CE - Sentencia 08001233300020210049701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020210049701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 08001-2333-000-2021-00497-01 (5316-2024)1
Demandante : Silvia Menco Martínez
Demandado : Asociación Sindical del Sector Salud ASSIS y ESE Hospital Local de Puerto Colombia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios.
Decisión
: Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico – Sala de Decisión OralSección B2, que negó las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3
1.1 Pretensiones
La señora Silvia Menco Martínez, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar:
- Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de fecha 14 de
derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar:
- Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de fecha 14 de noviembre de 2018, surgido ante el silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta por parte de la ESE Hospital de Puerto Colombia a la petición elevada el 14 de agosto de 2018, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y
1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Sala conformada por los magistrados: Luis Eduardo Cerra Jiménez, Ángel Hernández Cano y Óscar Wilches Donado. 3 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI – gestión en otros despachos – gestionar documentosarchivo zipNroActua 18-carpeta PRIMERA INSTANCIA-carpeta 01.DEMANDA.2
Número interno: 5316-2024
Demandante: Silvia Menco Martínez
Demandada: Asociación Sindical del Sector Salud ASSIS
–-- ESE Hospital Local de Puerto Colombia
pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses sobre cesantías, primas y sanción por no pago de liquidación al término de la relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó:
Se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Silvia Menco Martínez y la entidad demandada –ESE Hospital de Puerto Colombia– en calidad de empleada pública, bajo una vinculación legal y reglamentaria, durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
pública, bajo una vinculación legal y reglamentaria, durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
Solicitó igualmente se declare que la ESE Hospital de Puerto Colombia y la Asociación Sindical del Sector Salud –ASSIS– incurrieron en prácticas constitutivas de tercerización laboral ilegal, dirigidas a encubrir la verdadera relación laboral existente entre la demandante y el hospital y que, en virtud de ello, ambas entidades son solidariamente responsables del pago de los salarios y prestaciones reclamadas.
Depreca se ordene el pago a su favor y a cargo de las dos entidades llamadas a juicio de las cesantías y sus intereses, prima de servicio, vacaciones causadas durante toda la relación laboral; así como, el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Pidió, además que se condene a las entidades demandadas al pago de los aportes al sistema de pensiones dejados de consignar durante el periodo laborado, debiendo ser gi rados a Colpensiones, junto con el cálculo actuarial e intereses moratorios correspondientes. Igualmente, solicitó el reintegro de las sumas descontadas por concepto de porcentaje de administración aplicado mensualmente al salario de la demandante, así como el pago de los aportes a salud que se efectuaron a favor de Coomeva EPS (sic) prepagada durante el mismo periodo.
Solicitó que las sumas antes señaladas sean debidamente indexadas con fundamento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de terminación de la relación laboral y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.3
Solicitó que las sumas antes señaladas sean debidamente indexadas con fundamento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de terminación de la relación laboral y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.3
Número interno: 5316-2024
Demandante: Silvia Menco Martínez
Demandada: Asociación Sindical del Sector Salud ASSIS
–-- ESE Hospital Local de Puerto Colombia
Finalmente, pidió se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2 Hechos
Según lo expuesto en la demanda, la señora Silvia Menco Martínez laboró para la ESE Hospital de Puerto Colombia entre el 24 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, desempeñándose como médico general en el área de urgencias ; vinculación que fue realizada de forma verbal y directa por la directora de la entidad, señora Alicia Rueda, sin que mediara contrato escrito entre las partes.
Durante el tiempo en que prestó sus servicios la actora ejecutó funciones propias de una relación laboral bajo condiciones de subordinación y dependencia, cumpliendo órdenes impartidas por la coordinadora de la sala de urgencias, doctora Mónica González, así como por la directora del hospital. Se le exigía el cumplimiento de jornadas variables de seis, doce, dieciocho e incluso hasta veinticuatro horas continuas, sin que se le reconocieran pagos por concepto de horas extras, recargos nocturnos ni trabajo en domingos o festivos.
Se indicó que, transcurridos aproximadamente cinco meses desde el inicio de sus labores, la ESE Hospital de Puerto Colombia, en coordinación c on la Asociación
nocturnos ni trabajo en domingos o festivos.
Se indicó que, transcurridos aproximadamente cinco meses desde el inicio de sus labores, la ESE Hospital de Puerto Colombia, en coordinación c on la Asociación Sindical del Sector Salud –ASSIS–, intentaron persuadir a la demandante para que suscribiera un contrato de prestación de servicios con dicha asociación, maniobra que esta rechazó por considerar que ocultaba la verdadera naturaleza laboral del vínculo. No obstante, el hospital realizó los pagos mensuales de su salario a través de ASSIS, entidad que además descontaba un porcentaje por concepto de administración, pese a que entre las partes nunca se celebró contrato alguno.
La actora no recibió durante la vigencia de la relación ningún pago por concepto de prestaciones sociales u otros haberes legalmente reconocidos. La existencia del vínculo laboral fue certificada por el jefe de talento humano de la entidad, señor Johan Suárez de La Hoz, me diante documento expedido el 27 de septiembre de 2017.
Asimismo, se narró que la señora Silvia Menco Martínez desarrolló sus funciones de forma eficaz, profesional y bajo estricta supervisión, observando reglas internas4
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como la prohibición del uso de telé fonos móviles, el cumplimiento de horarios rígidos, la atención simultánea en distintas áreas, y la participación obligatoria en brigadas de salud. Estas condiciones refuerzan la configuración de una subordinación propia de una relación laboral.
rígidos, la atención simultánea en distintas áreas, y la participación obligatoria en brigadas de salud. Estas condiciones refuerzan la configuración de una subordinación propia de una relación laboral.
Se adujo que el 31 de enero de 2018 el coordinador de talento humano de la ESE demandada - Hospital Local de Puerto Colombia - le comunicó verbalmente la terminación de su vínculo con la entidad, sin que existiera una causa justificada ni se le reconociera liquidación o indemnización alguna por despido injustificado, lo que, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital, dejándola cesante y sin respaldo económico.
Que el 14 de agosto de 2018 presentó una reclamación ante la entidad solicitando el pago de indemnización por despido injustificado, cesantías, intereses, primas y sanción por no pago de liquidación ; la cual no fue resuelta y ante ello se configuró el silencio administrativo negativo y surgió el acto administrativo ficto con fecha 14 de noviembre de 2018.
Finalmente, señaló que el 15 de marzo de 2019 envió una nueva petición solicitando copias de los libros de turnos y actas de asignación correspondientes al per iodo laborado, el cual fue recibido el 22 de marzo de 2019, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera sido resuelto. Esta omisión -asegurale impidió acceder a información pública relevante para la acreditación de los hechos materia del presente proceso.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
Citó como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 29, 48 y 53 de la Constitución
del presente proceso.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
Citó como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 50 de 1990; los Decretos 1750 de 2003, 2663 de 1950, 1919 de 2002 y 1045 de 1978; así como jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Considera que el acto acusado adolece de falsa motivación por cuanto, a pesar de que entre la demandante y la ESE llamada a juicio, no existió un documento suscrito - contrato de trabajo o nombramiento – si se generó una verdadera relación laboral, comoquiera que estuvieron presentes los tres elementos necesarios para que surja5
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aquella, siendo estos: prestación personal del servicio, pago como contraprestación junto con la dependencia o subordinación.
Indicó el apoderado de la parte actora que, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional para identificar si una labor es permanente y, con ello, determinar la existencia de una relación laboral, en armonía con los h echos que motivan la presente demanda, es claro que la relación que unió a la señora Silvia Menco Martínez con la ESE Hospital de Puerto Colombia fue de carácter laboral.
Señaló que la labor desempeñada por su representada, en calidad de médico
motivan la presente demanda, es claro que la relación que unió a la señora Silvia Menco Martínez con la ESE Hospital de Puerto Colombia fue de carácter laboral.
Señaló que la labor desempeñada por su representada, en calidad de médico general, correspondía al giro ordinario de la entidad, contribuyendo directamente al cumplimiento de sus fines institucionales ; funciones que eran idénticas a las desarrolladas por médicos vinculados en calidad de empleados públicos de carrera administrativa, lo cu al permitía equiparar las condiciones en las que se prestó el servicio.
Precisó, que durante toda la relación se configuró el elemento de subordinación, toda vez que su representada debía cumplir un horario impuesto por la coordinadora de urgencias, señor a Mónica González , sin margen de flexibilidad, autonomía o independencia para la escogencia de turnos o la ejecución de sus labores ; y que, en varias ocasiones, se le asignaron turnos que excedían las 24 horas continuas, lo cual constituía una forma de exp lotación laboral incompatible con los derechos al trabajo digno y a la salud de su defendida.
Resaltó que también se le exigió cumplir funciones adicionales, como participar en brigadas de salud en el municipio de Puerto Colombia, así como acatar el reglamento interno de trabajo, elementos que demostraban una clara inserción en la estructura organizacional de la entidad y reforzaban la existencia de una verdadera relación laboral.
Manifestó que la labor fue continua e ininterrumpida durante cerca de un año, siendo su representada desvinculada de forma abrupta y sustituida inmediatamente por otro profesional que asumió las mismas funciones, lo que evidenciaba la necesidad permanente del cargo dentro de la planta funcional del hospital. En ese sentido,
su representada desvinculada de forma abrupta y sustituida inmediatamente por otro profesional que asumió las mismas funciones, lo que evidenciaba la necesidad permanente del cargo dentro de la planta funcional del hospital. En ese sentido, recalcó que no se trató de una actividad excepcional o transitoria, sino de una función esencial para el funcionamiento regular de la ESE.6
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Finalmente, concluyó que, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debía reconocerse que existió una auténtica relación laboral.
2. Contestaciones de la demanda4
2.1.1. Asociación Sindical del Sector SaludASSIS
La Asociación Sindical del Sector Salud – ASSIS, obrando mediante apoderado judicial, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la misma, afirmando que entre la señora Silvia Menco Martínez y la E.S.E. Hospital de Puerto Colombia no existió vínculo laboral, ya que los servicios prestados por la actora se desarrollaron exclusivamente en el marco de l contrato colectivo de asociación sindical No. 022 de 2017, suscrito entre ASSIS y la entidad hospitalaria, en virtud del cual la demandante actuó como asociada-contratista.
Indicó que ASSIS no es una empresa contratista sino una organización sindical de primer grado, legalmente constituida y habilitada para celebrar este tipo de contratos, los cuales tienen respaldo constitucional y jurisprudencial. Señaló que las
Indicó que ASSIS no es una empresa contratista sino una organización sindical de primer grado, legalmente constituida y habilitada para celebrar este tipo de contratos, los cuales tienen respaldo constitucional y jurisprudencial. Señaló que las funciones prestadas por la demandante -Silvia Menco Martínez - correspondían a las actividades acordadas colectivamente con la ESE, ejecutadas bajo un régimen de autonomía y sin subordinación, condiciones propias del modelo de asociatividad sindical. Precisó que no existió contrato individual entre la ESE y la actora, y que los pagos efectuados a la misma fueron realizados directamente por ASSIS conforme al número de turnos desarrollados mensualmente, bajo los términos definidos en su afiliación.
Como excepciones de fondo propuso la prescripción indicando que los derechos labores prescriben en tres años; así como, el cobro de lo no debido aduciendo que la entidad cumplió con todas sus obligaciones laborales.
Finalmente, solicitó que se negaran todas las pretensiones de la demanda, se absolviera a ASSIS de cualquier condena, y se declararan probadas las excepciones propuestas.
4 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI – gestión en otros despachos – gestionar documentosarchivo zipNroActua 18-carpeta PRIMERA INSTANCIA-carpeta 06. CONTESTACIÓNDEMANDA-archivo pdf-06.2 CONTESTACIÓN E.S.E
HOSPITALPTO COLOMBIA.pdf.7
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2.1.2. E.S.E. Hospital de Puerto Colombia
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2.1.2. E.S.E. Hospital de Puerto Colombia
La E.S.E. Hospital de Puerto Colombia, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que entre la entidad y la señora Silvia Menco Martínez no existió relación laboral alguna , ni siquiera un contrato de prestación de servicios, ya que la actora era asociada-contratista de la Asociación Sindical del Sector Salud – ASSIS, entidad con la que la ESE celebró el contrato colectivo de asociación sindical No. 022 de 2017.
Sostuvo que los servicios prestados por la demandante se derivaban exclusivamente de dicho contrato sindical, por lo que , en su sentir no puede derivarse de ello una relación jurídica directa con la ESE. Afirmó que los pagos por los turnos realizados eran efectuados por la Asociación ASSIS y no por la entidad demandada. Además, reiteró , que la s eñora Menco Martínez no fue contratada verbal ni formalmente por la ESE, y que no existía vínculo laboral, subordinación, ni obligación alguna de afiliación o pago al sistema de seguridad social por parte del dicho hospital.
Como excepciones previas, prop uso la ineptitud de la demanda por falta de conciliación prejudicial, por no señalar ni sustentar normas violadas, y por omitir la estimación razonada de la cuantía; las cuales fueron declaradas no probadas por el Tribunal mediante auto del 20 de octubre de 20215.
Como excepciones de fondo, propuso la falta de legitimación en la causa por activa,
estimación razonada de la cuantía; las cuales fueron declaradas no probadas por el Tribunal mediante auto del 20 de octubre de 20215.
Como excepciones de fondo, propuso la falta de legitimación en la causa por activa, al no existir vínculo contractual ni laboral entre la demandante y la ESE Hospital de Puerto Colombia, pues los servicios fueron prestados exclusivamente en virtud del contrato colectivo celebrado con la Asociación ASSIS; la inexistencia de la obligación, al no adeudarse suma alguna por concepto laboral; el cobro de lo no debido, al pretenderse el reconocimiento de prestaciones propias de un contrato de trabajo inexistente; la temeridad y mala fe , dado que la parte actora actuó con conocimiento de la inexistencia del vínculo y, no obstante, formuló pretensiones -a su juicio - improcedentes; y la prescripción extintiva , por cuanto los derechos
5 Las excepciones previas fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de fecha 20 de octubre de 2021, visible expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – gestionar documentosarchivo zipNroActua 18-carpeta PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL-archivo pdf 05. AVOCA CONOCIMIENTO -RESUELVE
EXCEPCIONES PREVIASFIJA FECHA DE AUD INICIAL.pdf8
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reclamados prescrib ieron al haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
–-- ESE Hospital Local de Puerto Colombia
reclamados prescrib ieron al haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se negaran todas las pretensiones de la demanda, se absolviera a la entidad de cualquier condena, y se impusieran costas a la parte demandante.
3. Sentencia de primera instancia6
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
En su análisis, el Tribunal examinó los elementos constitutivos de la relación laboral, concluyendo que, a pesar de la prestación del servicio de la demandante como médico en la E.S.E. Hospital de Puerto Colombia no se logró establecer con total certeza y sin lugar a equívocos con cuál de las d os entidades accionadas se encontraba efectivamente vinculada ni el tiempo exacto de su vinculación ; lo anterior, dada las contradicciones en las pruebas obrante s en el proceso respecto de la fecha de ingreso y finalización del vínculo con el hospital; además, de no existir órdenes o contratos de prestación de servicios de los que se pudiera esclarecer si se trataba de una sola vinculación con las demandadas.
Manifestó el Tribunal que en el plenario se allegó por parte de la E.S.E. Hospital de Puerto Colombia documento escaneado denominado Formato de Afiliación a ASSIS, el cual registra lo que serían los datos personales de la señora Silva Menco Martínez y en la parte final se suscribe con una firma; sobre el cual la parte actora presentó tacha de falsedad, misma que no logró obtener un resultado concluyente respecto a su veracidad.
Martínez y en la parte final se suscribe con una firma; sobre el cual la parte actora presentó tacha de falsedad, misma que no logró obtener un resultado concluyente respecto a su veracidad.
Adicionalmente, expuso el a quo que tanto la modalidad legal y reglamentaria como la vinculación contractual, requieren el cumplimiento de formalidades sustanciales sin las cuales el respectivo acto o contrato resulta inexistente: en el primer caso, es necesario el nombramiento, la posesión, y que se reúnan los demás elementos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política, y en el segundo, para que se forme un vín culo contractual, por regla general, también se requiere del
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cumplimiento de formalidades sustanciales, como lo son que exista un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que, al no cumplirse estas características no puede surgir un vínculo legal con el Estado; aclarando que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no opera en estos eventos.
Finalmente, recalca el Tribunal que las pretensiones serán negadas dado que no se logró acreditar la configuración de todos los elementos con los cuales se demostraría que el vínculo que, respecto de la E.S.E. Hospital de Puerto Colombia o de la Asociación Sindical del Sector Salud ASSIS, tenía la actora, era de naturaleza laboral.
logró acreditar la configuración de todos los elementos con los cuales se demostraría que el vínculo que, respecto de la E.S.E. Hospital de Puerto Colombia o de la Asociación Sindical del Sector Salud ASSIS, tenía la actora, era de naturaleza laboral.
4. Recurso de apelación7
Inconforme con la decisión de primera instancia, l a parte demandante presentó recurso de apelación en el que alegó que la decisión del Tribunal se basó en una valoración errónea, fragmentaria y contradictoria del material probatorio.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al afirmar que existía una relación laboral entre la demandante y la Asociación Sindical del Sector Salud – ASSIS, a partir de testimonios que, según indicó, no fueron respaldados por docum entos válidos. Reprochó que se otorgara valor probatorio a un formato de afiliación cuya autenticidad fue tachada de falsa, no habiéndose logrado demostrar su autenticidad en el plenario y como tal perdió su valor probatorio; además, alega que no se probó la existencia del contrato de participación que supuestamente formalizaba la vinculación sindical.
Señaló que la sentencia incurre en una contradicción, pues luego de afirmar que la actora estaba vinculada a ASSIS, admite que no se probó con certeza con c uál de las entidades demandadas existió efectivamente una relación e insistió en que esta inconsistencia pone en evidencia la debilidad argumentativa del fallo y demuestra que no existió una prueba firme de la relación con el sindicato.
Reclamó que el Tri bunal desestimó indebidamente la prueba testimonial y documental que demostraba la prestación de servicios de la señora Menco Martínez
que no existió una prueba firme de la relación con el sindicato.
Reclamó que el Tri bunal desestimó indebidamente la prueba testimonial y documental que demostraba la prestación de servicios de la señora Menco Martínez
7 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – índice 113.10
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en favor de la ESE entre febrero de 2017 y febrero de 2018, incluyendo certificados laborales, extractos bancarios y test imonios coherentes sobre el tiempo y condiciones del servicio prestado. Sostuvo que la ausencia de contrato escrito no impedía el reconocimiento de una relación laboral, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Considera de sacertada la postura del a quo según la cual no se acreditaron los extremos laborales, por cuanto obra en el plenario la certificación expedida por la ESE el 27 de septiembre de 2017 donde se indica el extremo inicial, esto es, el 24 de febrero de 2017; en cuanto al extremo final el mismo se deduce de los testimonios, como es el de la señora Dayani Ruiz y Fabian Ochoa Torres, quienes manifestaron que el vínculo fue por casi un año finalizando en enero de 2018; aclarando que la demandante tuvo un error al indicar en su declaración que ingresó a laborar a la ESE en el año 2017, lo cual se debió a los nervios que le produjo el interrogatorio.
Respecto a la subordinación, destacó que la coordinación médica del hospital
a laborar a la ESE en el año 2017, lo cual se debió a los nervios que le produjo el interrogatorio.
Respecto a la subordinación, destacó que la coordinación médica del hospital ejercía control sobre el horario, la asign ación de turnos, la disponibilidad permanente, e incluso el poder de sancionar por inasistencia , tal como se precisó en los testimonios recaudados.
Finalmente, cuestionó que el Tribunal no abordara el análisis de la jurisprudencia relativa al empleado de hecho ni profundizara en la declaración de la testigo Nazly Cepeda, quien corroboró los elementos de subordinación. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Mediante auto del 28 de octubre de 20248, este despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segund a instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
8 Expediente digital – SAMAI – Índice 04.11
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No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 9 el artículo 150 del Código de
No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 9 el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si los servicios prestados por la demandanteSilvia Menco Martínezconfiguraron, en la práctica, una relación laboral con la ESE Hospital de Puerto Colombia , y sí, como consecuencia de ello , resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto acusado y ordenar el restablecimiento de los derechos reclamad os a cargo estos de la citada ESE y solidariamente de la Asociación Sindical del Sector Salud ASSIS.
En este contexto, será necesario establecer si se encuentran acreditados los tres elementos esenciales de una relación laboral, con especial atención al de la subordinación; así como también si se logró demostrar los extremos laborales aducidos en la demanda; precisándose también, en el evento de encontrar acreditada la relación laboral quien fungió como empleador de la demandante. Para tal efecto, se procederá al análisis de los medios probatorios que, a juicio de la parte apelante, fueron indebidamente valorados, omitidos o desestimados por el a quo.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1.1. Formas de vinculación con el Estado
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1.1. Formas de vinculación con el Estado
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
9 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.12
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“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Por su parte, el artículo 125 de la C.P. señala que los empleos en los
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