CE - Sentencia 08001233300020220044101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020220044101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-33-000-2022-00441-01 (72.474)
Demandantes: BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA
Demandados: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA – EDUBAR Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE POR OBRA
PÚBLICA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL
Síntesis del caso: la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la ocupación permanente de una franja de terreno de un inmueble de su propiedad con ocasión de una obra pública ejecutada en la ribera del río Magdalena en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) . E l tribunal de primera instancia mediante sentencia anticipada declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa propuesta por las entidades demandadas. Inconforme con la decisión, la parte actora apela para que se revoque la sentencia y se estudie el fondo la controversia.
Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa – caducidad – cómputo del término de caducidad – conocimiento del daño.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice
Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa – caducidad – cómputo del término de caducidad – conocimiento del daño.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 57 SAMAI del Tribunal ) en contra de la sentencia anticipada proferida el 11 de octubre de 20 24 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico – Sala Quinta de Decisión Oral C (índice 54 SAMAI del Tribunal) que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por el CONSORCIO MEC -AV-MALECÓN-UF2 (sic), conforme las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: INHIBIRSE de resolver el fondo del asunto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, y de son ser apelada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de2
Expediente: 08001-23-33-000-2022-00441-01 (72.474) Actor: Blas Guillermo García Daza Reparación directa Apelación sentencia
rigor.” (fls. 12 y 13 índice 54 SAMAI del Tribunal – mayúsculas fijas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2022 (doc. 12 índice 1 SAMAI1), el señor Blas Guillermo García Daza, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo
señor Blas Guillermo García Daza, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (doc. 3 índice 1 SAMAI) 2, presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla SA – EDUBAR y el consorcio MEC -AV-MALECÓN-UF13 con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1.1.1. DECLARAR Administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, a la EMPRESA DE DESARROLLO
URBANO DE BARRANQUILLA S.A – EDUBAR y a las sociedades MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S. A. SUCURSAL COLOMBIA, CONSORTIUM INFRAESTRUCTURA S.A.S y MOTA – ENGIL COLOMBIA S.A.S CONSORCIO MEC.AV. MALECON -UF 1 a pagar a l señor BLAS GUILLERMO GARCÍA DAZA, la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTO VEINTE MIL PESOS M/L ($1.658.220.000.oo), equivalente al valor de los metros cuadrados del área que se encuentran en ocupación permanente.
1.2.2. CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA S.A – EDUBAR para que, mediante escritura pública, realicen el desenglobe de los 753,27 metros cuadrados del inmueble identific ado con el número de matrícula inmobiliaria 0407170 que se encuentra en ocupación permanente.
1 Gestión en otros despachos. Correo electrónico que da cuenta que la demanda de la referencia fue radicada el 12 de diciembre de 2022 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2 Gestión en otros despachos. 3 Integrado por las sociedades MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO SA - Sucursal
Colombia, CONSORTIUM INFRAESTRUCTURA SAS y MOTA – ENGIL COLOMBIA SAS.3
Expediente: 08001-23-33-000-2022-00441-01 (72.474) Actor: Blas Guillermo García Daza Reparación directa Apelación sentencia
Expediente: 08001-23-33-000-2022-00441-01 (72.474) Actor: Blas Guillermo García Daza Reparación directa Apelación sentencia
1.2.3. CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA S.A – EDUBAR para que, mediante escritura pública, registren a título de venta el área de 753,27 metros cuadrados a desenglobar, del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-7170.
1.2.4. Que la condena respectiva sea actualizada aplicando los ajustes de valor (indexación), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1.2.5. De acuerdo con los preceptos del artículo 366 del C.G.P, se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.” (fls. 3 a 4 doc. 3 índice 1 SAMAI4 – mayúsculas fijas del original).
2. Hechos
Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El demandante adquirió el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-7170 mediante escritura pública no. 2910 de 19 de agosto de 1994, cuya descripción es “un lote de terreno junto con la edificación construida sobre él,
distinguido con el n.84-60, de la calle 82 de la nomenclatura de b/quilla” (fl. 4 doc. 3 índice 1 SAMAI del Tribunal).
cuya descripción es “un lote de terreno junto con la edificación construida sobre él, distinguido con el n.84-60, de la calle 82 de la nomenclatura de b/quilla” (fl. 4 doc. 3 índice 1 SAMAI del Tribunal).
- En el mes de septiembre del año 2016, el Distrito de Barranquilla (Atlántico) a través de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla SA – EDUBAR suscribió el contrato de obra no. EDU-0243-2016 con el consorcio MEC-AV-MALECON – UF 1, cuyo objeto era “la construcción del Malecón, Corredor Verde y Avenida del Río en la ribera del río Magdalena, unidad funcional 1, en la ciudad de Barranquilla”5.
- La referida obra pública i nició su ejecución el día 9 de septiembre de 2016 y finalizó el 28 de noviembre de 2018, fecha en la cual se hizo la entrega formal de la obra por parte del representante del contratista a la empresa EDUBAR SA, como consta en el acta de recibo final de obras no. MAGCF-15.
- En el mes de diciembre de 2020 , mediante un levantamiento planimétrico del predio realizado por la sociedad portuaria Michellmar, tuvo conocimiento que la obra construida “Avenida del Río” en la ribera del río Magdalena a través del contrato de
4 Gestión en otros despachos. 5 Fl. 5 doc. 3 índice 1 SAMAI – Gestión en otros despachos.4
Expediente: 08001-23-33-000-2022-00441-01 (72.474) Actor: Blas Guillermo García Daza Reparación directa Apelación sentencia
Expediente: 08001-23-33-000-2022-00441-01 (72.474) Actor: Blas Guillermo García Daza Reparación directa Apelación sentencia
obra no. EDU-0243-2016 ocupa de manera permanente un área de 753,27 m2 del inmueble de su propiedad, lo cual le impide ejercer de manera pacífica su derecho de dominio.
- El 8 de septiembre de 2021 radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos ; sin embargo, en esta no hubo ánimo conciliatorio.
3. Trámite procesal
Por auto del 30 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de l Atlántico admitió la demanda6 y ordenó la notificación personal a los representantes legales de cada una de las entidades demandadas y al Ministerio Público (índice 3 SAMAI del Tribunal).
En desarrollo de lo anterior, las demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos:
- El 5 de junio d e 2023, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla SA – EDUBAR y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ambas representados por el mismo apoderado judicial, (índice 8 SAMAI del Tribunal ) se opusieron a las pretensiones de la demanda con sustento en que estas son infundadas, por cuanto la ejecución de la obra relacionada con la construcción de la Unidad Funcional 1 no comprendió el área donde se encuentra situado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 040-7170 de propiedad del actor.
Propuso las excepciones de i) “ausencia de responsabilidad ”, por cuanto, de
Unidad Funcional 1 no comprendió el área donde se encuentra situado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 040-7170 de propiedad del actor.
Propuso las excepciones de i) “ausencia de responsabilidad ”, por cuanto, de
6 La demanda fue reformada en el sentido de incluir como demandadas a las sociedades MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO SA - Sucursal Colombia, CONSORTIUM INFRAESTRUCTURA SAS y MOTA – ENGIL COLOMBIA SAS; a su vez, modificó las pretensiones 1 y 2 con el fin de que estas fueran declaradas responsables y condenadas por los perjuicios que depreca, para cuyo efecto adicionó unas pruebas (índice 14 SAMAI del Tribunal); no bastante, el tribunal de primera instancia mediante auto de 31 de julio de 2023 i) la admitió únicamente respecto de la prueba documental y el dictamen pericial solicitado, y ii) la rechazó por caducidad respecto de los nuevos demandados y nuevas pretensiones y por falto de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a estos (índice 39 SAMAI del Tribunal). La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla SA – EDUBAR y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ambas representadas por el mismo apoderado judicial, en el escrito de contestación a la reforma de la demanda ratificaron las excepciones propuestas y los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda inicial (índice 15 SAMAI del Tribunal); en igual sentido lo hizo e l consorcio MEC-AV.MALECÓN-UF1 (índices 43 y 44 SAMAI del Tribunal).5
Expediente: 08001-23-33-000-2022-00441-01 (72.474)
Actor: Blas Guillermo García Daza
consorcio MEC-AV.MALECÓN-UF1 (índices 43 y 44 SAMAI del Tribunal).5
Expediente: 08001-23-33-000-2022-00441-01 (72.474) Actor: Blas Guillermo García Daza Reparación directa Apelación sentencia
acuerdo con las pruebas aportadas al proceso (anexo técnico del contrato de obra) es evidente e incontrovertible que la obra unidad funcional 1 empieza en la vía central del Centro de Eventos y Exposiciones del Caribe y va hasta la calle 78A, dirección que es distante a la calle 82 no. 84-60, lugar en el que, según la demanda, está situado el inmueble del demandante , ii) “ inexistencia de daño antijuridico ”, porque, según el referido anexo técnico la obra pública se ejecutó en un área distinta al sitio donde se encuentra ubicado el predio del actor.
- El 5 de junio de 2023, el consorcio MEC – AV. MALECÓN – UF1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que no existe responsabilidad alguna que pueda endilgársele debido a que la construcción de la obra “avenida del río” es diferente al alcance y objeto del contrato de obra no. EDU-0243-2016 por él ejecutado (índice 9 SAMAI del Tribunal).
Asimismo, p ropuso las excepciones de mérito de i) “inexistencia del daño antijurídico”, “ausencia de relación causal entre el hecho y el daño alegado” , “falta de título de imputación jurídica” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque el predio que la parte demandante refiere fue ocupado de manera
antijurídico”, “ausencia de relación causal entre el hecho y el daño alegado” , “falta de título de imputación jurídica” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque el predio que la parte demandante refiere fue ocupado de manera permanente está alejado de la Unidad Funcional 1 que ejecutó el consorcio mediante el contrato de obra pública no. EDU-0243-2016, lo cual indica que no hay incidencia ni correspondencia alguna con la ubicación del inmueble de propiedad del actor , toda vez que , la obra comprende desde la vía central del Centro de Eventos y Exposiciones del Caribe hasta la Calle 78A y, según la descripción de los linderos del certificado de tradición y libertad que aporta el demandante , el bien inmueble junto con la edificación construida sobre él se ubica entre la calle 82 y carrera 84, ii) “incumplimiento de la carga de la prueba por parte del demandante” , por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina, el actor no cumplió con el deber legal de acreditar el nexo causal entre el hecho y el daño alegado.
También, propuso las excepción de “caducidad”, la cual sustentó en que de conformidad con lo preceptuado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el actor debió presentar la demanda, según los hechos expuestos en ella, a más tardar el 26 de marzo de 2021 en atención a que el contrato de obra finalizó el día 30 de septiembre de 2018, debido a que el demandante ni en los hechos ni en las pruebas allegadas explica el por qué siendo titular del predio desde el año6
el día 30 de septiembre de 2018, debido a que el demandante ni en los hechos ni en las pruebas allegadas explica el por qué siendo titular del predio desde el año6
Expediente: 08001-23-33-000-2022-00441-01 (72.474) Actor: Blas Guillermo García Daza Reparación directa Apelación sentencia
1994 no tuvo conocimiento de que en este se ejecutó una obra pública entre los años 2016 a 2018, y tampoco expone el por qué no se enteró de la construcción del malecón con anterioridad a la fecha de inicio de ejecución del contrato de obra pública EDU-0243-2016.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral C , de conformidad con lo preceptuado en los artículos 182A y 187 del CPACA, en la providencia dictada el 11 de octubre de 2024 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el consorcio MEC-AV–MALECÓN-UF1 y se inhibió para resolver de fondo el asunto (índice 54 SAMAI del Tribunal), con sustento en los siguientes argumentos:
- Según los hechos probados en el presente asunto, el contrato de obra pública no. EDU-243-2016 i) inició el 9 de septiembre de 2016 (acta de inicio) ; ii) según el plazo pactado en el contrato, este debía vencer el 30 de septiembre 2018 y, iii) las actas de recibo final de las obras y de terminación del contrato dan cuenta que este culminó el día 28 de noviembre de 2018.
- De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, la contabilización
actas de recibo final de las obras y de terminación del contrato dan cuenta que este culminó el día 28 de noviembre de 2018.
- De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, la contabilización de la caducidad del medio de control judicial de reparación directa por ocupación permanente de bien inmueble por causa de una obra pública debe iniciar desde que la obra finaliza, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra, si no pudo conocer de tal hecho en un momento anterior, siempre y cuando acredite n razonablemente los motivos que le impidieron conocer de la obra.
- En ese orden, en los términos de lo dispuesto en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, en principio, el término de los dos (2) años con los que contaba la parte actora para presentar la demanda corrió entre el 1 de octubre de 2018 y el 1 de octubre de octubre de 2020; sin embargo, en virtud de la suspensión de términos de caducidad con ocasión de la pandemia COVID19 que operó entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 7, dicho plazo se extendió hasta el 16 de enero de 2021, sin que sea posi ble considerar la suspensión con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 8 de septiembre de 2021, toda vez que para
7 Decreto Legislativo 564 de 2020.7
Expediente: 08001-23-33-000-2022-00441-01 (72.474) Actor: Blas Guillermo García Daza Reparación directa Apelación sentencia
ese momento ya había expirado el término de los dos (2) años para ejercer el
Actor: Blas Guillermo García Daza Reparación directa Apelación sentencia
ese momento ya había expirado el término de los dos (2) años para ejercer el derecho de acción; además, en el evento de que se compute la caducidad desde la fecha de suscripción del acta de recibo final de obras del contrato de obra pública no. EDU-243-2016, esto es, desde el 28 de noviembre de 2018, la conclusión sería la misma, pues, en dicho supuesto, la oportunidad para adelantar la conciliación, como requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , vencía el 15 de marzo de 20218.
- Si bien el actor en la demanda adujo que la caducidad en este caso debe contabilizarse desde que conoció del hecho dañoso, esto es, desde cuando se hizo el levantamiento planimétrico del inmueble por la sociedad portuaria Michellmar, lo cierto es que, en la demanda ni en sus alegaciones finales se expusieron los motivos razonablemente fundados o justificación alguna del por qué supuestamente conoció del daño en una fecha posterior, o el por qué no se enteró de la obra pública realizada en su predio , por cuanto las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que su ejecución se extendió por un espacio de dos (2) años, aspecto que impide aplicar la excepción propuesta para la contabilización del término de caducidad.
5. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 57 SAMAI del Tribunal), en el cual reiteró que tuvo conocimiento de la ocupación de su predio en el mes de diciembre de 2020, por lo cual el medio de control judicial de la referencia
La parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 57 SAMAI del Tribunal), en el cual reiteró que tuvo conocimiento de la ocupación de su predio en el mes de diciembre de 2020, por lo cual el medio de control judicial de la referencia no ha caducado, pues, es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término de los dos ( 2) años de la caducidad , como lo ha señalado el Consejo de Estado 9, en cuanto dispuso que el término de la caducidad “debe empezar a computarse desde la fecha de culminación de las obras realizadas por la entidad pública o, de ser posterior, desde el día en que los actores conocieron o debieron conocer la finalización de dichas obras, siempre y cuando demuestren que, en los términos del auto citado, tenían “motivos razonablemente fundados para no haber conocido el
8 La Sala precisa que el a quo señaló que el término para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial vencía el 15 de febrero de 2021, cuando en realidad es el 15 de marzo de 2021. 9 El recurrente cita el siguiente aparte de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2017-02717-00.8
Expediente: 08001-23-33-000-2022-00441-01 (72.474) Actor: Blas Guillermo García Daza Reparación directa Apelación sentencia
hecho en un momento anterior”; para cuyo efecto expuso las siguientes razones de inconformidad con el fallo de primera instancia:
- El tribunal “desconoció que el conteo de la caducidad se dio desde el
Apelación sentencia
hecho en un momento anterior”; para cuyo efecto expuso las siguientes razones de inconformidad con el fallo de primera instancia:
- El tribunal “desconoció que el conteo de la caducidad se dio desde el conocimiento de la ocupación por razones que imposibilitaron su conocimiento” (fl. 2 índice 57 SAMAI – gestión en otros despachos ), porque, en e ste caso, i) al demandante no le fue posible tener acceso a su inmueble debido a que las múltiples zonas aledañas y cercanas a la obra fueron cerradas con vallas de cerramiento; ii) no pudo conocer de dichas obras debido a la topografía propia del terreno ocupado y a las características geotécnicas de los suelos adyacentes al río Magdalena, pues, por ser un terreno colindante con el río sus áreas aledañas son inaccesibles por la cota de inundación de este, lo cual genera las situaciones descritas en los artículos 719 y 720 del Código Civil sobre fenómenos naturales de los predios aledaños a las riberas del río y que constituyen hechos notorios, sobre los niveles de inundación que impiden el acceso al predio , y iii) también le impidió el acceso al terreno la pandemia generada por el COVID -19, por cuanto las medidas de confinación y aislamiento no le permitieron la libre locomoción del actor debido a su edad avanzada, pues, para el momento de la pandemia tenía 76 años de edad.
- El tribunal “desconoció que en el presente caso se vulneró el principio de la confianza legítima del demandante” (fl. 6 índice 57 SAMAI del Tribunal), porque él confió en que la administración (Distrito de Barranquilla) ejecutaría la obra pública
confianza legítima del demandante” (fl. 6 índice 57 SAMAI del Tribunal), porque él confió en que la administración (Distrito de Barranquilla) ejecutaría la obra pública contratada mediante el contrato de obra no. EDU -243-2026 con base en el pliego de condiciones y demás estudios preliminares en cumplimiento de lo reglado en las Leyes 80 de 1993 y 1157 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y aquellas normas complementarias que regulan la materia de contratos de obra y con la debida planeación.
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 7 de mayo de 2025 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se dispuso la notificación al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en numeral 3 d el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011; dentro del término concedido por el numeral 4 del artículo 247 del CPACA la parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la9
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parte actora en los siguientes términos:
- El consorcio MEC-AV.MALECÓN-UF1 (índice 9 SAMAI) solicitó confirmar la sentencia dictada el 11 de octubre de 2024 , para lo cual expuso los siguientes argumentos: i) el demandante no justificó el por qué no conoció de la obra pública realizada, pues, sus afirmaciones carecen de soporte probatorio, además, la obra
sentencia dictada el 11 de octubre de 2024 , para lo cual expuso los siguientes argumentos: i) el demandante no justificó el por qué no conoció de la obra pública realizada, pues, sus afirmaciones carecen de soporte probatorio, además, la obra ejecutada por el consorcio se ubica en un sector diferente al lugar donde se encuentra ubicado el predio del actor; ii) la parte demandante no acreditó que tenía motivos razonablemente fundados para no haber conocido de las obras en un momento anterior, y el argumento de que no pudo ver la obra por razón de las vallas de cerramiento no está acreditado y es contradictorio, debido a que la presencia de dichas vallas fue la manera como se enteró de la existencia de la obra; iii) la topografía propia del terreno ocupado y las características geotécnicas de los suelos adyacentes al río Magdalena no imposibilitaba al actor para conocer de la obra realizada; v) el plano aportado con la demanda y reiterado en el recurso de apelación evidencia que el sector presuntamente ocupado para la ejecución de la obra no es una zona que depende de la variación de las características topográficas o geotécnicas de los suelos adyacentes al río para su acceso; vi) la declaratoria del aislamiento preventivo obligatorio con ocasión del COVID -19 no fue una limitante para la verificación de los hechos p orque la obra se desarrolló en un plazo de dos (2) años antes de la pandemia; vii) el proyecto ejecutado fue publicado en la página electrónica de la Alcaldía de Barranquilla, y la labor previa al inicio de la ejecución contractual de gestión predial que no est aba a cargo del consorcio Malecón UF1
electrónica de la Alcaldía de Barranquilla, y la labor previa al inicio de la ejecución contractual de gestión predial que no est aba a cargo del consorcio Malecón UF1 sino del Distrito de Barranquilla y de EDUBAR y, viii) el supuesto desconocimiento de la confianza legítima por parte del a quo , en los términos alegados por el recurrente, contradice el verdadero sentido de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica debido a qu e la observancia de estos es justamente dar aplicación de las normas de acuerdo con la finalidad con la que fueron expedidas.
- Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto (índice 10 SAMAI) a través del cual solicitó confirmar la decisión apelad a, por estimar que de acuerdo con lo probado en el proceso y la jurisprudencia de esta Corporación, en este caso concreto operó la caducidad del medio de control ejercido, por cuanto la parte demandante no logró demostrar , de manera objetiva , la imposibili dad de haber conocido del daño en un momento posterior a la entrega de la obra pública, toda10
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vez que, la obtención de un “plano planimétrico” mandado a elaborar en una fecha elegida por el demandante no puede constituirse en el momento del conocimiento del daño, pues eso equivaldría a permitir que la configuración de la caducidad quede a disposición de que las partes puedan disponer de ella según su conveniencia” (fl. 11 índice 10 SAMAI).
del daño, pues eso equivaldría a permitir que la configuración de la caducidad quede a disposición de que las partes puedan disponer de ella según su conveniencia” (fl. 11 índice 10 SAMAI).
Lo anterior aunado al hecho de que el principio de confianza legítima para efectos del análisis del ejercicio oportuno de un medio de control judicial no constituye una excepción a las reglas previstas sobre el cómputo de la caducidad, pues, su fundamento propende por el respeto de las normas previamente establecidas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrote ro: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
La demanda se dirigió a obtener la declaración de responsabilidad patrimonial y extracontractual de las demandadas por la ocupación permanente de un inmueble localizado en la calle 82 no. 84-60 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y distinguido con la matrícula inmobiliaria 040-7170, de propiedad del actor del proceso.
La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el consorcio MEC -AV.MALECÓN-UF1, por haberse presentado la demanda por fuera del término de dos (2) años previsto en el artículo
La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el consorcio MEC -AV.MALECÓN-UF1, por haberse presentado la demanda por fuera del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para tal efecto, pues, el referido término contabilizado desde la fecha de suscripción del acta de recibo final de las obras transcurrió, en principio, entre el 29 de noviembre de 2018 y el 29 de noviembre de 2020; sin embargo, en virtud de la suspensión de términos de caducidad con11
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ocasión de la pandemia COVID19 que operó entre el 16 de marzo y 30 de junio de 202010, dicho término se extendió hasta el 15 de marzo de 2021.
2. Caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda
- En relación con el ejercicio del medio de control judicial de reparación directa, según lo dispuesto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA), la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimient o del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
- La parte actora solicita que se revoque la sentencia apelada porque, en su criterio,
fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
- La parte actora solicita que se revoque la sentencia apelada porque, en su criterio, en este caso concreto debe tenerse como f echa inicial para el cómputo de la caducidad el momento en que dice conoció de la ocupación permanente de su inmueble mediante el “levantamiento planimétrico del predio realizado por la sociedad portuaria Michellmar en el mes diciembre de 2020” (fl. 5 doc. índice 1
SAMAI del Tribunal); la Sala se aparta de ese razonamiento y, en su lugar, precisa la forma de contabilización de la caducidad en este tipo de asuntos en los términos de la decisión de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera de la Corporación, que determina la forma de contabilizar la caducidad en los eventos de ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.
- En efecto, en auto de unificación del 9 de febrero de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que en este tipo de asuntos la caducidad de la acción (decisión proferida en aplicación de las reglas del CCA), se contabiliza (i) desde el
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