CE - Sentencia 08001233300020220002501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020220002501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2022-00025-01 (29398) Demandante C.I. PRODECO S.A. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Deducción impuesto social de explosivos. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 09 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió1: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412020000048 del 25 de agosto de 2020, la Resolución 007424 del 21 de septiembre de 2021, la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412020000047 del 25 de agosto de 2020, y la Resolución 007420 del 22 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por CI PRODECO SA, correspondiente a los años gravables 2015 y 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las

sobre la renta presentada por CI PRODECO SA, correspondiente a los años gravables 2015 y 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta presentadas por la demandante, en relación con los años gravables 2015 y 2016.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR el expediente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de abril de 2016, la sociedad C.I. Prodeco S.A. (en adelante Prodeco) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, en la que liquidó pérdida líquida y saldo a favor; la cual fue corregida el 17 de junio de 2016, disminuyendo el monto de la pérdida y conservando el saldo a favor. El 25 de abril de 2017, Prodeco presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016, en la que reportó una compensación de pérdidas y liquidó saldo a favor, siendo corregida el 12 de junio de 2017 aumentando dicha compensación y manteniendo el saldo a favor. Previo requerimiento especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), modificó las anteriores declaraciones así: Impuesto de renta 2015: Mediante la liquidación oficial de revisión 022412020000048 del 25 de agosto de 2020, la administración desconoció costos de ventas y gastos operacionales de ventas (pagos a una vinculada y deducción del impuesto social a los

Impuesto de renta 2015: Mediante la liquidación oficial de revisión 022412020000048 del 25 de agosto de 2020, la administración desconoció costos de ventas y gastos operacionales de ventas (pagos a una vinculada y deducción del impuesto social a los 1 SAMAI del Tribunal, índice 30.Radicado: 08001-23-33-000-2022-00025-01 (29398)

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explosivos); y como consecuencia de ello, disminuyó la pérdida líquida ordinaria del ejercicio. A su vez, la DIAN impuso la sanción por inexactitud en la tarifa del 100%, y la sanción al representante legal y el revisor fiscal, lo que llevó a liquidar un total saldo a pagar. Contra este acto, interpuso recurso de reconsideración la sociedad, el representante legal y el revisor fiscal, siendo confirmado por la resolución nro. 007424 del 21 de septiembre de 2021. Impuesto de renta 2016: Mediante la liquidación oficial de revisión 022412020000047 del 25 de agosto de 2020, la administración desconoció costos de ventas, gastos operacionales de ventas (pagos a una vinculada y deducción del impuesto social a los explosivos); y como consecuencia de ello, aumentó la renta líquida ordinaria del ejercicio; lo que llevó a imponer la sanción por inexactitud en la tarifa del 100% y liquidar un total saldo a pagar. Presentado el recurso de reconsideración por la sociedad, el acto de determinación se confirmó mediante la resolución 007470 del 22 de septiembre de 2021.

liquidar un total saldo a pagar. Presentado el recurso de reconsideración por la sociedad, el acto de determinación se confirmó mediante la resolución 007470 del 22 de septiembre de 2021. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN: a. Liquidación Oficial de Revisión número 022412020000048 de 25 de agosto de 2020 por medio de la cual se determina oficialmente el impuesto sobre la renta de CI Prodeco para el año gravable 2015 y se impone una sanción al representante legal. b. Resolución número 007424 de 21 de septiembre de 2021 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión número 022412020000048 de 25 de agosto de 2020. c. Liquidación Oficial de Revisión número 022412020000047 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual se determina oficialmente el impuesto sobre la renta de Cl Prodeco para el año gravable 2016. d. Resolución número 007470 de 22 de septiembre de 2021 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión número 022412020000047 del 25 de agosto de 2020. SEGUNDA Que, como consecuencia de la nulidad, se declare la firmeza de las declaraciones privadas

recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión número 022412020000047 del 25 de agosto de 2020. SEGUNDA Que, como consecuencia de la nulidad, se declare la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto sobre la Renta del año gravable 2015 y 2016, presentadas por CI PRODECO S.A y la consecuente improcedencia de la sanción por inexactitud. TERCERA Que se declare que el Sr. Tomás Antonio López Vera, quien fungía como representante legal 2 SAMAI del tribunal, índice 9 y 10. Demanda y reforma a la demanda. Se pone de presente que mediante memorial del 03 de agosto de 2022, el demandante desistió parcialmente de las pretensiones, en relación con los cargos 1,2,3,4,5, 8 y 9,con fundamento en que la Oficina Técnica de Tributación Internacional de la DIAN, aceptó la solicitud de asistencia en el marco del Procedimiento de Mutuo Acuerdo en relación con los actos acusados, esto mediante el Oficio Nro. 100202254 – 0153 del 12 de julio de 2022. La solicitud de desistimiento fue aceptada por el tribunal mediante auto del 28 de septiembre de 2023 (SAMAI del tribunal, índice 15). Se aclara que la solicitud de desistimiento se relacionó con los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno de la demanda y su reforma. Así, el debate quedó circunscrito a la deducibilidad del impuesto social a las municiones y explosivos y la sanción por inexactitud impuesta por su rechazo.Radicado: 08001-23-33-000-2022-00025-01 (29398)

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

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Demandante: C.I. Prodeco S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de CI Prodeco S.A. en los años objeto de litigio, no es responsable de la sanción que le fue impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los actos de determinación correspondientes al año 2015. CUARTA Que se condene en costas a la parte demandada. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 107, 115 y 647 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume, así: Manifestó que la deducción del impuesto social a las armas, municiones y explosivos cumple con los requisitos de artículo 107 del Estatuto Tributario, pues se realizó en desarrollo de su actividad productora de renta de extracción de carbón, para la cual era necesario el uso de explosivos, como se prueba con el certificado técnico, además que el pago del tributo está exigido en la ley, y es proporcional porque se encuentra tasado legalmente y representa menos del 0,5% de los ingresos brutos de la demandante. Cuestionó que la administración rechazara la expensa porque el tributo no estaba previsto en el artículo 115 ibidem, pese a que esa norma se refiere a la deducción de unos impuestos en particular y debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 107, que es una norma general que permite detraer las erogaciones que cumplan con los requisitos de causalidad y necesidad, esto es, aquellas incurridas para la ejecución de la actividad productora de renta que le produjo ingresos. Calificó como falsa la afirmación de la administración de que los pronunciamientos

cumplan con los requisitos de causalidad y necesidad, esto es, aquellas incurridas para la ejecución de la actividad productora de renta que le produjo ingresos. Calificó como falsa la afirmación de la administración de que los pronunciamientos jurisprudenciales han sostenido de manera «clara, concreta y decisiva» que la voluntad del legislador en relación con el citado artículo 115, fue la de permitir únicamente la deducibilidad de los impuestos allí señalados. En contraste, puso de presente pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los que se ha avalado la deducción de tributos, aunque no estén dentro de los señalados en el artículo 115, siempre que se traten de erogaciones que el contribuyente estaba obligado a realizar para adelantar su actividad productora de renta. Citó la sentencia del 06 de marzo de 2014, exp. 19161, M.P. Martha Teresa Briceño, en la que se reconoció la deducibilidad de la sobretasa a la gasolina, en favor de una empresa prestadora del servicio de transporte público. La sentencia del 15 de mayo de 2014, exp. 19502, M.P. Martha Teresa Briceño, sobre la deducibilidad del impuesto de registro en favor de una inmobiliaria. La sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 23705, M.P. Milton Chaves García, sobre la deducción de la contribución de energía eléctrica y la contribución de solidaridad de los servicios públicos domiciliarios, en favor de una empresa industrial. La sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 23666, M.P. Milton Chaves García, sobre la deducción de la contribución especial de contratos de obra pública, en cabeza de una empresa

públicos domiciliarios, en favor de una empresa industrial. La sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 23666, M.P. Milton Chaves García, sobre la deducción de la contribución especial de contratos de obra pública, en cabeza de una empresa dedicada a la ingeniería civil en obras públicas. La sentencia del 08 de octubre de 2020, exp. 22373, M.P, Julio Roberto Piza Rodríguez, sobre la deducción de los impuestos de timbre y vehículos3. De lo anterior concluyó que existe un precedente que permite la deducibilidad de impuestos no previstos en el artículo 115 ibidem, el cual fue desconocido por la administración. 3 En la misma línea citó las sentencias del 03 de junio de 2021, exp. 24339, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 29 de julio de 2021, exp. 23309, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 15 de octubre de 2021, exp. 25036 (sobre esta última no identificó el consejero ponente).Radicado: 08001-23-33-000-2022-00025-01 (29398)

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que el hecho que hubiere declarado la erogación como un costo de ventas es irrelevante para determinar la procedencia de la deducción, puesto que en ambos casos el resultado económico es el mismo4. Precisó que, para el caso de la demandante, la actividad de extracción de carbón en mina abierta sería físicamente imposible sin el uso de explosivos, y como se

casos el resultado económico es el mismo4. Precisó que, para el caso de la demandante, la actividad de extracción de carbón en mina abierta sería físicamente imposible sin el uso de explosivos, y como se explicó en el estudio técnico que se aportó, el carbón extraído por la demandante se encuentra ubicado bajo capas de rocas formadas por minerales que no pueden ser penetrado y fracturado por las palas hidráulicas; además que, por la profundidad de las rocas, se presenta mayor presión litográfica. Explicó que el carbón se ubica en el rango de los 20 y 400 metros de profundidad, motivo por el cual se requiere la utilización de explosivos. De otro lado, indicó que, debido a que la fabricación y comercialización de los explosivos es un monopolio exclusivo del Estado, para su uso lícito se exige el pago del impuesto social a las armas y municiones, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, y que debe ser pagado a INDUMIL. Para el efecto transcribió los documentos de liquidación del impuesto, en el que se pagó el monto del 20% ad valorem. A partir de esto, afirmó que, en el caso objeto de estudio, era necesario incurrir en el costo del tributo, para poder adquirir los explosivos, y con estos poder realizar el proceso de extracción del carbón en mina a cielo abierto. Como soporte de ello, aportó como prueba una certificación expedida por la Asociación Colombiana de Minería (ACM), en la que se manifiesta la necesidad de la utilización de explosivos en la actividad de extracción de carbón a cielo abierto, y que para la adquisición de los explosivos se debe pagar el tributo social a los

Asociación Colombiana de Minería (ACM), en la que se manifiesta la necesidad de la utilización de explosivos en la actividad de extracción de carbón a cielo abierto, y que para la adquisición de los explosivos se debe pagar el tributo social a los explosivos. Además, aportó una relación expedida por INDUMIL, sobre las empresas del sector que también deben pagar este impuesto para poder llevar a cabo la misma actividad económica de la demandante. Sostuvo que la sanción por inexactitud es improcedente porque la conducta de la sociedad no encuadra en el tipo sancionatorio, en tanto los costos declarados son reales y veraces, sin que se hubiere demostrado la existencia de un ánimo defraudatorio. Además, se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos se expidieron en debida forma5. Explicó que no era procedente la deducción del impuesto social a los explosivos, pues este gravamen no se encuentra dentro del listado taxativo previsto en el artículo 115 del Estatuto Tributario6. Precisó que, el artículo 107 ibidem establece los requisitos de las deducciones generales, mientras que el citado artículo 115 dispone de manera específica la deducción de los impuestos pagados. A partir de lo anterior, indicó que no era posible solicitar la deducción de tributos en virtud del artículo 107 ibidem, pues únicamente son deducibles los impuestos

dispone de manera específica la deducción de los impuestos pagados. A partir de lo anterior, indicó que no era posible solicitar la deducción de tributos en virtud del artículo 107 ibidem, pues únicamente son deducibles los impuestos 4 Hizo referencia a la sentencia del 03 de junio de 2021, exp. 24339, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 SAMAI del Tribunal, índice 9. Expediente digital. «24. CONTESTACIÓN DEMANDA DIAN.pdf». La Sección se releva de referir los argumentos de la contestación que se relacionan con las pretensiones respecto de las cuales se presentó y aprobó la solicitud de desistimiento parcial. 6 Citó los conceptos 61874 de 2002 y 20365 de 2017 de la DAN.Radicado: 08001-23-33-000-2022-00025-01 (29398)

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente autorizados por la ley. Como sustento de ello, citó la sentencia C1003 de 2004 de la Corte Constitucional, y la sentencia del 13 de abril de 2005, exp. 14279, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , indicando que en estos pronunciamientos se aclaró el carácter restrictivo del artículo 115. Agregó que, la procedencia de las deducciones no depende del arbitrio de los contribuyentes7. En cuanto a la sanción por inexactitud, señaló que debe mantenerse, porque el contribuyente declaró costos a los que no tenía derecho. Que, no se presenta una diferencia de criterios sino el incumplimiento de los requisitos para la aceptación de

En cuanto a la sanción por inexactitud, señaló que debe mantenerse, porque el contribuyente declaró costos a los que no tenía derecho. Que, no se presenta una diferencia de criterios sino el incumplimiento de los requisitos para la aceptación de costos y deducciones. Adicionó que, en la aplicación de la sanción no se tienen en cuenta criterios subjetivos, sino la configuración de las infracciones contempladas en las normas. Sentencia apelada Previo a la sentencia, el tribunal profirió el auto del 28 de septiembre de 2023, mediante el cual aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda que fueron sometidas al Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) relacionadas con el desconocimiento de comisiones por ventas en la declaración del impuesto sobre la renta para los años 2015 y 2016 y la sanción por inexactitud, en la proporción que corresponde a la glosa por desconocimiento de tales comisiones. Así, el proceso continuó respecto de las pretensiones de la demanda que no fueron sometidas al MAP relacionadas con el desconocimiento del pago del impuesto social a los explosivos en la declaración del impuesto sobre la renta para los años 2015 y 2016 y sanción por inexactitud, en la proporción que corresponde a esa glosa, respecto a lo cual, en la sentencia, el tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Frente al impuesto social a las municiones, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado8, explicó que su deducción es procedente, aunque no esté expresamente señalada en el artículo 115 ibidem, pues es posible estudiar su deducibilidad conforme con el artículo 107 ibidem. Sobre esta última disposición,

Consejo de Estado8, explicó que su deducción es procedente, aunque no esté expresamente señalada en el artículo 115 ibidem, pues es posible estudiar su deducibilidad conforme con el artículo 107 ibidem. Sobre esta última disposición, precisó que debe observarse la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, M.P. Julio Roberto Piza, en la que se fijaron las reglas jurisprudenciales sobre el alcance de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad. Dicho lo anterior, el a quo pasó a constatar los hechos que estaban probados en el proceso, frente a lo cual destacó que la actividad generadora de renta de Prodeco consiste en «La exploración y explotación bien sea por el procedimiento a cielo abierto o por minería subterránea de minerales, su beneficio y transformación para uso comercial o industrial y la comercialización de tales productos en el país o fuera de él (…)». De modo que, en el caso debatido se encuentra cumplido el requisito de causalidad porque el impuesto social que paga la demandante tiene relación con su actividad productora de renta, pues para la extracción de carbón requiere la utilización de explosivos. Señaló que este no es un hecho que se haya controvertido por parte de la DIAN, y que, por el contrario, en los actos demandados se reconoce que el pago del tributo estaba ligado a las operaciones mineras de extracción de carbón. 7 Citó los conceptos Nro. 61874 del 2002 y Nro. 20365 del 2017 de la DIAN. 8 Citó las sentencias de la Sección Cuarta del 24 de julio de 2008, exp. 16302, M.P. Ligia López Díaz; del 03 de noviembre

de 2011, exp. 17118, M.P. William Giraldo Giraldo; del 21 de mayo de 2020, exp. 23083, M.P. Milton Chaves García; del 15 de octubre de 2021, exp. 25036, M.P. Milton Chaves García; del 09 de mayo de 2024, exp. 27038, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 08001-23-33-000-2022-00025-01 (29398)

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los requisitos de necesidad y proporcionalidad, consideró que se encuentran acreditados, porque se trata de una obligación de rango legal, cuyo valor se fija por la autoridad y debe ser asumido por el contribuyente que requiere acceder a los explosivos. Así, está probado que el pago del impuesto referido era una obligación ineludible para Prodeco, y que se trataba de un requisito legal sin el cual no era posible el desarrollo de su actividad de extracción de carbón, y , en consecuencia, no se habría podido obtener ingresos operativos por ese concepto. Con fundamento en lo expuesto, el tribunal se relevó de estudiar los demás cargos de violación, y declaró la nulidad de los actos demandados. Finalmente, manifestó que no había lugar a la imposición de la condena en costas, en cuanto no se acreditaron. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente9. Cuestionó la aplicación de la jurisprudencia por parte del tribunal, pues las

en cuanto no se acreditaron. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente9. Cuestionó la aplicación de la jurisprudencia por parte del tribunal, pues las sentencias del 21 de mayo de 2020, exp. 23083, M.P. Milton Chaves García y del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, M.P. Julio Roberto Piza (sentencia de unificación), abordan situaciones de hecho y de derecho diferentes a las del caso objeto de discusión. En particular, respecto de la sentencia del 09 de mayo de 2024, exp. 27038, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, resaltó que aun cuando se refiere a la deducibilidad del impuesto social a los explosivos, es posterior a la fecha en que se presentaron las declaraciones y se expidieron los actos demandados, con lo cual el tribunal incurrió en una aplicación retroactiva de la misma. Aclaró que, si bien, la Corte Constitucional reconoció la obligatoriedad de los precedentes sentados por el Consejo de Estado10, en la sentencia SU-406 del 2016, precisó que, cuando se presenten cambios de posición, es deber del juez revisar si al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de litigio, los sujetos procesales actuaron al amparo de un precedente que generó certeza sobre la licitud de su conducta. Lo anterior por cuanto en estos casos no sería aplicable la regla general según la cual la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y lo acertado sería inaplicar ese criterio jurisprudencial que, aunque vigente al momento de proferir el fallo, es contrario al anterior que resultó determinante en la conducta de las partes.

según la cual la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y lo acertado sería inaplicar ese criterio jurisprudencial que, aunque vigente al momento de proferir el fallo, es contrario al anterior que resultó determinante en la conducta de las partes. Advirtió que las liquidaciones oficiales cuya legalidad se discute, fueron expedidas el 25 de agosto de 2020, y las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración se profirieron los días 21 y 22 de septiembre de 2021; es decir, con anterioridad a la sentencia del 09 de mayo de 2024, radicado 27038. Destacó que, para la fecha de expedición de los actos demandados, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias del 24 de julio de 2008, exp. 16302, M.P. Ligia López Díaz, y del 03 de noviembre de 2011, exp. 17118, M.P. William Giraldo Giraldo, se había pronunciado frente a casos con identidad jurídica y fáctica, en el sentido de rechazar la deducibilidad de tributos diferentes a los consagrados en el artículo 115 del Estatuto Tributario. Con fundamento en lo anterior, señaló que el tribunal desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-406 de 2016, por cuanto no tuvo en 9 SAMAI del Tribunal, índice 33. 10 Citó la sentencia C-335 de 2008 de la Corte Constitucional.Radicado: 08001-23-33-000-2022-00025-01 (29398)

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que la administración actuó bajo los precedentes existentes al momento de la expedición de los actos demandados, lo que implica una violación a los principios de igualdad, confianza legitima, y seguridad jurídica. De otro lado, sostuvo que «a partir de la extensión del tratamiento de los gastos a los costos, el Tribunal sin ninguna distinción acepta el valor pagado a título del Impuesto social a los explosivos como deducible». Explicó que no puede calificarse los impuestos como parte del costo, y equipararlos a la materia prima o a la mano de obra, pues aquellos pueden modificarse o desaparecer sin que tal circunstancia afecte el proceso de producción. Adicionó que, la imputación de los impuestos a la renta gravable equivaldría a que estos sean asumidos por el Estado, que es quien los crea, generando que el verdadero sujeto pasivo evada su obligación. A partir de los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993, sostuvo que los impuestos se incluyen dentro del concepto de gastos, y no de costos, pues tienen una relación indirecta con la actividad productora de renta. Que, en esa medida no es admisible su deducción conforme a las reglas previstas en el artículo 107 ibidem, pues es una norma de carácter general. Oposición a la apelación La parte demandante solicitó confirmar la sentencia11, al considerar que la decisión se tomó con fundamento en disposiciones legales aplicables para la época en que se produjeron los actos administrativos demandados. Desestimó el argumento de la

La parte demandante solicitó confirmar la sentencia11, al considerar que la decisión se tomó con fundamento en disposiciones legales aplicables para la época en que se produjeron los actos administrativos demandados. Desestimó el argumento de la DIAN consistente en que no era posible anular los actos, sobre la base de que la jurisprudencia que le sirvió de fundamento al a quo se expidió con posterioridad a las liquidaciones oficiales de revisión demandadas. Puso de presente que mediante la sentencia del 09 de mayo de 202412, la Sección Cuarta del Consejo de Estado hizo un recuento de la jurisprudencia a partir de la cual se sostuvo que es posible la deducción de impuestos no previstos en el artículo 115 del Estatuto Tributario. Además, en ese mismo caso, la Corporación explicó que, al adoptar esta decisión, no se incurre en una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, pues los pronunciamientos cuya aplicación se cuestiona, no fueron determinantes para la toma de la decisión; y el juez actuó en el marco de la autonomía judicial. Intervención del ministerio público El agente del ministerio no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los actos demandados que modificaron las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por Prodeco respecto de los periodos 2015 y 2016.

En los términos del recurso de apelación se debe establecer si en el caso concreto procede la aplicación de la jurisprudencia en la cual el tribunal sustenta la

presentadas por Prodeco respecto de los periodos 2015 y 2016. En los términos del recurso de apelación se debe establecer si en el caso concreto procede la aplicación de la jurisprudencia en la cual el tribunal sustenta la 11 SAMAI, índice 12. 12 Exp. 27038, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 08001-23-33-000-2022-00025-01 (29398)

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptación de la deducción del impuesto social a las armas, municiones y explosivos.

2. Aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado En el recurso de apelación, la DIAN cuestionó la aplicación de los precedentes invocados en la sentencia de primera instancia: i) las sentencias del 21 de mayo de 2020, exp. 23083, M.P. Milton Chaves García, y del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, M.P. Julio Roberto Piza (sentencia de unificación requisitos artículo 107 del Estatuto Tributario), porque se pronunciaron sobre situaciones de hecho y derecho distintas a este proceso; y ii) la sentencia del 09 de mayo de 2024, exp. 27038, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en la medida que es posterior a la fecha de presentación de las declaraciones y de expedición de los actos acusados.

Dijo que, la administración actuó amparada en los precedentes que se encontraban vigentes, que corresponden a las sentencias del 24 de julio de 2008, exp. 16302,

de las declaraciones y de expedición de los actos acusados. Dijo que, la administración actuó amparada en los precedentes que se encontraban vigentes, que corresponden a las sentencias del 24 de julio de 2008, exp. 16302, M.P. Ligia López Díaz, y del 03 de noviembre de 2011, exp. 17118, M.P. William Giraldo Giraldo, y afirmó que, su desconocimiento, vulnera los principios de igualdad, confianza legitima, y seguridad jurídica. Adicionó que, no es procedente que el tribunal validara la deducción del tributo pese a que fue declarado bajo la clasificación de costo, y que la imputación de impuestos a la renta gravable equivaldría a que estos sean asumidos por el Estado. De ahí que no sea admisible su deducción

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