CE - Sentencia 08001233300020230005301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020230005301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)

Demandante: Departamento del Atlántico

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Temas: Cobro Coactiv o. Cuotas partes pensionales . Presentación de l escrito de excepciones . Captura de pantalla como medio de prueba. Prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda (ordinal primero), sin condenar en costas (ordinal segundo).

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

El 29 de noviembre de 20 21, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) expidió la Resolución 2021 -196087, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra del departamento del Atlántico, por la suma de $2.331.000.559 y por concepto de cuotas partes pensionales -5781 cuentas de cobro-, en relación con los ciclos adeudados desde el 2003/12 al 2021/091. Acto notificado el 14 de diciembre de 20212.

Contra el citado mandamiento de pago, el departamento propuso las excepciones de

relación con los ciclos adeudados desde el 2003/12 al 2021/091. Acto notificado el 14 de diciembre de 20212.

Contra el citado mandamiento de pago, el departamento propuso las excepciones de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y prescripción de la acción de cobro3.

Mediante la Resolución 2 022-080119 de 29 de septiembre de 2022, Colpensiones ordenó seguir adelante con la ejecución4.

Demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA),

1 SAMAI CE, índice 2. 5_EXPEDIENE DIGI_ZIP01EXP_One Drive _1, 3. PRUEBAS Y ANEXOS, pp. 17 a 398. 2 SAMAI CE, índice 2. 5_EXPEDIENE DIGI_ZIP01EXP_One Drive _1, 3. PRUEBAS Y ANEXOS, pp. 15 a 16. 3 SAMAI CE, índice 2. 5_EXPEDIENE DIGI_ZIP01EXP_One Drive _1, 3. PRUEBAS Y ANEXOS, pp. 399 a 1445. 4 SAMAI CE, índice 2. 5_EXPEDIENE DIGI_ZIP01EXP_One Drive _1, 3. PRUEBAS Y ANEXOS, pp. 9 a 11.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)

Demandante: Departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 formuló las siguientes pretensiones5:

Demandante: Departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 formuló las siguientes pretensiones5:

«PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 2022-080119 del 29 de septiembre de 2022 “por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución” por concepto de cuotas partes pensionales del pensionado por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y

UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.331.000.559) M/CTE.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO EL ACTO DEMANDADO Y SE DECLARE probadas las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO en el expediente DCR-2021-162118.

TERCERO: Que se DECLARE, que el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO no adeuda suma de dinero alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por concepto de cuotas partes pensionales del proceso DCR - 2021-162118.

CUARTO: Que se CONDENE a cancelar costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada».

Invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 85 de la Constitución Política (CP); 2 de la Ley 33 de 1985; 2 del Decreto 2921 de 1948; 3, 47, 49, 50, 52 y 134 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y la Ley 1066 de 2006.

2 de la Ley 33 de 1985; 2 del Decreto 2921 de 1948; 3, 47, 49, 50, 52 y 134 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y la Ley 1066 de 2006.

Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente:

Violación al debido proceso administrativo. Al expedir Colpensiones la resolución de seguir adelante con la ejecución, y abstenerse de estudiar el escrito de excepciones presentado.

Violación a la consulta. En los archivos de la Subsecretar ía de Talento Humano del departamento no existe evidencia de que la entidad demandada haya realizado consulta del proyecto de liquidación de las pensiones que se están cobrando , por lo que no se podía repetir contra el departamento las cuotas partes pensionales.

Prescripción. Respecto a los periodos incluidos en el mandamiento de pago anteriores a noviembre de 2015, se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria, al operar sobre ellos el fenómeno de la prescripción. Citó al respecto la sentencia C -895-09 de 02 de diciembre de 2009, de la Corte Constitucional.

Se refirió a la posición de la Sección Cuarta respecto a la prescripción de la acción ejecutiva, citó los artículos 4 de la Ley 1066 de 2006 y 818 del ET, y agregó que en varios per íodos operó la p rescripción, como lo había manifestado en el escrito de excepciones presentado el 04 de enero de 2021, al correo contacto@colpensiones.gov.co.

Contestación de la demanda

Colpensiones contestó la demanda6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y

excepciones presentado el 04 de enero de 2021, al correo contacto@colpensiones.gov.co.

Contestación de la demanda

Colpensiones contestó la demanda6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales.

Señala que la entidad profirió 5.781 cuentas de cobro por $2.331.000.559, en las que se detallan el porcentaje de concurrencia del valor de la mesada pensional, remitidas y recibidas por el departamento del Atlántico, por concepto de cuotas partes pensionales, documentos que obran en la Dirección de Cartera, los cuales hacen parte

5 SAMAI CE, índice 2, 1ED_DEMANDA_01Demandapdf(.pdf) NroActua 2. 6 SAMAI CE, índice 2, 6ED_CONTESTACI_06ContestacionDemand(.pdf) NroActua 2.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)

Demandante: Departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 integral del expediente de cobro coactivo y constituyen título ejecutivo complejo, que prestan mérito ejecutivo de conformidad con la Resolución 001 de 05 de enero de 2021 -reglamento interno de recaudo de Colpensiones-.

Adicionalmente, las cuentas de cobro no fueron objetadas, es decir, operó el silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 2 de la Ley 33 de 1985 y 84 del CPACA.

Adicionalmente, las cuentas de cobro no fueron objetadas, es decir, operó el silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 2 de la Ley 33 de 1985 y 84 del CPACA.

De acuerdo con los artículos 828 del ET y 99 de la Ley 1437 de 2011, los documentos enunciados contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo que procedía librar mandamiento de pago, junto con los intereses previstos en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, correspondiente al DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional hasta el día en que se realice el pago total de la obligación.

Precisa que el mandamiento de pago se notificó en legal forma, contando el departamento con 15 días hábiles para cancelar la deuda o presentar escrito de excepciones. Así , como no lo hizo, se procedió conforme al artículo 836 del ET a proferir la resolución ordenando seguir adelante la ejecución, acto que se encuentra en firme.

El departamento pretende desconocer las cuentas de cobro que fueron generadas en virtud de un derecho pensional de cuotas partes pensionales, las cuales son el mecanismo de soporte financiero de la entidad; además, advirtió que tal reclamación interrumpe la prescripción.

Finalmente, propuso las excepciones de carencia de la acción reclamada, buena fe, falta de causa para demandar, compensación y la genérica.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque la prueba documental con la que se busca probar que el escrito de excepciones fue radicado oportuna y debidamente ante Colpensiones, no ofrece plena credibilidad o fiabilidad respecto de su emisor.

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque la prueba documental con la que se busca probar que el escrito de excepciones fue radicado oportuna y debidamente ante Colpensiones, no ofrece plena credibilidad o fiabilidad respecto de su emisor.

La prueba con la que el departamento del Atlántico pretende acreditar la remisión del escrito de excepciones corresponde a un a captura de pantalla del buzón electrónico del doctor Dionisio Barrios, quien actúa en el proceso de cobro coactivo desde la formulación del incidente de nulidad y que, ahora funge como apoderado judicial. Destaca que no se trata del mensaje original extraí do directamente del buzón electrónico del cual fue remitido, que permita observar las direcciones IP, fechas reales y hora del mensaje que hacen parte del correo, falencia probatoria que impide ser tenido como un documento íntegro, dando certeza y trazabilidad.

En los hechos de la demanda se afirma que el escrito de excepciones fue enviado desde el buzón institucional notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co y que el memorial fue firmado por Luz Silene Romero Sajona, secretaria jurídica del departamento, datos inconsistentes frente al real emisor de la comunicación electrónica que se aporta.

Aclara que, si bien las copias de los mensajes de datos son medios de convicción que deben ser valorados según las reglas generales de los documentos y la sana crítica, su fuerza probatoria depende del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez,Radicado: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)

Demandante: Departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 atendiendo las particularidades del caso.

El mencionado documento no permite una sólida individualización en su emisión, ni ofrece suficiente veracidad, entendida esta como la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresado.

Finalmente, con fundamento en el artículo 199 del CPACA no condena en costas, porque la parte vencida no obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Recurso de apelación

La parte demandante7 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Cita el artículo 247 del CGP y apartes de un documento del año 2014 del Consejo de Estado, denominado “Los medios de prueba electrónicos 100 años Jurisdicción Contencioso Administrativa”, y con fundamento en estos, sostiene que el escrito de excepciones fue allegado a través de mensaje de datos , tal como se indicó en la demanda, afirmación que no requiere prueba ; además, se observa que , en los registros fotográficos obrantes en la sentencia, existe una remisión de un documento, lo que reafirma que se presentó.

El escrito de excepciones se presentó y bajo ese entendido la entidad debió verificar a través de certificación de la oficina d e sistemas que no llegó el correo, o en su defecto el despacho, a través de un auto de mejor proveer, solicitar la misma, o , atendiendo la facultad probatoria oficiosa en la búsqueda de la verdad procesal, pedir certificación de los correos allegados en esa oportunidad, para no sacrificar el derecho

defecto el despacho, a través de un auto de mejor proveer, solicitar la misma, o , atendiendo la facultad probatoria oficiosa en la búsqueda de la verdad procesal, pedir certificación de los correos allegados en esa oportunidad, para no sacrificar el derecho fundamental al acceso de la administración de justicia y, por ende, el derecho a la defensa y contradicción.

Además, en la demanda se indicó que el correo fue enviado y así lo señala la providencia recurrida, por lo que debía prevalecer el derecho fundamental al debido proceso y resolver de fondo la situación jurídica , pues el documento electrónico y/o mensaje de datos presentado cumpl e con la s formalidades mínimas para su valoración, situación que debió revisarse a profundidad.

De otra parte , se debe n tener en cuenta los pronunciamientos de los juzgados administrativos frente a la notificación de las actuaciones administrativas, entre otras, del mandamiento de pago.

Intervenciones en segunda instancia

La parte demandada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque ha actuado siempre de buena fe y con apego a la normatividad que rige para el asunto.

Advierte que el recurrente se refiere a una decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, que no hace parte del presente proceso. Además, si pretende cambiar el sentido de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 del CGP, la apelación se debe referir a los reparos específicos en los que se funda, ya que de no hacerlo en debida forma genera como consecuencia que se declare desierto el recurso.

7 SAMAI tribunal, índice 32.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)

Demandante: Departamento del Atlántico

declare desierto el recurso.

7 SAMAI tribunal, índice 32.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)

Demandante: Departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la parte demandante -apelante único-, si obra prueba de que se presentó el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago de 29 de noviembre de 2021.

Presentación del escrito de excepciones

El a quo manifiesta que la prueba con la que el departamento del Atlántico pretende acreditar la remisión del escrito de excepciones , corresponde a un pantallazo del buzón electrónico del doctor Dionisio Barrios, el que no ofrece plena credibilidad o fiabilidad respecto de su emisor.

Por su parte , el demandante -apelantesostiene que el documento de escrito de excepciones fue allegado a través de mensaje de datos, el cual no requiere de más prueba, dado que cumple con las formalidades mínimas para su valoración; además, en los registros fotográficos obrantes en la sentencia existe la remisión de un documento, lo que reafirma que se presentó y, por ello la entidad debió verificar en la oficina de sistemas la razón por la cual no se recepcionó el correo, para que expidiera la certificación correspondiente, o informara sobre los correos allegados en esa oportunidad. Además, en su defecto , el despacho , a través de un auto de mejor

oficina de sistemas la razón por la cual no se recepcionó el correo, para que expidiera la certificación correspondiente, o informara sobre los correos allegados en esa oportunidad. Además, en su defecto , el despacho , a través de un auto de mejor proveer, podía solicitarla, atendiendo la facultad probatoria oficiosa en búsqueda de la verdad procesal , para no sacrificar el derecho fundamental al acceso de la administración de justicia y, por ende, el derecho a la defensa y contradicción.

Para resolver , se advierte que el artículo 830 del ET -ordenamiento al que alude el mandamiento de pago que interesa en este proceso-, establece que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 ibidem.

En el expediente obran las siguientes pruebas:

  • Resolución 2021 -196087 de 29 de noviembre de 2021 -mediante el cual se libró mandamiento de pago-. En el ordinal cuarto se dispuso: «Advertir al deudor que dispone de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, para cancelar la deuda, solicitando al correo electrónico cuotaspartes@colpensiones.gov.co el comprobante de pago referenciado, o proponer las excep ciones legales contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional. Además, informarle que contra el presente acto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 833-1 ibdem» (se destaca).
  • Memorial de Colpensiones de fecha 14 de diciembre de 2021, en el que se lee :

conformidad con lo dispuesto en el artículo 833-1 ibdem» (se destaca).

  • Memorial de Colpensiones de fecha 14 de diciembre de 2021, en el que se lee : Asunto: Notificación electrónica del mandamiento de pago y se indica «La entidad ejecutada podrá radicar su escrito de excepciones remitiéndolo al correo electrónico

contacto@colpensiones.gov.co, conforme a lo estipulado en la Circular interna No. 12 del 30 de marzo de 2020»8.

8 SAMAI CE, índice 2. 5_EXPEDIENE DIGI_ZIP01EXP_One Drive _1, 3. PRUEBAS Y ANEXOS, pp. 15 a 16.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)

Demandante: Departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • Captura de pantalla de 14 de febrero de 2023, del correo de Dionisio Barrios9.

La discusión en esta instancia se concreta en la decisión del tribunal de no tener por válido el envío de las excepciones contra el mandamiento de pago, toda vez que la única prueba aportada corresponde a una captura de pantalla y no el mensaje original extraído directamente del buzón electrónico del cual fue remitido.

Respecto a la prueba electrónica, debemos advertir que, si bien las dinámicas actuales permiten una inmediata comunicación y transmisión de información por medios digitales, frente al cual el derecho no es ajeno, el juzgador debe superar los desafíos probatorios que el uso de las tecnologías presenta para efectos de valorar la

permiten una inmediata comunicación y transmisión de información por medios digitales, frente al cual el derecho no es ajeno, el juzgador debe superar los desafíos probatorios que el uso de las tecnologías presenta para efectos de valorar la autenticidad, fiabilidad e integridad de los elementos de prueba que de allí se extraen.

Sobre el valor probatorio de las capturas de pantalla , la Corte Constitucional precisó, en sentencia T -467-22, que la Ley 527 de 1999 reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos y estableció, entre otras cosas, los criterios de validez o fuerza obligatoria y el valor probatorio que debe dársele a este tipo de información ; dispuso un conjunto de normas orientadas a dar respaldo, seguridad y confianza en las operaciones realizadas a t ravés de canales electrónicos y estipuló el trato que se le debe dar al uso de los documentos electrónicos a través de las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.

9 SAMAI CE, índice 2. 5_EXPEDIENE DIGI_ZIP01EXP_One Drive _1, 3. PRUEBAS Y ANEXOS, p. 1446.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)

Demandante: Departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, la Corte mencionó que según los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, la validez de un mensaje de datos depende de que se pueda conocer de forma

www.consejodeestado.gov.co 7 Además, la Corte mencionó que según los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, la validez de un mensaje de datos depende de que se pueda conocer de forma electrónica quién lo produjo y cuál es su contenido original. Así, el juez debe poder verificar de forma objetiva que el mensaje ha estado inalterado desde que se generó.

Ene se orden de ideas, la citada corporación concluyó que:

«[l]as copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal ».

En línea similar, la Corte Constitucional advirtió en sentencia T -042 de 2020 , refiriéndose a elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, que la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la posibilidad de presentarse alternaciones en su contenido, lo cua l debe ser valorado de forma

refiriéndose a elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, que la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la posibilidad de presentarse alternaciones en su contenido, lo cua l debe ser valorado de forma conjunta con otros medios de prueba, de lo cual se adolece en el caso en estudio.

Una vez revisado el contenido del documento la Sala observa que: (i) corresponde a una captura de pantalla d e 14 de febrero de 2023 del correo de Dionisio Barrios , extraída de la aplicación «outlook», cuyo asunto es «EXCEPCIONES MANDAMIENTO DE PAGO RESOLUCIÓN No. 2021 -196087, RADICADO No. DCR 2021 -162118», (ii) en el encabezado figura que el correo fue enviado po r la «Secretaría Jur údica Notificaciones Judiciales» «notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co», para: «contacto@colpensiones.gov.co», - este último informado con ocasión de la notificación del mandamiento de pago - Fecha: Mar 4/01/2022 12:04 PM, con 3 archivos adjuntos: uno corresponde a «ANEXOS PODER SEC JURIDIC», el segundo «Objeciones realizadas a las c… », y el tercero su contenido no es visible. Así mismo en el mensaje se indica que Luz Silene Romero Sajona secretaria jurídica departamental es quien remite las excepciones contra el mandamiento de pago.

La prueba de captura de pantalla o imagen de correo allegada por la demandante no permite establecer su confiabilidad, esto es la autenticidad del autor, toda vez que el memorial fue signado por Luz Silene Romero Sajona, en calidad de Secretaria Jurídica del Departamento del Atlántico, datos inconsistentes frente al real emisor de la

permite establecer su confiabilidad, esto es la autenticidad del autor, toda vez que el memorial fue signado por Luz Silene Romero Sajona, en calidad de Secretaria Jurídica del Departamento del Atlántico, datos inconsistentes frente al real emisor de la comunicación electrónica; además carece de veracidad, por cuanto no se puede tener certeza de que el mensaje fue entregado al correo al que iba dirigido, esto es contacto@colpensiones.gov.co, es decir, no obra un acuse de recibo o medio que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos.

Por otro lado, la prueba allegada no permite identificar el contenido del mensaje de manera fehaciente y tampoco se contó con la confirmación de lectura, que pudo ser requerida por el actor al momento de enviar el mensaje , en aras de validar la trazabilidad o rastreabilidad de la información u otros elementos o medios probatorios que permitan tener la captura de pantalla como un medio de prueba.

De manera que le asiste razón al a quo al señalar que «se trata de una captura de pantalla y no del mensaje original extraído directamente del buzón electrónico del cual fue remitido, por virtud del cual, pudiera esta Corporación observar no solo el mensaje, sino también las direcciones IP, fechas reales y ho ras del mensaje que hacen parte del correo. Esta falencia probatoria impide tener elRadicado: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)

Demandante: Departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 documento como íntegro, dando la certeza y trazabilidad del documento».

Además, la carga de la prueba le correspondía al departamento, demostrar en forma

www.consejodeestado.gov.co 8 documento como íntegro, dando la certeza y trazabilidad del documento».

Además, la carga de la prueba le correspondía al departamento, demostrar en forma plena y completa que presentó las excepciones contra el mandamiento de pago.

En relación con la afirmación del demandante consistente en que conforme al artículo 247 del CGP los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados serán valorados como mensaje de datos, la Sala considera que tal apreciación, siendo válida, no lo exime de la carga que le asiste de presentar documentos que permitan ev idenciar que el correo llegó a su destino, o certificación del administrador del servidor del correo electrónico en el que se indique que se recepcionó el aludido escrito , en definitiva, probar la autenticidad y veracidad de la prueba conducentes para llevar a la confiabilidad de la misma.

De otra parte, si bien es cierto el juez es el director del proceso y debe acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, no puede asumir las cargas procesales de quienes tienen la obligación de probar los hechos que quieren hacer valer en el trámite. Así las cosas, no prospera el recurso de apelación.

Prescripción

Conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus», la Sala ha considerado que procede de oficio el estudio judicial de la prescripción10.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus», la Sala ha considerado que procede de oficio el estudio judicial de la prescripción10.

La prescripción aplica en el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales entre entidades concurrentes y, para el efecto, se debe tener en cuenta la fecha en la que se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales 11, y no la fecha de notificación de las cuentas de cobro como lo alega la entidad demandada.

Todo, porque como lo expuso la Sala «el término de prescripción empezará a correr a partir de la exigibilidad de la obligación12, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al extrabajador, pues, en palabras de la Corte Constitucional, “[las cuotas partes pensionales] si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesada s13»14.

La Sección ha precisado los términos de prescripción en casos como el presente, así15:

Cuotas partes causadas Prescripción

10 Sentencias de 30 de agosto de 2017, exp. 21764, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, de 06 de noviembre de 2019, exp. 23765, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 28 de noviembre de 2019, exp. 23142, CP: Milton Chaves García, y de 15 de febrero de 2024, exp. 27478, CP: Wilson Ramos Girón.

23765, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 28 de noviembre de 2019, exp. 23142, CP: Milton Chaves García, y de 15 de febrero de 2024, exp. 27478, CP: Wilson Ramos Girón. 11 Artículo 4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública. 12 Artículos 2535 C.C. (inc. 2º) y 4º de la Ley 1066 de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencia C-895 de 2009. 14 Sentencia de 31 de octubre de 2018, exp. 23201, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencias de 06 de noviembre de 2019, exp. 23765, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 28 de noviembre de 2019, exp.

22950, CP. Milton Chaves García, de 12 de diciembre de 2018, exp. 22913, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, de 30 de agosto de 2017, exp. 21764, de 19 de febrero de 2020, exp. 23866 y de 29 de septiembre de 2020, exp. 26353, CP : Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)

Demandante: Departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Antes del 27 de diciembre de 2002 (Art. 2536 del Código Civil) 10 años Entre el 27 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002) y el 29 julio de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006) 5 años Con posterioridad al 29 de julio de 2006 3 años

En el sub examine, se observa que las obligaciones comprendidas entre el 27 de diciembre de 2002 -entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002y el 28 de julio de 2006 -antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006-, se encuentran prescritas.

Así, en cuanto a las obligaciones surgidas en vigencia de la Ley 1066 de 2006 -29 de julio de 2006hasta septiembre de

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