CE - Sentencia 08001233300020230002801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020230002801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO

Tema: Inscripción de sentencia falsa en folio de matrícula inmobiliaria a cargo de la Oficina de Instrumentos Públicos . Caducidad del medio de control de reparación directa. Se contabiliza cuando el interesado tiene conocimiento de la inscripción que considera lesiva a sus intereses.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Beiramar y Cía. Ltda. es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-309711 ubicado en Puerto Colombia, Atlántico. El 28 de enero de 2020, la referida sociedad, “compró en línea” un certificado de libertad y tradición de la mencionada matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, observando en ese instante la existencia de

y tradición de la mencionada matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, observando en ese instante la existencia de la anotación No. 6 del 23 de septiembre de 2019, cuyo contenido relaciona la inscripción de una sentencia proferida por el Juzgado 15 de Circuito de Barranquilla que declara la pertenencia en favor de Carlos Rafael Barros Corrales.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad Beiram ar y Cía. Ltda. desplegó acciones para tener claridad de lo sucedido con su propiedad, razón por la que elevó solicitudes y peticiones al Juzgado 15 Civil de Circuito de Barranquilla y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, última que, a través de decisión del 13 deRadicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

2 marzo de 2020, ordenó iniciar una actuación administrativa para establecer la real situación de la matrícula inmobiliaria No. 040 -309711. Posteriormente, mediante Resolución No. 070 del 16 de septiembre de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla “ dejó sin efectos la inscripción de la falsa sentencia emanada del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla”, decisión que a la postre, se inscribió el 6 de noviembre de 2020 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711.

La parte demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla es patrimonialmente

inmobiliaria No. 040-309711.

La parte demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711 de su propiedad, una “sentencia falsa”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 2 de febrero de 202 31-2, la sociedad Beiramar y Cía . Ltda. (en adelante la sociedad Beiramar) en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, p ara que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “por la omisión en calificar debidamente el oficio de inscripción de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 fraudulenta que le otorgó el dominio del bien identificado con folio de matrícula No.040-309711 al señor Carlos Rafael Barros Corrales , daño antijurídico que le ocasionó un (sic) perjuicios materiales y morales a la sociedad comercial Beiramar y compañía Ltda.”

Como pretensiones de su demanda , la accionante solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equiv alente a 100 SMLMV “para cada uno de los accionistas” de la sociedad Beiramar; por daño emergente, la suma de $1.050.000.000; y, por lucro cesante, la suma de $8.508.604.250.

“para cada uno de los accionistas” de la sociedad Beiramar; por daño emergente, la suma de $1.050.000.000; y, por lucro cesante, la suma de $8.508.604.250.

1 Índices 1 y 2. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 2 Índice 16. Reforma de la demanda. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”.Radicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

3 En apoyo de las pretensiones, se afirma que, mediante escritura pública No. 2146 del 30 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría Novena de Barranquilla, David Cure Dau vendió a la sociedad Beiramar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-309711.

Refiere que el 21 de diciembre de 2019, la sociedad Beiramar celebró “contrato de promesa de compraventa” con el promitente comprador David Cure Dau “(socio con participación accionaria de 27.84%) ”, cuyo objeto era la venta de 5 hectáreas de terreno del predio denominado el “callao iv” por un valor total de $8.508.604.250.

Menciona que el 28 de enero de 2020, la sociedad Beiramar, en aras de perfeccionar el referido negocio jurídico de venta de 5 hectáreas a David Cure Dau, “compró en línea” un certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 040-309711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla,

“compró en línea” un certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 040-309711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, observando en ese instante la existencia de la anotación No. 6 del 23 de septiembre de 2019, cuyo conten ido relaciona la inscripción de una sentencia proferida por el Juzgado 15 de Circuito de Barranquilla que declara la pertenencia en favor de Carlos Rafael Barros Corrales.

Sostiene que, la sociedad Beiramar nunca fue notificada de proceso de pertenencia alguno sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-309711. De hecho, en el folio referido no existía anotación previa sobre la existencia del litigio, lo cual era de carácter obligatorio según la ley vigente, no obstante, ante tal evento, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribió la “falsa sentencia puesta a su consideración como la anotación No. 6”.

Menciona que en virtud de la anotación “espuria” realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711 y teniendo en cuenta que no se podía garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad Beiramar con David Cur e Dau, este último decidió hacer efectiva la cláusula de arras.

Resalta que, el 7 y 11 de febrero de 2020 la sociedad Beiramar solicitó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y a la Oficina de Registro de InstrumentosRadicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Resalta que, el 7 y 11 de febrero de 2020 la sociedad Beiramar solicitó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y a la Oficina de Registro de InstrumentosRadicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

4 Públicos de Barranquilla “expedir copia auténtica del proceso de pertenencia que originó la anotación 6 del certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 040309711, donde figuraba como demandante el señor Carlo s Rafael Barros Corrales (…) y parte demandada la sociedad comercial Beiramar ” y “ copia del oficio de inscripción de demanda cursante en el Juzgado 15 Civil de Barranquilla” , respectivamente.

Resalta que , mediante oficio del 11 de febrero de 2020, la Ofic ina Judicial de Barranquilla informó a la sociedad Beiramar que revisados los sistemas de reparto “TYBA y Siglo XII” no se encontró demanda de pertenencia promovida por Carlos Rafael Barros Corrales contra dicha sociedad que cursara en e l Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla.

Señala que, a través de oficio del 17 de febrero de 2020, la secretaria del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla informó a la sociedad Beiramar que allí no existía proceso verbal de pertenencia instaurado por Carlos Rafael Barros Corrales contra esa sociedad. Por lo que, ante tal respuesta, la sociedad Beiramar solicitó al mencionado despacho judicial compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

Refiere que, mediante oficios del 20 de febrero y 3 de marzo de 2020, la Oficina de

esa sociedad. Por lo que, ante tal respuesta, la sociedad Beiramar solicitó al mencionado despacho judicial compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

Refiere que, mediante oficios del 20 de febrero y 3 de marzo de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó a la sociedad Beiramar , entre otras cosas, que el registro de la anotación 6 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -30971, se hizo a través del turno de calificación No. 201929528 y que, en efecto, nunca se inscribió la demanda de pertenencia promovida por Carlos Rafael Barros Corrales.

Indica que, el 4 de marzo de 2020, la sociedad Beiramar solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla revocar directamente el acto de inscripción de la anotación 6 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-30971, no obstante, ese mismo día, dicha entidad contestó que no podía acceder a tal solicitud por no tener el consentimiento del titular del derecho de dominio.

Expresa que, mediante decisión del 13 de marzo de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranqu illa de oficio inició una actuación administrativaRadicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

5 para establecer la real situación del folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -309711, bloquear como mecanismo preventivo el referido folio y citar y notificar a Carlos Rafael Barros Corrales.

5 para establecer la real situación del folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -309711, bloquear como mecanismo preventivo el referido folio y citar y notificar a Carlos Rafael Barros Corrales.

Sostiene, que mediante Resolución 070 del 16 de septiembre de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla “dejó sin efectos la inscripción de la falsa sentencia emanada del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla ”, decisión que a la postre, se inscribió el 6 de noviembre de 2020 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711.

La parte demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-309711 de su propiedad, una “sentencia falsa”.

Textualmente, solicitó: “Que se declare Administrativa y patrimonialmente responsable, a la Nación – superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla por la omisión en calificar debidamente el oficio de inscripción de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 fraudulenta que le otorgó el dominio del bien identificado con folio de matrícula No.040-309711 al señor Carlos Rafael Barros Corrales, daño antijurídico que le ocasionó un (sic) perjuicios materiales y morales a la sociedad comercial Beiramar y compañía Ltda.”

2. Contestación

No.040-309711 al señor Carlos Rafael Barros Corrales, daño antijurídico que le ocasionó un (sic) perjuicios materiales y morales a la sociedad comercial Beiramar y compañía Ltda.”

2. Contestación

El 20 de abril de 2023 3 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al ministerio público.

2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro 4 solicitó negar las pretensiones de la demanda en atención a que el daño reclamado provi no de la conducta reprochable de un particular que presentó documentos espurios para lograr el

3 Índice 8. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 4 Índice 13. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”.Radicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

6 registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -309711 de una sentencia judicial falsa. Sobre el particular, indicó que “la situación de una posible falsedad se escapa del control de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues partiendo de la buena fe de que gozan los documentos protocolizados ante los Notarios, el funcionario calificador procede a la inscripción de la escritura pública”.

Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro propuso las excepciones de caducidad, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal entre el hecho generador y el presunto daño.

3. Fijación del litigio

las excepciones de caducidad, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal entre el hecho generador y el presunto daño.

3. Fijación del litigio

Mediante auto de l 28 de septiembre de 20 235, el Tribunal Administrativo de l Atlántico prescindió de la audiencia inicial, ordenó tener como pruebas las documentales aportadas por las partes, fijó el objeto del litigio y dispuso dictar sentencia anticipada.

Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “están o no, los elementos que permitan declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta omisión de verificar el cumplimiento a cabalidad de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico ante la inscripción de una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 040 -309711 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Barranquilla, en la que se relaciona la inscripción de una supuesta sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla a favor del señor Carlos Rafael Barros Corrales lo que le otorgó el dominio de dicho bien y conllevó a la terminación con la negociación pactada en la promesa de compraventa del inmueble de propiedad de la sociedad Beiramar y compañía Ltda. y, como consecuencia, ocasionó la sanción pecuniaria a la sociedad actora a título de arras por no poder cumplir con el objeto del negocio jurídico y la pérdida de oportunidad de administrar, vender y negociar a su conveniencia el bien inmueble en mención.”

por no poder cumplir con el objeto del negocio jurídico y la pérdida de oportunidad de administrar, vender y negociar a su conveniencia el bien inmueble en mención.”

5 Índice 23. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”.Radicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

7

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 11 de octubre de 20236 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. La parte actora7 y la Superintendencia de Notariado y Registro 8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

4.2. El ministerio público guardó silencio

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 23 de mayo de 20249 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no se configuró un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.

Textualmente sostuvo: “[L]a parte actora alega que se le ocasionó un daño antijurídico al dar por terminada la negociación pactada en la promesa de compraventa y pagar como sanción las arras por no poder cumplir con el objeto del negocio jurídico, sin embargo, en el caso analizado, el reconocimiento del daño y la comprobación de los perjuicios se quedó en el terreno de las probabilidades, pues no se concretó la certeza del daño patrimonial que habría sufrido, ya que no se

comprobación de los perjuicios se quedó en el terreno de las probabilidades, pues no se concretó la certeza del daño patrimonial que habría sufrido, ya que no se aportó al expediente comprobante alguno de los gastos o erogaciones derivadas del negocio jurídico truncado.”

El Tribunal Administrativo del Atlántico no condenó en costas porque no se comprobó su causación.

6 Índice 27. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 7 Índice 32. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 8 Índice 31. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 9 Índice 34. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”.Radicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

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6. Recurso de apelación

El 28 de mayo de 202410-11 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de junio de 202412 y admitido el 26 de julio de 202413.

6.1. El extremo activo 14 puntualizó que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, es clara la existencia de un daño antijurídico, en consideración a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla actúo con negligencia por la “falta de control” al calificar la solicitud de registro de una “falsa” sentencia de pertenencia.

De hecho, textualmente sostuvo: “La situación planteada llevan (sic) a concluir que

de control” al calificar la solicitud de registro de una “falsa” sentencia de pertenencia.

De hecho, textualmente sostuvo: “La situación planteada llevan (sic) a concluir que la autoridad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio registral, pues se inscribió en el folio de matrícula Inmobiliaria una sentencia fraudulenta que pasó todos los filtros, muy a pesar de ser un hecho notorio la costumbre en la que incurren a cada momento los actores de fraudes como el aquí descrito”.

Destacó, además, que el hecho causante del daño fue la omisión, “ abiertamente irresponsable” del personal encargado del trámite registral al momento de analizar y calificar los documentos aportados para registrar la sentencia “espuria”, pues no aplicaron las reglas establecidas en la Ley 1579 de 2012, v.gr. hacer las notas devolutivas correspondientes.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202115, no se decretaron pruebas en segunda instancia. El ministerio público

10 Archivo “037ED_261FECHADEPRESENTACI.pdf” Samai, expediente digital. 11 Índice 37. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 12 Índice 38. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 13 Índice 4. Samai, expediente digital. 14 Índice 37. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”.

12 Índice 38. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 13 Índice 4. Samai, expediente digital. 14 Índice 37. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 15 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitaráRadicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

9 en esta oportunidad guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15016 y 15717 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de r eparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18.

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el

de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el

de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 16 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 17 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant ía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 18 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $8.508.604.250, por concepto de lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV ($580.000.000) del año en que ésta se presentó (2023).Radicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

10

(2023).Radicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

10 artículo 140 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, pues se le acusa de haber registrado una sentencia “falsa” de pertenencia en la anotación No. 6 de la matrícula inmobiliaria No. 040-309711. Anotación que posteriormente, se dejó sin efectos por Resolución 070 del 16 de septiembre de 2020, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla20.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda.

4. Solución del problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción.

5. Vigencia del medio de control

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

19 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la

jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

19 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformi dad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa impu table a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 20 Páginas 224 a 238, archivo “01DEMANDA.pdf” Samai, expediente digital, “gestión en otros despachos – Tribunal”.Radicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

11 protección del interés general 21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una

21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida

a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obten er seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 22 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho , lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.Radicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

12

solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.Radicado: 080012333000202300028 01 (71523)

Demandante: SOCIEDAD BEIRAMAR Y CÍA. LTDA.

12 limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, sig nifica la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En virtud de lo anterior debe entenderse que la verificación del fenómeno preclusivo exige la concurrencia de dos situaciones: i) el acaecimiento del hecho y ii) el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa.

Ahora bien, en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por falla en el servicio de registro

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