CE - Sentencia 08001233300020220032701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020220032701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-33-000-2022-00327-01 (29639)
Demandante: Sandra Viviana Africano Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicación: 08001-23-33-000-2022-00327-01 (29639)
Demandante: Sandra Viviana Africano Franco
Demandado: Departamento del Atlántico
Temas: Estampillas Pro-Desarrollo y Pro-Hospitales de primer y segundo nivel.
Cosa juzgada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado contra la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió2:
Primero. Declarar la nulidad parcial del inciso 1 del artículo 148, literal c artículo 140 y el artículo 149 del Decreto Ordenanz al 545 de 2017 que compiló la Ordenanza Departamental 253 de 2015, por medio de las cuales se estableció la base gravable de la Estampilla Pro -Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico y, el hecho generador y base gravabl e de la Estampilla ProDesarrollo, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico y, el hecho generador y base gravabl e de la Estampilla ProDesarrollo, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Sin condena en costas.
(…)
ANTECEDENTE
Actuación administrativa
La actora demandó la nulidad el hecho generador y la base gravable de la estampilla ProDesarrollo, previstos en los artículos 140, letra c. y 149; así como los mismos elementos de la estampilla Pro-Hospitales Primer y Segundo nivel de atención, regulados en el inciso 1 del artículo 148, todas estas normas de la Ordenanza 253 de 2015, modificada por la Ordenanza 306 de 2016 y renume rados por el Decreto 545 de 2017 , previo a lo cual, los artículos acusados correspondían a los artículos 132, letra d., 138 inciso 1 y 139 de la indicada Ordenanza 253 ídem.
1Samai tribunal, índice 47 certificado 5E54D0FCBD4EB631 7BB6037BFB25EAC8 C027BE513F0733B4 CF07497E57A5E9CB (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 44, certificado 83E52E9835C9C861 70815057C1D36939 5DF6F7D59BEE0590 4C2A398253FC8273 (pdf), p. 12.Radicado: 08001-23-33-000-2022-00327-01 (29639)
Demandante: Sandra Viviana Africano Franco
p. 12.Radicado: 08001-23-33-000-2022-00327-01 (29639)
Demandante: Sandra Viviana Africano Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora pretende la nulidad de las siguientes normas (los apartados subrayados)3:
Para efectos del tributo Estampillas Pro-Hospitales:
1. …4
2. Declarar nulo el siguiente apartado subrayado del artículo 148 de la Ordenanza Departamental
253 de 2015 del Departamento del Atlántico:
Artículo 148. Base gravable y tarifa de la estampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el Departamento del Atlántico.
Cuando el hecho generador sea el paz y salvo del impuesto predial municipal, la base gravable está constituida por el valor del avalúo registrado en dicho documento, correspondiente al inmueble objeto del acto u operación de transferencia o adquisición del dominio. La tarifa aplicable es del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre la base gravable.
Si el hecho generador es el contrato o convenio, la base gravable está constituida por el valor total del contrato o valor total del convenio s, sobre la cual se liquidará la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).
En los contratos con valor no determinado pero determinable, la tarifa del uno punto cinco por ciento
del contrato o valor total del convenio s, sobre la cual se liquidará la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).
En los contratos con valor no determinado pero determinable, la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) se aplicará sobre el valor total de cada factura que esté obligado el contratista a presentar ante la entidad estatal contratante o ante la entidad pública o privada que le corresponda pagar; o, sobre el valor total de cada pago, abono en cuenta, transferencia o desembolso que se efectúe al contratista.
En los contratos para el suministro de combustible (gasolina extra y corriente, ACPM) sometidos al control oficial de precios, la base gravable la constituye los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, siempre y cuando esté identificado el combustible en el contrato, sobre la cual se aplicará la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).
Para efectos del tributo estampillas pro-desarrollo:
3. …5
4. Declarar nulo el literal “c” del artículo 140 de la Ordenanza Departamental 253 de 2015 del
Departamento del Atlántico:
Artículo 140. Hechos generadores. El hecho generador de las estampillas está constituido por los documentos, actos u operaciones relacionados a continuación:
(…)
c) Actos o documentos que deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Generan la Estampilla Pro -Desarrollo Departamental, los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de regis tro.” (Se subraya el texto que se demanda).
5. Declarar nulo el siguiente artículo 149 de la Ordenanza Departamental 253 de 2015 del
providencias, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de regis tro.” (Se subraya el texto que se demanda).
5. Declarar nulo el siguiente artículo 149 de la Ordenanza Departamental 253 de 2015 del
3 Samai tribunal índice 57, certificado 780CAA639625EC5A F30A147AA02B7EF6 350513FC48837122 4EB218540E9B855A (pdf), p. 141 4 La actora solicitó la suspensión temporal del artículo 148, tal petición fue decidida de manera desfavorable por el tribunal en auto del 02 de mayo de 2024 , Samai tribunal (índice 25) 6BF7E2C40FD47710 B9355EBD3C29543F 563023299339E373 3DB30FF0A7FF85E1 (pdf) p.1-8. 5 La actora solicitó la suspensión temporal del art ículo 140 (letra c.) y artículo 149 con fundamento legal en los principios fumi boni iuris y periculum in mora , tal petición fue decidida de manera desfavorable por el tribunal en auto del 02 de mayo de 2024 Samai tribunal (índice 25) 6BF7E2C40FD47710 B9355EBD3C29543F 563023299339E373 3DB30FF0A7FF85E1 (pdf) p.1-8.Radicado: 08001-23-33-000-2022-00327-01 (29639)
Demandante: Sandra Viviana Africano Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Departamento del Atlántico:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Departamento del Atlántico:
Artículo 149. Base gravable y tarifa de la estampilla Pro Desarrollo sobre actos o documentos que deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. La base gravable aplicable a la estampilla está definida en las normas que regulan el impuesto de registro, tanto para los actos con cuantía como para los denominados sin cuantía, entendiendo que el acto, providencia, contrato o negocio jurídico será sin cuantía cuando no incorporan derechos apreciables económicamente a favor de los particu lares y que deben ser registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Las tarifas serán del cero punto cinco por ciento (0.5%) aplicada sobre el valor del acto, providencia, contrato o negocio jurídico, considerados como actos con cuantía; si se trata de actos sin cuantía, la tarifa será de dos (2) salarios mínimos legales d iarios vigentes cuando sea hasta diez inscripciones por cada acto, contrato o negocio jurídico contenidos en un mismo instrumento público; cuando impliquen más de (10) y hasta veinte (20) inscripciones, la tarifa es de un (1) salario mínimo diario legal vigente y si es superior a veinte (20) inscripciones, la tarifa es de medio día de salario mínimo diario legal vigente.
Parágrafo 1. Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, la estampilla se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en el presente Estatuto, o de las normas que la modifiquen.
Parágrafo 1. Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, la estampilla se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en el presente Estatuto, o de las normas que la modifiquen.
Parágrafo 2. Cuando el acto, providencia, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor de la base gravable para liquidación de la estampilla no podrá ser inferior al del avalúo del impuesto predial, del catastral, del autoavalúo, del valor del remate o de la adjudicación, según el caso.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 137 y 237 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación:
-(…) Primer cargo de la demanda: e xpedición con Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos demandados (…). Sostuvo que se configuró tal irregularidad, por cuanto no hubo correspondencia entre el hecho imponible y la base gravable de ambos tributos; y , en adición, la estampilla Pro hospital reprodujo actos anulados previamente por la jurisdicción contencioso administrativa.
-(...) Violación al principio de legalidad (...). Señaló que del artículo 338 constitucional se desprendía el principio de legalidad, según el cual, los tributos debían ser decretados por los órganos de representación popular , con la clara determinación de sus elementos (hecho generador, base gravable y tarifa), debiendo existir entre ellos coherencia, pues esto era una clara e inequívoca expresión del principio de certeza tributaria; de hecho, la falta de correspondencia tenía como consecuencia la declaratoria de nulidad de las
(hecho generador, base gravable y tarifa), debiendo existir entre ellos coherencia, pues esto era una clara e inequívoca expresión del principio de certeza tributaria; de hecho, la falta de correspondencia tenía como consecuencia la declaratoria de nulidad de las normas, conforme lo ha señalado esta corporación, quien en más de una ocasión se ha pronunciado sobre las estampillas del Departamento del Atlántico. En ese sentido, planteó que ambas estampillas -Pro-Hospital y Pro-Desarrollo expedidas en el marco del estatuto tributario departamental del Atlántico adolecían de nulidad por la indebida correspondencia entre el hecho generador , la base gravable y en por ende , la tarifa. Añadió que, la estampilla mencionada en primer lugar, había reproducido los artículos 4 y 5 de la Ordenanza 070 de 2009. Seguidamente y bajo el citado contexto, se refirió a cada una de las estampillas así:
-Estampilla Pro Hospital. Partió de rememorar que esta corporación, mediante sentencia del 06 de agosto de 2014 (exp. 20678, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), encontró configurada la falta de correspondencia entre el hecho generador y la base gravable, pues mientras el primero se refería a la expedición del estado de cuenta del predial , la base gravable buscaba gravar el valor del bien incluido en el acto de transferencia de la propiedad, lo cual se advertía igualmente en este caso, pues la Asamblea incur rió nuevamente en el supuesto normativo que fue catalogado como nulo, en tanto, determinóRadicado: 08001-23-33-000-2022-00327-01 (29639)
Demandante: Sandra Viviana Africano Franco
nuevamente en el supuesto normativo que fue catalogado como nulo, en tanto, determinóRadicado: 08001-23-33-000-2022-00327-01 (29639)
Demandante: Sandra Viviana Africano Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como hecho generador de la estampilla, la expedición del paz y salvo por parte de las alcaldías municipales, excepto la del Distrito capita l, y como base gravable el avalúo catastral o el autoavalúo registrado en ese documento , correspondiente al inmueble objeto de paz y salvo, lo que al igual de lo que ocurrió en el proceso citado, evidenciaba la falta de correspondencia entre tales elementos, y además ponía de presente que la Asamblea incurrió en la reproducción de un acto declarado nulo.
-Estampilla Pro Desarrollo. Adujo que con esta estampilla , que se fundamentaba en el artículo 32 de la Ley 3 de 1986 y los artículos 140 y 149 d e la ordenanza acusada , se arribaba a la misma conclusión anterior, pues si bien esta norma no había sido objeto de reproducción normativa, el hecho generador consistía en gravar documentos sujetos al impuesto de registro, mientras que la base gravable correspondía al avalúo catastral del inmueble objeto del documento, de modo que al igual que la estampilla pro hospitales, no existía correlación entre ambos elementos del tributo.
-Segundo cargo de la demanda: expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse ( art. 137 CPACA) (…) por la incursión en la prohibición de
no existía correlación entre ambos elementos del tributo.
-Segundo cargo de la demanda: expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse ( art. 137 CPACA) (…) por la incursión en la prohibición de reproducción del acto nulo (art. 237 CPACA). Señaló que la regulación de la estampilla Pro Hospital por parte del artículo 148 de la ordenanza demandada, reprodujo los actos anulados, esto es, los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 070 de 2009 , conforme a la sentencia del 06 de agosto de 2014 (exp. 20678, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Si bien el texto actual no sería una transcripción textual de los indicados artículos, la esencia entre el acto declarado nulo y las normas demandadas era la misma, a cuyos efectos mostró en paralelo los textos del hecho generador, la base gravable y la tarifa . seguidamente, a rguyó que si bien el hecho generador de ambas disposiciones era materialmente diferente, persistía la indebida correspondencia entre este y la base gravable y por ende, con la tarifa , dado el mismo contenido sustancial de la norma anulada, que consistía en determinar como base gravable el avalúo registrado en el documento, que para el caso de la norma anulada era el estado de cuenta y para este caso el paz y salvo del impuesto predial, documentos que al fin y al cabo cumplían propósitos semejantes.
Así, insistió en que, la esencia de la norma era la misma, cobrar un tributo teniendo como hecho generador la expedición de un documento cuya finalidad era dar constancia del pago del impuesto predial, tomando como base gravable el avalúo o el autoavalúo del
hecho generador la expedición de un documento cuya finalidad era dar constancia del pago del impuesto predial, tomando como base gravable el avalúo o el autoavalúo del predio que constaba en este ; generándose así una indebida correspondencia entre los elementos del tributo. Por ello, consideró que se cumplían las dos condiciones exigidas por el artículo 237 del CPACA para que se configurara la reproducción del acto anulado, particularmente que: (i) la norma demandada conserva ra la esencia de la disposición anulada y (ii) no haber desaparecido los fundamentos legales de la nulidad; de modo que en esencia fue reproducida la vulneración al principio de legalidad y certeza tributaria.
-Tercer cargo de la demanda: e xpedición de un acto sin competencia ( art. 137 CPACA) por la extensión del impuesto de registro perseguida por el Departamento mediante la expedición de la estamp illa Pro Desarrollo. Estimó que el departamento incurrió en la expedición de un acto administrativo sin competencia , al desconocer el principio de reserva de ley tributaria, pues el hecho generador y la base gravable definidos en la letra c. del artículo 140 de la ordenanza acusada coincidían sustancialmente con los del impuesto de registro regulado en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 [cuyos textos mostró en paralelo] , extendiendo injustificadamente el impuesto de registro , sin que la Constitución, la ley, ni la línea jurisprudencial en tal materia, autorizara el aumento de tal impuesto mediante el establecimiento de una estampilla departamental. Por ello, ante la flagrante ausencia de competencia del Departamento para ampliar el cobro del tributo,Radicado: 08001-23-33-000-2022-00327-01 (29639)
impuesto mediante el establecimiento de una estampilla departamental. Por ello, ante la flagrante ausencia de competencia del Departamento para ampliar el cobro del tributo,Radicado: 08001-23-33-000-2022-00327-01 (29639)
Demandante: Sandra Viviana Africano Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debía prosperar el cargo de ilegalidad propuesto.
-Cuarto cargo de la demanda: expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse (Art. 137 CPACA) (…) por la vulneración del principio de reserva de ley tributaria y la proscripción de doble tributación nacional. Alineado con el cargo anterior, p lanteó que los actos administrativos que regula ban la estampilla Pro -Desarrollo en el departamento vulneraron los principios constitucionales de equidad, justicia fiscal, capacidad contributiva y la prohibición de la doble tributación , pues el fin último de la estampilla era gravar un hecho económico que ya lo estaba con el impuesto de registro, sin sustento legal. A los efectos anteriores, invocó las sentencias C-766 de 2003 y C2019 de 2016 de la Corte Constitucional, en las cuales se precisó que la doble tributación se entendía como aquel fenómeno donde se grava ba dos veces un hecho económico . Finalizó señalando que la estampilla Pro Desarrollo adolecía de nulidad, pues implicaba una extensión injustificada y sin soporte del impuesto de registro, vulnerando el principio de reserva de ley, suplantando competencias del congreso.
Contestación de la demanda
una extensión injustificada y sin soporte del impuesto de registro, vulnerando el principio de reserva de ley, suplantando competencias del congreso.
Contestación de la demanda
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora6 con los siguientes «fundamentos»:
-De la ausencia del objeto de la demanda por acusar un texto normativo que no está vigente en el departamento del Atlántico: Consideró que la demanda no tenía una exposición clara y probatoria sobre la vulneración del ordenamiento jurídico, pese a lo encomendado por el artículo 137 del CPACA . A tales efectos, adujo que mediante la Ordenanza 449 de 2019 se introdujeron ajustes importantes a las estampillas ProHospital y Pro -Desarrollo, que variaron los elementos de estos tributo s, por lo que la normativa vigente no guarda ba semejanza material ni sustancial con los dispositivos acusados.
Puntualmente, indicó que el hecho generador de la estampilla Pro Hospitales pasó a ser las actividades de a nálisis y preliquidación del impuesto de los actos, providencias, contratos o negocios jurídicos que realice la administración tributaria del departamento, para efectos de transferencia de dominio o adquisici ón del de dominio de inmuebles ubicados en dicho territorio . A su turno, la base imponible ajustada por la Ordenanza 0449 DE 2019 estaba constituida por el valor del acto registrado en la solicitud de preliquidación, y la tarifa era el 1.5% sobre tal concepto.
Igualmente, indicó que el hecho generador de la estampilla Pro Desarrollo fue modificado, estableciendo como tal, la validación y expedición de la liquidación oficial de impuestos que realice la Administración tributaria del departamento sobre los actos, contratos o
Igualmente, indicó que el hecho generador de la estampilla Pro Desarrollo fue modificado, estableciendo como tal, la validación y expedición de la liquidación oficial de impuestos que realice la Administración tributaria del departamento sobre los actos, contratos o negocios jurídicos documentales que de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. A su vez, la base gravable pasó a ser el valor registrado en la solicitud de preliquidación, equivalente a la cuantía del acto, providencia, contrato o negocio jurídico objeto de validación y liquidación oficial para efectos del registro.
Adujo que los reparos de la demanda estarían dirigidos a declarar la nulidad de textos normativos no vigentes y tratar de extender argumentos a normas diferentes de las que regían para ese momento en el departamento.
6 Samai tribunal, índice 14, certificado 9CF8BDBE9EB86FC9 B12191DE5A03CD09 67ABDF5BF6664A9C E3049751D72826D5, (pdf) pp.1 a 42.Radicado: 08001-23-33-000-2022-00327-01 (29639)
Demandante: Sandra Viviana Africano Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 -Los actos administrativos demandados son nulos por carecimiento de correspondencia entre el hecho generador y la base gravable (…). Sostuvo que la situación fáctica y jurídica del departamento era distinta a la existente cuando se profirió la sentencia del 06
6 -Los actos administrativos demandados son nulos por carecimiento de correspondencia entre el hecho generador y la base gravable (…). Sostuvo que la situación fáctica y jurídica del departamento era distinta a la existente cuando se profirió la sentencia del 06 de agosto de 2014 ( exp. 20678, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ), de manera que no podían extenderse los efectos de esa sentencia. Agregó que los textos normativos actuales eran diferentes y no compartían esencia alguna con los que fueron declarados nulos. Luego, tras precisar los motivos que condujeron a la nulidad de las normas que se adujeron estar reproducidas en los actos demandados, argumentó que no hubo tal réplica normativa en las disposiciones demandadas, pues la actora no identificó adecuadamente el problema jurídico que se resolvió en aquella decisión judicial ; además, que no serían discusiones normativas idénticas para poderse hacerse extensiva la nulidad declarada, pues incluso las normas tenían textos disímiles y en esta ocasión existía correspondencia entre los elementos esenciales del tributo, ya que la base imponible estaría vinculada con el documento que causa el impuesto.
-(…) Estampilla Pro-Desarrollo. Cuestionó que la actora señalara que había una falta de correlación entre el hecho generador y la base gravable y que por ende se habían consolidado los efectos jurídicos de la sentencia del 06 de agosto de 2014, lo que no era cierto, primero porque la señ alada sentencia se refiere a la estampilla Pro Hospitales, cuya configuración sustancial dista completamente de lo regulado para la estampilla Pro Desarrollo, y segundo , porque al observar la base gravable y el hecho generador se
cierto, primero porque la señ alada sentencia se refiere a la estampilla Pro Hospitales, cuya configuración sustancial dista completamente de lo regulado para la estampilla Pro Desarrollo, y segundo , porque al observar la base gravable y el hecho generador se evidencia claramente la correspondencia que existe entre ambos elementos , pues al gravar la estampilla los actos o contratos sujetos a registro su base imponible necesariamente debía vincularse al valor contenido en tales documentos. Señaló que, si bien el parágrafo 2 del artículo 139 de la Ordenanza 253 de 2015 prescribió que la base gravable mínima de documentos sujetos a registro referidos a bienes inmuebles, sería el avalúo catastral, esto no significa «que se esté empleando per se el avalúo catastral de los predios, solo se trata de una regla de base mínima»; de esa manera la finalidad de esa disposición sería evitar que el contribuyente fije a su arbitrio una base diferente para tributar menos -fraude a la ley-, pese a su capacidad para aportar a las cargas públicas, lo cual también se utiliza en tributos nacionales.
-Expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse (…) prohibición de reproducción del acto nulo (art. 237 CPACA). Frente a la estampilla Por Hospital, insistió en que no hubo reproducción del acto anulado al comparar la norma declarada nula de la Ordenanza 070 de 2009 y el artículo 148 de la Ordenanza 253 de 2015, dado que las disposiciones eran diferentes, tanto en su forma como en su esencia ; además, que la normativa actual tenía distinta redacción (Ordenanza 449 de 2019).
-Expedición de un acto sin competencia (Art. 137 CPACA). Por la extensión del Impuesto
disposiciones eran diferentes, tanto en su forma como en su esencia ; además, que la normativa actual tenía distinta redacción (Ordenanza 449 de 2019).
-Expedición de un acto sin competencia (Art. 137 CPACA). Por la extensión del Impuesto de Registro perseguida por el Departamento mediante la expedición de la Estampilla ProDesarrollo. Expedición con infracción de normas en que deberían fundarse (Art. 137 CPACA) (…) vulneración del principio de reserva de ley tributaria (…) proscripción de doble tributación nacional. Indicó que los cargos de competencia y doble tributación los desarrollaba conjuntamente. Tras contextualizar el principio de autonomía tributaria de las entidades territoriales y el poder tributario que les permite regular los aspectos sustanciales de los mismos , como se establece en el artículo 338 de la Constitución , argumentó que, tratándose de tributos territoriales, el principio de legalidad tenía «una aplicación prudencial limitada en virtud de la autonomía reconocida a favor de los otros niveles de gobierno». Así, bastaba la creación legal del tributo para que luego el gobierno, al que la ley autorice, establezca los elementos de la obligación tributaria , sin que esto implique un ejercicio deliberado de la competencia impositiva , dada la reserva legal que impone que los entes locales actúen conforma a la Constitución y la ley.Radicado: 08001-23-33-000-2022-00327-01 (29639)
Demandante: Sandra Viviana Africano Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto de la estampilla Pro-Desarrollo, aseguró que en ejercicio de la competencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto de la estampilla Pro-Desarrollo, aseguró que en ejercicio de la competencia impositiva reguló el impuesto. Luego, tras extractar la acusación de ilegalidad efectuada en la demanda frente a ese tributo, se opuso a los planteamientos, pues el texto vigente de esa estampilla era diferente; además, se desconocería la potestad tributaria de los entes territoriales como fruto del principio de descentralización de los departamentos para desarrollar los elementos del tributo . Adujo que tal estampilla no fue producto de la inventiva de la asamblea departamental, sino de la orden legal del artículo 32 de la Ley 3 de 1986, que autorizó al órgano de representación popular del Atlántico para emitir la estampilla y regularla en sus elementos estructurales.
Presentó un cuadro comparativo entre el impuesto de registro y la estampilla, a fin de mostrar que ambos tributos eran diferentes, ya que el primero grava ba el acto material de registrar y el segundo la suscripción de ese acto en el departamento. De esta manera, afirmó que no se configura ba una doble tributación, ya que los hechos generadores de los dos impuestos eran distintos. Seguidamente, invocó la sentencia del Consejo de Estado (exp. 17853 CP. Martha Teresa Briceño De Valencia) para afirmar su postura.
Por último, formuló la excepción de ineptitud por falta de determinación de la normatividad vigente -la cual desestimó el tribunal en la oportunidad correspondiente-7, y la excepción genérica, con fundamento en el artículo 187 del CPA CA. En adición, se opuso a la
vigente -la cual desestimó el tribunal en la oportunidad correspondiente-7, y la excepción genérica, con fundamento en el artículo 187 del CPA CA. En adición, se opuso a la solicitud de suspensión provisional presentada por la actora.
Sentencia apelada
El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda8. A tales efectos, inició por describir el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre las potestades normativas en materia tributaria de los entes territoriales, así como las leyes de autorización de las estampillas Pro Desarrollo Departamental y Pro Hospitales de Primer y Segundo nivel de atención departamental. En relación con est as últimas, consideró que la base imponible y tarifa, previstas en el artículo 148 ídem , compilado en el Decreto 545 de 2017, reprodujo en esencia los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 070 de 2009, que fueron anulados por la sentencia del 06 de agosto de 2014 (exp. 20678, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) , debido a la incongruente entre el hecho generador (paz y salvo del predial) y la ba se gravable (avalúo o autoavalúo).
Luego se refirió a la estampilla Pro Desarrollo , cuyo hecho generador y base gravable estaban regulados en los artículos demandados 140 y 149 ibidem. Al respecto señaló que al someterse a imposición el valor del acto, contrato o providencia inscrit o ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no concurría la prestación de un servicio o intervención de un funcionario de la entidad territorial, ; esto pese a que, el criterio reiterado de esta corporación e ra que para que se configu rara el hecho generador e ra
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no concurría la prestación de un servicio o intervención de un funcionario de la entidad territorial, ; esto pese a que, el criterio reiterado de esta corporación e ra que para que se configu rara el hecho generador e ra necesario que los actos gravados se reali zaran en el territorio del departamento y que interviniera directamente un funcionario de l citado nivel en la operación gravada con la estampilla, lo cual se fundamenta en e l artículo 175 del Dec
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