CE - Sentencia 08001233300020210035101
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020210035101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024)
Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Temas: Reconocimiento pensión gracia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Dolcey Elías Escorcia Jinete presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020,
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 27 de julio de 2012, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio; ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor y iii) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1.Dolcey Elías Escorcia Jinete nació el 28 de febrero de 19 47, por lo que actualmente cuenta con 74 años.
3.2.Se vinculó al servicio docente en los siguientes periodos:
Fecha inicial Fecha final Vinculación Novedad Plantel 1º de febrero de 1979 30 de noviembre de 1979 Orden de prestación de servicios Colegio La Campesina de Soledad 3 de marzo de 1981 5 de mayo de
1º de febrero de 1979 30 de noviembre de 1979 Orden de prestación de servicios Colegio La Campesina de Soledad 3 de marzo de 1981 5 de mayo de 1981 Decreto 027 de 1981 Docente catedrático 80 horas mensuales Colegio Bachillerato Masculino de Soledad 18 de marzo de 1982 Resolución 098 del 18 de marzo de 1982 Traslado Colegio Nuestra Señora de la Misericordia de Soledad 15 de diciembre de 1987
Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987 (Junta Administradora FER) Convertido a docente de tiempo completo con vigencia a partir del 1º de enero de 1988
13 de junio de 1991 Decreto 127 del 13 de junio de 1991 Traslado (ascendió al grado 12 de escalafón Nacional) Colegio Nacionalizado Dolores María Ucros de Soledad
2 En adelante Ugpp.3
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024)
Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete
3.3.El 30 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia , el cual fue negado mediante la Resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020 , porque la entidad de previsión consideró que no se había acreditado una vinculación
cual fue negado mediante la Resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020 , porque la entidad de previsión consideró que no se había acreditado una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 ni 20 años de servicio en calidad de docente del orden departamental, distrital o nacionalizado . Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso alguno.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron las leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:
5.1.El acto demandado fue expedido con violación directa de la ley, puesto que la entidad de previsión desconoció que suscribió un contrato de prestación de servicios el 1º de febrero de 1979 con el municipio de Soledad [Atlántico], en razón del cual ejerció como docente durante 10 meses [es decir hasta el 30 de noviembre de 1979], en cuya cláusula 5 fue pactada la obligación por parte del municipio, en cuanto al pago de las prestaciones del docente.
5.2.Ahora, si bien mediante el Decreto 027 del 27 de enero de 1981 fue nombrado como catedrático en el Colegio Bachillerato Masculino de Soledad [Atlántico], lo cierto es que el tiempo laborado en ese plantel fue certificado por la Secretaría de Educación de Soledad [Atlántico], «[a]demás hay que tener en cuenta que en virtud del acuerdo de presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 1992 aprobado por el Honorable Consejo Municipal de Soledad en su artículo 3101 se facultó a la señora
acuerdo de presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 1992 aprobado por el Honorable Consejo Municipal de Soledad en su artículo 3101 se facultó a la señora Alcaldesa para contratar o nombrar por Decreto 150 Docentes municipales para el efecto un rubro de $12.664.650. Que la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, en oficios de fechas Diciembre 5 de 1991, Enero 9 de 1992, Enero 13 de 1992 y Marzo 10 de 1992, solicitó a la Señora Alcaldesa municipal de Soledad, vincular a los docentes municipales por Decreto. De acuerdo con lo anterior, se establece que el acto ha prestado sus servicios por más de 20 años con vinculación de carácter territorial para la fecha del cumplimiento de la edad para tener el derecho a la pensión gracia» [sic].
1.2. Contestación de la demanda
6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
3 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip). documento: 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_8820241zi(.zip) NroActua 2.4
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024)
Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete
expresan a continuación4:
6.1.El demandante no acreditó con idoneidad ni suficiencia la concurrencia de todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, comoquiera que según el material probatorio allegado al expediente fue en virtud de contratos de prestación de
los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, comoquiera que según el material probatorio allegado al expediente fue en virtud de contratos de prestación de servicios, de manera que resultaba necesario adelantar un proceso judicial, con el fin de determinar si se trató de una relación laboral . Asimismo, el tiempo laborado en ejercicio de una figura legal y reglamentaria tampoco eran idóneos para el reconocimiento pensional, toda vez que los cargos desempeñados fueron financiados con fondos pertenecientes a la nación.
6.2.Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) falta de agotamiento de la vía gubernativa o actuación administrativa ; ii) inexistencia de la s obligaciones reclamadas; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe y v) prescripción.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de Decisión Oral A , en sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 declaró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe, accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la resoluci ón RDP 0 23837 del 21 de octubre de 2020 y orden ó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 1º de febrero de 1999 , con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pe nsional, efectiva a partir del 30 de junio de 2017 por prescripción trienal.
inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pe nsional, efectiva a partir del 30 de junio de 2017 por prescripción trienal.
8. Asimismo, negó la condena en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó
lo siguiente:
8.1.Dolcey Elías Escorcia Jinete prestó sus servicios como docente durante 20 años, según fue certificado en el documento del 24 de junio de 2020, en el cual se indicó que estuvo vinculado desde el 1º de febrero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1979 [por 10 meses] y desde el 5 de febrero de 1981 hasta el 16 de octubre de 2012 [fecha en la cual alcanzó la edad del retiro forzoso], además resultaba posible computar el tiempo laborado en virtud de contratos de prestación de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia.
4 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip). Certificado: 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_8820241zi(.zip) NroActua 2.5
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete 8.2.Asimismo, cumplió 50 años de edad el 28 de febrero de 1997, en ese sentido alcanzó el estatus pensional el 1º de febrero de 1999, fecha en la que completó los 20 años de servicio.
8.3.En relación con la prescripción, «adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación
alcanzó el estatus pensional el 1º de febrero de 1999, fecha en la que completó los 20 años de servicio.
8.3.En relación con la prescripción, «adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación gracia, a partir del día 1º de febrero de 1999; no obstante, se solicitó el reconocimiento pensional, el 30 de junio de 2020, transcurriendo así más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible, por lo que, se tomará como fecha para contabilizar la prescripción el día 30 de junio de 2020, es decir, que frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 0 de junio de 2017, ha operado e l fenómeno de prescripción».
8.4.Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, no condenó en costas a la demandada, en tanto no fueron probadas ni causadas y del comportamiento ejercido por el demandante tampoco se deduce la procedencia de estas.
1.4. El recurso de apelación
9. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes
argumentos5:
9.1.El tribunal incurrió en error al momento de valorar los supuestos fácticos, pues el acto demandado fue proferido según fundamentos constitucionales y legales vigentes, toda vez que el docente no acreditó que su vinculación como docente fuese del orden territorial o nacionalizado.
9.2.El demandante prestó sus servicios en el municipio de Soledad [Atlántico] entre
vigentes, toda vez que el docente no acreditó que su vinculación como docente fuese del orden territorial o nacionalizado.
9.2.El demandante prestó sus servicios en el municipio de Soledad [Atlántico] entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de 1979 [10 meses], en virtud de un contrato de prestación de servicios. Sin embargo, este tiempo no resultaba computable para el reconocimiento pretendido, puesto que no se trató de una vinculación legal y reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, y para ser tenido en cuenta era necesario que mediara una providencial judicial en la cual se determinara la existencia de la relación laboral.
9.3.Asimismo, el tiempo laborado desde el 1º de enero de 1988 hasta el 29 de julio de 1991, tampoco era computable, por cuanto el Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987 [por medio del cual fue convertido a tiempo completo ] fue suscrito por la Junta Administradora FER, lo cual implicaba el financiamiento de la nación.
5 Índice 34 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 48Recepcion recur_apelacion _RecursoApelacionpdf(.pdf) NroActua 34.6
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024)
Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete
9.4.La vinculación ostentada con ocasión de los actos administrativos como el Decreto 027 del 27 de enero de 1981, la Resolución 098 del 18 de marzo de 1982, el Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987, el Decreto 127 del 13 de junio de 1991
Decreto 027 del 27 de enero de 1981, la Resolución 098 del 18 de marzo de 1982, el Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987, el Decreto 127 del 13 de junio de 1991 y el Decreto 0238 del 24 de julio de 2012, no fue acreditada, comoquiera que aquellos no fueron allegados al expediente, excepto una copia auténtica de un acta de posesión del 3 de marzo de 1981.
9.5.Adicionalmente, el demandante no agotó la actuación administrativa, puesto que omitió interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020, mediante la cual fue negado el reconocimiento.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión6, tal como lo dispuso el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. El Ministerio Público
11. El Ministerio Público no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
12. Se circunscribe a resolver ¿si Dolcey Elías Escorcia Jinete acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. En torno a la pensión gracia
13. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia
las normas que la regulan?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. En torno a la pensión gracia
13. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto
6 Índice 4 de Samai, actuación denominada: 6Autoqueadmite_44552024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4, en el cual obra el auto admisorio proferido el 30 de septiembre de 2024.7
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.
14. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 1913 7 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 1913 7 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
15. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
16. Con posterioridad, las leyes 116 de 1928 8 y 37 de 19339, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.
17. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de
cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
7 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».8
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024)
Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete
Las causadas a partir del 29/12/1989
La nación y pagadas por el Fomag
Nacionalizado
Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)
Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones
previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag
18. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
19. En efecto, la Ley 60 de 1993 10 asignó la administración de los servicios
financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
19. En efecto, la Ley 60 de 1993 10 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal
10 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».9
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024) Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes,
conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realiza do los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
20. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja11, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 1968 12, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos13 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199414 (artículo 179, literal d).
21. Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 15, a través del cual se identificaron las
22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 15, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación
señalada por la Ley 91 de 1989, así:
22.1.i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.
11 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropia ciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 12 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 13 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 14 «Por la cual se expide la ley general de educación» 15 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994»10
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024)
Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete
22.2.ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:
Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete
22.2.ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:
23. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes.
24. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal.
25. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.
26. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198916, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 17 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]».
reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]».
27. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 18 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.11
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-01 (4455-2024)
Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete
28. En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que
la jurisprudencia de la Sala19 ha señalado:
«[…] Sobre los tiempos nacionales.
tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala19 ha señalado:
«[…] Sobre los tiempos nacionales.
La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 20 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido
de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.