CE - Sentencia 08001233300020210041201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020210041201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2021-00412-01 (30316)
Demandante AURA MARGARITA ORTIZ BOLÍVAR
Demandada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Sujeción pasiva de los independientes. Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A que resolvió lo siguiente1: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2018-02241 del 27 de
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2018-02241 del 27 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP) expidió la resolución RDO 2019-02167 del 18 de julio de 2019, por medio de la cual profirió liquidación oficial a la parte demandante por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en los períodos de enero a diciembre de 2016 y la sancionó por dicha conducta, así como por omisión2. La demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la resolución RDC 2021-00610 del 5 de abril de 2021, en el sentido de confirmar la liquidación oficial3. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1 Samai del Tribunal. Índice 56 2 En el requerimiento para declarar y/o corregir la conducta fiscalizada fue omisión, pero como la demandante presentó planillas, la sanción se modificó con la liquidación a inexactitud pues «el aportante hizo pagos por valores inferiores a los que estaba obligado». Sin embargo, se mantuvo sanción por omisión por cuanto las autoliquidaciones se presentaron con
posterioridad a la notificación del acto previo. 3 Los antecedentes administrativos obran en el Samai. Índice 25.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00412-01 (30316)
Demandante: Aura Margarita Ortiz Bolívar
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: 5.1.- PRETENSIONES DECLARATIVAS: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. RDO-2019-02167 del 18/07/2019, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de Seguridad Social Integral y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud. - Resolución No. RDC-2021-00610 del 05/04/2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-02167 del 18/07/2019. 5.2.- PRETENSIONES DE CONDENA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito a título de restablecimiento del derecho, se disponga las siguientes condenas: PRIMERA: Condenar a la Nación-Ministerio de Hacienda-Unidad de Pensiones y Parafiscales
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito a título de restablecimiento del derecho, se disponga las siguientes condenas: PRIMERA: Condenar a la Nación-Ministerio de Hacienda-Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), a dejar sin efectos, los actos administrativos identificados como Resolución No. RDO-2019-02167 del 18/07/2019, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de Seguridad Social integral y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud y Resolución No. RDC-202100610 del 05/04/2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-02167 del 18/07/2019. Bajo ese entendido, los actos administrativos antes relacionados no podrán ser utilizados por la parte demandada para adelantar ningún tipo de proceso de cobro o reporte negativo en contra de la demandante.
SEGUNDA: Condenar a la Nación-Ministerio de Hacienda-Unidad de Pensiones y Parafiscales
(UGPP), a pagar a la demandante AURA MARGARITA ORTIZ BOLÍVAR, la suma de $30.000.000 por concepto de perjuicio materiales originados por las decisiones cuya nulidad se depreca.
TERCERA: Condenar a la Nación-Ministerio de Hacienda-Unidad de Pensiones y Parafiscales
(UGPP), a pagar a la demandante AURA MARGARITA ORTIZ BOLÍVAR, la suma de 100 SMLMV por
concepto de perjuicios morales originados por las decisiones cuya nulidad se depreca.
CUARTA: Condenar a la Nación-Ministerio de Hacienda-Unidad de Pensiones y Parafiscales
(UGPP), para que se dé cumplimiento a la sentencia según lo establecido en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 6, 13, 21, 29, 83, 209 y 238 de la Constitución Política; 204 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993; y 2.1.4.1. del Decreto 780 de 2016. Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera:
1. Falsa motivación Reprochó que la UGPP pretendiera cobrarle cotizaciones al sistema de seguridad social pese a que legalmente no se encontraba obligada a hacerlo, pues tenía un contrato de trabajo en una empresa que ya había efectuado los aportes en su calidad de empleada.
Sostuvo que la demandada omitió tener en cuenta hechos que estaban demostrados y que daban lugar a modificar la decisión. Además, en los actos demandados no se aplicó el artículo 2.1.4.1. del Decreto 780 de 2016, que 4 Si bien se presentó una reforma a la demanda, esto fue solo para incorporar pruebas. La demanda puede consultarse en
Samai del Tribunal. Índice 2. Incorpora expediente digitalizado. PDF demandaRadicado: 08001-23-33-000-2021-00412-01 (30316)
Demandante: Aura Margarita Ortiz Bolívar
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuaba la obligación de la demandante de cotizar en su calidad de empleada y rentista de capital al tiempo, pues dicha circunstancia estaba exceptuada directamente por la norma. Por el contrario, la entidad aplicaba el ordenamiento jurídico como si se tratara de una persona independiente, pasando por alto su calidad de trabajadora de la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia LTDA., (en adelante INTERGLOBAL).
2. Desviación de poder Adujo que, si bien se presentó el agotamiento de un proceso administrativo, la UGPP utilizaba sus atribuciones con una finalidad contraria al espíritu para la cual fue creada al perseguir un doble pago por parte de una empleada que ya había efectuado los respectivos aportes al sistema de seguridad social, y adicionalmente sobre una base distinta a sus ingresos laborales5.
Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente6: Expuso que los actos administrativos fueron expedidos conforme a la normativa vigente sobre la materia y en ejercicio de las facultades asignadas a la entidad, respetando el derecho al debido proceso y defensa de la aportante durante todo el trámite de fiscalización, valorando todas las pruebas allegadas por la demandante. Adujo que los argumentos sobre la falsa motivación no tenían fundamento en la
respetando el derecho al debido proceso y defensa de la aportante durante todo el trámite de fiscalización, valorando todas las pruebas allegadas por la demandante. Adujo que los argumentos sobre la falsa motivación no tenían fundamento en la medida que en los actos se realizó una concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas. Además, conforme a las leyes 100 de 1993, 122 de 2007, 1438 de 2011 y 1753 de 2015, los Decretos 806 de 1998, 1406 de 1999 y 510 de 2003, entre otros, los rentistas de capital, como la demandante que contaba con capacidad de pago según su declaración de renta, estaba obligada a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, tomando para el efecto los ingresos efectivamente percibidos con la posibilidad de detraer las erogaciones debidamente probadas según los criterios establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Destacó que en los actos acusados se reconocieron los aportes que la actora realizó en su calidad de empleada en la empresa INTERGLOBAL, los cuales fueron descontados para efectos de determinar la base de cotización. Sobre el cargo relacionado con la desviación de poder insistió en el respeto al debido proceso al momento de expedir los actos enjuiciados, así como la debida fundamentación de las decisiones allí consignadas de conformidad con los medios probatorios obrantes en el expediente. Destacó que el hecho de que la demandante hubiera aportado como dependiente, no la eximía de su obligación de cotizar por la totalidad de sus ingresos percibidos en calidad de rentista de capital en el año 2016.
probatorios obrantes en el expediente. Destacó que el hecho de que la demandante hubiera aportado como dependiente, no la eximía de su obligación de cotizar por la totalidad de sus ingresos percibidos en calidad de rentista de capital en el año 2016. También se opuso a las pruebas mencionadas en la reforma a la demanda, al considerar que el concepto de una firma aportado y la intervención solicitada del experto no eran vinculantes para la administración tributaria ni para el juez. 5 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 1998 6 Samai del Tribunal. Índice 2. Incorpora expediente digitalizado. PDF contestación y contestación reforma UGPP.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00412-01 (30316)
Demandante: Aura Margarita Ortiz Bolívar
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a la demanda7, para lo cual sostuvo que los actos demandados fueron expedidos por una autoridad administrativa diferente a esa cartera ministerial, en consecuencia, propuso como excepciones previas i) la falta de legitimación en la causa por pasiva8; ii) la aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso para que, en caso de que halle probados hechos que constituyan una excepción, se reconozcan de manera oficiosa en la sentencia ; y como de mérito hizo referencia a iii) la naturaleza jurídica del Ministerio de Hacienda; iv) vulneración al principio de legalidad en caso de proferirse una sentencia que le sea desfavorable; v) la falta de exigibilidad de la obligación que
en la sentencia ; y como de mérito hizo referencia a iii) la naturaleza jurídica del Ministerio de Hacienda; iv) vulneración al principio de legalidad en caso de proferirse una sentencia que le sea desfavorable; v) la falta de exigibilidad de la obligación que se reclama; vi) cobro de lo no debido; y vii) vulneración directa a su presupuesto si se accede a las pretensiones de la demanda. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente9: Luego de: i) advertir que los cargos formulados en la demanda se encaminaron a atacar la veracidad jurídica del acto administrativo que impuso la sanción a causa de la omisión e inexactitud en el pago de los aportes parafiscales y no los montos de cifras específicas dispuesto por la autoridad y ii) referirse al marco jurídico que regula el sistema de seguridad social, la competencia de fiscalización de la UGPP, el IBC y los diversos aportantes al sistema , señaló que, si bien la demandante liquidó las contribuciones como asalariada, lo cierto era que también percibió recursos como independiente, categoría dentro de la cual se encontraban los rentistas de capital10. De esta manera, era procedente que la UGPP determinara la inexactitud en los actos demandados, puesto que la interesada omitió realizar el aporte respecto de los honorarios que percibió como socia de la empresa en la que trabajaba, y optó por cotizar únicamente sobre el salario mínimo, por lo que negó los cargos formulados al respecto en la demanda. Expuso que con la actuación administrativa que sancionó a la demandante, no se
cotizar únicamente sobre el salario mínimo, por lo que negó los cargos formulados al respecto en la demanda. Expuso que con la actuación administrativa que sancionó a la demandante, no se transgredieron las normas sobre la materia, puesto que ello devino de las competencias otorgadas por la ley a la autoridad en asuntos parafiscales de la seguridad social que adelantó el procedimiento. Por lo expuesto mantuvo la legalidad de los actos demandados, y precisó que no había lugar al reconocimiento de perjuicios a favor de la demandante. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no se probaron en el proceso. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo que pasa a exponerse11: 7 Samai del Tribunal. Índice 2. Incorpora expediente digitalizado. PDF contestación Ministerio 8 En auto del 3 de noviembre de 2022, el tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación al considerar que era un asunto que debía decidirse de fondo en caso de que se emitiera sentencia favorable. Samai del tribunal, índice 11 9 Samai del Tribunal. Índice 56 10 Citó la sentencia C-578 de 2009 de la Corte Constitucional. 11 Samai. Índice 61.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00412-01 (30316)
Demandante: Aura Margarita Ortiz Bolívar
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que se trataba de una persona que tuvo un vínculo laboral con la empresa INTERGLOBAL, de manera que por la percepción de salarios realizó los aportes al
www.consejodeestado.gov.co Precisó que se trataba de una persona que tuvo un vínculo laboral con la empresa INTERGLOBAL, de manera que por la percepción de salarios realizó los aportes al sistema de seguridad social. No obstante, también tenía la calidad de accionista de la misma empresa, por lo cual recibió dividendos y participaciones, y no honorarios, como lo señaló el Tribunal en la decisión recurrida. Explicó que los ingresos por dividendos estaban gravados con el impuesto de renta y sujetos a las reglas dispuestas para ello, sin embargo, no se tenía certeza de los montos recibidos pues son valores que se liquidan de ingresos de vigencias ya expiradas y de los cuales no se tiene un ingreso constante ni la claridad de los montos, ya que, esto depende del recaudo de la cartera de la empresa . En ese sentido, contrario a lo expresado por el tribunal, por estos no debía pagar aportes parafiscales. Seguidamente, la parte actora insistió en los argumentos de nulidad expuestos desde la demanda, esto es, la falsa motivación, por cuanto la entidad, en una indebida aplicación de las normas, consideraba que los independientes y los rentistas de capital eran personas obligadas a cotizar al sistema de seguridad social, cuando el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 no lo contempló de esa manera. Igualmente, la entidad incurría en una desviación de poder al pretender recaudar
doblemente los aportes. Oposición a la apelación La demandada no se pronunció Intervención del Ministerio Público El agente de dicha entidad también guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de las resoluciones RDO 2019-02167 del 18 de julio de 2019 y RDC 202100610 del 5 de abril de 2021, por medio de las cuales la UGPP le determinó los aportes al sistema de seguridad social por los meses de enero a diciembre de 2016 y la sancionó por inexactitud y omisión. Análisis del caso concreto La demandante alega que la actuación administrativa incurrió en una falsa motivación y una desviación del poder. Al efecto sostiene que, durante el 2016, además de estar vinculada como empleada de la empresa INTERGLOBAL, por lo cual pagó las respectivas contribuciones; también recibió dividendos debido a su calidad de accionista de esa sociedad, los cuales no estaban sujetos a aportes sino al impuesto de renta. Además, tampoco se tenía claridad de los montos percibidos por ese concepto y correspondían a vigencias anteriores a la fiscalizada, de manera que lo que en realidad se pretendía era cobrar dos veces la misma obligación.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00412-01 (30316)
Demandante: Aura Margarita Ortiz Bolívar
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que en este caso la interesada no discute su obligación ni los aportes efectuados al sistema en calidad de dependiente. Así mismo, se pone de presente que en el recurso de apelación la demandante hizo referencia a que los dividendos percibidos por INTERGLOBAL «son valores que se liquidan de ingresos de vigencias ya expiradas y de los cuales no se tiene un ingreso constante ni la claridad de los montos» sin embargo, como bien lo indicó el tribunal en la sentencia de primera instancia, en este proceso no se cuestionaron «los montos de cifras específicas dispuestos por la autoridad» . De igual forma, tampoco fue objeto de reproche en la demanda la distribución hecha por la UGPP de los dividendos o participaciones en los doce períodos fiscalizados, razón por la cual la Sección carece de competencia para pronunciarse sobre los valores efectivamente percibidos y su mensualización. También se indica que, si bien en la providencia recurrida se indicó que «la demandante no incluyó el pago de honorarios percibidos como socio de la empresa» lo cierto es que el punto controvertido es sobre la obligación de cotizar sobre los ingresos percibidos como accionista, calidad que fue aceptada por la interesada. Precisado lo anterior, para resolver el fondo de asunto resulta necesario en esta instancia pronunciarse sobre la sujeción pasiva al sistema de seguridad social por parte de los independientes, entre los que se encuentran los rentistas de capital, por lo cual se reiterará en lo pertinente el criterio que la Sección ha adoptado al respecto12.
instancia pronunciarse sobre la sujeción pasiva al sistema de seguridad social por parte de los independientes, entre los que se encuentran los rentistas de capital, por lo cual se reiterará en lo pertinente el criterio que la Sección ha adoptado al respecto12. Según los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 797 de 200313), tanto los trabajadores dependientes como independientes deben afiliarse de manera obligatoria al subsistema de pensión. A su vez, los artículos 156 y 15714 de la misma normativa dispusieron que todos los habitantes del territorio debían estar afiliados al subsistema de salud en condición de afiliados al régimen contributivo o como subsidiados, o en forma temporal como participantes vinculados y, para tal efecto, incluyó de manera puntual a los trabajadores independientes con capacidad de pago. Dicho mandato fue reglamentado en el Decreto 806 de 1998 15, artículo 26 literal d) incluyendo de manera expresa a los rentistas de capital, como obligados afiliarse en calidad de cotizantes (actualmente esta disposición se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.4.1 numeral 4). En igual sentido los artículos 1 y 16 literal c del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 199316, señalaron como aportantes al sistema de seguridad social a los trabajadores independientes, rentistas de capital y demás personas con capacidad de contribuir financieramente. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp.24719, reiterada en sentencias del 7 de
a los trabajadores independientes, rentistas de capital y demás personas con capacidad de contribuir financieramente. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp.24719, reiterada en sentencias del 7 de septiembre de 2023, exp 26481, del 30 de agosto de 2024, exp.26718 y del 26 de junio de 2025, exp 29580, todas con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Mediante sentencia C-1089 de 2003 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 3 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, en la sentencia C-259 de 2009, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “trabajadores independientes” contenida en el literal a) del artículo 2 y en el numeral 1 de artículo 3 de la Ley 797 de 2003. 14 Declarado exequible en la sentencia C-663 de 1993 15 Si bien el Decreto 2353 de 2015 derogó el Decreto 806, la nueva normativa de igual manera replicó en el artículo 34, que los trabajadores independientes como los rentistas de capital y, en general, todas las personas residentes en el País debían estar afiliados al régimen contributivo como cotizantes, siempre y cuando sus ingresos fueron iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente. 16 Compilado en el artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00412-01 (30316)
Demandante: Aura Margarita Ortiz Bolívar
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 dispuso que se presumía con capacidad de pago y, por ende, como obligados afiliarse al régimen contributivo, a las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios. Ahora, cabe mencionar que de una interpretación amplia de la expresión «trabajadores independientes» contenida en el numeral 1, literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, podía entenderse incluidos a los rentistas de capital como sujetos obligados a realizar aportes a salud17. También se pone de presente que esta Sección al estudiar la legalidad del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 18,señaló que «no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.». Adicionalmente se mencionó en la providencia que se reitera 19 que frente a «los aportes a pensión se tiene que aplican las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento». Así las cosas, dentro de la expresión trabajadores independientes se ubican aquellos que no cuentan con contrato de trabajo, relación legal o reglamentaria, pero
por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento». Así las cosas, dentro de la expresión trabajadores independientes se ubican aquellos que no cuentan con contrato de trabajo, relación legal o reglamentaria, pero que tienen capacidad de pago, tales como los rentistas de capital, accionistas, comerciantes, trabajadores por cuenta propia, entre otros. En este caso, se tiene que la demandante, en su declaración de renta del año 201620 reportó como actividad económica la 0090 correspondiente a «Rentistas de capital», y que además contaba con capacidad de pago según los ingresos allí reportados, como dividendos y participaciones, razón suficiente para determinar que estaba obligada a realizar aportes al Sistema de la Protección Social tanto en salud como en pensión, sin que exista exoneración de ello por el tratamiento que el Estatuto Tributario consagre para ese tipo de ingresos para el impuesto de renta. Si bien la recurrente mencionó el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016, lo hizo de manera parcializada pues se refirió al numeral 1.1 que consagra la obligación de cotizar al sistema de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, cuando el numeral 1.4 de la misma norma identifica puntualmente a los rentistas de capital como cotizantes, disposición normativa que fue mencionada en párrafos anteriores. Por consiguiente, los ingresos por dividendos están gravados con los aportes al sistema de seguridad social independientemente de que la demandante haya cotizado por los ingresos percibidos como empleada. Así las cosas, al no prosperar los argumentos de apelación, la Sección confirmará la decisión de primera instancia. Costas El Tribunal se abstuvo de condenar en costas, decisión frente a la cual no se
cotizado por los ingresos percibidos como empleada. Así las cosas, al no prosperar los argumentos de apelación, la Sección confirmará la decisión de primera instancia. Costas El Tribunal se abstuvo de condenar en costas, decisión frente a la cual no se 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1 de agosto de 2019, exp.23379, C.P. Milton Chaves García. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 25056 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp.24719, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 La declaración de renta puede consultar en el Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digitalizado. Archivo de la demanda. Página 81 del PDF.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00412-01 (30316)
Demandante: Aura Margarita Ortiz Bolívar
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron reparo alguno. En cuanto a la condena en costas en esta instancia, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV, conforme el acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A.
2. Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. En consecuencia, ordenar al Tribunal, que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador