CE - Sentencia 08001233300020200080902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020200080902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024)
Demandante: Guillermo Osorio Afanador
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Guillermo Osorio Afanador presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que
1. Guillermo Osorio Afanador presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se inaplicaran los artículos de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010,
1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2020. Acta en el expediente digitalizado visible en el índice 2 de Samai. 3 En adelante CPACA.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024)
Demandante: Guillermo Osorio Afanador
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1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1105 de 2015 en los que se dispuso que el 30% del salario básico tendría la calidad de prima especial de servicios.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declarara la nulidad de l Ofic io DESAJBAO20-1464 del 5 de agosto de 2020 y el acto ficto presunto negativo generado por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado contra esa decisión, en los que se negó el reconocimiento del 30% del salario básico dejado de pagar o pagado como prima especial de servicios y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como juez.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, por todo el tiempo en que se ha desempeñado como juez de la República, de: a) la prima
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, por todo el tiempo en que se ha desempeñado como juez de la República, de: a) la prima especial de servicio como un emolumento adicional al salario básico; y b) las prestaciones sociales de acuerdo con el 30% del salario básico dejado de pagar o pagado como prima especial de servicio; ii) la indexación de las sumas adeudadas; y iii) el pago de los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
4.1. Guillermo Osorio Afanador se vinculó a la Rama Judicial como juez desde el 9 de abril de 2012 hasta, por lo menos, la fecha de radicación de la demanda.
4.2. El 19 de diciembre de 2019 solicitó ante la D irección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla 5 el reconocimiento de la prima especial de servicios del modo indicado en la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019 6 y la consecuente reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el salario.
4.3. La DESAJ Barranquilla profirió el Oficio DESAJBAO20-1464 del 5 de agosto de 2020 en la que negó la anterior solicitud. La citada decisión fue confirmada por medio de la Resolución 4697 del 8 de noviembre de 2012 proferida por la DEAJ.
4 Folios 3 al 5 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 5 En adelante DESAJ.
medio de la Resolución 4697 del 8 de noviembre de 2012 proferida por la DEAJ.
4 Folios 3 al 5 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 5 En adelante DESAJ. 6 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024)
Demandante: Guillermo Osorio Afanador
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1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 93, 94, 150 y 214 de la Constitución Política; 23 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT.
6. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente7:
6.1. Las prestaciones sociales deben ser liquidadas con base en el 100% del salario básico del trabajador; sin embargo, en este caso se han calculado a partir del 70% de dicha asignación, pues el 30% restante ha sido catalogado como la prima especial de servici o creada por medio del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 que no tiene carácter salarial. Lo anterior implica que se ha dejado de pagar una porción del sueldo y que las prestaciones se han liquidado a partir de una base incorrecta.
6.2. La reglamentación de la prima especial de servicio fue incorrecta pues no se
tiene carácter salarial. Lo anterior implica que se ha dejado de pagar una porción del sueldo y que las prestaciones se han liquidado a partir de una base incorrecta.
6.2. La reglamentación de la prima especial de servicio fue incorrecta pues no se reconoció como un monto adicional al salario, sino como parte de él, interpretación que desconoce los derechos laborales y afecta de manera ostensible la remuneración mensual de lo s trabajadores beneficiarios de la citada prima. Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 20148 la cual debe ser tenida en cuenta al momento de resolver sobre las pretensiones del presente asunto.
1.2. Contestación de la demanda
7. La DEAJ no contestó la demanda9.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva es del siguiente tenor:
«PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo expreso contenido en el Oficio No. DESAJBAO20-1464 de 2020 proferido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BARRANQUILLA y, del acto administrativo ficto o presunto generado por la f alta de respuesta al recurso de apelación instaurado contra
7 Folios 2 al 5 del documento 1 en el expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 8 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 9 Auto de sentencia anticipada del 23 de junio de 2023. Documento 13 del expediente digitalizado en
8 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 9 Auto de sentencia anticipada del 23 de junio de 2023. Documento 13 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024)
Demandante: Guillermo Osorio Afanador
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aquel oficio, que resolvieron desfavorablemente la solicitud de pago de la prima especial como incremento y de la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar al señor GUILLERMO OSORIO AFANADOR, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, como un incremento o adición a la asignación básica mensual, desde el momento en que se causó el derecho por su vínculo como Juez de la República y hasta cuando se compruebe su pago efectivo, pagando las diferencias salariales y prestacionales que surjan con ocasión de lo anterior.
TERCERO: Condénese a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales devengadas por el demandante, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual, es decir, incluyendo el 30% del sueldo que venía siendo extraído por catalogarse equivocadam ente como prima especial, pagando las diferencias prestacionales surgidas con ocasión de lo anterior.
CUARTO: Declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, que afecta a aquellas prestaciones causadas con anterioridad al
prestacionales surgidas con ocasión de lo anterior.
CUARTO: Declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, que afecta a aquellas prestaciones causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2019 [sic], por lo expuesto y en los términos explicados en la parte motiva de este proveído. […] SEPTIMO: Sin condena en costas.
[…]» [sic].
9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos10:
9.1. Guillermo Osorio Afanador se ha desempeñado como juez de la República por lo que su salario mensual está compuesto por la asignación básica, la bonificación judicial y la prima especial de servicios. Sin embargo, nunca se le ha pagado de manera correcta la mencionada prima especial porque el gobierno nacional, con ocasión de una incorrecta interpretación de la norma, catalogó el 30% del salario básico como si se tratara de dicho emolumento. En tal sentido, las prestaciones sociales fueron calculadas con una base de liquidación inferior a la que en derecho corresponde.
9.2. Hay lugar a declarar la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2016 en atención a la fecha de radicación de la reclamación en sede administrativa que corresponde al 19 de diciembre de 2019.
9.3. No hay lugar a imponer condena en costas por no advertirse temeridad manifiesta ni actitud dilatoria por parte de la demandada.
10 Documento 16 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024)
manifiesta ni actitud dilatoria por parte de la demandada.
10 Documento 16 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024)
Demandante: Guillermo Osorio Afanador
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1.4. El recurso de apelación
10. La DEAJ presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia de acuerdo con las siguientes razones11:
10.1. Al demandante se le han pagado sus salarios y prestaciones sociales de acuerdo con las normas vigentes en cada anualidad, las cuales permanecen vigentes, por lo que acceder al pago pretendido implicaría superar el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009.
10.2. La prima especial de servicios no tiene carácter salarial pues así lo dispuso el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual se mantiene incólume a pesar de la declaratoria de nulidad de algunos de los artículos de los decretos salariales anuales. Por lo ant erior, no puede ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.
10.3. Actualmente no existe una apropiación presupuestal que permita acceder a las pretensiones de Guillermo Osorio Afanador lo que implica que el cumplimiento de la orden judicial desconocería el marco normativo sobre presupuesto y, en todo caso, dichas sumas se encuentran prescritas.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
11. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el
dichas sumas se encuentran prescritas.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
11. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
1.6. El Ministerio Público
12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad13.
2. Consideraciones
2.1. Problemas jurídicos
11 Documento 21 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 12 Auto en el índice 10 de Samai. 13 Constancia en el índice 14 de Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024)
Demandante: Guillermo Osorio Afanador
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13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 14, se circunscriben a establecer: ➢ ¿Si Guillermo Osorio Afanador tiene derecho a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales percibidas desde que ejerce el cargo de juez de la República, con ocasión del correcto pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? ➢ ¿Si acceder a las pretensiones de la demanda implicaría superar el tope dispuesto en el Decreto 1251 de 2009? ➢ ¿Si la prima especial de servicios tiene carácter salarial? ➢ ¿Si la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la
dispuesto en el Decreto 1251 de 2009? ➢ ¿Si la prima especial de servicios tiene carácter salarial? ➢ ¿Si la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? ➢ ¿Si los derechos salariales y prestacionales de Guillermo Osorio Afanador se encuentran prescritos?
2.2. Marco Normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública.
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024)
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«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la
mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes
15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024)
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de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de
Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17».
20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17».
20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.
16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de
prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024)
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22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201918, fijó, entre otras, las siguientes
pautas:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del sa lario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del sa lario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» [sic].
23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de
23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201919.
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018).Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024)
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24. Asimismo, el Consejo de Estado 20 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el lite ral a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron
demandados, pues como se pudo observar, el lite ral a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mer mado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].
25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 21 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.
2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión
26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41
20 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.
26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41
20 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del De creto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto
44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º d el Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 356
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