CE - Sentencia 08001233300020220026101 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020220026101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 08-001-23-33-000-2022-00261-01 (29922)

Demandante: Excedentes Caribbean Metal S.A.S, Ruby Esther Montaño Ardila y

Gabriel Antonio Barrios Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00261-01 (29922)

Demandantes: Excedentes Caribbean Metal S.A.S, Ruby Esther Montaño Ardila y

Gabriel Antonio Barrios Martínez

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Temas: Impuesto sobre la Renta. Año 2016. Desconocimiento de costo s.

Operaciones simuladas . Sanción por inexactitud. Sanción a los representantes legales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió2:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES

Actuación Administrativa

Excedentes Caribbean Metal S.A.S 3 es una sociedad dedicada a la comercialización de desperdicios, desechos y chatarras.

El 20 de abril de 2017 presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016, en la que registró saldo a pagar de $39.871.000 y costos por $13.764.286.000.

En ejercicio de sus facultades de fiscalización , el 21 de septiembre de 2020 la DIAN profirió el Requerimiento Especial 02238 20200000374, mediante el cual propuso modificar la declaración privada de la sociedad al rechazar costos por $6.145.756.000, al considerar que las operaciones realizadas con Yeni Adrina Salazar, Jorge Jhonathan Lievano Rubio, Jonathan Dorado Garcés, Harol Steven Salamanca Castillo, Ivonn Lorena Guerra Peña, Cristhian Alexander Marulanda Ariza, Lissetd Yohana Salamanca Castillo, Jesika Paola Cárdena Borbón y Angelica María Valderrama Gamboa, carecían de realidad económica. Asimismo, propuso imponer la sanción por inexactitud equivalente al 100% del mayor impuesto determinado, y las sanciones al representante legal y revisor fiscal.

El 15 de diciembre de 2020, Excedentes Caribbean dio respuesta al Requerimiento

1 Ingresó al despacho el 7 de marzo de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 47, folios 1 a 19. 3 En adelante Excedentes Caribbean.

1 Ingresó al despacho el 7 de marzo de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 47, folios 1 a 19. 3 En adelante Excedentes Caribbean. 4 Folios 60 a 85 del artículo titulado «07_GO 2016 2019 527 Tomo 3 folio 401 a 495» de los antecedentes administrativos.Radicado: 08-001-23-33-000-2022-00261-01 (29922)

Demandante: Excedentes Caribbean Metal S.A.S, Ruby Esther Montaño Ardila y

Gabriel Antonio Barrios Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Especial5. Sostuvo que las operaciones cuestionadas se encontraban soportadas en los registros contables y en las facturas correspondientes, lo que acreditaba la procedencia de los costos declarados. Además, alegó que la DIAN practicó indebidamente las actuaciones de verificación respecto de los proveedores, lo que la condujo a desconocer la realidad económica tanto de estos como de las operaciones controvertidas. En consecuencia, afirmó que no era procedente el rechazo de los costos ni la imposición de la sanción por inexactitud.

Con la respuesta al Requerimiento Especial, la sociedad demandante aportó 2.034 folios de medios de prueba, entre los que se encontraban: (i) certificado de existencia y representación legal; (ii) anexo sobre la trazabilidad de los inventarios; (iii) impresiones de Google Maps de las direcciones correspondientes a Ivon Lorena Guerrero Peña (carrera 8 # 9-18) y a la dirección ubicada en la calle 9 # 7-116 A; (iv)

impresiones de Google Maps de las direcciones correspondientes a Ivon Lorena Guerrero Peña (carrera 8 # 9-18) y a la dirección ubicada en la calle 9 # 7-116 A; (iv) facturas de compra a los proveedores y facturas de venta; (v) comprobantes de egreso, recibos de caja general, cheques de pago a proveedores y extractos de la cuenta bancaria del BBVA.

El 10 de junio d e 2021 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No 022412020000316, mediante la cual mantuvo el rechazo de los costos, la sanción por inexactitud y la sanción al representante legal y revisor fiscal.

Para sustentar esa decisión , la Administra ción tuvo en cuenta las actuaciones de verificación adelantadas respecto de los proveedores cuestionados, que inc luyeron visitas a los domicilios registrados en el RUT y, en algunos casos, requerimientos de información. Asimismo, mediante autos comisorios solicitó al Banco BBVA copia del anverso y reverso de los cheques girados por Excedentes Caribbean a dichos proveedores.

Con fundamento en estas actuaciones, concluyó que la mayoría de los proveedores no pudieron ser ubicados porque las direcciones regist radas en el RUT no existían o correspondían a estos y que la mayor parte de los cheques expedidos a su favor no fueron cobrado directamente por los beneficios, sino endosados a terceros, principalmente al señor Luis Carlos Páez Badillo. A partir de estos hallazgos, consideró que las operaciones carecían de realidad económica y, en consecuencia, confirmó el rechazo de los costos declarados.

El 17 de agosto de 2021, Excedentes Caribbean Metal S.A.S., Ruby Esther Montaño

que las operaciones carecían de realidad económica y, en consecuencia, confirmó el rechazo de los costos declarados.

El 17 de agosto de 2021, Excedentes Caribbean Metal S.A.S., Ruby Esther Montaño Ardila, en calidad de representante legal, y Gabriel Antonio Barrios Martínez, en calidad de revisor fisca l, interpusieron recurso de reconsideración 7 en contra de la Liquidación Oficial de Revisión . En los rec ursos interpuestos sostuvieron que el acto administrativo se encontraba viciado de falsa motivación al desconocer el contenido del artículo 742 del ET y vulneró el derecho fundamental al debido proceso . Además de sostener la improcedencia de la sanción por inexactitud y la sanción impuesta al representante legal y revisor fiscal.

El 24 de junio de 2022 la DIAN profirió la Resolución 005107 del 24 de junio de 20228, mediante la cual se resolvieron los 3 recursos de reconsideración interpuestos, y se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión.

5 Folios 91 del artículo titulado «07_GO 2016 2019 527 Tomo 3 folio 401 a 495» a 38 del archivo titulado «37_GO 2016 2019 527 Tomo 13 folio 2481 a 2547» de los antecedentes administrativos. 6 Folios 4 a 43 del artículo titulado «40_GO 2016 2019 527 Tomo 14 folio 2675 a 2733» de los antecedentes administrativos. 7 Folios 45 del artículo titulado «40_GO 2016 2019 527 Tomo 14 folio 2675 a 2733» a 31 del archivo titulado «42_GO 2016 2019

527 Tomo 14 folio 2779 a 2813» de los antecedentes administrativos. 8 Folios 15 a 47 del archivo titulado « 43_GO 2016 2019 527 Tomo 15 folio 2814 a 2839» de los antecedentes administrativos.Radicado: 08-001-23-33-000-2022-00261-01 (29922)

Demandante: Excedentes Caribbean Metal S.A.S, Ruby Esther Montaño Ardila y

Gabriel Antonio Barrios Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Actuación judicial

Dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Excedentes Caribbean Metal, Ruby Esther Montaño Ardila, en calidad de representante legal de la sociedad y destinataria de la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET, y Gabriel Antonio Barrios Martínez, en calidad de revisor fiscal y destinatario de las sanciones previstas en los artículos 658 -1, 659 y 660 ibidem, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en contra de la Liquidación O ficial de Revisión 022412021000031 del 10 de junio de 2021 y la Resolución 005107 del 24 de junio de 2022.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretensiones y normas violadas

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

I. PRETENSIONES

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

I. PRETENSIONES

PRIMERA. Que son nulas las actuaciones administrativas contenidas en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 022412021000031 de fecha junio 10 de 2021, proferida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Barranquilla (DIAN), mediante la cual se modificó a EXCEDENTES CARIBBEAN METALS S.A.S. su liquidación privada No. 91000416680654 de fecha abril 20 de 2017 del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2016, se impuso a la sociedad sanción por inexactitud y se impuso a mis poderdantes RUBY ESTHER MONTAÑO ARDILA y GABRIEL ANTONIO BARRIOS MARTÍNEZ sanción pecuniaria por valor de $76.822.000 de conformidad con el artículo 658 -1 del Estatuto Tributario y, la RESOLUCIÓN DE RECURSO No. 005107 de fecha junio 24 de 2022, “por la cual se resuelven tres (3) recursos de reconsideración”, proferida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la cu al se falló el recurso de Reconsideración, confirmando la Liquidación Oficial y las sanciones antes mencionadas.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad EXCEDENTES CARIBBEAN METALS S.A.S ., declarando que

mencionadas.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad EXCEDENTES CARIBBEAN METALS S.A.S ., declarando que la liquidación privada No. 91000416680654 de fecha abril 20 de 2017 del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2016 se encuentra en firme y en consecuencia la sociedad no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado ni la sanción que por inexactitud se le impuso, al igual que la impuesta a mis poderdantes RUBY ESTHER MONTAÑO ARDILA y GABRIEL ANTONIO BARRIOS MARTÍNEZ con base en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.

Indicó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constit ución Polític a y los artículos 683, 708, 742, 744, 771-2 y 869 del Estatuto Tributario9.

Concepto de violación y oposición

Los cargos del concepto de violación expuestos por la demandante y las correspondientes oposiciones formuladas en la contestación se resumen así:

Primer cargo: Nulidad de los actos demandados por infracción de las normas en que debían fundarse, expedición irregular y falsa motivación, por desconocimiento del principio de correspondencia y vulneración del debido proceso.

9 En adelante ET.Radicado: 08-001-23-33-000-2022-00261-01 (29922)

Demandante: Excedentes Caribbean Metal S.A.S, Ruby Esther Montaño Ardila y

Gabriel Antonio Barrios Martínez

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Gabriel Antonio Barrios Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

1. La parte demandante sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y vulneración del debido proceso. Explicó que la DIAN desconoció los costos asociados a nueve proveedores con f undamento en visitas de verificación practicadas varios años después del período gravable investigado, en las que no fue posible ubicarlos en los domicilios registrados en el RUT.

Advirtió que, una vez notificado el requerimiento especial y presentada su respuesta, la DIAN continuó adelantando actuaciones probatorias, cuyos resultados fueron incorporados en la Liquidación Oficial de Revisión sin que pudiera controvertirlos previamente. A su juicio, ello vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, pues esta última adicionó nuevos fundamentos probatorios sin acudir a la ampliación del requerimiento especial prevista en el artículo 708 del E T, con la consecuente vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

2. La DIAN señaló que no desconoció el principio de correspondencia, debido a que el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración se sustentaron en la misma glosa, relativa al rechazo de costos por $6.145.756.000 asociados a operaciones que consideró carentes de realidad económica. En ese sentido, afirmó que la parte demandante no fue sorprendida con hechos o glosas nuevas, sino que la liquidación oficial desarrolló y

costos por $6.145.756.000 asociados a operaciones que consideró carentes de realidad económica. En ese sentido, afirmó que la parte demandante no fue sorprendida con hechos o glosas nuevas, sino que la liquidación oficial desarrolló y complementó la valoración probatoria expuesta en el requerimiento especial.

Agregó que las circunstancias relacionadas con la imposibilidad de ubicar a los proveedores y con el cobro de los cheques constituían elementos de valoración probatoria y no hechos nuevos. Finalmente, indicó que no practicó pruebas con posterioridad a dicho acto, sino qu e incorporó documentos provenientes de otros expedientes administrativos que fueron puestos en conocimiento de la parte demandante.

Segundo cargo: Nulidad de los actos demandados por infracción de los artículos 742 y 771-2 del ET e indebida valoración probatoria.

1. La parte demandante sostuvo que los actos demandados desconocieron los artículos 742 y 771-2 del ET, debido a que la DIAN rechazó los costos declarados con fundamento en una indebida valoración de la prueba indiciaria y sin desplegar una actividad probatoria suficiente para demostrar la inexistencia de las operaciones.

Señaló que, si bien la Administración está facultada para verificar la realidad de las transacciones, el rechazo de los costos exige acreditar, mediante pruebas idóneas, que estas carecieron de realidad económica.

Indicó que la DIAN sustentó la supuesta simulación principalmente en las visitas de verificación practicadas a los proveedores, de las cuales concluyó que no pudieron ser ubicados en las direcciones registradas en el RUT. No obstante, afirmó que dichas diligencias, realizadas aproximadamente tres años después de efectuadas las

verificación practicadas a los proveedores, de las cuales concluyó que no pudieron ser ubicados en las direcciones registradas en el RUT. No obstante, afirmó que dichas diligencias, realizadas aproximadamente tres años después de efectuadas las operaciones, resultaban insuficientes para desvirtuar su realidad, pues la Administración omitió adelantar otras actuaciones tendientes a establecer el paradero de los proveedores o a verificar la información registrada en el RUT.

Finalmente, sostuvo que las operaciones se encontraban soportadas en facturas que cumplían los requisitos previstos en el artículo 771 -2 del ET, así como en registros contables, comprobantes de pago y demás documentos allegados durante la actuación administrativa. Agregó que la DIAN no desvirtuó la contabilidad ni la trazabilidad de losRadicado: 08-001-23-33-000-2022-00261-01 (29922)

Demandante: Excedentes Caribbean Metal S.A.S, Ruby Esther Montaño Ardila y

Gabriel Antonio Barrios Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inventarios, por lo que incumplió la carga probatoria que le correspondía y desconoció el material probatorio obrante en el expediente.

2. La DIAN sostuvo que las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa desvirtuaban la presunción de veracidad de la declaración privada y acreditaban la inexistencia de las operaciones cuestionadas. Señaló que las visitas de verificación no constituyeron el único sustento de la glosa, sino que, junto con los autos de verificación, las declaraciones del contribuyente, la información bancaria y los demás

inexistencia de las operaciones cuestionadas. Señaló que las visitas de verificación no constituyeron el único sustento de la glosa, sino que, junto con los autos de verificación, las declaraciones del contribuyente, la información bancaria y los demás elementos pr obatorios obrantes en el expediente, permitieron concluir que los proveedores no pudieron ser ubicados, carecían de capacidad operativa y económica, no fueron reportados por terceros y que los cheques girados a su favor fueron cobrados, en su mayoría, por una misma persona.

Agregó que no se encontraba obligada a consultar otras fuentes para verificar las direcciones registradas en el RUT, debido a que tales direcciones correspondían a la información reportada por los propios proveedores. Asimismo, sostuvo que las facturas, los registros contables y los demás documentos allegados por la parte demandante únicamente demostraban la existencia formal de las operaciones, mas no su efectiva realización, la cual había sido desvirtuada con el material probatorio recaudado.

Finalmente, afirmó que, una vez desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración, correspondía a la parte demandante demostrar la realidad de las operaciones y la procedencia de los costos declarados. Sin embargo, consideró que las pruebas aportadas, resultaban insuficientes para acreditar la existencia material de las transacciones controvertidas.

Tercer cargo: Nulidad de los actos demandados por desconocimiento del procedimiento especial previsto para el abuso en materia tributaria.

1. La parte demandante sostuvo que los actos acusados vulneraron los artículos 869 a 869-2 del ET y el debido proceso, debido a que la DIAN fundamentó el rechazo de los costos en supuestos de fraude fiscal y abuso en materia tributaria que no fueron

1. La parte demandante sostuvo que los actos acusados vulneraron los artículos 869 a 869-2 del ET y el debido proceso, debido a que la DIAN fundamentó el rechazo de los costos en supuestos de fraude fiscal y abuso en materia tributaria que no fueron planteados en el requerimiento especial. A su juicio, ello desconoció el principio de correspondencia entre dicho acto y la liquidación oficial de revisión, al impedirle ejercer su derecho de defensa respecto de esos argumentos.

Agregó que, si la Administración pretendía reclasificar las operaciones como constitutivas de abuso en materia tributaria, debía adelantar el procedimiento especial previsto en los artículos 869 a 869 -2 del ET, mediante la expedición de un emplazamiento especial previo al requerimiento especial. En consecuencia, afirmó que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación.

2. Frente a este cargo , la DIAN solicitó que no estaba obligada a adelantar el procedimiento previsto en los artículos 869 a 869 -2 del ET, por cuanto en ningún momento imputó a la demandante una conducta constitutiva de abuso en materia tributaria ni recaracterizó las operaciones cuestionadas. Señaló que el proceso se adelantó en ejercicio de las facultades generales de fiscalización y determinación oficial del tributo, con el único propósito de verificar la realidad material de l as operaciones declaradas como costos, para lo cual resultaba procedente el procedimiento ordinario de revisión, sin que se vulnerara el debido proceso.

Cuarto cargo: Improcedencia de la sanción por inexactitud y de la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET.Radicado: 08-001-23-33-000-2022-00261-01 (29922)

Cuarto cargo: Improcedencia de la sanción por inexactitud y de la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET.Radicado: 08-001-23-33-000-2022-00261-01 (29922)

Demandante: Excedentes Caribbean Metal S.A.S, Ruby Esther Montaño Ardila y

Gabriel Antonio Barrios Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

1. La parte demandante sostuvo la improcedencia de la sanción por inexactitud, debido a que no se configuraban los presupuestos previstos en los artículos 647 y 648 del ET. Al efecto, señaló que la DIAN no demostró la existencia de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados con incidencia en la determinación del tributo. Agregó que los costos rechazados se encontraban soportados en facturas que cumplían los requisitos del artículo 771 -2 ibidem y en la contabilidad de la sociedad.

Asimismo, sostuvo que tampoco procedía la sanción prevista en el artículo 658 -1 del ET impuesta al representante legal y al revisor fiscal, dado que esta depende de la configuración de la sanción por inexactitud. Añadió que, en todo caso, la DI AN desconoció el carácter anual de dicha sanción al imponerla con ocasión de los procesos de determinación del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondientes al año gravable 2016, y por lo cual, solicitó que se revocara la sanción impuesta en los actos de determinación del CREE, por

procesos de determinación del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondientes al año gravable 2016, y por lo cual, solicitó que se revocara la sanción impuesta en los actos de determinación del CREE, por estimar que la sanción debía subsistir únicamente respecto del procedimiento de determinación del impuesto sobre la renta.

2. Frente a este cargo, la DIAN sostuvo que la sanción por inexactitud era procedente, debido a que se configuró el supuesto previsto en el artículo 647 del ET al haberse demostrado que la demandante incluyó costos cuya realidad material no fue acreditada, lo que dio lugar a un menor impuesto a cargo. En consecuencia, afirmó que el rechazo de dichos costos justificaba la imposición de la sanción por inexactitud.

Señaló que la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET fue correctamente impuesta al representante legal y al revisor fiscal, por cuanto aprobaron la declaración de renta con las irregularidades advertidas por la Administración. Agregó que no existió una indebida acumulación de sanciones, dado que el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) son tributos autónomos y de periodicidad anual, lo que permitía imponer la sanción en cada uno de los respectivos procesos de determinación.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones que se exponen adelante. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:

DEMANDANTE

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones que se exponen adelante. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:

Primer cargo: Valoración p robatoria de las operaciones realizadas por Excedentes Caribbean Metal. Procedencia del rechazo de los costos declarados.

1. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que la DIAN logró desvirtuar la realidad de las operaciones comerciales que la sociedad demandante afirmó haber celebrado con nueve proveedores, las cuales respaldaban los costos de ventas por valor de $6.145.756.000, declarados en el impuesto sobre la renta del año

2016.

Señaló que la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización acreditó, por medio de la realización de visitas de verificación, inspecciones, cruces de información, testimonios, y demás elementos de prueba recaudados, que varios de los proveedores no fueron ubicados en los domicilios registrados, carecían de infraestructura física y capacidad operativa para desarrollar la actividad económica reportada y presentaban inconsistencias que constituían indicios de la inexistencia de las op eraciones investigadas.Radicado: 08-001-23-33-000-2022-00261-01 (29922)

Demandante: Excedentes Caribbean Metal S.A.S, Ruby Esther Montaño Ardila y

Gabriel Antonio Barrios Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con fundamento en la valoración conjunta del material probatorio, el Tribunal concluyó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con fundamento en la valoración conjunta del material probatorio, el Tribunal concluyó que las facturas y demás soportes contables allegados únicamente acreditaban la existencia formal o documental de las transacciones, mas no su e fectiva realización. En consecuencia, consideró que la DIAN demostró, a través de prueba indiciaria, la simulación de las operaciones controvertidas y, por ende, encontró procedente el rechazo de los costos declarados.

2. La parte demandante insistió en q ue el Tribunal valoró indebidamente la prueba indiciaria recaudada durante la actuación administrativa, debido a que la supuesta inexistencia de las operaciones se sustentó principalmente en las visitas de verificación practicadas a los proveedores, las cuales, a su juicio, resultaban insuficientes para desvirtuar la realidad de las transacciones. Reiteró que la DIAN incumplió el deber de agotar una actividad probatoria suficiente y que, en consecuencia, incurrió en falsa motivación al fundamentar el rechazo de los costos en hechos indicadores que no se encontraban debidamente acreditados.

Además, sostuvo que las operaci ones estaban soportadas en facturas, registros contables, comprobantes de pago y en la trazabilidad de los inventarios, sin que la Administración hubiera desvirtuado dichos medios de prueba. Agregó que la DIAN debió adelantar actuaciones adicionales para ubicar a los proveedores y efectuar una valoración integral del material probatorio aportado.

Segundo cargo: Nulidad de los actos demandados por desconocimiento del principio de correspondencia y omisión del procedimiento especial previsto para

debió adelantar actuaciones adicionales para ubicar a los proveedores y efectuar una valoración integral del material probatorio aportado.

Segundo cargo: Nulidad de los actos demandados por desconocimiento del principio de correspondencia y omisión del procedimiento especial previsto para el abuso en materia tributaria.

1. En relación con la utilización de un procedimiento que no correspondía (pues se estaba argumentando un abuso en materia tributaria) y el desconocimiento del principio de correspondencia, el Tribunal no se pronunció en la sentencia de primera instancia.

2. La parte demandante reiteró que la Liquidación Oficial de Revisión vulneró el principio de correspondencia , al incorporar consideraciones relacionadas con fraude fiscal y abuso en materia tributaria que no habían sido planteadas en el requerimiento especial, lo que, a su juicio, vulneró su derecho de defensa. Sostuvo que, si la DIAN pretendía calificar las ope raciones como constitutivas de abuso en materia tributaria, debía adelantar el procedimiento especial previsto en los artículos 869 a 869-2 del ET.

Tercer cargo: Improcedencia de la sanción de inexactitud y la sanción al representante legal y revisor fiscal.

1. En relación con las sanciones impuestas a los demandantes, el Tribunal no se pronunció en la sentencia de primera instancia.

2. En cuanto a este cargo, la parte demandante reiteró la improcedencia de la sanción por inexactitud, por cuanto la DIAN no demostró la existencia de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados con incidencia en la determinación del tributo. Sostuvo que los costos cuestionados se encontraban soportados en

por inexactitud, por cuanto la DIAN no demostró la existencia de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados con incidencia en la determinación del tributo. Sostuvo que los costos cuestionados se encontraban soportados en facturas que cumplían los requisitos previstos en el artículo 771-2 del ET, así como en la contabilidad y demás soportes de la sociedad, por lo que no se configuraban los presupuestos previstos en los artículos 647 y 648 ibidem.

Asimismo, insistió en la improcedencia de la sanción prevista en el artículo 658 -1 del ET, al depender esta de la configuración de la sanción por inexactitud. Agregó que la DIAN desconoció el carácter anual de dicha sanción al imponerla con ocasión de los procesos de determinación del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la rentaRadicado: 08-001-23-33-000-2022-00261-01 (29922)

Demandante: Excedentes Caribbean Metal S.A.S, Ruby Esther Montaño Ardila y

Gabriel Antonio Barrios Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para la equidad (CREE) correspondientes al año gravable 2016 y, por tal razón, solicitó que se revocara la sanción impuesta en el procedimiento de determinación del CREE, al estimar que la sanción debía subsistir únicamente respecto del procedimiento de determinación del impuesto sobre la renta.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES

1. La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que el Tribunal valoró

determinación del impuesto sobre la renta.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES

1. La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que el Tribunal valoró adecuadamente el material probatorio y concluyó acertadamente que las operaciones cuestionadas carecían de realidad económica. Reiteró que las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa desvirtuaron la presunción de veracidad de la declaración privada y demostraron e

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