radicado mediante QUILLA-19-206822 del 08/11/2019, presentado por el señor Héctor Fabián Puerta Osorio, quien solicita lo siguiente:
“1. Se reliquide las cuentas diciembre 2013, junio 2014, diciembre 2014, junio 2015 y diciembre 2015, junio y diciembre 2016, junio y diciembre 2017, junio y diciembre 2018 y junio de 2019 y teniendo en cuenta las primas de servicios y las primas navideñas de los alcaldes locales que hacen parte de la remuneración de los respectivos meses a reclamar.
6 Apoderado de los demandantes.10
teniendo en cuenta las primas de servicios y las primas navideñas de los alcaldes locales que hacen parte de la remuneración de los respectivos meses a reclamar.
6 Apoderado de los demandantes.10
Número Interno: 4109-2023
Demandante: Edgardo Enrique Gómez Martínez y otros
Demandado: Alcaldía Distrital de Barranquilla – Oficina de Participación
Ciudadana – Secretaría de Gestión Humana
2. Se paguen (sic) la remuneración faltant e o excedente de la respectiva reliquidación aplicar de conformidad con lo señalado en los argumentos fácticos y jurídicos.
3. Reconózcase estos pagos a los reclamantes, por ser derechos adquiridos por la Ley 1617 de 2013”.
El traslado se efectúa teniendo en cuenta que esta Secretaría tiene a cargo las relaciones entre el Distrito de Barranquilla y los empleados de su planta de personal , de la cual no hacen parte los ediles y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…).
No obstante lo anterior, esta Secretaría pone de presente lo siguiente:
(….)
Es preciso señalar que los ediles no tienen vínculo con la Administración Distrital como empleados públicos ni como trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola cond ición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular y por tanto, a diferencia de lo que sucede con los alcaldes locales, que tienen el carácter de empleados públicos vinculados a la administración mediante acto administrativo, no perciben como retribución un salario. La base para la liquidación de los honorarios de los ediles, equivale
de empleados públicos vinculados a la administración mediante acto administrativo, no perciben como retribución un salario. La base para la liquidación de los honorarios de los ediles, equivale a las sumas que por concepto de salario percibe el alcalde local como retribución por sus servicios personales, incl uidas las correspondientes a todos los factores que constituyan un salario o remuneración, dividida por 20.
Así, pues, a los ediles se les retribuye su asistencia comprobada a sesiones a través de la figura de honorarios, los cuales no tienen el carácter de remuneración laboral, pues la función de edil no conlleva legalmente al reconocimiento de prestaciones sociales; todo esto en razón a que no existe un vínculo laboral ni tampoco una relación lega l y reglamentaria con el Estado, de naturaleza semejante a la de una empleado público o trabajador estatal.
En otras palabras, la liquidación de los honorarios recibidos por los Ediles se debe realizar con el salario del alcalde Local, entendido como la asignación básica y los gastos de representación, tal y como lo dispone la normativa que rige la materia, sin que pueda entenderse la obligación de incluir las primas y bonificaciones como los solicita el peticionario, máxime que el régimen establecido para aquelloslos edileses distinto del previsto para los funcionarios que integran las plantas de personal de los municipios. En virtud de ello, se itera, los ediles no son empleados de la administración distrital, pues laboralmente no forman parte de la nómina de funcionarios del ente territorial” (Negrillas fuera de texto).
Como se observa, en el acto acusado la Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía
de la administración distrital, pues laboralmente no forman parte de la nómina de funcionarios del ente territorial” (Negrillas fuera de texto).
Como se observa, en el acto acusado la Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla puso de presente que da ba respuesta a la petición presentada por e l apoderado de los demandantes, pero su fundamento y motivación estuvo soportado en un documento emitido por otra dependencia de la misma Alcaldía Distrital de Barranquilla (Secretaría Distrital de Gestión Humana), constituyéndose de esta forma en una sola decisión.
De ahí que la Sala encuentre que, si bien el oficio No. QUILLA -19-291721 del 19 de diciembre de 2019 no tiene un contenido propio, sí se sustenta en otro acto -oficio QUILLA 19288776 del 16 de diciembre de 2019para negar la petición. Además, es el primer acto en mención el que se dirige al peticionario y no el segundo , debiéndose tener en cuenta que la solicitud fue elevada ante la oficina de Participación Ciudadana, quien era la competente para re
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