CE - Sentencia 08001233300020210019001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020210019001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024)
Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Tema: Pensión gracia. Tiempos válidos para el reconocimiento
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Robinson Antonio Pérez Meza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP0006054 del 3 de marzo de 2020 y
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP0006054 del 3 de marzo de 2020 y RDP022937 del 8 de octubre de esa anualidad, por medio de las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024)
Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza
solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 16 de enero de 2015, correspondiente al 75% de «todos los factores salariales que devengó durante el año anterior» a adquirir el estatus , según lo establecido en la Ley 114 de 1913, en concordancia con las leyes 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas concordantes; ii) el reajuste de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA ; y v) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Robinson Antonio Pérez Meza nació el 18 de octubre de 195 7 y desde el 3 de
demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Robinson Antonio Pérez Meza nació el 18 de octubre de 195 7 y desde el 3 de julio de 1979 y «hasta la fecha de presentación de la demanda» prestó sus servicios como docente de primaria del departamento del Atlántico, así:
3.1.1. Entre el 3 de julio de 1979 y el 3 de octubre de 1979, nombrado por el gobernador del departamento del Atlántico, en el cargo de «maestro interino» en remplazo de Oscar Armando Polo Villa, en la Escuela Básica Primaria Centro Pablo Neruda.
3.1.2. Desde el 16 de marzo de 1995, «hasta la fecha de presentación de la demanda», nombrado por el «Distrito de Barranquilla mediante Decreto No. 00081 del 24 de marzo de 1995».
3.2. Así las cosas, acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio docente, 50 años de edad y se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
3.3. El 22 de noviembre de 2019, le solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución 006054 del 3 de marzo de 2020 y confirmada con la Resolución RDP022937 del 8 de octubre de 2020, al considerar que no acreditó una vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
2020, al considerar que no acreditó una vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política ; 137 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 1163
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Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza
de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 del Decreto 2285 de 1955; 1 de la Ley 33 de 1985; y 15 de la Ley 91 de 1989; y la Ley 43 de 1975.
5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3:
5.1. Tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia , toda vez que cumplió con las exigencias previstas en la ley, pues se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó 20 años de servicio docente, cuenta con más de 50 años de edad, y ejerció sus actividades con honradez, consagración y buena conducta.
5.2. La fuente financiación de los salarios y prestaciones provinieron de los recursos propios de las entidades territoriales que lo vincularon como docente, toda vez que «los dineros que recibe del situado fiscal -hoy Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, una vez ingresan a las cuentas
propios de las entidades territoriales que lo vincularon como docente, toda vez que «los dineros que recibe del situado fiscal -hoy Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, una vez ingresan a las cuentas del ente territorial, ya forma parte de los recursos propios de las ententes territoriales» (sic).
5.3. El tiempo de vinculación en interinidad es válido para el reconocimiento pensional, de acuerdo con la sentencia 00406 de 2017, proferida por el Consejo de Estado4.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
fundamento en los siguientes argumentos5:
6.1. No es procedente realizar el reconocimiento de la prestación solicitada por Robinson Antonio Pérez Meza, en consideración a que no acreditó vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 , pues si bien «se observa en el cuaderno administrativo tanto los tiempos de servicio como los factores salariales allegados por el peticionario de los tiempos laborados al Departamento del Atlántico para el periodo comprendido del 03 de julio de 1979 al 03 de octubre a 1979, se pueden evidenciar que los mismos no se encuentran en el formato del CETIL el cual es de vital importancia para el estudio de la prestación» (sic).
3 Samai Tribunal, índice 22, 15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_08001233300020210019(.zip) NroActua 22, 08001233300020210019000, 01. DEMANDA PDF ROBINSON PEREZ.pdf, folios 1 al 9. 4 No realizó una identificación del proceso.
NroActua 22, 08001233300020210019000, 01. DEMANDA PDF ROBINSON PEREZ.pdf, folios 1 al 9. 4 No realizó una identificación del proceso. 5 Samai Tribunal, índice 22, 15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_08001233300020210019(.zip)
NroActua 22, 08001233300020210019000, 20. ESCRITO CONTESTACION DE DEMANDA.pdf.4
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Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza
6.2. Lo anterior, por cuanto, a partir del 1° de julio de 2019 , todas las entidades certificadoras de información laboral «deberán estar inscritas y expedir las mismas a través del sistema CETIL» (sic), según el Decreto 726 de abril de 2018.
6.3. No se allegaron los actos de nombramiento y posesión con los que se pretendió acreditar el tiempo de servicio comprendido entre el 3 de julio de 1979 , por ser los únicos documentos con los que «se puede evidenciar el tipo de vinculación como docente».
6.4. Propuso las excepciones de i) «falta de completitud de los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación» (sic); ii) inexistencia del derecho; iii) imposibilidad de establecer derechos al demandante; iv) presunción de legalidad de los actos administrativos; v) prescripción; vi) buena fe; y vii) la genérica e innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia proferida el 26 de
administrativos; v) prescripción; vi) buena fe; y vii) la genérica e innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y para tal efecto, i) declaró la nulidad de los actos demandados; y ii) a título de restablecimiento del derecho, a partir del 22 de noviembre de 2016, por ocurrencia del fenómeno de la prescripción, ordenó a la Ugpp reconocer y pagar la pensión gracia a favor de Robinson Antonio Pérez Meza, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores percibidos en el año anterior a la consolidación del estatus, en ese sentido concluyó lo siguiente6:
7.1. De acuerdo con el material probatorio se evidenció que, Robinson Antonio Pérez Meza prestó sus servicios como docente en el departamento del Atlántico del 3 de julio al 3 de octubre de 1979 , nombrado como maestro interino por el gobernador del Atlántico; y del 16 de marzo de 1995 al 27 de junio de 2019, por «nombramiento efectuado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante Decreto 2847 de1997» (sic), esto es durante más de 20 años, con vinculaciones de carácter territorial.
7.2. No hay lugar a analizar la fuente de financiación de los recursos con los que se efectuaron los pagos realizados al demandante por los servicios prestados como docente, en tanto que, tal y como lo concluyó la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pens ión
efectuaron los pagos realizados al demandante por los servicios prestados como docente, en tanto que, tal y como lo concluyó la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pens ión gracias es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es , si es de carácter territorial o nacionalizada, tal y como fue acreditado.
6 Samai Tribunal, índice 61, 68_SENTENCIA(.pdf) NroActua 61.5
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024)
Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza
7.3. Comoquiera que adquirió el estatus pensional el 17 de marzo de 2015 y la reclamación de la prestación se presentó el 22 de noviembre de 2019, operó el fenómeno de la prescripción, por tanto «debe entender que el señor Robinson Antonio Pérez Meza tendrá derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia desde el 22 de noviembre de 2016» (sic).
1.4. El recurso de apelación
8. La Ugpp interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así7:
8.1. El material probatorio allegado al expediente es insuficiente para determinar que el demandante cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, tales como, estar vinculado como docente del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplir con 20 años de tiempo de servicio en la docencia con ese tipo de vinculación.
8.2. El tiempo de servicio prestado por el demandante en interinidad, esto es, el
nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplir con 20 años de tiempo de servicio en la docencia con ese tipo de vinculación.
8.2. El tiempo de servicio prestado por el demandante en interinidad, esto es, el comprendido entre el 3 de julio y el 3 de octubre de 1979, no es válido para acreditar «una verdadera vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980», comoquiera que , este tipo de vinculación solo tiene como objetivo sustituir a un trabajador «con derecho a reserva de su puesto de trabajo, en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso d e selección o promoción para su cobertura definitiva, así como sustituir a trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por empleo, es decir su vinculación es temporal, se extingue con la incorporación de la persona sustituida» (sic).
8.3. El tiempo prestado a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla debe ser considerado del orden nacional, por cuent o fue posterior al 31 de diciembre de 1980, es decir, fue financiada con recursos transferidos o cedidos por la nación a las entidades territoriales.
8.4. Al 29 de diciembre de 1989, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el demandante no contaba con los 20 años como docente nacionalizado y mucho menos con los 50 años de edad, de manera que no resultó beneficiario de la prestación.
7 Samai Tribunal, índice 65, 71_MEMORIALRECIBIDO_MEMORIAL_CONSTANCIAYMEMORIA(.pdf) NroActua 65, folios 24 al 39.6
la prestación.
7 Samai Tribunal, índice 65, 71_MEMORIALRECIBIDO_MEMORIAL_CONSTANCIAYMEMORIA(.pdf) NroActua 65, folios 24 al 39.6
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024)
Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8.
1.6. El Ministerio Público
9.1. El procurador delegado ante el Consejo de Estado9 solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que el demandante acreditó los requisitos legales para acceder al beneficio pensional, esto es 50 años de edad para el momento del reconocimiento pensional, 20 años de servicio docente en instituciones edu cativas del departamento del Atlántico y la vinculación al servicio antes del 31 de diciembre de 1980, pues sus nombramientos fueron efectuados por el gobernador de ese ente territorial, «con miras a prestar sus servicios en instituciones educativas del orden departamental y municipal, sufragándose con recursos del sistema general de participaciones» (sic).
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
10. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 10, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si el nombramiento de Robinson Antonio Pérez Meza anterior al 31 de diciembre de 1980 puede ser tenido en cuenta para
10. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 10, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si el nombramiento de Robinson Antonio Pérez Meza anterior al 31 de diciembre de 1980 puede ser tenido en cuenta para acreditar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980?; y, en caso afirmativo ¿si el docente acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en ejercicio de una vinculación del orden territorial, municipal, distrital o nacionalizado?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. En torno a la pensión gracia
11. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores,
8 Tal y como se indicó en el auto del 22 de abril de 2024. Índice 4 de Samai. 9 Samai, índice 8, Memorial_FLF_7Concepto(.pdf) NroActua 8. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024)
Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza
pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación
pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un t rato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.
12. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 191311 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
13. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
14. En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación12 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia su rgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los
profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia su rgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».
15. Con posterioridad, las leyes 116 de 192813 y 37 de 193314, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.
16. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así15:
11 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11 -S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699.8
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024)
Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión
Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte d e la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».
17. Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197516 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198917, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
18. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los
proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989
La nación y pagadas por el Fomag
Nacionalizado
Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)
Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus
de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben
16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».9
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024)
Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza
contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag
19. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las
29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag
19. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
20. En efecto, la Ley 60 de 1993 18 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realiza do los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
18 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y
fondo.
18 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».10
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024)
Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza
21. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja19, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 1968 20, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos21 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199422 (artículo 179, literal d).
servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos21 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199422 (artículo 179, literal d).
22. Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
23. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 23, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación
señalada por la Ley 91 de 1989, así:
23.1. Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.
23.2. Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:
23.2.1. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan
19 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja.
de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan
19 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropia ciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 20 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 21 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 22 «Por la cual se expide la ley general de educación» 23 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994»11
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024)
Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza
efectuado los correspondientes aportes.
23.2.2. Por otra parte, los docentes que eran f inanciados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial. Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos sal ariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal.
23.2.3. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados
respectivos convenios, los derechos sal ariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal.
23.2.3. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.
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