CE - Sentencia 08001233300020210005401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020210005401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023)
Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023)
Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Tema: Relación laboral encubierta/Auxiliar de enfermería
Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. Que se declare la nulidad de los oficios S-2020-002450-REGI8 S -2020I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. Que se declare la nulidad de los oficios S-2020-002450-REGI8 S -2020_/RASES8-JEFAT29 de 10 de marzo de 2020 , S-2020-003134REGI8 S2020_ RASES8-JEFAT29 de 20 de marzo de 2020, así como del acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto ante la autoridad administrativa, mediante los cuales la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del departamento del Atlántico negó la existencia de una relación laboral entre las partes d el 5 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2017.
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023)
Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar
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3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, así como la devolución de las sumas correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales, la restitución de la retención en la fuente y de los dineros sufragados por pólizas de cumplimiento.
4. Igualmente, reclamó la indemnización por maternidad , correspondiente al pago de salarios de los días posteriores al parto por cesárea, es decir, durante 7
retención en la fuente y de los dineros sufragados por pólizas de cumplimiento.
4. Igualmente, reclamó la indemnización por maternidad , correspondiente al pago de salarios de los días posteriores al parto por cesárea, es decir, durante 7 días calendario que correspondieron entre el 3 de octubre de 2013 a 9 de octubre de 2013 y a partir del 12 de octubre de 2013 y hasta el 22 de octubre de 2013.
Así mismo, solicitó el reconocimiento de la licencia de maternidad e incapacidades antes del parto, esto es, 14 semanas equivalentes a 98 días por el lapso de 23 de octubre de 2013 a 28 de enero de 2014, según lo prescrito por la Ley 1468 de 2011, equivalente a la suma de $8.000.000.
5. Por último, requirió que se ordene el reajuste de las sumas reconocidas, se condene en costas a la parte demandada y se dé cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192, 195 y 298 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
6. La señora Ludys Esther Cuenta Bol ívar prestó sus servicios personales y remunerados bajo la dependencia y subordinación de la Clínica de la Policía regional Caribe, actualmente regional de Aseguramiento en Salud 8, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2017.
7. Los trabajos desempeñados como enfermera superior se ejecutaron de manera permanente; tenía como funciones entre otras, d iligenciar historias
entre el 5 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2017.
7. Los trabajos desempeñados como enfermera superior se ejecutaron de manera permanente; tenía como funciones entre otras, d iligenciar historias clínicas sistematizadas; desempeñar actividades en otro s servicios según las necesidades de este; entrega de turnos de auxiliares de enfermería ; recibo de turno de auxiliares de enfermería; revisión y actualización de órdenes médicas, entre otras. Estas labores no fueron independientes ni autónomas.
8. Recibió y cumplió órdenes dadas por la coordinadora de enfermería , de la misma manera, acató un horario similar a los servidores de planta de 7:00 a.m a 7:00 p.m y de 7:00 p.m a 7:00 a.m.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
9. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición de los actos demandados los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 48 , 29 de la Ley 734 de 2002; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 138, 162, y 168 de la Ley 1437 de 2011; 7º del
Decreto 1950 de 1973 y 2º del Decreto 2400 de 1968.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023)
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10. En el concepto de violación explicó que se configuraron los elementos configurativos de la relación laboral subyacente, correspondientes a la prestación personal del servicio, la contraprestación y la continua subordinación, conculcándose el derecho a la igualdad como quiera que otros servidores públicos devengaron prestaciones sociales.
.4. Contestación de la demanda
11. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, explicó que no se aportó ninguna prueba que demostrara la subordinación.
12. Aseveró que como la relación que hubo entre las partes fue del orden contractual no eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo si no de la Ley 80 de 1993, p ues, lo que realmente se presentó fue una relación de coordinación entre el contratante y contratista de cómo y en qué lugar la institución hospitalaria recibiría el servicio encomendado.
13. Aseguró que los turnos de trabajo eran acordados por la demandante con los supervisores de las áreas respectivas, no obstante, el cumplimiento de horario y el desempeño de las labores en las instalaciones de la clínica, obedeció a la
13. Aseguró que los turnos de trabajo eran acordados por la demandante con los supervisores de las áreas respectivas, no obstante, el cumplimiento de horario y el desempeño de las labores en las instalaciones de la clínica, obedeció a la naturaleza del servicio para el que se contrató a la interesada, enfermera jefa, el cual propendía por garantizar el servicio de salud que debe ser continuo e ininterrumpido.
14. Formuló como excepciones las siguientes: i) prescripción; ii) inepta demanda por ausencia de argumentos fácticos y jurídicos en el concepto de violación ; iii) falta de causa para demandar; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe contractual.
1.5. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal dictó sentencia el 18 de noviembre de 2022, declarando la nulidad de los actos impugnados y la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho ordenó pagar el equivalente al valor de las prestaciones sociales tomando como base lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, así mismo, dispuso el reembolso de lo pagado en exceso a la entidad de seguridad social en pensión a la que se afilió la actora ; ordenó que la demandada pagara a la entidad de seguridad en pensiones, el porcentaje restan te de cotizaciones a pensión, equivalentes a la de una empleada, toma ndo como base para su cálculo los honorarios y que las sumas reconocidas sean actualizadas.
seguridad en pensiones, el porcentaje restan te de cotizaciones a pensión, equivalentes a la de una empleada, toma ndo como base para su cálculo los honorarios y que las sumas reconocidas sean actualizadas.
16. Igualmente, declaró que el tiempo laborado en virtud de los contratos deRadicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023)
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4 prestación de servicios, salvo las interrupciones, se computara para efectos pensionales, no condenó en costas, negó las demás pretensiones de la demanda, ordenó el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
17. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal estableció que la prestación del servicio se encontraba acreditada, pues de acuerdo con los objetos contractuales la demandante se vinculó para prestar sus servicios profesionales como enfermera superior, derivado de ello percibió una remuneración, según consta en los contratos de prestación de servicios que estipularon el valor de los honorarios y su forma de pago.
18. Respecto a la subordinación, hizo énfasis en que con ocasión a la naturaleza de la labor implicó la prestación directa de labores en la Clínica regional de la Policía y sin independencia en el cumplimiento de las actividades, toda vez que, la actora debió cumplir el horario, los parámetros fijados en los reglamentos y las instrucciones impartidas por el centro hospitalario.
Policía y sin independencia en el cumplimiento de las actividades, toda vez que, la actora debió cumplir el horario, los parámetros fijados en los reglamentos y las instrucciones impartidas por el centro hospitalario.
19. Especificó que las labores ejercidas por la accionante revistieron las características propias de un empleo permanente, pues, la vinculación en calidad de enfermera superior se presentó desde el 5 de diciembre de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 20 17, circunstancia que denotó la falta de temporalidad y excepcionalidad de los contratos de prestación de servicios, en otras palabras concluyó que se vislumbró el ánimo de emplear de forma permanente y continua los servicios ejecutados, siendo la actividad desempeñada de aquellas que deberían ser prestadas con personal que integra la planta de la entidad y que son consustanciales a las necesidades del servicio.
20. Por lo tanto, como se acreditaron los elementos de la relación laboral, analizó la excepción de prescripción extintiva del derecho, e xpresando que como la relación laboral culminó el 30 de noviembre de 2017 y la reclamaci ón administrativa se presentó el 13 de febrero de 2020, no se configuró el fenómeno prescriptivo, motivo por el cual procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017.
1.6. Recurso de apelación
21. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se
revoque por las siguientes razones:
1.6. Recurso de apelación
21. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se
revoque por las siguientes razones:
22. La actora no contaba con un superior que ejerciera la condición de jefe jerárquico frente a ella, desvirtuándose el elemento de la subordinación, además, ostentaba la posición de enfermera jefe que la ubicaron en calidad de jefe del área en la cual prestó sus servicios.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023)
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23. De acuerdo con las declaraciones expuestas por el señor Luis Antonino Padilla Barrios y la señora Ana Leónidas Coa vas Martínez no era posible deducir la supuesta subordinación a la que se sometió la accionante, de todas maneras, según lo señalado por la testigo , aquella cursaba estudios de pos tgrado, debiendo organizar los horarios concertadamente para poder asistir a las clases.
24. Los testimonios permitieron concluir que en el tiempo de prestación de servicios la institución no contaba con personal de planta suficiente para cubrir las necesidades derivadas del servicio de salud durante las 24 horas del día, de tal forma que, la entidad tenía la posibilidad de acudir a los servicios de personas a través de contratos de prestación de servicios.
25. De la misma manera, conforme a lo expresado por los deponentes, los turnos
tal forma que, la entidad tenía la posibilidad de acudir a los servicios de personas a través de contratos de prestación de servicios.
25. De la misma manera, conforme a lo expresado por los deponentes, los turnos de servicio se acordaban previamente, además, que la institución aportaba los elementos necesarios para la ejecución de las labores ; que los implementos y medicamentos reposaban y eran suministrados por la entidad; ello, porque no es posible concebir que una enfermera suministre a los pacientes atendidos, la ambulancia, los medicamentos, las camillas o las jeringas.
26. La relación que se presentó fue de coordinación, en la que las partes acordaban cómo y en qué tiempo la institución recibiría el servicio contratado, también acordaron en cuál lapso se desempeñarían las funciones, previo ofrecimiento de la relación de turnos ofertados.
27. En el proceso no concurre como demandado la Clínica regional Caribe sino la Policía Nacional, puesto que, la referida institución carece de personería jurídica y presupuestal.
1.7 Trámite de segunda instancia
28. El 23 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.
29. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, la procuradora séptima delegada ante esta Corporación emitió concepto2 en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la prescripción parcial de las prestaciones sociales y la imposibilidad de los reembolsos por concepto de pagos fiscales y parafiscales.
solicitó modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la prescripción parcial de las prestaciones sociales y la imposibilidad de los reembolsos por concepto de pagos fiscales y parafiscales.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes,
2 Índice 9 de Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023)
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
30. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
2.2. Problema jurídico
31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
32. ¿entre la señora Ludys Esther Cuenta Bol ívar y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional existió una relación laboral encubierta en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?
33. De acreditarse lo anterior, se estudiará ¿si sobre tal vínculo acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal?;
34. ¿si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda?
en parte el fenómeno de la prescripción trienal?;
34. ¿si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda?
35. ¿La entidad pública que debe asumir el pago de la condena es la Clínica de la Policía Nacional regional del Caribe o la Nación - Ministerio de Defensa Nacional
- Policía Nacional?
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
36. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
37. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos
3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023)
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las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023)
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7 configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
38. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
39. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se
asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
39. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
40. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, la señora Ludys Esther Cuenta Bolívar suscribió los siguientes contratos de prestación de
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
40. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, la señora Ludys Esther Cuenta Bolívar suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional:Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023)
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4 Archivo titulado «67-7-20288-2008 LUDYS ESTER», expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2024, 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de servicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Ídem. 7 Archivo titulado «67-7-20317-2009 LUDYS ESTER», expediente digital, índice 2 de Samai. 8 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2024, 2 de mayo de 2017
por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de servicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Archivo titulado «67-7-20121-2010 LUDYS ESTER», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2024, 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de servicios», expediente digital, índice 2 de Samai. No. Contrato Objeto contratado Plazo Inicio Finalización Valor 67-7-20288 de 2008 de 3 de diciembre de 20084 La contratista se compromete con la Policía Nacional de Colombia -Seccional de sanidad Atlántico a prestar sus servicios profesionales como enfermera superior para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependen cia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Seccional de Sanidad Atlántico-Clínica regional del Caribe 2 meses y 26 días
establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Seccional de Sanidad Atlántico-Clínica regional del Caribe 2 meses y 26 días 05/12/2008 28/02/20095 $5.045.333 M/cte. 67-7-20029 de 20096 Prestación de servicios como enfermera superior 8 meses 01/03/2009 31/10/2009 No aparece acreditado 67-7-20317 de 26 de octubre de 20097 La contratista se compromete con la Policía Nacional de Colombia -Seccional de sanidad Atlántico a prestar sus
servicios profesionales como enfermera superior para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependen cia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Seccional de Sanidad Atlántico-Clínica regional del Caribe, en las condiciones, á rea y/o servicio que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida 6 meses y 15 días 16/04/2010 31/10/201010 $12.012.000 M/cte.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023)
Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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11 ídem 12 ídem 13 Información extraída del folio 39 del archivo titulado «Actas de liquidación bilateralde los contratos», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 ídem 15 ídem 16 ídem 17 ídem 18 ídem 19 ídem 20 Información extraída del folio 17 del archivo titulado «Actas de liquidación bilateral de los contratos», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 ídem 22 ídem 23 Información extraída del folio 25 del archivo titulado «Actas de liquidación bilateral de los contratos», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Archivo titulado «CUENTAS BOLIVAR LUDYS 2013», expediente digital, índice 2 de Samai.
índice 2 de Samai. 24 Archivo titulado «CUENTAS BOLIVAR LUDYS 2013», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2024, 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de servicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Archivo titulado «CUENTAS BOLIVAR LUDYS 2014», expediente digital, índice 2 de Samai. 27 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2024, 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de servicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 28 Información extraída de los folios 7 y 8 del archivo titulado «Actas de liquidación bilateral de los contratos», expediente digital, índice 2 de Samai. 29 Archivo titulado «CUENTAS BOLIVAR LUDYS II», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014 y 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional
29 Archivo titulado «CUENTAS BOLIVAR LUDYS II», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014 y 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de servicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 31 Información extraída de los folios 10 a 13 del archivo titulado «Actas de liquidación bilateral de los contratos», expediente digital, índice 2 de Samai. 67-7-20325 de 201011 Prestación de servicios como enfermera superior 5 meses 01/11/2010 31/03/201112 $9.240.000 M/cte.13 67-7-20085 de 201114 Prestación de servicios como enfermera superior 7 meses 18/04/2011 17/11/201115 No aparece acreditado 67-7-20315 de 201116 Prestación de servicios como enfermera superior 4 meses y 13 días 18/11/2011 31/03/201217 No aparece acreditado 67-7-20085 de 201218 Prestación de servicios como enfermera superior 6 meses y 15 días 01/04/2012 15/10/201219 $12.392.783 M/cte.20 67-7-20335 de 201221 Prestación de servicios como enfermera superior 7 meses y 15 días
y 15 días 01/04/2012 15/10/201219 $12.392.783 M/cte.20 67-7-20335 de 201221 Prestación de servicios como enfermera superior 7 meses y 15 días 16/10/2012 31/05/201322 $14.299.365 M/cte.23 67-7-20144 de 201324 El contratista se compromete con la Policía nacional de Colombia -Seccional Sanidad Atlántico a prestar sus servicios profesionales como enfermera para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requ iere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia 5 meses y 15 días 01/06/2013 15/11/201325 $10.486.201 M/cte. En las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014, 29 de noviembre de 2024, 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía Nacional, se certificó que con ocasión de la licencia de maternidad disfrutada por la señora Ludys Esther Cuenta Bolívar el contrato de prestación de servicios 67-7-20144 de 2013 terminó el día 11 de marzo de 2014 67-7-20022 de 201426 Prestación de servicios como enfermera superior 7 meses 16/03/2014 15/10/201427 $13.879.915 M/cte.28 67-7-20296 de
67-7-20022 de 201426 Prestación de servicios como enfermera superior 7 meses 16/03/2014 15/10/201427 $13.879.915 M/cte.28 67-7-20296 de 201429 Prestación de servicios como enfermera superior 6 meses 16/10/2014 15/04/201530 $11.897.070 M/cte.31Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023)
Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w
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