CE - Sentencia 08001233300020210057701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020210057701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00577-01 (72.282)
Actor: Alonso Rueda Olaya.
Demandado: Nación -Ministerio de Transporte y otros
Referencia: Reparación directa.
Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Consiste en la habilitación que tiene una persona que, dotada de la capacidad para ser parte, está facultada para reclamar por la vía judicial un derecho que tiene o fundadamente aspira tener en su patrimonio, producto de una relación sustancial con los hec hos que son objeto de controversia en el proceso / esta Subsección se ha decantado por determinar que la legitimación en la causa corresponde a un elemento sustancial de la litis, lo que conlleva a que al no encontrar prueba de su existencia las pretensiones de la demanda deban ser negadas. / CARGA DE LA PRUEBA EN LA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Corresponde a la parte actora pues la legitimación corresponde a un presupuesto del litigio que promueve, sin perjuicio de que, en virtud del principio de comunidad de la prueba, el juzgador pueda echar mano de medios de prueba que si bien no fueron aportados por la parte actora al proceso, tienen la entidad de acreditar tal presupuesto - VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS – Podrán tener valor
que si bien no fueron aportados por la parte actora al proceso, tienen la entidad de acreditar tal presupuesto - VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS – Podrán tener valor probatorio mientras exista certeza de quién las tomó y se puedan establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron tomadas, teniendo en cuenta que el mérito demostrativo de las fotografías, per se, no es muy alto, pues por sí mismas no logran pro bar lo que representan / PRUEBAS DE OFICIO - El eventual ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a la parte actora en el deber de probar los supuestos de hecho en los que se basan las pretensiones de la demanda - Al juez de la causa no puede exigírsele que supla la carga probatoria de los interesados en el litigio, pues en ese caso estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconocería la garantía de imparcialidad.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se inhibió para fallar de fondo las pretensiones de la demanda.
Se demanda la reparación de los perjuicios causados al señor Alonso Rueda Olaya producto de la materialización de una serie de medidas de restitución del espacio público en la ciudad de Barranquilla.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 20 de septiembre de 20241 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, que declaró de oficio la
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 20 de septiembre de 20241 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, que declaró de oficio la
1 Índice 37 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00577-01 (72.282) Actor: Alonso Rueda Olaya Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros
Referencia: Reparación directa
2 excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, se inhibió de pronunciarse respecto de la pretensiones de la demanda presenta da el 18 de noviembre de 2021 2 por el señor Alonso Rueda Olaya, en contra de la Secretaría de Control Urbano y la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. – EDUBAR, el Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico y el Ministerio de Transporte, con el propósito de que se les declare extracontractual y administrativamente responsables por las medidas de recuperación del espacio público (desalojo) que se ejecutaron en el lugar en el que desarrollaba su activida d económica. Se solicitó en la demanda el pago de perjuicios materiales e inmateriales3.
2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal
fueron los siguientes:
Hechos4
3. El señor Alonso Rueda Olaya era un comerciante que desarrollaba su actividad
económica en un kiosco instalado en la carrera 8 vía Puente Pumarejo, entre la
fueron los siguientes:
Hechos4
3. El señor Alonso Rueda Olaya era un comerciante que desarrollaba su actividad
económica en un kiosco instalado en la carrera 8 vía Puente Pumarejo, entre la calle 8 y la calle 17, de la ciudad de Barranquilla, lugar en el que se ejecutaron las obras propias del proyecto de carga y acceso por tuario y del intercambiador vehicular.
4. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. - EDUBAR fue la encargada de la gestión predial del proyecto “intercambiador vehicular”, para lo cual materializó una serie de procesos de expropiación administra tiva de las viviendas
y establecimientos de comercio ubicados en la acera norte de la carrera 8, entre la diagonal 5 y calle 17 – Vía Puente Pumarejo (Manzana 73 Lote 110), pues dichos predios eran requeridos para la construcción del proyecto de infraestru ctura en comento.
5. Además de las gestiones adelantadas por EDUBAR, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla adelantó un proceso de recuperación del
espacio público en la acera occidental de la calle 17, entre carrera 8 y 11, que estaba siendo ocupado por comerciantes informales quienes desarrollaban actividades de comercio en kioscos instalados en ese sector.
2 Índice 04 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Como antecedente se tiene que la demanda primigenia que dio origen a la controversia fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Barranquilla el 12 de abril de 2021 bajo el radicado 08001233300020210016800, corporación que remitió por competencia (factor cuantía) al
que dio origen a la controversia fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Barranquilla el 12 de abril de 2021 bajo el radicado 08001233300020210016800, corporación que remitió por competencia (factor cuantía) al juzgado quinto administrativo de barranquilla el 28 de julio de 2021 bajo el radicado
08001333300520210015100. Esta última autoridad judicial, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021, ordenó subsanar la demanda en virtud de una indebida acumulación de pretensiones por el factor objetivo y subjetivo. Como uno de los puntos de dicha subsanación ordenó: “En relación con los demás demandantes, el apoderado judicial debe desagregar las d emandas de cada uno de ello y presentarlas separadamente y en forma autónoma ante la oficina de servicios de los juzgados administrativos para su reparto, dentro del término otorgado en el presente auto. Deben figurar entre los anexos de aquellas, copia de esta providencia con la respectiva constancia de su notificación y certificación donde conste la fecha en que fue presentada la demanda primigenia que se ordena corregir en los términos del presente auto, en orden a garantizar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia”. Fue en atención a dicha orden que se radicó la demanda objeto de este proceso. 3 En las pretensiones de la demanda no se indicó una suma de dinero en concreto; sin embargo, en el acápite de cuantía se determinaron los perjuicios materiales en la suma de $864 ’000.000. Así mismo, pidió que en la sentencia se liquiden los valores correspondientes al daño moral (pretensión cuarta de la demanda).
de cuantía se determinaron los perjuicios materiales en la suma de $864 ’000.000. Así mismo, pidió que en la sentencia se liquiden los valores correspondientes al daño moral (pretensión cuarta de la demanda). 4 Índice 04 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00577-01 (72.282) Actor: Alonso Rueda Olaya Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros
Referencia: Reparación directa
3
6. Las labores de recuperación del espacio público adelantadas por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Bar ranquilla comprendieron el censo de los comerciantes de la zona, con lo cual dicha Secretaría expidió una serie de Resoluciones en las que se ordenó la reubicación de los comerciantes censados y el pago de medidas compensatorias.
7. En virtud de que el demandante no fue incluido entre los comerciantes que serían reubicados y compensados, presentó una demanda de tutela que correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, despacho que amparó los derechos al trabajo, al mínimo vital y vida digna del señor
Alonso Rueda Olaya.
8. Entre la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla y la parte actora se agendaron una serie de mesas de trabajo que tenían por objeto llegar a una solución concertada respecto de las medidas de reubicación de los comerciantes de la zona, lo que no tuvo éxito.
9. Finalmente, el 26 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la diligencia de desalojo en la que el demandante fue retirado a la fuerza de su lugar de trabajo, con lo que
comerciantes de la zona, lo que no tuvo éxito.
9. Finalmente, el 26 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la diligencia de desalojo en la que el demandante fue retirado a la fuerza de su lugar de trabajo, con lo que se le causó el daño alegado , pues no pudo seguir ejerciendo su actividad económica principal y se le vulneró el principio de confianza legítima.
Fundamentos de derecho
10. La parte actora afirma que las entidades demandadas son responsables a título de falla en el servicio en virtud del proceso de recuperación forzosa del espacio público, como consecuencia del cumplimiento de una operación administrativa.
Las contestaciones de la demanda
El Distrito de Barranquilla5
11. El Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora y propuso las siguientes excepciones: (i) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control; (ii) inepta demanda por falta de requisitos formales; y (iii) inexistencia de daño antijurídico6.
EDUBAR7
12. Para oponerse a la demanda, la sociedad EDUBAR formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia del derecho a reclamar; (ii) exoneración de culpa por parte de EDUBAR; (iii) ausencia de culpa y consecuencialmente de responsabilidad; (iv) inexistencia de daño a través de lucro cesante y daño
5 Índice 04 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 6 Las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción y por falta de requisitos formales, fueron resueltas por el Tribunal como excepciones previas mediante auto de fecha 8 de junio de 2023.
6 Las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción y por falta de requisitos formales, fueron resueltas por el Tribunal como excepciones previas mediante auto de fecha 8 de junio de 2023. Índice 12 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 7 Índice 09 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00577-01 (72.282) Actor: Alonso Rueda Olaya Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros
Referencia: Reparación directa
4 emergente. Como excepción previa propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público8
13. El Ministerio de Hacienda formuló los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) importancia de la función presupuestal y la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iii) ineptitud sustantiva de la demanda; (iv) vicio del requisito de procedibilidad; (v) una sentencia desfavorable al ministerio vulneraría el principio de legalidad; y, (vi) una sentencia desfavorable al ministerio vulneraría el aspecto presupuestal9.
El Ministerio de Transporte10
14. El Ministerio de transporte presentó los siguientes medios de defensa: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia de responsabilidad; y, (iii) inexistencia de obligación.
Audiencia inicial, etapa probatoria y alegaciones
15. Mediante auto de 8 de junio de 202311 el Tribunal resolvió las excepciones previas formuladas por el Distrito de Barranquilla, el Ministerio de Hacienda, el
Audiencia inicial, etapa probatoria y alegaciones
15. Mediante auto de 8 de junio de 202311 el Tribunal resolvió las excepciones previas formuladas por el Distrito de Barranquilla, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Transporte y EDUBAR S.A. En dicha providencia declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida e scogencia de la acción y por falta de requisitos formales. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se abstuvo de resolver y difirió su pronunciamiento a la sentencia.
16. En providencia de 4 de abril de 202412 el Tribunal dispuso el trámite de sentencia anticipada13, decretó las pruebas14 y fijó el litigio15.
8 Índice 04 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 9 La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda fue resuelta como excepción previa mediante auto de fecha 8 de junio de 2023. Índice 12 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 10 Índice 04 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 11 Índice 12 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 12 Índice 25 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 13 Previo a que se impartiera esta orden el Despacho había citado a audiencia inicial mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023 (Índice 16 SAMAI, actuaciones de primera instancia); sin embargo, por solicitud del Ministerio de Hacienda y crédito Público (Índice 20 SAMAI, actuaciones de primera instancia ) dicha audiencia fue aplazada (Índice 21 SAMAI, actuaciones de primera instancia)
Ministerio de Hacienda y crédito Público (Índice 20 SAMAI, actuaciones de primera instancia ) dicha audiencia fue aplazada (Índice 21 SAMAI, actuaciones de primera instancia) 14 Mediante auto de fecha 4 de abril de 2024 se decretaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Acta o certificación de la Procuraduría Delegada que da cuenta de lo fallida de la respectiva audiencia de conciliación con cruce de correos; Reconocimiento de infractores por invasión a espacio público por parte de la administración resolución que no tiene número asignado y no est á publicada en la gaceta distrital (expediente 227-2013); Fotografías; Copia de la resolución No. 102 de 2015; Copia de la resolución No. 0341 de 2016.; Constancia de ejecutoria de la resolución 102 de 2015 y 0341 de 2016 , comunicación de fecha 12 de jul io de 2019; comunicación de fecha 30 de junio de 2017. 15 Determinar si, están probados o no, los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado que conduzcan a declarar responsable a las entidades demandadas por los presuntos perjui cios causados al actor, con ocasión a la diligencia de recuperación del espacio público en la vía que conduce al Puente Pumarejo, lugar donde desarrollaba el demandante su actividad laboral.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00577-01 (72.282) Actor: Alonso Rueda Olaya Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros
Referencia: Reparación directa
5
17. El 18 de abril de 202416 el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. En esta oportunidad el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 17, EDUBAR 18 y el
Referencia: Reparación directa
5
17. El 18 de abril de 202416 el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. En esta oportunidad el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 17, EDUBAR 18 y el Distrito de Barranquilla 19 presentaron sus alegaciones en las que reiteraron sus argumentos de defensa. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión del tribunal20
18. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C” declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se inhibió de resolver las pretensiones de la demanda.
19. Concluyó el a quo que la parte actora no había acreditado la titularidad de los derechos para reclamar el interés jurídico debatido en el proceso, pues no había prueba en el expediente de que tuviese un establecimiento de comercio o un inmueble en el sector en el que se adelantaron las actividades de recuperación del espacio público. Dijo que las fotos obrantes en el proceso no eran prueba suficiente de tal situación y tampoco se aportó el fallo de tutela en donde supuestamente se tutelaron derechos al demandante producto del desalojo.
20. Igualmente adujo el a quo que no se mencionó al demandante en ninguna de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Control Urbano de Barranquilla, en las que se resolvió la situación de comerciantes irregulares del sector.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora21
21. La parte actora discrepó de la decisión de primera instancia y presentó, en
II. EL RECURSO INTERPUESTO
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora21
21. La parte actora discrepó de la decisión de primera instancia y presentó, en síntesis, los siguientes argumentos: (i) que en el proceso sí se había demostrado la legitimación en la causa por activa y que el a quo no valoró debidamente unas pruebas; (ii) que la sentencia de tutela no había sido aportada al proceso en su integridad porque el expediente había sido archivado pero que la acompañaba con el recurso de apelación; (iii) que era labor del juez dar aplicación al principio pro actione y pro damnato y, de esa manera, analizar las normas procesales de forma más flexible; (iv) que el demandante sí había formulado los recursos procedentes a lo largo del trámite administrativo que derivó en la restitución del espacio público;
(v) que la confianza legí tima del demandante debía ser amparada ; (vi) que la jurisprudencia constitucional ha reconocido derechos a los comerciantes informales; (vii) que el desalojo del que fue víctima el demandante vulneró postulados constitucionales.
22. El desarrollo de los anteriores argumentos será expuesto en lo pertinente al resolver de fondo sobre el recurso.
16 Índice 29 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 17 Índice 33 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 18 Índice 34 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 19 Índice 35 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 20 Índice 37 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 21 Índice 40 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00577-01 (72.282)
20 Índice 37 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 21 Índice 40 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00577-01 (72.282) Actor: Alonso Rueda Olaya Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros
Referencia: Reparación directa
6
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Objeto de los recursos de apelación
23. Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte actora en su recurso para confrontar las conclusiones de la sentencia apelada , la ruta decisoria en esta instancia se contrae inicialmente al estudio de la legitimación en la causa por activa. Si se encuentra cumplido este presupuesto procesal, se pasará al estudio de fondo.
La legitimación en la causa por activa
24. La legitimación en la causa por activa consiste en la habilitación que tiene una persona que, dotada de la capacidad para ser parte22, está facultada para reclamar por la vía judicial un derecho que tiene o fundadamente aspira tener en su patrimonio, producto de una relación sustancial con los hechos que son objeto de controversia en el proceso23.
25. La jurisprudencia de esta corporación no ha sido unánime en identificar si la legitimación en la causa debe ser estudiada como un elemento propio de la relación procesal, lo que ll evaría a que el juez de la causa profiera una sentencia inhibiéndose de estudiar las pretensiones 24 de no estar probada o si, por tratarse de un elemento sustancial de la litis, su falta de acreditación desemboca en la expedición de una sentencia que niegu e las pretensiones de la demanda ante la falta de prueba de la legitimación25.
de un elemento sustancial de la litis, su falta de acreditación desemboca en la expedición de una sentencia que niegu e las pretensiones de la demanda ante la falta de prueba de la legitimación25.
26. Esta Subsección se ha decantado por determinar que la legitimación en la causa corresponde a un elemento sustancial de la litis, lo que conlleva a que al no encontrar prueba d e su existencia las pretensiones de la demanda deban ser negadas.
22 “la capacidad para ser parte es la aptitud o cualidad jurídica para figurar en un proceso judicial como parte, otra parte o como tercero. En palabras de la jurisprudencia, la capacidad para ser parte e s “la aptitud para ser sujeto de la relación jurídico-procesal” Sanabria Santos, Henry, “derecho procesal civil general”. Primera edición,
2021. Editorial: Externado de Colombia. Pág. 258. 23 “(…) se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los su jetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2008, Rad: 16.271.
de que aquélla exista” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2008, Rad: 16.271. 24 “Su ausencia no configura una simple irregularidad formal, sino un defecto sustancial que impide al juez ejercer válidamente la función jurisdiccional, lo que conlleva la necesidad de abstenerse de emitir un pronunciamiento de mérito y, en su lugar, profer ir una decisión inhibitoria respecto de las pretensiones formuladas” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de agosto de 2025. Rad: 67912. C.P. Adriana Polidura Castillo. 25 “La legitimación material en la causa por activa consiste en la titularidad del derecho subjetivo o el interés legítimo que se invoca y se pretende proteger frente a la parte demandada. Se trata de una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión que se debate en el litigio y su ausencia constituye motivo para decidir la demanda adversamente frente al demandante, por carecer de la titularidad del derecho que reclama. Por tanto, únicamente es predicable respecto de quienes parti ciparon realmente en los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de mayo de 2025. Rad: 70.722. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00577-01 (72.282) Actor: Alonso Rueda Olaya Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros
Referencia: Reparación directa
7
Actor: Alonso Rueda Olaya Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros
Referencia: Reparación directa
7
27. En punto de la legitimación en la causa por activa importa destacar que no basta con acreditar una relación meramente fáctica con los hechos materia del litigio, pues debe exigirse una relación jurídica que habilite al demandante a promover la acción.
28. En lo que sí ha sido unánime la jurisprudencia 26 es en concluir que su estudio procede incluso cuando tal punto no sea materia de controversia en el proceso, lo que abre la posibilidad al juez de cada causa (sin importar la instancia) de pronunciarse al respecto incluso de oficio, sin que esto afecte de modo alguno la congruencia del fallo.
29. De cara a la prueba de la legitimación por activa no hay duda de que dicha carga corresponde a la parte actora , pues dicha demostración confirma un presupuesto del litigio que promueve, sin perjuicio de que, en virt ud del principio de comunidad de la prueba, el juzgador pueda echar mano de elementos probatorios que si bien no fueron aportados por la parte actora al proceso, tienen la entidad de acreditar tal presupuesto.
30. Así las cosas, procede la Sala a estudiar si el señor Alonso Rueda Olaya logró demostrar su legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal fundante del medio de control que fue promovido.
El caso concreto
31. El actor afirma ser un comerciante informal que laboraba en un kiosko en la calle 17, entre car reras 8 y 10 de la ciudad de Barranquilla, lugar del que dice fue desalojado en una diligencia de recuperación del espacio público que adelantó la
31. El actor afirma ser un comerciante informal que laboraba en un kiosko en la calle 17, entre car reras 8 y 10 de la ciudad de Barranquilla, lugar del que dice fue desalojado en una diligencia de recuperación del espacio público que adelantó la Secretaría de Control Urbano de la misma ciudad , con lo cual se le causó un daño antijurídico.
32. En tal sentido, era carga del demandante probar que efectivamente ejercía el comercio informal en el lugar en el que afirmó hacerlo para poder concluir que estaba legitimado para incoar las pretensiones por el supuesto daño que alega con causa en esa diligencia.
33. Con la demanda la parte actora aportó como prueba una serie de fotografías27-28 en las que se observan personas frente a construcciones rudimentarias. Respecto
26 “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas a quellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de abril de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad: 46005. 27 Conforme el artículo 243 del Código General del proceso, las fotografías constituyen prueba documental y al ser documentos privados según el artículo 260 del Código General del Proceso , tienen el mismo valor que los documentos públicos. 28 Índice 04 SAMAI, actuaciones de primera instancia PDF de anexos de la demanda, página 15 y siguientes.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00577-01 (72.282) Actor: Alonso Rueda Olaya Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros
Referencia: Reparación directa
8 del valor probatorio de dichos documentos, esta subsección ha indicado29-30 que solo podrán tener valor probatorio mientras exista certeza de quién las tomó y se puedan establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron tomadas.
34. Teniendo en cuenta lo anterior, las imágenes aportadas no tienen la vocación de acreditar la legitimación del demandante en los términos expuestos, toda vez que no se tiene certeza de quiénes son las personas que allí aparecen, en qué fecha fueron tomadas y a qué lugar corresponde el escenario que se describe en la imagen. Respecto de este último aspecto, si bien en algunas imágenes aparece reseñada una dirección, resulta imposible corroborar que correspond an a la nomenclatura oficial del Distrito de Barranquilla, motivo por el cual ningún mérito demostrativo puede dársele al contenido de esos documentos.
reseñada una dirección, resulta imposible corroborar que correspond an a la nomenclatura oficial del Distrito de Barranquilla, motivo por el cual ningún mérito demostrativo puede dársele al contenido de esos documentos.
35. Adicionalmente, obran como pruebas documentales en el expediente: la comunicación de fecha 12 de julio de 201931, identificada con radicado QUILLA19-163955, suscrita por la señora Paola Serrano Zapata (asesora del despacho de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la época), y la de fecha 30 de junio de 201732 suscrita por el señor Camilo de Castro Chapman (asesor del despacho de la Secretaría Distrital de Gestión Social de la época).
36. Del contenido de las citadas comunicaciones no puede establecerse que el demandante tuviera la calidad de comerciante ni que fue desalojado del sector de la ca lle 17, entre carreras 8 y 10 de la ciudad de Barranquilla, pues no se le menciona en ninguno de esos documentos . Puntualmente, el documento de 12 de julio de 2019 otorga respuesta al señor Amín Perdomo González frente a una solicitud de inclusión en un programa de viviendas del Distrito de Barranquilla , mientras que la de 30 de junio de 2017 se refiere a una petición del Consorcio Puente Pumarejo para la consecución de un inmueble en el que funcione una microempresa de confecciones y marroquinería , sin que se haga referencia al señor Alonso Rueda Olaya. Lo descrito muestra qu e la valoración de la prueba
29 “Para que esas fotografías tengan relevancia probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la
señor Alonso Rueda Olaya. Lo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.