CE - Sentencia 08001233300020210009001 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020210009001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 08001-23-33-000-2021-00090-01 (7502-2023) Demandante : Ramón Navarro Pereira Demandada : Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema
Decisión
: : : Disciplinario – Sanción disciplinaria, multa e Inhabilidad de 12 años, al Gerente de la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S.A., (Triple A) Sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ramón Navarro Pereira en contra de la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El demandante Ramón Navarro Pereira, actuando en nombre propio y representación, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: I.1. Pretensiones. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el fallo
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: I.1. Pretensiones. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el fallo disciplinario del 13 de noviembre de 2018 de la Comisión Disciplinaria Triple “A” de la Procuraduría General, por medio del cual, lo sancionó con multa de treinta y tres mil trescientos treinta y dos millones de pesos ($33.332.000.000) e inhabilidad por el término de doce (12) años para ejercer empleo público, función pública,Número Interno: 7502-2023
Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandado: Procuraduría General de la Nación prestar servicios a cargo del Estado o contratar y el del 16 de marzo de 2020, proferido por la Nación - Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria que confirmó la decisión impuesta al actor.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar suprimir del registro la sanción contenida en los actos administrativos demandados; (ii) archivar el proceso de cobro coactivo; (iii) condenar por perjuicios morales por la suma de 100 S.M.L.MV; (iv) condenar por el daño a bienes constitucionales y convencionales por valor de 100 S.M.L.MV, (vi) reparación integral con excusas públicas; (vii) que se rehaga la actuación administrativa y se vincule a todos los funcionarios y la sanción pecuniaria será dividida de acuerdo al grado de responsabilidad y participación; (viii) se imponga multa a la demandada por no
funcionarios y la sanción pecuniaria será dividida de acuerdo al grado de responsabilidad y participación; (viii) se imponga multa a la demandada por no justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación del 30 de noviembre de 2020; (ix) condenar en costas y agencias en derecho; (x) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (xi) actualizar la condena con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Que, mediante el Acuerdo 023 del 6 de junio de 1991, el Concejo Municipal de Barranquilla autorizó al alcalde de la ciudad a participar como accionista en la creación de una sociedad anónima de economía mixta para prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en esta entidad territorial, denominada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. – "A.A.A. de B/Q S.A.” –, constituida mediante escritura pública No. 1667 del 17 de julio de 1991. Que, la asamblea de accionistas del 29 de marzo de 1996 aprobó la vinculación de un socio privado estratégico calificado para la gestión integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y estableció que a la mejor oferta seleccionada se le otorgaría un paquete accionario de 8.385.324 acciones, equivalentes al 43,33 %, permitiendo al Distrito de Barranquilla conservar la
seleccionada se le otorgaría un paquete accionario de 8.385.324 acciones, equivalentes al 43,33 %, permitiendo al Distrito de Barranquilla conservar la mayoría accionaria con el 50 %, y al sector privado el 6,7 % restante. Que, en el proceso de selección, la firma Aguas de Barcelona S.A. fue la única precalificada que cumplió las exigencias establecidas por la sociedad. Esta firma presentó una propuesta técnico-económica y, el 18 de octubre de 1996, en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, el alcalde (socio mayoritario), el gerente general de INASSA (como futuro socio) y los representantes de losNúmero Interno: 7502-2023
Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandado: Procuraduría General de la Nación accionistas privados locales de Triple A celebraron el acuerdo correspondiente.
Que, el 28 de marzo de 2000 se estableció como costo de gerenciamiento o asistencia técnica un valor equivalente al 4,5 % del recaudo de la facturación privada de la empresa, a ser pagado por Triple A a INASSA. Que, tras diversas operaciones societarias, la composición accionaria de Triple A quedó de la siguiente manera: (i) Acciones Tipo A (sector público): Distrito de Barranquilla, 14,50 %; (ii) Acciones Tipo B (sector privado): 3,34 %; y (iii) Acciones
Tipo C (socio calificado): INASSA, 82,16 %. Que, mediante comunicación anónima presentada el 11 de agosto de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, se informaron presuntos actos de corrupción en la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. Que, la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra el actor, quien fungió como gerente general de la sociedad Triple A desde febrero de 2008 hasta diciembre de 2016, en relación con el contrato de asistencia técnica suscrito entre dicha sociedad e INASSA. Que, mediante las Resoluciones No. 461 del 14 de septiembre de 2017 y No. 537 del 19 de octubre del mismo año, el Procurador General de la Nación creó la Comisión Disciplinaria Triple A, con el fin de conocer, adelantar y proferir una decisión de fondo respecto de las posibles faltas disciplinarias cometidas con ocasión de la existencia y ejecución del contrato de asistencia técnica entre Triple
A e INASSA.
Que, el 22 de marzo de 2018, la Comisión Disciplinaria Triple A de la Procuraduría General de la Nación resolvió dar trámite al proceso verbal y profirió pliego de cargos único en contra del actor, por la presunta falta prevista en el numeral 4 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, consistente en: “apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente”. Que, el 13 de noviembre de 2018, la Comisión Disciplinaria Triple A encontró
indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente”. Que, el 13 de noviembre de 2018, la Comisión Disciplinaria Triple A encontró responsable disciplinariamente al señor Ramón Navarro Pereira por la falta contenida en el numeral 4 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole: (i) una multa por valor de treinta y tres mil trescientos treinta y dos millones de pesos moneda corriente (MCTE $33.332.000.000), y (ii) una inhabilidad general para ejercer empleo público, ejercer función pública, prestar servicios al Estado oNúmero Interno: 7502-2023
Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandado: Procuraduría General de la Nación contratar con este por el término de doce (12) años.
Que, el 16 de marzo de 2020, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar probado el cargo formulado contra el señor Ramón Navarro Pereira. La decisión fue notificada electrónicamente el 27 de mayo de 2020. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos; 1, 2, 13, 15, 21, 29, 53, 83, 94, 122, 123, 124, 125,
209, 210 y 277; Ley 1437 de 2011, artículos; 44, 137 y 138; Ley 734 de 2002, artículos; 2, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 35, 44, 53, 55, 74, 92, 94, 128, 129, 132, 140, 141, 142, 164 y 171; Código Civil, artículos 1602, 1603 y 1618; Ley 142 de 1994, artículos; 14, 27, 32, 41, 50, 75, 79 y 186; Ley 1474 de 2011, artículo 44. El actor planteó los siguientes cargos de nulidad: 1.2.1 Falta de competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación.
Por cuanto no se demostró la calidad de servidor público del actor, en la medida en que no se acreditó una relación legal y reglamentaria con la administración, ya fuera por vinculación de carrera administrativa, provisionalidad o libre nombramiento y remoción. Asegura que, la entidad demandada incurrió en graves desaciertos conceptuales en las decisiones sancionatorias, al concluir que los empleados de las empresas de servicios públicos mixtas y privadas con participación accionaria estatal, por estar vinculados a una entidad descentralizada por servicios, ostentan la calidad jurídica de servidores públicos.
Si bien los gerentes generales de la Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P . pueden ser controlados disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, ello debe ser en calidad de particulares —y no como servidores públicos—, siempre y cuando se demuestre de manera fehaciente que están desempeñando funciones públicas y manejando recursos públicos. Precisa que, “ los recursos ejecutados con ocasión del contrato de asistencia técnica, suscrito por TRIPLE A e INASSA (dos empresas privadas de un mismo grupo empresarial con la mayor representación accionaria: una controlada y otra controlante, respectivamente) el 4 de septiembre de 2000, consistente en el 4.5% de la facturación mensual del servicio de acueducto, alcantarilladoNúmero Interno: 7502-2023
Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandado: Procuraduría General de la Nación y aseo de la ciudad de Barranquilla, eran recursos particulares o privados pagados por los usuarios del servicios, totalmente distantes del concepto de recursos públicos al margen del 14.5% de aportes societarios del Estado, tema sencillo que no entendió o no quiso entender la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en sus decisiones de primera y segunda instancia”.
Que para tener como públicos los recursos de Triple A, era necesario verificar si los pagos efectuados a INASSA fueron financiados con aportes del distrito de Barranquilla vía proceso de capitalización de acciones, con el dinero de utilidades, dividendos o con los recursos que aporta la entidad territorial para subsidiar usuarios, hechos que nunca fueron probados a lo largo del proceso por parte del órgano de control y por ende no podía automáticamente interpretarse como
dividendos o con los recursos que aporta la entidad territorial para subsidiar usuarios, hechos que nunca fueron probados a lo largo del proceso por parte del órgano de control y por ende no podía automáticamente interpretarse como dineros públicos y habilitar la competencia disciplinaria respecto a los gerentes que autorizaron los pagos. Que, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, determina los tres casos específicos en los que puede ser investigado disciplinariamente un particular por el Estado, sin estar demostrado en su caso particular lo siguiente; (i) “ no ejerció labores de interventoría o supervisión de contratos estatales ”, (ii) “no ejerció función pública prevista en la Constitución o la Ley al ejecutar el contrato de asistencia técnica entre TRIPLE A e INASSA del 4 de septiembre de 2000, entre los años 2008 y 2016 y, (iii) “no administró recursos públicos en la ejecución del contrato de asistencia técnica entre TIPLE A e INASSA del 4 de septiembre de 2000, al ser el aporte mensual girado del 4.5% proveniente del recaudo mensual de los usuarios del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo como recursos de origen privado, antes que provenientes del Estado, al margen su participación accionaria”.
Señala que: “resulta una impropiedad, controlar disciplinariamente la conducta de un particularque fuera de no ser cometida-, no guarda ninguna relación con el ejercicio de una función pública y la administración de recursos públicos, pues si el centro de protección del derecho disciplinario es el correcto ejercicio de las tareas encomendadas al personal al servicio del Estado, para esta rama del derecho solo resultan de interés las conductas o comportamientos de sus agentes o autoridades que tengan relación, directa o indirectamente con la función pública, la cual debió estar plenamente identificada por parte de la PROCURADURÍA GENERAL LA NACIÓN, con el debido respaldo constitucional y legal de tal atribución al disciplinado en su decisiones de primera y segunda instancia”. 1.2.2. Indebida interpretación al contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000 celebrado entre TRIPLE A e INASSA.
Por cuanto no se demostró la calidad de servidor público del actor, en la medida en que no se acreditó una relación legal y reglamentaria con la administración, ya fuera por vinculación de carrera administrativa, provisionalidad o libre nombramiento y remoción.Número Interno: 7502-2023
Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandado: Procuraduría General de la Nación Asegura que, la entidad demandada incurrió en graves desaciertos conceptuales en las decisiones sancionatorias, al concluir que los empleados de las empresas de servicios públicos mixtas y privadas con participación accionaria estatal, por estar vinculados a una entidad descentralizada por servicios, ostentan la calidad jurídica de servidores públicos.
Si bien los gerentes generales de la Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. pueden ser controlados disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, ello debe ser en calidad de particulares —y no como servidores públicos—, siempre y cuando se demuestre de manera fehaciente que están desempeñando funciones públicas y manejando recursos públicos. Precisa el actor que; “ TRIPLE A e INASSA pactaron que esta última: "proporcionará a TRIPLE A de B/Q S.A. E.S.P. un software especializado en soportar la gestión integral en el área comercial de las empresas de servicios públicos domiciliarios"; en ejecución de la anterior obligación, INASSA dio a TRIPLE A desde el año 2000 la licencia de uso del software "AMERIKA” de manera gratuita, y ha prestado desde ese entonces el acompañamiento permanente frente a este instrumento técnico y especializado con el que se realiza toda la gestión y operación de la sociedad TRIPLE A hasta este momento, como: (i) la atención a los usuarios; (ii) medición y registro de consumos; (iii) emisión de facturas; (iv) solicitudes de reparación y reconexiones; (v) nuevos servicios; (vi) recibir y absolver peticiones, quejas y reclamos; y (vii) e incluso recibir correspondencia. Herramienta sin la cual TRIPLE A no podría cumplir su objeto social. Que, la asistencia técnica del contrato cumple todos y cada uno de los elementos del negocio jurídico según el artículo 1502 del C.C además de las normas comerciales, y a la fecha después de 20 años de su suscripción no ha sido demandado o anulado por ninguna autoridad judicial y se presume legal hasta que
del negocio jurídico según el artículo 1502 del C.C además de las normas comerciales, y a la fecha después de 20 años de su suscripción no ha sido demandado o anulado por ninguna autoridad judicial y se presume legal hasta que se demuestre lo contrario. Que, la demandada justificó la supuesta falta cometida “ basados en una regla hermenéutica que nada tiene que ver ni con la naturaleza del contrato, la voluntad de las partes, y de lo pactado, aplicando el Decreto 2123 de 1975, referente de manera genérica a contratos de “asistencia técnica” para los entes oficiales y estatales, regidos por disposiciones especiales en este régimen de contratación pública, antes que en asuntos civiles y comerciales, como es el caso del contrato suscrito entre TRIPLE A e INASSA el 4 de septiembre de 2000, como se comprueba de su tenor: “Las entidades no sometidas a vigilancia oficial en virtud de leyes u otras normas del Estado, podrán someterse voluntariamente al régimen de vigilancia obligatoria para las fundaciones”.Número Interno: 7502-2023
Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandado: Procuraduría General de la Nación 1.2.3 Violación a la igualdad y el debido proceso al no haberse vinculado a todas las personas con un grado de responsabilidad dentro de la ejecución del contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000 como resultado de una sanción disciplinaria desproporcionada e irracional.
Precisa que, la actuación administrativa sancionatoria en su contra por la participación en la ejecución del contrato de asistencia técnica durante el
Precisa que, la actuación administrativa sancionatoria en su contra por la participación en la ejecución del contrato de asistencia técnica durante el interregno comprendido entre abril de 2013 y agosto de 2017, fue violatoria a la igualdad y al debido proceso, habida cuenta que no comprendió a todos los posibles involucrados que intervinieron en los hechos materia de investigación y a la fecha no existe sanción disciplinaria, fiscal, administrativa o penal contra las personas que aprobaron, suscribieron, ejecutaron y se lucraron del contrato de asistencia técnica que se ejecutó aproximadamente 20 años. Que, la Procuraduría General de la Nación, justificó el monto de la multa impuesta con el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, la cual es catalogada de exagerada y arbitraria, por ello, invoca el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, “Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva”, por lo tanto, debió distribuir la responsabilidad disciplinaria conforme al grado de participación del detrimento patrimonial y la multa por valor de $ 33.332.000.000, sanción selectiva donde el único perjudicado es el actor junto con la señora Julia Margarita Serrano Monsalvo. 1.2.4 Falta de ilicitud sustancial y culpabilidad de la conducta sancionada al actor frente a la ejecución del contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000 entre TRIPLE A e INASSA.
1.2.4 Falta de ilicitud sustancial y culpabilidad de la conducta sancionada al actor frente a la ejecución del contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000 entre TRIPLE A e INASSA. Expone que, la demandada nunca señaló el incumplimiento del deber funcional o la fuente normativa de ese deber, por cuanto el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no logra identificar de forma concreta que exige la responsabilidad disciplinaria, pues el deber de los administradores de una empresa es velar por los intereses de los asociados, por lo tanto, desconoce el principio de tipicidad estricta, según el contrato laboral y las facultades expresas que tenía como representante legal, para impedir el pago de un contrato celebrado válidamente celebrado por la junta directiva y la asamblea de socios. Que, la Procuraduría General de la Nación, no demostró desde el punto de vistaNúmero Interno: 7502-2023
Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandado: Procuraduría General de la Nación técnico que, el distrito de Barranquilla se haya empobrecido por el pago que ha realizado Triple A, pues el informe técnico del 6 de julio de 2018 efectuó un estudio aislado de los factores económicos, circunscribiendo un escenario hipotético y excluyó el referido pago en el período determinado. Tampoco estudió el incremento del ingreso que ha tenido el distrito por concepto de regalías y
dividendos como consecuencia del crecimiento económico de TRIPLE A, durante la ejecución del contrato de asistencia técnica. Que, no se puede hablar de afectación al deber funcional, pues el pago de la asistencia técnica ha permitido al distrito de Barranquilla mejorar sus ingresos por dividendos y regalías. Que, la culpabilidad no es clara y la realidad muestra que el contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000 entre TRIPLE A e INASSA, fue ajustado a derecho y su forma de ejecución fue detallada, y de modo alguno contraviene disposiciones superiores, a la luz del derecho civil y comercial aplicable a esta relación negocial. Que, no intervino en la decisión precontractual, ni contractual del contrato de asistencia técnica, ni recibió alguna orden en particular por parte de los órganos frente a los que este estaba subordinado (Junta Directiva y la Asamblea de Socios), de la suspensión de pagos y durante los más de 8 años de ejecución del contrato, siempre recibió claras instrucciones por parte de los órganos societarios y demás trabajadores de continuar con la ejecución del mismo, sin que pudiera resistirse u optar por otra salida según sus obligaciones contractuales. 1.2.5. La conducta del señor Ramón Navarro Pereira se rigió por el principio de confianza según la aprobación de la Junta Directiva y Asamblea de Socios y la costumbre mercantil, no siéndole exigible otra conducta más allá de lo razonable frente a INASSA como la sociedad controlante de TRIPLE A Que, en virtud de las obligaciones contenidas en el contrato atípico y de la
de lo razonable frente a INASSA como la sociedad controlante de TRIPLE A Que, en virtud de las obligaciones contenidas en el contrato atípico y de la costumbre mercantil, durante más de 17 años la empresa TRIPLE A, como receptora del servicio técnico, efectuó mensualmente la orden de pago correspondiente, suscrita por el jefe, director, subgerente y gerente de área, gerente financiero, interventor y gerente general de la compañía, sin que se exigiera informe o evidencia precisa de las actividades adelantadas por INASSA, dado que no se había acordado ningún trámite administrativo particular como requisito para su cobro.Número Interno: 7502-2023
Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandado: Procuraduría General de la Nación Que, el gerente general no tiene la función de verificar la existencia de soporte documental de la ejecución del contrato, responsabilidad que recae en la gerencia financiera y los demás funcionarios a su cargo que laboraban en la compañía, a quienes correspondía la gestión y aprobación de las órdenes de pago a favor de TRIPLE A, derivadas de la ejecución del contrato de asistencia técnica suscrito el 4 de septiembre de 2000. Y luego manifiesta: “ Por el contrato, y sin que ello se entienda que existe una recelo o malestar porque el otro gerente general de TRIPLE A, el señor RAMÓN HERÁCLITO HEMER REDONDO, donde extrañamente frente a los mismos hechos y circunstancias de las que se le acusan a de mi representado, se le absolvió a partir del alegado principio de confianza”.
HERÁCLITO HEMER REDONDO, donde extrañamente frente a los mismos hechos y circunstancias de las que se le acusan a de mi representado, se le absolvió a partir del alegado principio de confianza”. Que, la sanción le impuso un deber irrazonable en su condición de gerente de Triple A, al exigirle ser un experto abogado en contratación, sin que tenga un estudio al respecto, pues en criterio de la demandada, se liberaba de la falta disciplinaria si sospechaba u oponía a la ejecución de un contrato válidamente celebrado.
2. Contestación de la demanda.
La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones, con los siguientes argumentos de defensa: Frente al primer cargo, relativo a la falta de competencia, estableció que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos privada, con un capital mayoritariamente en manos de particulares y minoritariamente del Estado. No obstante, sostuvo que debe considerarse al actor como un servidor público de clase especial, en la medida en que, si bien el porcentaje de participación del Distrito era inferior al 50 %, ello no excluía a la sociedad de la estructura de la Rama Ejecutiva ni de la categoría de entidad descentralizada. Indicó que, no es cierto que, al momento de determinar el sujeto disciplinable, hubiera existido confusión o incoherencia respecto a la calidad en que fue vinculado, ya que su condición fue definida bajo una categoría especial de servidor público, y se le aplicó el régimen disciplinario de los particulares, por disposición
hubiera existido confusión o incoherencia respecto a la calidad en que fue vinculado, ya que su condición fue definida bajo una categoría especial de servidor público, y se le aplicó el régimen disciplinario de los particulares, por disposición del legislador, al clasificar como servidores públicos a los gerentes, condición que les es extensiva. A partir de los presupuestos del artículo 53 del C.D.U., consideró acreditada la administración de recursos públicos: (i) el Distrito de Barranquilla posee una participación accionaria del 14,50 % en la empresa Triple A, razón por la cual, enNúmero Interno: 7502-2023
Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandado: Procuraduría General de la Nación dicho porcentaje, el demandante —en su calidad de gerente— gestionaba recursos públicos susceptibles de control fiscal y disciplinario; (ii) los documentos obrantes en el expediente evidencian la participación accionaria del Distrito de Barranquilla en la sociedad Triple A, la cual, además, a través de sus administradores, custodiaba y gestionaba bienes muebles e inmuebles de propiedad del ente territorial; (iii) “la administración de recursos públicos por parte de la gerencia de la Triple A, cuando la sociedad liquida y recauda los recursos que el Distrito de Barranquilla destina a cubrir los subsidios otorgados a los suscriptores y usuarios de menores ingresos de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, con ocasión del contrato suscrito el 18 de febrero de 2002”.
suscriptores y usuarios de menores ingresos de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, con ocasión del contrato suscrito el 18 de febrero de 2002”. En relación con el segundo cargo, señaló que, en el proceso disciplinario no se cuestionó la legalidad ni la validez del negocio jurídico. En el pliego de cargos se estableció que la investigación contra el actor —en su calidad de gerente general de la Triple A— se originó por haber autorizado el pago de sumas de dinero a favor de INASSA, sin que existiera evidencia de la efectiva prestación de los servicios. Indicó que, para que procediera el pago mensual derivado de la ejecución del contrato, INASSA debía suministrar un software y prestar servicios de asistencia técnica en áreas específicas, por lo que resultaba inadmisible afirmar que el pago operaba ipso facto dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, sin ningún otro condicionamiento. Si tal aseveración fuera cierta, el contrato no habría regulado la remuneración ni sujeción a la prestación efectiva del servicio. Se demostró que, durante el tiempo en que fungió como gerente general, el actor no cumplió con la obligación de verificar dicha asistencia, requisito indispensable para efectuar el pago conforme a las cláusulas contractuales. Respecto al tercer cargo, precisó que, las afirmaciones del actor no son procedentes frente a la vinculación de los sujetos procesales que ejercieron el cargo de gerente general de la empresa Triple A durante los períodos 2013 a 2016
o 2017, y que autorizaron pagos a INASSA por servicios de asistencia técnica no prestados. A pesar de haberse vinculado a la señora Julia Serrano Monsalvo y al señor Ramón Heráclito Hemer en el mismo proceso, cada situación fue estudiada de manera individual, y la valoración probatoria se realizó de forma particular, con base en las actuaciones desplegadas por cada uno. Así, en el trámite de la sanción disciplinaria impuesta a la señora Serrano Monsalvo, la multa no fueNúmero Interno: 7502-2023
Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandado: Procuraduría General de la Nación solidaria con la del señor Navarro; cada uno debe responder por su respectiva sanción.
Refutó que, como se afirma en el libelo de la demanda, la responsabilidad disciplinaria debiera repartirse conforme al grado de participación frente al detrimento patrimonial. La responsabilidad, sostuvo, es individual y, específicamente en lo relativo a la sanción económica, cuando exista detrimento al patrimonio público, debe aplicarse la norma que establece como sanción una suma equivalente al doble del perjuicio causado al Estado. En cuanto al cuarto cargo, destacó que, se cumplían los requisitos de ilicitud sustancial, dado que, en su calidad de gerente general de la Triple A, el actor permitió que un tercero se apropiara —directa o indirectamente— de recursos públicos. La infracción sustancial consistió en la afectación al buen funcionamiento del Estado, al quebrantarse el principio de eficiencia que debe orientar la administración de los recursos públicos.
públicos. La infracción sustancial consistió en la afectación al buen funcionamiento del Estado, al quebrantarse el principio de eficiencia que debe orientar la administración de los recursos públicos. No puede desconocerse —afirmó— que el actor aprobó pagos derivados de un contrato respecto del cual no se recibió contraprestación alguna, lo que generó una asignación de recursos sin rendimiento ni maximización de resultados, y sí, en cambio, una afectación y detrimento de los recursos del Distrito de Barranquilla, según el informe técnico rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. En el pliego de cargos se señaló que, la investigación tenía como fundamento la presunta apropiación de recursos públicos, facilitada por el entonces gerente de la Triple A a favor de terceros
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.