CE - Sentencia 08001233300020210050801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020210050801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846)
Demandante: Messer Colombia S.A.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846)
Demandante: Messer Colombia S.A.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Temas: Impuesto de industria y comercio 2017. Actividad industrial. Prueba de la extraterritorialidad de los ingresos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones (ordinal primero), negó las pretensiones de la actora (ordinal segundo) y no condenó en costas (ordinal tercero).
ANTECEDENTES
Previos requerimiento especial y respuesta a ese acto, mediante liquidación oficial de revisión del 12 de septiembre de 2019, el Distrito de Barranquilla modificó a la actora la declaración del impuesto de industria y comercio - ICA de 2017 para rechazar
Previos requerimiento especial y respuesta a ese acto, mediante liquidación oficial de revisión del 12 de septiembre de 2019, el Distrito de Barranquilla modificó a la actora la declaración del impuesto de industria y comercio - ICA de 2017 para rechazar deducciones por actividades no sujetas al tributo en esa jurisdicción e imponer sanción por inexactitud.
El 22 de octubre de 2019, Messer corrigió provocadamente la declaración para disminuir parcialmente los ingresos provenientes de actividades no sujetas al impuesto en Barranquilla.
El 24 de octubre de 2019, la contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y allegó la corrección provocada de 22 de octubre de 2019 . El Distrito de Barranquilla resolvió el recurso y tuvo en cuenta parcialmente la corrección provocada. En consecuencia, aceptó la disminución de los ingresos por actividades no sujetas por prestación de servicios de salud y exportaciones , pero mantuvo el rechazo de los ingresos gravados por actividades no sujetas por el ejercicio de actividad industrial en otros municipios (renglón 14) e impuso la sanción por inexactitud con base en la declaración inicial.
DEMANDA
Messer Colombia S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones1:
1 Índice 002 Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846)
Demandante: Messer Colombia S.A.
FALLO
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formuló las siguientes pretensiones1:
1 Índice 002 Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846)
Demandante: Messer Colombia S.A.
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“PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No.GGI -DT-RS-50059-2021 del 12 de mayo de 2021 y la Liquidación Oficial de Revisión Cod. 504 Acto No. GGI-FI-LR0021119 del 12 de septiembre de 2019, toda vez que los actos se encuentran viciados de nulidad por violación de la Constitución y la Ley.
SEGUNDA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión Cód. 504 Acto No. GGI -FI-LR-0021119 del 12 de septiembre de 2019, confirmada por la Resolución No.GGI -DT-RS-50059-2021 del 12 de mayo de 2021, por ausencia de hecho sancionable.
TERCERA: Condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se demuestren en el presente proceso.
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
PRIMERA: Declárese la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, para
demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
PRIMERA: Declárese la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, para reconocer el error de derecho aplicable e improcedencia de la sanción por inexactitud.
SEGUNDA: De no proceder la anterior pretensión subsidiaria, solicito la nulidad parcial de los actos administrativos, para que se ajuste el valor de la sanción por inexactitud tomando en cuenta la declaración de corrección presentada el 22 de octubre de 2019 en formulario No. 41791960022 y se disminuya la sanción para reflejar el artículo 648 del ET de forma correcta”.
La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 29 y 338 de la Constitución Política. • Artículo 1 del Decreto 3070 de 1983. • Artículo 77 de la Ley 49 de 1990. • Artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. • Artículos 647, 711, 772, 774 y 775 del Estatuto Tributario (ET). • Artículo 41 del Decreto Distrital de Barranquilla 0180 de 2010.
El concepto de la violación se sintetiza así2:
1. Indebida valoración probatoria y desconocimiento de las normas superiores.
La demandada desconoció el certificado de revisor fiscal de Messer que da cuenta de los ingresos brutos percibidos en 201 7 en otros municipios, discriminados por facturación y origen de fábrica de los productos, que se declararon como no gravados. Además, ignoró que con la respuesta al requerimiento especial se informó que entre los ingresos declarados como no gravados se incluyeron aquellos derivados de la
facturación y origen de fábrica de los productos, que se declararon como no gravados. Además, ignoró que con la respuesta al requerimiento especial se informó que entre los ingresos declarados como no gravados se incluyeron aquellos derivados de la venta de la producción de otros municipios , pues estos no hacen parte de la base gravable de l impuesto de ICA en Barranquilla porque tributan en la sede fabril, tal como lo prevé el artículo 77 de la Ley 49 de 1990.
En Barranquilla solo están gravados con el impuesto de industria y comercio, los ingresos por la venta de bienes fabricados en esa jurisdicción, que fueron vendidos incluso en otros municipios ($767.350.544). Los ingresos por bienes comercializados en Barranquilla , pero producidos en otros municipios por $10. 834.424.834, de los cuales se discuten $10.067.074.290, fueron correctamente declarados en la casilla de “ingresos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados ”. La postura de la demandada desconoce las normas sobre territorialidad del impuesto de ICA al no permitir detraer ingresos que son excluidos o no gravados en Barranquilla.
2 Índice 002 Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846)
Demandante: Messer Colombia S.A.
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La administración incurre en un indebido análisis de los hechos económicos, p orque rechazó como ingresos por actividades no sujetas $10.067.074.290 –renglón 14 -,
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La administración incurre en un indebido análisis de los hechos económicos, p orque rechazó como ingresos por actividades no sujetas $10.067.074.290 –renglón 14 -, insistiendo en la conclusión del acta de inspección tributaria (que se practicó con ocasión del recurso de reconsideración), en el sentido de que se trató de un valor doblemente imputado, porque también hace parte del renglón 9 “ingresos fuera de este municipio o distrito”, lo que no es cierto.
Para diferenciar los ingresos percibidos en otros municipios y aquellos obtenidos en Barranquilla, pero no gravados en Barranquilla sino en otra jurisdicción, basta con revisar las declaraciones del impuesto de ICA presentadas con pago en los municipios donde la actora tiene instaladas sus sedes fabriles , principalmente Tocancipá y Cartagena, las certificaciones de contador y revisor fiscal, documentos contables y reportes del manejo de las mercancías enajenadas en Barranquilla pero producidas en otras jurisdicciones. La demandada desatendió el artículo 41 del Decreto Distrital 180 de 2010 que establece las reglas especiales sobre territorialidad del impuesto para los sujetos industriales en Barranquilla, por falta de análisis de las pruebas aportadas.
No hubo doble detracción de $10.067.074.290, como lo consideró la demandada, pues la depuración de los ingresos en la declaración del impuesto de ICA fue explicada y probada con los certificados de contador y revisor fiscal con base en la contabilidad que no fue objetada, así como con las autorizaciones de planta y la relación de los
pues la depuración de los ingresos en la declaración del impuesto de ICA fue explicada y probada con los certificados de contador y revisor fiscal con base en la contabilidad que no fue objetada, así como con las autorizaciones de planta y la relación de los productos despachados a Barranquilla desde otr os municipios, con la descripción de la fábrica de origen, cliente final, fechas y volúmenes de productos , entre otros documentos que fueron aportados en sede administrativa y no fue ron valorados, por lo cual los actos adolecen de falsa motivación.
2. Vulneración del derecho de defensa y desconocimiento del principio de correspondencia. La demandada desconoció la garantía del artículo 711 del ET porque no existió coherencia entre los hechos planteados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, pues en un primer momento planteó el rechazo del renglón de las actividades no sujetas por considerar que provenían de actividades de transporte. Luego, en la liquidación oficial de revisión, aseveró que el rechazo fue por falta de pruebas y que, de acue rdo con el objeto social de la actora, todas sus actividades son gravadas, aunado a que cuestionó las exportaciones reportadas. Sin embargo, no se analizó que, en efecto, se trataba de ingresos por ventas de la producción industrial de otros municipios.
Finalmente, en el acto que decidió el recurso de reconsideración se precisó que, según la inspección tributaria, los ingresos por la venta de la producción de otros municipios habían sido doblemente descontados y por eso se confirmó el rechazo, por lo que se desconoció el principio de correspondencia.
3. Improcedencia de la sanción por inexactitud. La contribuyente no incurrió en un
habían sido doblemente descontados y por eso se confirmó el rechazo, por lo que se desconoció el principio de correspondencia.
3. Improcedencia de la sanción por inexactitud. La contribuyente no incurrió en un hecho tipificado como sancionable según el artículo 647 del ET, porque las cifras declaradas corresponden a la realidad y no fueron desacreditadas por la administración.
Se presenta un error de derecho en la interpretación de la regla de no sujeción del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y la forma de declarar los ingresos que no integran la base gravable del impuesto de ICA de la actora por el ejercicio de actividad industrial por fuera del Distrito de Barranquilla.
4. Error en el cálculo de la sanción por inexactitud. La demandada no concedió efectos plenos a la corrección provocada presentada el 22 de octubre de 2019, en losRadicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846)
Demandante: Messer Colombia S.A.
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términos del artículo 713 del ET , pues al decidir el recurso de reconsideración no redujo la sanción por inexactitud, pese a que se aceptaron parcialmente las glosas en el sentido de reducir los ingresos no gravados provenientes de la prestación del servicio de salud y los de exportaciones y se pagó la sanción reducida correspondiente. Para calcular la sanción por inexactitud, el demandado tuvo en cuenta la declaración inicial, lo que arrojó una mayor base de sanción de la que se
servicio de salud y los de exportaciones y se pagó la sanción reducida correspondiente. Para calcular la sanción por inexactitud, el demandado tuvo en cuenta la declaración inicial, lo que arrojó una mayor base de sanción de la que se debió considerar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ legalidad de las actuaciones surtidas por el distrito de Barranquilla”, “no demostración de los cargos formulados” y “genérica”. Además, se opuso a las pretensiones de la siguiente manera3:
1. Incumplimiento de los requisitos para aceptar la corrección provocada. Si bien la actora presentó corrección provocada en la que aceptó disminuir los ingresos no gravados por la prestación de servicios de salud y por exportaciones , mantuvo la inexactitud en el renglón de los ingresos obtenidos por fuera del Distrito, que obedecen a una doble deducción en la declaración.
2. El rechazo de las actividades no sujetas no vulneró el debido proceso. Messer detrajo indebidamente de la base gravable del ICA los ingresos por actividades no sujetas por $10.067.074.290. Lo anterior, porque no se aportaron pruebas para la disminución de la base gravable, puesto que los certificados de revisor fiscal no sirven para demostrar que existen ingresos por ventas facturadas en Barranquilla que no están gravados en esa jurisdicción, dado que no se especificó cuáles son las actividades no sujetas.
La misma actora es quien informa que incluyó en su declaración el “total ingresos
están gravados en esa jurisdicción, dado que no se especificó cuáles son las actividades no sujetas.
La misma actora es quien informa que incluyó en su declaración el “total ingresos ordinarios y extraordinarios en este municipio ” que también comprendía los ingresos obtenidos en municipios diferentes a Barranquilla, para luego detraerlos como “actividades excluidas, no sujetas y otros ingresos no gravados ”. Sin embargo, no existe prueba de que haya tributado en otros municipios para restarlos de l pago del impuesto en Barranquilla. Además, de acuerdo con el artículo 237 del Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla, Messer estab a obligada a llevar y presentar registros contables discriminados de ingresos por municipios y las declaraciones de l impuesto de ICA en las otras jurisdicciones, de modo que resultó insuficiente el certificado de revisor fiscal aportado como prueba de la no sujeción de los ingresos.
3. No se vulneró el principio de correspondencia. Desde el inicio de la actuación administrativa se propuso el rechazo de los ingresos detraídos provenientes de actividades no sujetas. Las aparentes variaciones tienen origen en el análisis de las pruebas que en las diferentes etapas aportó la contribuyente y de la corrección provocada por la liquidación oficial, lo que conllevó aceptar algunos renglones, corregir otros y mantener la improcedencia de los que no fueron plenamente demostrados, sin que ello signifique la vulneración del principio de correspondencia porque toda la discusión giró frente a la procedencia de la deducción de ingresos por actividades no sujetas.
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sujetas.
3 Índice 002 Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846)
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4. Procedencia de la sanción por inexactitud. Ante la deducción improcedente de ingresos gravables en la declaración privada, debe mantenerse la sanción por inexactitud a la actora, sin que exista diferencia de criterios sobre el derecho aplicable.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, conforme a las siguientes razones4:
Los actos administrativos no adolecen de causal de nulidad . La inspección tributaria practicada por el distrito demandado llevó a la conclusión de que la demandante no demostró en detalle cada uno de los renglones, en especial, aquellos que no deben ser gravados en Barranquilla. El valor de $10.067.074.290 fue imputado en los renglones 9 –menos ingresos fuera de este municipio - y 14 –ingresos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados-.
La actora no aportó las pruebas necesarias para demostrar l os ingresos por actividades no sujetas y efectuó un doble descuento y con ello permaneció incursa en inexactitud, por lo cual “la conducta optada por la accionante fue inadecuada” porque no presentó los soportes de las deducciones.
actividades no sujetas y efectuó un doble descuento y con ello permaneció incursa en inexactitud, por lo cual “la conducta optada por la accionante fue inadecuada” porque no presentó los soportes de las deducciones.
Concluyó el fallo que “si el contribuyente no demuestra la inexistencia de la doble deducción sobre los ingresos que pretende deducir como causados fuera del municipio de Barranquilla y los no sujetos al tributo, estos pueden ser gravados en el territorio donde se presentó la d eclaración”, según lo previsto en el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008.
En consecuencia, se confirma la legalidad de los actos demandados y la procedencia de la sanción por inexactitud, pues no se presenta una diferencia de criterios, sino que, por su propia iniciativa, la actora presentó inconsistencias en su declaración.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera5:
1. Indebida valoración probatoria . La actora sí demostró los ingresos obtenidos por la comercialización de la producción de gases de las fábricas ubicadas en otros municipios y, por ende, sujetos al pago del impuesto de ICA en las sedes fabriles y no en Barranquilla. No existe soporte para afirmar que se realizó una doble detracción de ingresos de la base gravable y el Tribunal omitió analizar l as pruebas que así lo demuestran.
En l os ingresos brutos obtenidos por ventas en Barranquilla no se incluyen los provenientes del lugar de fabricación de los productos , pues estos hacen parte del renglón de las actividades no sujetas e ingresos no gravados (renglón 14), donde se
En l os ingresos brutos obtenidos por ventas en Barranquilla no se incluyen los provenientes del lugar de fabricación de los productos , pues estos hacen parte del renglón de las actividades no sujetas e ingresos no gravados (renglón 14), donde se incluyeron $10.067.074.290 por ingresos por venta de productos fabricados en otros municipios.
Se trata de rubros totalmente diferenciables que se soportan con los certificados de revisor fiscal del 14 de agosto de 2018 y 21 de marzo de 2019 , que discriminan los lugares donde se obtuvieron los ingresos y el detalle de los ingresos por ventas de producción de otros municipios en Barranquilla, el detalle de los productos vendidos
4 Índice 02, Samai. 5 Índice 02, Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en Barranquilla pero producidos en plantas de otros municipios, los valores incluidos en las declaraciones del impuesto de ICA presentadas en otros municipios en el año 2017, balances de la contabilidad, facturas, resoluciones del INVIMA sobre las autorizaciones para la producción de ciertos gases en diferentes plantas y en la fábrica de Barranquilla, documentos a los cuales no se refiere la sentencia de primera instancia, porque se limitó a reiterar lo que la demandada sostuvo en un informe de auditoría sin corroborar cuál fue el sustento del mismo.
2. Violación al derecho de defensa. El Tribunal no se pronunció frente al cargo de
instancia, porque se limitó a reiterar lo que la demandada sostuvo en un informe de auditoría sin corroborar cuál fue el sustento del mismo.
2. Violación al derecho de defensa. El Tribunal no se pronunció frente al cargo de vulneración del principio de correspondencia del artículo 711 del ET , pues la conclusión de la sentencia fue que no se afectaron las garantías procesales porque se concedieron las oportunidades para presentar pruebas e interponer el recurso.
3. Improcedencia de la sanción por inexactitud. En caso de mantenerse la conclusión de haberse incurrido en una inexactitud, debe tenerse en cuenta que el origen fue un error de derecho en el supuesto diligenciamiento indebido del formulario de declaración del impuesto de ICA para aplicar la no sujeción del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, pero no porque los datos fueron falsos o alterados, pues corresponden a la realidad, lo que deviene en la atipicidad de la conducta y consolida la eximente de responsabilidad del parágrafo 2 del artículo 647 del ET.
En caso de que se decida mantener la sanción por inexactitud, ésta debe recalcularse teniendo en cuenta que , al resolver el recurso de reconsideración , el demandado aceptó la corrección provocada por la liquidación oficial de revisión, que acogió parcialmente las glosas fijadas por el demandado y pagó la sanción reducida.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandada, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandada, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demanda nte, la Sala decide si se desconoció el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y los actos que modificaron la declaración privada del impuesto de ICA presentada por la actora por el año 2017. Además, precisa si la actora detrajo indebidamente de la base gravable del impuesto de ICA de 2017, ingresos por $10.067.074.290. Si es del caso, estudia la procedencia de la sanción por inexactitud y su monto.
La Sala revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis:
No hubo vulneración al principio de correspondencia. El Tribunal omitió pronunciarse por el cargo de vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de correspondencia planteado por la demandante, que cuestiona la variación argumentativa que tuvo el Distrito de Barranquilla desde el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y el recurso de reconsideración .Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846)
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especial, la liquidación oficial de revisión y el recurso de reconsideración .Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La demandante insiste en que se violó el principio de correspondencia porque el requerimiento especial solo fundamentó la propuesta de rechazo del renglón de las actividades no sujetas, en el argumento de que provenían de actividades de transporte. Por su parte, en la liquidación oficial de revisión se mantuvo el rechazo por la falta de demostración de las actividades y, finalmente, solo en el acto que decidió el recurso de reconsideración se aludió a que los ingresos por venta de la producción de otros municipios fueron deducidos dos veces en la declaración del impuesto de ICA.
Sobre el alcance del principio de correspondencia (artículo 711 del ET), esta Sección ha puntualizado que se garantiza cuando exista conexidad y concatenación en tre los hechos económicos de la declaración privada que se propone variar -glosasy los que efectivamente se modifican. Lo determinante es que se trate del mismo hecho o glosa propuesta, pues la fundamentación puede ser válidamente complementada o adicionada en la liquidación oficial de revisión, como consecuencia de la interv ención del contribuyente y los medios de prueba que éste despliegue en el curso de la actuación administrativa 6.
En el caso concreto, la glosa de improcedencia de la deducción de ingresos por actividades excluidas o no suje tas y otros ingresos no gravados –renglón 14fue
En el caso concreto, la glosa de improcedencia de la deducción de ingresos por actividades excluidas o no suje tas y otros ingresos no gravados –renglón 14fue propuesta en el requerimiento especial y adoptada por el Distrito de Barranquilla en la liquidación oficial de revisión por considerar que la cifra era improcedente. Y si bien el requerimiento especial se refirió a documentos relacionados con la actividad de transporte, ello se debió a que hicieron parte de los soportes que la actora entregó a solicitud de la demandante 7. Sin embargo, la propuesta de modificación s iempre fue frente a l renglón 14, relacionado con los ingresos por actividades excluidas o no sujetas y no con actividades de transporte.
Posteriormente, la liquidación oficial de revisión mantuvo el rechazo de las cifras del renglón 14, una vez obtenida la respuesta al requerimiento especial en el que se desglosaron los conceptos de ingresos por prestación de servicios de salud, exportaciones y ventas de la producción de otros municipios, por considerar que están gravados en Barranquilla por cuanto provienen de actividades sujetas al impuesto de ICA y por falta de soportes contables que permitan demostrar los montos discriminados por actividades.
Entonces la glosa fue la misma, independientemente de que en el acto definitivo la argumentación se haya reforzado por el demandado, como consecuencia del análisis de las pruebas entregad as por la actora en la respuesta al requerimiento especial. Además, el argumento de la doble detracción de los ingresos que se menciona en el acto que resolvió el recurso de reconsideración obedeció a la inspección tributaria que se practicó con ocasión del recurso en mención y
especial. Además, el argumento de la doble detracción de los ingresos que se menciona en el acto que resolvió el recurso de reconsideración obedeció a la inspección tributaria que se practicó con ocasión del recurso en mención y pretende reforzar el rechazo de la glosa, no modificarla. No prospera el cargo.
Falsa motivación - no está demostrada la doble deducción de ingresos. El fallo apelado c onfirmó el rechazo de $10.067.074.290 por concepto de i ngresos por actividades no sujetas al impuesto de ICA en Barranquilla para lo cual re iteró los argumentos de la demandada en el sentido de que en la inspección tributaria se probó que Messer incluyó la cifra en mención, tanto en el renglón de los ingresos obtenidos
6 Ver entre otras, las sentencias del 09 de diciembre de 2004, exp. 14307, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 05 de octubre de 2016 y del 13 de diciembre de 2017, exps. 19366 y 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez; del 14 de junio de 2018, exp. 20821, CP. Milton Chaves García, del 02 de diciembre de 2021, exp. 23424, C.P. Julio Roberto Piza, del 19 de mayo de 2022, exp. 25323, C.P. Stella Jeannette C arvajal Basto y del 25 de julio de 2024, exp. 27982, C.P. Wilson Ramos Girón. 7 Según de narra en la página 5 del requerimiento especial. Folio 114 del expediente administrativo, tomo 1.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846)
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7 Según de narra en la página 5 del requerimiento especial. Folio 114 del expediente administrativo, tomo 1.Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846)
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por fuera del distrito (renglón 9), como en el renglón 14, de ingresos por actividades no sujetas.
En la apelación, la actora alega que el Tribunal no analizó los argumentos ni las pruebas que demuestran que los ingresos que se detrajeron de la base gravable del impuesto de ICA en Barranquilla en 2017 corresponden a ingresos gravados en otros municipios en los cuales tiene las fábricas de los productos que comercializó en Barranquilla (renglón 14) , lo que no es asimilable a los ingresos declarados en el renglón 9, que se refiere a aquellos obtenidos en las demás jurisdicciones, es decir, que se originaron en operaciones no realizadas en el Distrito.
De acuerdo el formulario de declaración del impuesto de ICA de 2017 en Barranquilla, la depuración de la base gravable parte de tomar la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios de la actora obtenidos en todo el país (renglón 8), para luego excluir aquellos que fueron obtenidos por fuera de Barranquilla (renglón 9), con lo cual se obtiene el total de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en Barranquilla (renglón 10) a los cuales se le restan los ingresos por devoluciones,
con lo cual se obtiene el total de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en Barranquilla (renglón 10) a los cuales se le restan los ingresos por devoluciones, rebajas y descuentos (renglón 11), los ingresos por exportaciones (reng lón 12), los ingresos por venta de activos fijos (renglón 13), los ingresos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados (renglón 14) –objeto de la controversiay los ingresos por otras actividades exentas en Barranquilla en virtud de acuerdo distrital (renglón 15). Tras esa depuración se obtienen los ingresos gravables en Barranquilla (renglón 16).
Contrario a lo afirmado por la sentencia de primera instancia, la demandada no tiene soporte probatorio para demostrar que la actora duplicó los registros por ingresos por la actividad industrial en los renglones 9 – ingresos obtenidos fuera del distritoy 14 – ingresos por actividades no sujetas -. Además, d
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