CE - Sentencia 08001233300020210058901 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020210058901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00589-01 (73.077)

Demandante: Unión Temporal ATLAPAE 2021

Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN –No procede el estudio de argumentos nuevos no expuestos en la demanda, por cuanto vulneran el derecho de contradicción de la contraparte / PLIEGO DE CONDICIONES – Constituye la norma rectora del proceso contractual.

1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante Unión Temporal ATLAPAE 2021, integrada por Ardiko A&S - Construcciones Suministros y Servicios S.A.S., Proalimentos Liber S.A.S. y Fundación Innovación Próspera, en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección B, mediante la cual se negaron las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La Unión Temporal ATLAPAE 2021, participante oferente en la Licitación Pública No. LP -001-2021, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Atlántico, solicitando la nulidad de la Resolución No. 0299 del 23 de marzo de 2021, mediante la cual se adjudicó el

Pública No. LP -001-2021, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Atlántico, solicitando la nulidad de la Resolución No. 0299 del 23 de marzo de 2021, mediante la cual se adjudicó el contrato a Servicios de Alimentación N .P S.A. Alegó que hubo una errada interpretación y aplicación de los requisitos del pliego de condiciones, permitiendo asignar un puntaje mayor al adjudicatario, cuando en realidad la propuesta de la demandante era la más favorable. En consecuencia, solicit ó la indemnización correspondiente a la utilidad esperada.

ANTECEDENTES

La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó

3. El 26 de noviembre de 2021 1, a través de apoderado judicial, la Unión Temporal ATLAPAE 2021, integrada por (i) Ardiko A&S Construcciones Suministros y Servicios SAS, (ii) Proalimentos Liber SAS y (iii) Fundación Innovación Próspera, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Atlántico con las siguientes pretensiones (se transcribe literal,

incluso con posibles errores):

1 Expediente digital. SAMAI, Tribunal Administrativo de Atlántico, índice 0002, documento “4_PROCESOABONADO_PROCESOAB_001DEMANDA0800123(.pdf)”.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00589-01 (73.077)

Demandante: Unión Temporal ATLAPAE 2021

Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

2

PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0299 del 23 de marzo de

Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

2

PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0299 del 23 de marzo de

2021, por medio de la cual se adjudica el GRUPO No. 1 de la Licitación Pública No. LP -001-2021, cuyo objeto es “SUMINISTRO DE UN COMPLEMENTO ALIMENTARIO

PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MATRICULADOS EN JORNADA

REGULAR Y ÚNICO EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DE

LOS 20 MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, ACORDE A LOS LINEAMIENTOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS Y ESTÁNDARES DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – PAE,” al proponente: SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN NP. S.A identificado con el NIT 800.079.603 -3, representado legalmente por el señor FABIÁN ARTURO NAVARRO POLANIA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.258.522, por un valor de DIEZ MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

QUINIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($10.855.385.520).

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, deberá declararse la nulidad del contrato resultante de la Licitación Pública LP -001-2021 y suscrito entre la entidad demandada, Departamento de Atlántico y el adjudicatario, SERVICIOS DE

ALIMENTACIÓN NP S.A.

PETICIÓN TERCERA: Se declare que la UNIÓN TEMPORAL ATLAPAE 2021,

entidad demandada, Departamento de Atlántico y el adjudicatario, SERVICIOS DE

ALIMENTACIÓN NP S.A.

PETICIÓN TERCERA: Se declare que la UNIÓN TEMPORAL ATLAPAE 2021,

integrada por ARDIKO A&S CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S, PROALIMENTOS LIBER S.A.S y FUNDACIÓN INNOVACIÓN PRÓSPERA, fue privada injustamente del derecho a ser adjudicataria del contrato resultant e de la Licitación Pública LP-001-2021 para el Grupo 1, toda vez que, de acuerdo al material probatorio, los elementos de juicio que se han expuesto, formuló la mejor propuesta y más favorable a los intereses de la entidad y los fines que se pretendían satisfacer pues cumplió con todos los requisitos habilitantes y obtuvo mejor puntaje que el de la sociedad adjudicataria, SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN NP S.A.

PETICIÓN CUARTA: Que en consecuencia de lo anterior se procesa al reconocimiento y pago, a título de indemnización y/o restablecimiento del derecho en favor de mi mandante, UNIÓN TEMPORAL ATLAPAE 2021, integrada por ARDIKO A&S CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S, PROALIMENTOS LIBER S.A.S y FUNDACIÓN INNOVACIÓN PRÓSPERA, por los siguientes conceptos:

a. Por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante – El valor de la utilidad esperada la que se calcula en un porcentaje igual o superior al 20% del valor de la oferta económica presentada, que en cualquier caso no podrá ser inferior al 5% del valor de la misma o por el valor que por este concepto resulte probado en el proceso, si el contrato además fue objeto de más prórrogas luego de la presentación de esta

oferta económica presentada, que en cualquier caso no podrá ser inferior al 5% del valor de la misma o por el valor que por este concepto resulte probado en el proceso, si el contrato además fue objeto de más prórrogas luego de la presentación de esta solicitud; o por el valor que eventualmente resulte condenado en abstracto. Valor que además deberá reconocerse incluyendo los intereses legales y ser actualizado conforme el IPC que certifique el DANE y lo dispuesto en la fórmula que ha determinado la jurisprudencia de lo contencioso administrativa.

b. Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente causado, consistentes en valor sufragado por la UNIÓN TEMPORAL ATLAPAE 2021 para constituir la póliza de seriedad de la oferta y cualquier otro concepto que llegar a a probarse. Sumas que deberán ser actualizadas conforme el IPC que certifique el DANE y conforme a la fórmula que ha determinado la jurisprudencia de lo contencioso administrativa.

PETICIÓN QUINTA: Las sumas enunciadas anteriormente se reconozcan debidamente indexadas de conformidad con lo previsto en el CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00589-01 (73.077)

Demandante: Unión Temporal ATLAPAE 2021

Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

3

PETICIÓN SEXTA: La entidad demandada reconocerá y pagará la condena en costas y en agencias en derecho a las demandantes, de conformidad con el artículo 188 de la

3

PETICIÓN SEXTA: La entidad demandada reconocerá y pagará la condena en costas y en agencias en derecho a las demandantes, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo

siguiente:

5. El departamento del Atlántico, mediante la Resolución No. 00137 del 12 de febrero de 2021, dio apertura a la licitación pública No. LP -001-2021, cuyo objeto fue el “s uministro de un complemento alimentario para los niños, niñas y adolescentes matriculados en jornada regular y única en los establecimientos educativos oficiales de los 20 municipios no certificados del Departamento del Atlántico, acorde a los lineamientos técnico-administrativos y estándares del programa de alimentación escolar – PAE”.

6. Señaló que el pliego de condiciones contempló que el ítem de Promoción a la Industria Nacional seguiría lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 816 de 2003 y el “ Manual para el manejo de incentivos en los procesos de contratación” de Colombia Compra Eficiente y tendría un puntaje máximo de 100 puntos. La tabla de evaluación precisó que: (i) en procesos de bienes y servicios nacionales, el puntaje máximo sería de 100 (50 por bienes y 50 por servicios); (ii) para procesos que solo incluyen bienes nacionales, 100; (iii) procesos de solo servicios nacionales, 100; y

(iv) si se trataba de la promoción de incorporación de componente nacional en bienes y servicios extranjeros, 50.

incluyen bienes nacionales, 100; (iii) procesos de solo servicios nacionales, 100; y (iv) si se trataba de la promoción de incorporación de componente nacional en bienes y servicios extranjeros, 50.

7. Con fundamento en dicha reglamentación, se definió que un bien nacional sería aquel inscrito en el Registro de Productores de Bienes Nacionales (RPBN), cuya verificación se haría mediante las partidas arancelarias; mientras que los servicios nacionales se acreditarían conforme a la calidad de persona natural o jurídica, nacional o extranjera. En el caso de una persona jurídica nacional, se probaría con el certificado de la Cámara de Comercio en donde conste que su domicilio es en el territorio nacional.

8. Indicó que, al verificar la oferta presentada por la adjudicataria, Servicios de Alimentación N.P S.A., había allegado el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio para acreditar servicios nacionales, pero no aportó las partidas arancelarias exigidas para acreditar productos nacionales, según lo previsto en el pliego y la tabla de evaluación. Indicó que, pese a que advirtió a la Administración este yerro, el departamento del Atlántico, con pleno conocimiento de

la omisión, insistió en evaluarla con base en el criterio No. 3 (“Promoción en procesos cuyo objeto solo incluye servicios nacionales”), argumentando que esa fue la regla aplicable para este proceso, cuando en realidad correspondía aplicar el criterio No. 2 (“Promoción en procesos cuyo objeto solo incluye bienes nacionales”), lo que condujo al otorgamiento de un inmerecido puntaje de 100 en el ítem de promoción a la industria nacional.

criterio No. 2 (“Promoción en procesos cuyo objeto solo incluye bienes nacionales”), lo que condujo al otorgamiento de un inmerecido puntaje de 100 en el ítem de promoción a la industria nacional.

9. Como resultado de la ponderación y evaluación de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, se determinó que la sociedad Servicios de Alimentación N.P S.A. obtuvo un total de 999.47 puntos, mientras que la oferente demandanteRadicación: 08001-23-33-000-2021-00589-01 (73.077)

Demandante: Unión Temporal ATLAPAE 2021

Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

4

alcanzó 925.99, quedando ubicadas en primer y segundo lugar, respectivamente, con la siguiente valoración:

No. Proponente Puntaje por propuesta económica max. 500 puntos Puntaje por mayor número de días adicional es max. Puntaje por actividades educativas buenos hábitos Max. 100 puntos Puntaje por promoción a la industria nacional Max. 100 puntos Puntaje por personas con discapacidad Max. 10 puntos Puntaje por mejoramiento nutricional Max. 50 puntos Puntaje por compras locales Max. 20 puntos Puntaje por eventos de compras locales Max. 40 puntos Puntaje por

Max. 50 puntos Puntaje por compras locales Max. 20 puntos Puntaje por eventos de compras locales Max. 40 puntos Puntaje por programa de residuos Max. 20 puntos Puntaje final 4 Unión Temporal ATLAPAE 2021 498.72 87.27 100.00 100.00 10.00 50.00 20.00 40.00 20.00 925.99 7

SERVICIOS DE

ALIMENTACIÓN N.P S.A 499.47 160.00 100.00 100.00 10.00 50.00 20.00 40.00 20.00 999.47

10. En la audiencia de adjudicación, reiteró el yerro consistente en haber otorgado 100 puntos a Servicios de Alimentación N .P S.A. sin que hubiera acreditado los requisitos exigidos; no obstante, la Administración mantuvo su criterio y adjudicó el contrato mediante la Resolución No. 00299 del 23 de marzo de 2021.

11. El accionante considera que dicha decisión vulneró sus derechos, pues, sin la asignación indebida de la puntuación máxima en el ítem de Promoción a la Industria Nacional, la calificación real de la adjudicataria habría sido de 899.47, frente a los 925.99 o btenidos por la demandante, lo que implicaba que la adjudicación debió corresponderle a esta última.

12. Como fundamento jurídico, la Unión Temporal alegó la expedición del acto administrativo con infracción a normas superiores, en particular los artículos 2, 4,

adjudicación debió corresponderle a esta última.

12. Como fundamento jurídico, la Unión Temporal alegó la expedición del acto administrativo con infracción a normas superiores, en particular los artículos 2, 4, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3, 23, 24, 26 y 28 de la Ley 80 de 1993; y el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, que adicionó el parágrafo 4 al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Sostuvo que el acto de adjudicación adolecía de defectos sustantivos y fácticos, al desconocer los principios de la contratación estatal, vulnerar gar antías como legalidad, transparencia, igualdad y selección objetiva, y al adecuar los documentos a conveniencia de la entidad.

13. Alegó que la administración interpretó de forma indebida el pliego para habilitar a la adjudicataria, favoreciendo a un oferente que no cumplía con los requisitos de apoyo a la industria nacional al no acreditar bienes nacionales con las correspondientes partidas arancelarias considerando que estas eran exigidas en el pliego, privilegiando el interés particular en contra del general. Con ello, señaló que se configuraron vicios de falsa motivación, desviación de poder, trato desigual frente a los oferentes y violación de las normas en las cuales debía fundarse, al realizar una errada interpretación del pliego de condiciones. Finalmente, enfatizó que el proceso licitatorio correspondía a un contrato de suministro de bienes y no de servicios, lo que obligaba a aplicar las reglas de promoción de productos nacionales que, indica, fueron desconocidas por el departamento en perjuicio del interés general.

proceso licitatorio correspondía a un contrato de suministro de bienes y no de servicios, lo que obligaba a aplicar las reglas de promoción de productos nacionales que, indica, fueron desconocidas por el departamento en perjuicio del interés general.

14. Advirtió además posibles conductas disciplinarias y penales de la administración: (i) en lo disciplinario, por celebrar un contrato sin cumplir los requisitos legales, en extralimitación de funciones y con omisión en el ejercicio de control; (ii) en lo penal, con fundamento en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, alRadicación: 08001-23-33-000-2021-00589-01 (73.077)

Demandante: Unión Temporal ATLAPAE 2021

Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

5

adjudicar un contrato sin observar requisitos esenciales, conducta que sería dolosa y contraria a la ley.

15. Finalmente, frente a la indemnización solicitada, indicó que el perjuicio debía tasarse en la utilidad esperada, cuantificada en DOS MIL CIENTO SESENTA Y

TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS ($2'163.222.000 M/Cte).

De manera subsidiaria, solicitó fijarla mediante condena en abstracto. Agregó que, en precedentes del Consejo de Estado 2, se ha reconocido como perjuicio el valor del depósito o de la garantía de seriedad de la oferta, en aquellos casos en que la propuesta no discrimina la utilidad esperada.

Contestación de la demanda

16. El departamento del Atlántico, mediante escrito del 21 de abril de 2023 3, se

propuesta no discrimina la utilidad esperada.

Contestación de la demanda

16. El departamento del Atlántico, mediante escrito del 21 de abril de 2023 3, se opuso a todas las pretensiones. Indicó que el objeto contractual estaba directamente relacionado tanto con bienes como con servicios nacionales, referentes al suministro de un complemento alimentario para niños, niñas y adolescentes de establecimientos educativos oficiales, conforme a los lineamientos del Plan de Alimentación Escolar –PAE. Por ende, los oferentes podían acreditar la promoción a la industria nacional mediante cualquiera de las modalidades previstas, ya fuera a través de bienes y/o servicios nacionales.

17. En ese marco, la adjudicataria Servicios de Alimentación N.P S.A. demostró este criterio bajo la tercera modalidad, “promoción en procesos cuyo objeto solo incluye servicios nacionales”, mediante el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, con lo cual obtuvo 100 puntos. Por su parte, la Unión Temporal ATLAPAE 2021 optó por la primera modalidad, aportando los registros de producción de bienes nacionales (50 puntos) junto con el certificado de existencia y representación legal (50 puntos), alcanzando igualmente la máxima calificación de 100 puntos. Así, ambas propuestas fueron evaluadas en igualdad de condiciones, y el puntaje total de la adjudicataria (999,47) superó al de la actora (925,99), lo que demuestra que el proceso de selección se ajustó al principio de selección objetiva y no generó perjuicio económico alguno.

18. Agregó que las observaciones presentadas por la parte actora fueron estudiadas y respondidas tanto en el informe de evaluación como en la audiencia

selección objetiva y no generó perjuicio económico alguno.

18. Agregó que las observaciones presentadas por la parte actora fueron estudiadas y respondidas tanto en el informe de evaluación como en la audiencia de adjudicación, por lo que resulta temerario insistir en los mismos cuestionamientos.

19. Señaló que la demandante no acreditó haber presentado la mejor propuesta, carga que le correspondía según la jurisprudencia del Consejo de Estado4 y que la diferencia de puntaje entre los oferentes no se originó en el requisito de “promoción a la industria nacional”, sino en el criterio de “mayor número de días adicionales”. Al respecto, manifestó que el pliego establecía que al proponente que ofre ciera el mayor número de días de suministro de raciones sin costo se le asignarían 160 puntos, y a los demás, puntaje proporcional en orden descendente con base en la

2 Sección Tercera, rad. 7.959, 13.355, 13.683, 33.129 3 SAMAI. Tribunal Administrativo de Atlántico, índice 00018, documento “32_AGREGARMEMORIAL_CONTESTACIONDEDEMA(.pdf)”. 4 Sección Tercera, rad. 54.482, 13.355, 16.041Radicación: 08001-23-33-000-2021-00589-01 (73.077)

Demandante: Unión Temporal ATLAPAE 2021

Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

6

oferta más alta. Servicios de Alimentación N .P S.A. ofreció 11 días adicionales y obtuvo 160 puntos, mientras que la Unión Temporal ATLAPAE 2021 ofreció 6 días

6

oferta más alta. Servicios de Alimentación N .P S.A. ofreció 11 días adicionales y obtuvo 160 puntos, mientras que la Unión Temporal ATLAPAE 2021 ofreció 6 días y recibió 87,27 puntos, por lo que la propuesta de la demandante fue inferior.

20. Aunado a ello, manifestó que la accionante tampoco acreditó un perjuicio cierto, pues la suma reclamada de $2'163.222.000 M/Cte se basó únicamente en la utilidad esperada, sin respaldo probatorio que permitiera verificarla, de modo que, al tratarse de un cálculo arbitrario, este carece de sustento jurídico.

21. Sostuvo que el proceso contractual se adelantó conforme a la normativa vigente, sin configurarse las causales de nulidad alegadas por la demandante por lo que calificó de infundadas las afirmaciones sobre presuntas conductas disciplinarias y penales, e indi có que, de considerarlo pertinente, la parte actora podía presentar las denuncias ante las autoridades competentes.

22. Finalmente, solicitó reconocer cualquier excepción genérica o innominada que resulte demostrada en el proceso y que excluya de responsabilidad a la

Administración.

23. La oferente adjudicataria - Servicios de Alimentación N.P. S.A - fue vinculada al proceso mediante auto del 7 de octubre de 2022 5, por medio del cual se admitió la demanda y se ordenó su notificación6, no obstante, esta no compareció.

Alegatos de conclusión

24. La Unión Temporal ATLAPAE 2021 7, manifestó que el objeto contractual correspondía a bienes, no a servicios, por lo que no era procedente otorgar puntaje

Alegatos de conclusión

24. La Unión Temporal ATLAPAE 2021 7, manifestó que el objeto contractual correspondía a bienes, no a servicios, por lo que no era procedente otorgar puntaje solo en esta última categoría. Alegó también que el anexo de mejoramiento nutricional del proponente favorecido estaba inconcluso, lo que impedía otorgarle el puntaje pleno. Especificó que presentó el anexo 6B incompleto, sin incluir información indispensable sobre presentaciones comerciales, empaque, rotulado, requisitos de conservación, vida útil, formas de uso y dosis recomendadas, lo cual hacía improcedente otorgarle el puntaje pleno. Sostuvo que, según lo previsto en el mismo pliego, la ausencia de tales elementos debía repercutir en la evaluación.

Resaltó que, de haberse aplicado correctamente las reglas de valoración, su propuesta se habría consolidado como la mejor y más favorable para los intereses de la administración. Finalmente, en lo relativo a los perjuicios, reiteró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juzgador podía determinar el valor de la indemnización con base en la oferta presentada y en la garantía de seriedad, lo que confirmaba la existencia de un daño cierto y verificable.

25. El departamento del Atlántico 8, reiteró que el pliego permitía acreditar la promoción a la industria nacional por distintas modalidades y que el factor decisivo fue el puntaje por días adicionales, donde la demandante obtuvo 925,99 frente a 999,47 de Servicios de Alimentación N.P S.A., adjudicataria del contrato.

5 SAMAI. Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 00012.

fue el puntaje por días adicionales, donde la demandante obtuvo 925,99 frente a 999,47 de Servicios de Alimentación N.P S.A., adjudicataria del contrato.

5 SAMAI. Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 00012. 6 SAMAI. Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 00017. 7 SAMAI. Tribunal Administrativo de Atlántico, índice 00027. 8 SAMAI. Tribunal Administrativo de Atlántico, índice 00026.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00589-01 (73.077)

Demandante: Unión Temporal ATLAPAE 2021

Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

7

26. El Ministerio Público no emitió concepto.

Sentencia de primera instancia

27. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 28 de marzo de 20259, negó las pretensiones de la demanda.

28. Indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que prospere la nulidad de un acto de adjudicación debe acreditarse no solo la ilegalidad de la decisión, sino también que la propuesta del demandante era la más favorable.

En este caso, la inconformidad de la parte actora se centró en el puntaje otorgado a la sociedad adjudicataria por el componente de Promoción a la Industria Nacional, al considerar que no podía recibir los 100 puntos sin haber acreditado el ítem de bienes nacionales.

29. El Tribunal precisó que el principio de preferencia de la Ley 80 de 1993 busca privilegiar bienes y servicios de origen nacional frente a los extranjeros, y que la Ley

bienes nacionales.

29. El Tribunal precisó que el principio de preferencia de la Ley 80 de 1993 busca privilegiar bienes y servicios de origen nacional frente a los extranjeros, y que la Ley 816 de 2003 definió los parámetros de calificación, señalando qué debe entenderse por bienes y servicios nacionales. Así, mientras los bienes requieren inscripción en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, los servicios se acreditan con el certificado de existencia y representación legal de una persona jurídica colombiana o con la c édula de una persona natural nacional. En este contexto, el pliego de condiciones permitió que la calidad de bienes o de servicios se acreditara indistintamente para acceder al beneficio de promoción de la industria nacional.

30. Con base en ello, la Sala concluyó que tanto la adjudicataria como la demandante cumplieron con los requisitos exigidos y obtuvieron el beneficio, de modo que no se acreditó la errónea interpretación y aplicación del pliego alegada.

Finalmente, recordó que la carga de la prueba corresponde a quien alega, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que en este caso no se cumplió por lo que, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.

Recurso de apelación y trámite

31. La accionante, Unión Temporal ATLAPAE 2021, presentó recurso de apelación10, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones.

32. Señaló que el fallo careció de motivación suficiente, pues no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión ni la naturaleza del objeto

las pretensiones.

32. Señaló que el fallo careció de motivación suficiente, pues no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión ni la naturaleza del objeto contractual, lo que configuró un defecto fáctico. A su juicio, el despacho judicial redujo la controversia a una mera verificación formal del cumplimiento del requisito de promoción a la industria nacional, sin analizar si la interpretación del pliego era

9 SAMAI. Consejo de Estado, índice 00002, documento “14ED_09SentenciaPrimeraIn(.pdf)”. 10 SAMAI, Tribunal Administrativo de Atlántico, índice 00034. La sentencia de primera instancia fue notificada el 8 de mayo de 2025, por lo que en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada el día 12 del mismo mes y año. Ahora bien, la parte accionante presentó el recurso de apelación el 26 de mayo de 2025, esto es, dentro de los 10 días siguientes en que se efectuó la notificación, término previsto para el efecto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00589-01 (73.077)

Demandante: Unión Temporal ATLAPAE 2021

Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

8

coherente con el objeto contractual del Programa de Alimentación Escolar (PAE), cuyo componente esencial en 2021 era la entrega de bienes —raciones

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

8

coherente con el objeto contractual del Programa de Alimentación Escolar (PAE), cuyo componente esencial en 2021 era la entrega de bienes —raciones industrializadas para consumo en casa — y no la prestación de servicios, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19. En esa medida, insistió en que el proceso licitatorio debía entenderse como un contrato de suministro de bienes y no de servicios, lo que imponía la aplicación de las reglas de promoción de productos nacionales, que, en su criterio, fueron desconocidas por el departamento.

33. Indicó que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria, al desconocer el contexto normativo y administrativo que regulaba la ejecución del PAE, el cual exigía ajustar el objeto contractual a la entrega de raciones industrializadas en los hogares. Citó, entre otros, el Decreto 470 de 2020, la Resolución 0007 de 2020 de la Unidad de Alimentación Escolar y el Decreto 533 de 2020, que orientaban la ejecución del programa hacia la entrega de bienes. Así, el despacho no verificó que, de acuerdo con los estudios previos y el pliego de condiciones, el puntaje por promoción debía evaluarse bajo la alternativa de procesos cuyo objeto incluye bienes nacionales, y no servicios.

34. De igual forma, sostuvo que la sentencia no se pronunció sobre el puntaje por mejoramiento nutricional de los menús, criterio ponderable que otorgaba hasta 50 puntos. Afirmó que Servicios de Alimentación N .P S.A. no cumplió con los requisitos del anexo 6B, pues lo presentó incompleto al omitir información clave

por mejoramiento nutricional de los menús, criterio ponderable que otorgaba hasta 50 puntos. Afirmó que Servicios de Alimentación N .P S.A. no cumplió con los requisitos del anexo 6B, pues lo presentó incompleto al omitir información clave sobre presentaciones comerciales, empaque, rotulado, requisitos de conservación, vida útil y dosis recomendada. Pese a ello, la entidad le otorgó la totalidad del puntaje, sin aplicar el criterio hermenéutico gramatical del pliego ni realizar una verificación probatoria adecuada. A juicio de la apelante, esta omisión también configuró un defecto por indebida valoración probatoria que incidió directamente en la adjudicación.

35. Por lo anterior, concluyó que la Unión Temporal ATLAPAE 2021, presentó la mejor propuesta dentro del proceso de licitación pública, refiriendo el siguiente puntaje (tabla extraída del recurso de apelación):

No. Puntaje por propuesta económica Max 500 puntos Puntaje por mayor número de días adicionales Max 160 puntos Puntaje por actividad educativa buenos hábitos Max 100 puntos Puntaje por promoción a la industria nacional Max 100 puntos Puntaje por personas con discapacidad Max 10 puntos

PUNTAJE

POR Mejoramiento nutricional Max 50 Puntos PUNTA JE POR Compra s locales Max 20 Puntos PUNTA JE POR Evento s de

POR Mejoramiento nutricional Max 50 Puntos PUNTA JE POR Compra s locales Max 20 Puntos PUNTA JE POR Evento s de compra s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...