CE - Sentencia 08001233300020220008802
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020220008802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368)
Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / Caducidad del medio de control - se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Se solicita la reparación de los daños causados a uno de los demandantes durante la prestación del servicio militar obligatorio.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual decidió la demanda presentada el 27 de julio de 2021 por los señores Yeison de Jesús Ceballos Jiménez (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores María Fernanda Ceballos Meza y Yeison José Ceballos Cerpa (hijos), Carlos Arturo
Ceballos Caballero (padre), María Cristina Jiménez de Ceballos (madre), Ana
Fernanda Ceballos Meza y Yeison José Ceballos Cerpa (hijos), Carlos Arturo Ceballos Caballero (padre), María Cristina Jiménez de Ceballos (madre), Ana Yolima, Carlos Julio, Jimmy Arturo, José Gregorio, María Cristina y Viviana Patricia Ceballos Jiménez (hermanos), contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios derivados de la lesión que padeció el primero de ellos cuando p restaba el servicio militar obligatorio.
2. Las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho, fueron los
siguientes:
Pretensiones
3. La solicitud indemnizatoria se estimó así: i) por concepto de perjuicios morales y por daño a la vida de relación, la suma global equivalente a 1.250 SMLMV 1, y ii)
1 Dichas pretensiones se formularon de la siguiente manera: “ … TERCERO: CONCEDASE por parte de (sic) NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA… por concepto de daño moral subjetivo los 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia y pago efectivo, por el daño causado a el señor YEISON DE JESUS CEBALLOS JIMENEZ…Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368)
Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Referencia: Reparación directa
2 por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor del señor Yeison de Jesús
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Referencia: Reparación directa
2 por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor del señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez, la suma de $588’592.608.
Hechos
4. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que el 2 de octubre de 2003, el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez, quien prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón A.S.P.C. N° 2 Cacique Alonso “ Xeque”, ubicado en el cantón militar de Malambo, cuando se encontraba dando vueltas en el campo de paradas por instrucción de su superior, tropezó y cayó al piso recibiendo un fuerte golpe en su ojo izquierdo con la trompetilla de su arma de dotación.
5. Se afirmó que el anterior hecho fue informado al encargado del primer pelotón, quien consideró que se trataba de un pequeño golpe. Durante los días siguientes, el señor Ceballos Jiménez no tuvo atención médica ni se le brindaron medicamentos. Posteriormente, se le trasladó a la Brigada N° 2 de Barranquilla para prestar el servicio de guardia, lugar en el que presentó lagrimeo y picazó n en su ojo lesionado. Al culminar su servicio militar obligatorio, no fue sometido a ningún examen visual ni físico2.
6. Se narró que el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional [no se indicó en qué año], con el propósito de que se le realizara la evaluación de retiro y se determinara la
tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional [no se indicó en qué año], con el propósito de que se le realizara la evaluación de retiro y se determinara la gravedad de la lesión3. El 6 de mayo de 2019, se le realizó la valoración médica y se le diagnosticó una pérdida de visión irreversible en el ojo izquierdo.
7. Se expuso que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional omitió su deber de cuidado y de brindar la atención médica necesaria, así como realizar la valoración al momento de egreso de la institución4.
La defensa
8. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que no existían secuelas que afectaran al señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez, pues en el acta de junta médica laboral 107339 del 6 de mayo d e 2019, no se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad
y 50 salarios mínimos legales para cada uno de sus familiares, padre, madre y hermanos e hijos. CUARTO: CONCEDASE por parte de la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA… pagar a las víctimas por concepto de daño a la vida de relación: YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMENEZ 100 SMLV, MARÍA FERNANDA CEBALLOS MEZA 50
SMLV, YEISON JOSÉ CEBALLOS CERPA 50 SMLV, CARLOS ARTURO CEBALLOS CABALLERO 50 SMLV, MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ DE CEBALLOS 100 SMLV, ANA YOLIMA CEBALLOS JIM ÉNEZ 50 SMLV, CARLOS JULIO CEBALLOS JIMÉNEZ 50 SMLV, JIMMY ARTURO CEBALLOS JIMÉNEZ 50 SMLV, JOSÉ GREGORIO CEBALLOS JIMÉNEZ 50 SMLV, MARÍA CRISTINA CEBALLOS JIMÉNEZ 50 SMLV Y VIVIANA PATRICIA CEBALLOS JIMÉNEZ 50 SMLV”. 2 Se indica en la demanda que “al estar en la vida civil es cuando me doy cuenta el (sic) gran daño que se me causó y el engaño de que fui víctima por parte de mis superiores al callar y esconderme la real situación de mi ojo izquierdo”. 3 Se señaló que por no haberse acatado el fallo de tutela se promovió incidente de desacato, trámite en el cual se sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional. 4 Documento visible en el índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368)
Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Referencia: Reparación directa
3 laboral, ni índices de lesión. Agregó que no se probó en qué consistió la actuación calificada de irregular y destacó que después de catorce años, mediante acción de
Referencia: Reparación directa
3 laboral, ni índices de lesión. Agregó que no se probó en qué consistió la actuación calificada de irregular y destacó que después de catorce años, mediante acción de tutela, se solicitó que se reuniera la junta médica laboral para practicar la valoración médica al referido señor.
9. Propuso la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que el daño ocurrió el 2 de octubre de 2003. Arguyó que no podía tenerse la fecha en que se expidió el concepto de la junta médica laboral, para la contabilización del término de ese fenómeno jurídico5.
10. Adecuado el trámite para proferir sentencia anticipada6, en la oportunidad para alegar, la entidad demandada insistió en que se configuró la caducidad del medio de control. La parte demandante aseguró que no se había configurado dicho fenómeno jurídico, por cuanto el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez no tuvo conocimiento del daño ni de su gravedad en el año 2003. Consideró que el término debía contabilizarse a partir del momento en que fue valorado por la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, época en la que se le diagnosticó sobre sus afecciones y la disminución de su capacidad visual. Expuso que la entidad demandante tenía el deber de proteger la integridad física del señor Ceballos Jiménez durante su servicio militar, lo que implicaba la prestación de atención médica oportuna7.
11. El Ministerio Público guardó silencio.
La decisión objeto de impugnación
Ceballos Jiménez durante su servicio militar, lo que implicaba la prestación de atención médica oportuna7.
11. El Ministerio Público guardó silencio.
La decisión objeto de impugnación
12. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Consideró que el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez tuvo conocimiento del hecho dañoso el 2 de octubre de 2003, día en que recibió un golpe en su ojo izquierdo con su arma de dotación y comenzó a sentir molestias. Precisó que, si bien no pudo conocer la magnitud del daño en ese momento, ello no le impedía ejercer el medio de control. Aseveró que el término no podía contarse a partir de la fecha del acta de la junta médica laboral del Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (expediente 47.308), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado8.
13. Como la demanda se formuló el 27 de julio de 2021, concluyó que se hizo extemporáneamente9.
5 Ibídem. 6 Mediante auto del 7 de octubre de 2024, en consideración a los dispuesto en los artículos 175 -parágrafo 2°- y 182 A del CPACA el Tribunal adecuó el trámite a sentencia anticipada, al encontrar probada la excepción de caducidad del medio de control. 7 Documento visible en el índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 8 Para el efecto, transcribió algunos apartes de la mencionada sentencia.
caducidad del medio de control. 7 Documento visible en el índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 8 Para el efecto, transcribió algunos apartes de la mencionada sentencia. 9 Documento visible en el índice 34 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368)
Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Referencia: Reparación directa
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II. EL RECURSO INTERPUESTO
14. Al presentar apelación contra el anterior proveído, la parte demandante señaló que el a quo erró al valorar las pruebas que acreditaban la ocurrencia del hecho, dado que las Fuerzas Militares omitieron realizar la calificación de las lesiones padecidas por el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez en un plazo razonable, situación que vulneró sus derechos fundamentales y demoró la presentación de sus reclamaciones. Agregó que la “ calificación forzada a través de acción de tutela interrumpió cualquier posible término de prescripción ”, haciendo exigible su derecho a la reparación10.
III. CONSIDERACIONES
15. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.
Objeto de la impugnación
16. El objeto de la apelación se circunscribe a analizar la oportunidad para el ejercicio de la presente demanda de reparación directa.
Oportunidad del medio de control de reparación directa
Objeto de la impugnación
16. El objeto de la apelación se circunscribe a analizar la oportunidad para el ejercicio de la presente demanda de reparación directa.
Oportunidad del medio de control de reparación directa
17. Frente a la determinación de la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188711, de ahí que a este asunto y en este puntual aspecto, resulta aplicable el Decreto 01 de 1984, en la medida en que el hecho fundamento de los daños alegados en la demanda ocurrió el 2 de octubre de 2003.
18. Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble o por cualquier otra causa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad.
19. En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado como derrotero para su verificación la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño, aceptando que tal momento puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el
aceptando que tal momento puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el
10 Documento visible en el índice 36 del aplicativo Samai del Tribunal. 11 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368)
Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros
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Referencia: Reparación directa
5 afectado12.
20. De esta manera, el juez puede encontrarse ante diversos escenarios, a saber:
(i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello; en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.
21. En ese sentido, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del CCA; en cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo
término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del CCA; en cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso13.
22. Las anteriores hipótesis difieren de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo pues, en tal situación, el término de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo. Así, la acción nace cuando se inicia la producci ón del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.
23. Bajo las anteriores premisas, por regla general, el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente. Cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Por tanto, una valoraci ón médica posterior y la finalización del tratamiento, no modifica el conteo de la caducidad, mucho más cuando la
que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Por tanto, una valoraci ón médica posterior y la finalización del tratamiento, no modifica el conteo de la caducidad, mucho más cuando la valoración médica no tiene por fin verificar el daño sino evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 199314, modificado por los artículos 142
12 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308. 13 Ibídem. 14 “Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar suRadicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368)
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contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar suRadicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368)
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6 del Decreto-Ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012.
24. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por c uanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona. La junta califica una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además , la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto, precisiones que no quieren significar que tal calificación no sirva como medio de prueba del daño, asun to que difiere al de la acreditación del momento de su ocurrencia o cuando fue o debió ser conocido por el sujeto interesado.
25. Así, la calificación de la pérdida de capacidad laboral no constituye un criterio que determine el conocimiento del daño, que es el elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse entre
25. Así, la calificación de la pérdida de capacidad laboral no constituye un criterio que determine el conocimiento del daño, que es el elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse entre el momento en que se causa el daño y es conocido por la víctima, del de su intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, en tanto la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Incluso, si el juez encuentra probado el daño y la les ión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación.
26. Para determinar si en este asunto ha operado o no la caducidad del medio de control, se tendrán en cuenta las pruebas aportadas por las partes y las manifestaciones contenidas en el escrito inicial, las cuales se valorarán con fundamento en las reglas prev istas en el ordenamiento jurídico en relación con la confesión por apoderado judicial.
27. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, concretamente, con la constancia suscrita por el Oficial Sección Atención al Usuario Diper del Ejército Nacional, el soldado regular Yeison de Jesús Ceballos Jiménez prestó su servicio militar obligatorio del 10 de julio de 2003 al 20 de mayo de 2005 y se retiró por tiempo de servicio cumplido.
28. Según el concepto médico 172540 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -especialidad oftalmología-15, el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez
inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Nacional -especialidad oftalmología-15, el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez
inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de d erecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional (…)”. 15 Se registra “FCH SALIDA 2019-08-16”.Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368)
Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Referencia: Reparación directa
7 refirió que “ hace 15 años presentó trauma contundente OI, desde entonces presenta disminución progresiva OI, refiere que desde hace 4 años presenta desviación ocasional del OI”.
29. En la historia clínica de oftalmología del señor Ceballos Jiménez de la
Fundación Sonreír16, se referenció:
“viernes, 10 de agosto de 2018… MOTIVO DE CONSULTA: REFIERE QUE HACE 15 AÑOS RECIBIO GOLPE EN OJO IZQUIERDO, DESDE
Fundación Sonreír16, se referenció:
“viernes, 10 de agosto de 2018… MOTIVO DE CONSULTA: REFIERE QUE HACE 15 AÑOS RECIBIO GOLPE EN OJO IZQUIERDO, DESDE
ENTONCES EMPEZO A PERDER LA VISION DE MANERA PROGRESIVA, DE
HACE 4 AÑOS PRESENTA DESVIACION DEL OJO.
martes, 2 de abril de 2019…
EVOLUCION: Motivo de consulta: REFIERE QUE HACE 15 AÑOS RECIBIO GOLPE EN OJO IZQUIERDO, DESDE
ENTONCES EMPEZO A PERDER LA VISION DE MANERA PROGRESIVA, DE
HACE 4 AÑOS PRESENTA DESVIACION DEL OJO”.
30. Adicionalmente, en la historia clínica 72335999 del Hospital Militar Centralespecialidad oftalmología -, se anotó (fecha de registro 15 de mayo de 2019) “paciente con cuadro clínico de 15 años de evolución de disminución de la agudeza visual por ojo izquierdo, refiere posterior a trauma contundente sobre globo ocular con arma de dotación”17.
31. En la providencia del 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar18, se indicó:
“Mediante fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de marzo de 2017, se decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso, del señor YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMENEZ, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
‘En conclusión, si bien las afecciones a la salud que está sufriendo el señor
derecho a la vida y al debido proceso, del señor YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMENEZ, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
‘En conclusión, si bien las afecciones a la salud que está sufriendo el señor YEISON DE JESUS CEBALLOS JIMENEZ pudieron ser causadas por la prestación del servicio militar, no existe un pronunciamiento médico que permita afirmar sin lugar a dudas que los qu ebrantos de salud que alega sufrir el peticionario se deben a dicho episodio, frente al cual, la Sala no puede desconocer que tuvo lugar hace más de 15 años, y que no se conoce la evolución del estado
16 Entidad: Dirección General de Sanidad Militar. 17 Además, en esa misma historia clínica, con fecha de registro 06/05/2019 -especialidad oftalmología - se señaló: “1. FECHA DE INICIACIN Y CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTO LA AFLECCIÓN: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 15 AÑOS DE EVOLUCION DE DISMINUCION DE LA AGUDEZA VISUAL POR OJO IZQUIERO, REFIERE POSTERIOR A TRAUMA CONTUNDENTE SOBRE GLOBO OCULAR CON ARMA DE DOTACIÓN. 2. SIGNOS Y SINTOMAS PRINCIPALES EN EXAMENES PRACTICADOS. DISMINUNCION DE LA AGUDEZA VISUAL EN OJO IZQUIERDO…”. 18 Proferida en el marco de la acción de tutela – incidente de desacato promovida por el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El referido señor instauró acción de tutela para que se amparara su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y al
Ceballos Jiménez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El referido señor instauró acción de tutela para que se amparara su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara la realización del examen médico de retiro, “ya que alega que contrajo dificultades de salud cuando prestó sus servicios al Ejército Nacional, entidad de la cual se retiró sin que se le realizaran dichas valoraciones médicas. Esta Corporación en el fallo en primera instancia del 15 de marzo de 2017 resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por tanto, se ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL… fijara fecha y hora para la realización de las valoraciones que requiriera el señor YEISON DE JESUS CEBALLOS JIMENEZ…”.Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368)
Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Referencia: Reparación directa
8 de salud del demandante durante dicho periodo y por consiguiente, si los síntomas que hoy en día presenta, se deben a circunstancias ajenas y/o posteriores a lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar…’”.
32. Según se expuso en la demanda, el 2 de octubre de 2003, mientras ejecutaba una instrucción dada por su superior, el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménezen su condición de soldado regular - tropezó y cayó al piso recibiendo un fuerte golpe en su ojo izquierdo con su arma de dotación que le generó inflamación,
en su condición de soldado regular - tropezó y cayó al piso recibiendo un fuerte golpe en su ojo izquierdo con su arma de dotación que le generó inflamación, enrojecimiento, sangrado y fuerte dolor. Sobre ese hecho se extrae del libe lo lo siguiente (se transcribe literalmente):
“[R]elata mi poderdante que ‘El día 02 de octubre del 2003 , el Teniente GUALTERO CARMONA, ordeno dar vueltas en el campo de parada, que está ubicado dentro del cantón militar de Malambo, en dichas vueltas y debido a la carga del fusil tropecé, cayéndome recibí un fuerte golpe en mi ojo izquierdo con mi arma de dotación Fusil 7.62, y me golpeo con la trompetilla del mismo causándome, inflamación, enrojecimiento y sangrado, fuerte dolor y constante lagrimeo, me levante y tenía dolor para abrir el ojo, al llegar a la vuelta obligatoria, fuimos formando de nuevo y le informe a mi cabo tercero (CASTRO), Quien era el encargado del primer pelotón, lo que me había pasado, al igual que fue testigo del hecho el señor YAIR CORONADO DE LA HOZ…, quien para la fecha se desempeñaba como SLR del primer pelotón, al cual pertenecía, me observo y dijo que solo era un pequeño golpe y me ordeno que pasara a la formación.
Durante los días siguientes, no tuve ningún acceso al médico, ni medicamentos, ni valoraciones, se puede imaginar el dolor que padecía, se aproximaba el juramento de bandera, seguía con constantes dolor de cabeza, lagrimeo y picazón en mi ojo izquierdo, el cual se había maltratado
medicamentos, ni valoraciones, se puede imaginar el dolor que padecía, se aproximaba el juramento de bandera, seguía con constantes dolor de cabeza, lagrimeo y picazón en mi ojo izquierdo, el cual se había maltratado en la caída, Salí ordenado a la vuelta obligatoria al no pronunciar el himno, dentro de los días siguientes me trasladaron a la segunda Brigada Nº2. Barranquilla –Atlántico, seguí prestando el servicio de guardia, con el constante lagrimeo y picazón, situación que deviene del impacto recibido, en esa circunstancia cumplí 11 meses de servicio militar obligatorio como un ciclo agónico de mi vida, nos informaron de la incorporación para soldados profesionales, me eligieron para proceder como aspirante a Soldado profesional, a mí me gustaba, yo quería ser militar profesional a pesar de todo, inicie el proceso de exámenes gratis que otorgaba el Batallón de Alta Montaña, al practicarme los exámenes de la vista en acompañamiento y presencia de mi Teniente,(Malet) en una óptica llamada BANCO DEL ANTEOJO DEL CARIBE S.A. LA Dra. JULIETH CONDE CASTAÑEDA, Tenía contrato con la segunda Brigada, me diagnosticaron pero a mí no me informaron de que era lo que tenía si no a mi teniente, la Dra. Me ordenó que estuviera en reposo por motivo de mi ojo izquierdo. Mi teniente Malet, me informó que era grave la condición de mi ojo izquierdo; pero a pesar d e ello no tuve ninguna atención médica, mis superiores solo me sugerían que tomara medicamentos para el dolor, durante 13 meses de servicio obligatorio, fui trasladado para el punto de encuentro EL CENIZO MAGDALENA, el cual se le había dado
atención médica, mis superiores solo me sugerían que tomara medicamentos para el dolor, durante 13 meses de servicio obligatorio, fui trasladado para el punto de encuentro EL CENIZO MAGDALENA, el cual se le había dado apertura por orden de mi coronel …, en enero del 2015 , sin que hasta ese momento existiera una orden de control de ojo izquierdo, al patrullar y p
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