CE - Sentencia 08001233300020230014101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020230014101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 08001-23-33-000-2023-00141-01 (29273)

Demandante: Coninsa Ramón H S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2023-00141-01 (29273)

Demandante: Coninsa Ramón H S.A.

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Temas: Notificación de la liquidación oficial de revisión . Agotamiento de la vía administrativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelació n 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (índice 22):

Primero: Declarar probada la excepción propuesta por el Distrito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se da por finalizado el proceso.

Segundo: Sin costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-50275-21, del 03 de agosto de

Segundo: Sin costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-50275-21, del 03 de agosto de 2021 (ff. 273 a 287 vto. caa 2), el demandado modificó la declaración del ICA (impuesto de industria y comercio) del año gravable 2018 presentada por la actora, para incrementar la base gravable al rechazar ingresos percibidos en otras jurisdicciones, desconocer retenciones en la fuente y sancionar por inexactitud. El 26 de diciembre de 2022, la actora interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión, el cual fue rechazado mediante el Auto GGI-DT-AU-50347, del 27 de diciembre de 2022 (índice 12).

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):

1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-50275-21, del 03 de agosto de 2021, y del Auto GGI-DT-AU-50347, del 27 de diciembre de 2022, por medio del cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de diciembre de 2022.

1 El expediente entró al despacho sustanciador el 06 de septiembre de 2024 (índice 3. Esta y las demás menciones de « índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.

1 El expediente entró al despacho sustanciador el 06 de septiembre de 2024 (índice 3. Esta y las demás menciones de « índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. 2 El cuaderno de antecedentes administrativos lo aportó el demandado en los documentos digitales contenidos en el índice 12.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00141-01 (29273)

Demandante: Coninsa Ramón H S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. Como restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por el per iodo gravable 2018 en la jurisdicción demandada y que no debe suma alguna por ese periodo gravable.

3. Condenar en costas al demandado en virtud de su actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 563, 566-1, 647, 683, 703, 705, 710, 720, 722 y 726 del ET (Estatuto Tributario); 59 de la Ley 788 de 2002; 54 de la Ley 1430 de 2010; 3.° y 42 del CPACA; y 48, 227, 228, 340, 341 y 344 del Decreto distrital 119 de 2019, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

Sostuvo que el demandado vulneró el debido proceso y su derecho de defensa al

344 del Decreto distrital 119 de 2019, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

Sostuvo que el demandado vulneró el debido proceso y su derecho de defensa al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente, el 26 de diciembre de 2022, considerando que la liquidación oficial de revisión se notificó por conducta concluyente el 27 de octubre de 2022, cuando el demandado envió una copia del acto a su dirección electrónica de notificación. Además, indicó que omitió inadmitir el recurso de reconsideración antes de su rechazo, lo cual le habría permitido subsanar lo en los términos de los artículos 726 del ET y 353 del Decreto distrital 119 de 2019. Agregó que, en cualquier caso, el auto por medio del cual se rechazó el recurso de reconsideración era nulo porque fue proferido por una funcionaria sin competencia para ello.

En esa línea, argumentó que el demandado perdió competencia temporal para modificar su declaración del ICA para el año gravable 2018, al no notificar el requerimiento especial antes del plazo límite, el 22 de febrero de 2022. Explicó que la notificación por aviso del 19 de noviembre de 2020 no era válida, porque el correo de notificación se remitió a una dirección distinta a la informada en la última declaración del impuesto presentada. Precisó que, en el encabezado del acto, se indicó que la dirección de notificaciones era en Barranquilla, siendo lo correcto en Medellín. Añadió que, aunque la empresa de mensajería intentó entregar el correo en la ciudad correcta, esto no subsanó la irregularidad, dado que su departamento de correspondencia en Medellín no estaba autorizado para recibir documentos dirigidos a otras ciudades.

mensajería intentó entregar el correo en la ciudad correcta, esto no subsanó la irregularidad, dado que su departamento de correspondencia en Medellín no estaba autorizado para recibir documentos dirigidos a otras ciudades.

Sostuvo que esta misma irregularidad invalidó la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión, la cual se notificó por conducta concluyente en la fecha señalada . En ese sentido, planteó una vulneración del debido proceso, toda vez que el acto definitivo no estuvo precedido del requerimiento especial y, además, se notificó cuando ya había vencido el plazo previsto en el artículo 710 del ET , lo que conllevaba la pérdida de competencia temporal para modificar la liquidación privada, según el artículo 714 ibidem.

Con todo, cuestionó que su contraparte no hubiera remitido los actos administrativos al correo electrónico registrado en la última declaración del ICA presentada, mecanismo que, en su criterio, era el medio de notificación preferente conforme al artículo 563 del ET, modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019.

Sobre el asunto de fondo, planteó que los actos acusados fueron falsamente motivados al rechazar la aminoración de la base gravable con ingresos percibidos fuera de la jurisdicción del demandado. Explicó que dichos ingresos provenían de su participación en cuatro consorcios, los cuales cumplieron con el deber formal de declarar el ICA en las jurisdicciones donde se desarrolló la actividad gravada , conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. Además, señaló que su contraparte desconoció las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento ordinario de información, que

jurisdicciones donde se desarrolló la actividad gravada , conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. Además, señaló que su contraparte desconoció las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento ordinario de información, que acreditaban las retenciones en la fuente que le practicaron.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00141-01 (29273)

Demandante: Coninsa Ramón H S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, se opuso a la multa impuesta a título de sanción por inexactitud porque no incurrió en la conducta infractora y , de haberlo hecho , sería como consecuencia de un error en la comprensión de las normas aplicables.

Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (índice 12), para lo cual formuló las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa y de caducidad del medio de control. Para ello, sostuvo que notificó en debida forma el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión , ya que envió copia de estos por correo a la dirección que informó la contribuyente en la última declaración del ICA presentada, a través de una empresa de mensajería autorizada. Explicó que en esa misma dirección la actora había recibido el requerimiento ordinario de información, el cual contestó oportunamente. Adujó que, en cambio, la demandante se rehusó a recibir los correos de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, lo que la habilitó para proceder con su notificación mediante aviso.

información, el cual contestó oportunamente. Adujó que, en cambio, la demandante se rehusó a recibir los correos de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, lo que la habilitó para proceder con su notificación mediante aviso.

Negó que las notificaciones se invalidaran por el error en la ciudad indicada en el encabezado de los actos acusados porque, en su criterio, se trató de un error formal que no afectó el envío a la dirección correcta . Por ende, sostuvo que era procedente el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto en forma extemporánea , dado que se trataba de una irregularidad insubsanable, y por ello no se vulneró el debido proceso al omitirse su inadmisión previa. Añadió que la funcionaria que expidió el auto de rechazo era competente para ello, por disposición del artículo 223 del Decreto 119 de 2019.

Sostuvo que, en todo caso, la demandante no acreditó la totalidad de los ingresos percibidos en otras jurisdicciones ni las retenciones en la fuente que le practicaron, ya que no aportó las declaraciones tributarias presentadas ante las entidades territoriales correspondientes ni los certificados de retención en la fuente, los cuales estimó como los medios probatorios idóneos para sustentarlos.

Por lo expuesto, defendió la sanción por inexactitud impuesta, porque la actora incurrió en la conducta infractora.

Sentencia apelada

El tribunal declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, sin condenar en costas a la demandante (índice 22), al concluir que el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de diciembre

indebido agotamiento de la vía administrativa, sin condenar en costas a la demandante (índice 22), al concluir que el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de diciembre de 2022 fue extemporáneo, dado que la notificación de la liquidación oficial de revisión se efectuó en debida forma mediante aviso publicado el 14 de noviembre de 2021. Consideró que el error en el encabezado del acto señalado por la actora no afectaba la validez de la notificación, pues estaba demostrado en el expediente que la liquidación oficial de revisión se envió a la dirección reportada por la demandante en su últi ma declaración del ICA y, al haber sido devuelta por una causal distinta a una dirección errada, quedó habilitada la notificación supletiva mediante aviso.

Adicionalmente, descartó que la notificación debiera realizarse al correo electrónico informado en la declaración del ICA, porque la actora recibió el requerimiento ordinario en la dirección física reportada para notificaciones y , al contestarlo , no autorizó su notificación a la dirección electrónica. Explicó que, para la época de los hechos, dicha manifestación era necesaria para habilitar los medios electrónicos como mecanismo preferente de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 566-1 del ET.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00141-01 (29273)

Demandante: Coninsa Ramón H S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto al auto que rechazó el recurso de reconsideración, consideró que, aunque lo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto al auto que rechazó el recurso de reconsideración, consideró que, aunque lo procedente habría sido su inadmisión previa, ello no desvirtuaba que su interposición fue extemporánea ni el indebido agotamiento de la vía administrativa. Agregó que el acto de rechazo fue proferido por la funcionaria competente, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Decreto 119 de 2019.

Recurso de apelación

La actora apeló la decisión del tribunal (índice 26) . Sostuvo que no se configuró el indebido agotamiento de la vía administrativa, porque presentó el recurso de reconsideración oportunamente el 26 de diciembre de 2022, considerando que se notificó por conducta concluyente de la liquidación oficial de revisión el 27 de octubre de ese año, cuando el demandado le envió una copia del acto. Cuestionó que el a quo validara la notificación por aviso, dado que ese mecanismo supletivo dependía de que la notificación por correo se practicara correctamente, lo cual no ocurrió en el sub examine porque, como lo reconoció su contraparte y estaba probado en el expediente , se incurrió en un error al identificar a Barranquilla como la ciudad de envío. Reiteró que esa irregularidad invalidó la notificación , aun cuando la empresa de mensajería intentó entregar la en la ciudad correcta, ya que su departamento de correspondencia en esta última no estaba autorizado para recibir comunicaciones dirigidas a otras ciudades. Precisó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, lo relevante era la dirección consignada en el acto y no la

ciudad correcta, ya que su departamento de correspondencia en esta última no estaba autorizado para recibir comunicaciones dirigidas a otras ciudades. Precisó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, lo relevante era la dirección consignada en el acto y no la guía del correo , la cual no estaba obligada a verificar . Aseguró que, en todo caso, la notificación efectuada por la Administración era inválida por omitir el mecanismo preferente de notificación por correo electrónico previsto en el artículo 563 del ET . Se opuso a que la aplicación de este estuviera supeditada a su aceptación con la respuesta al requerimiento ordinario de información, porque en la última declaración del ICA presentada reportó una dirección electrónica para notificaciones.

Además, insistió en la violación del debido proceso por haber rechazado el recurso de reconsideración sin inadmitirlo previamente, pues con ello se omitió una de las etapas previstas en el procedimiento de discusión de las liquidaciones oficiales de impuestos.

También reiteró los cargos planteados en la demanda que no fueron decididos por el tribunal, i.e. la infracción al debido proceso por no proferir el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión, la pérdida de competencia temporal de l demandado para modificar la liquidación privada del sub lite por la notificación extemporánea de ese acto previo y de la liquidación oficial de revisión, la falsa motivación por gravar con el ICA los ingresos que percibió por su participación en cuatro consorcios que desarrollaron las actividades gravadas en otras jurisdicciones, la falta de valoración probatoria de los certificados de retención en la fuente que le practicaron y la improcedencia de la sanción por inexactitud.

Pronunciamientos sobre el recurso

actividades gravadas en otras jurisdicciones, la falta de valoración probatoria de los certificados de retención en la fuente que le practicaron y la improcedencia de la sanción por inexactitud.

Pronunciamientos sobre el recurso

El demandado guardó silencio. El ministerio público (índice 11) pidió confirmar la sentencia apelada porque estaba demostrado que la demandante no agotó la vía administrativa, por interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión por fuera del plazo. Al efecto, señaló que el demandado realizó en debida forma la notificación por correo y, tras su devolución, quedó habilitada para efectuar su notificación mediante aviso.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00141-01 (29273)

Demandante: Coninsa Ramón H S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa sin condenar en costas . Por tanto, se determinará si la demandante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión demandada. Al efecto, deberá establecerse si la notificación de dicho acto se realizó en debida forma p or el

en costas . Por tanto, se determinará si la demandante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión demandada. Al efecto, deberá establecerse si la notificación de dicho acto se realizó en debida forma p or el demandado, o si se configuró por conducta concluyente cuando la actora recibió copia del acto tras solicitarla previamente. Si esto se resuelve a favor de la actora, la Sala tendrá que definir si el demandado perdió competencia temporal para modificar la declaración del sub lite debido a la notificación extemporánea d el requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión; si infringió el debido proceso al omitir notificar el acto previo a la liquidación oficial de revisión; si incurrió en falsa motivación al gravar con el ICA los ingresos que percibió la actora por su participación en cuatro consorcios que realizaron sus actividades lucrativas en otras jurisdicciones, y al omitir valorar los certificados que acreditaban las retenciones en la fuente que le fueron practicadas. En caso tal, también deberá decidirse sobre la juridicidad de la sanción por inexactitud impuesta.

En cambio, la Sala no se pronunciará sobre el planteamiento de la actora relacionado con la presunta violación del debido proceso por parte del demandado, al no inadmitir el recurso de reconsideración antes de rechazarlo, pues el tribunal consideró que, aunque lo procedente habría sido inadmitir el recurso previamente, dicha infracción al debido proceso no subsanaba su interposición extemporánea ni el in debido agotamiento de la vía administrativa. Sobre el particular, la actora no planteó ningún reparo en el recurso de apelación, limitándose a reiterar qu e dicha actuación vulneraba el debido proceso .

vía administrativa. Sobre el particular, la actora no planteó ningún reparo en el recurso de apelación, limitándose a reiterar qu e dicha actuación vulneraba el debido proceso . Para la Sala , esto resulta insuficiente para descartar el fundamento de la decisión de primera instancia, la cual reconoció dicha transgresión, pero consideró que no subsanaba la extemporaneidad en la actuación de la actora. Al respecto, la Sala destaca que, según los artículos 320 y 322 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concret os formulados por la apelante contra la providencia apelada 3. Además, en virtud del principio de justicia rogada, el fallador de segunda instancia solo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primer grado. Por lo tanto, dado que la actora y apelante única no formuló cargos concretos contra esa decisión, resulta improcedente un pronunciamiento sobre este aspecto en esta instancia.

Análisis del caso concreto

2Sobre el asunto objeto del debate, el tribunal consideró que la demandante no agotó la vía administrativa, pues el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de diciembre de 2022 fue extemporáneo, ya que la notificación de la liquidación oficial de revisión se efectuó correctamente mediante aviso publicado el 14 de noviembre de 2021. Al efecto, constató que, contrario a lo señalado por la demandante, el acto definitivo se envió a la dirección de notificaciones reportada en su última declaración del ICA y, como el envío

constató que, contrario a lo señalado por la demandante, el acto definitivo se envió a la dirección de notificaciones reportada en su última declaración del ICA y, como el envío fue devuelto por una causal que no correspondía a una dirección errada, se habilitó la notificación supletiva mediante aviso, conforme a la normativa aplicable. Descartó el

3 Sentencias del 06 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 05 de mayo de 2022, exp. 25553, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00141-01 (29273)

Demandante: Coninsa Ramón H S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 argumento de la actora sobre un error en la dirección de notificaciones contenido en el encabezado del acto, al considerar que este no afectaba la validez de la notificación que fue enviada correctamente . Asimismo, concluyó que no era procedente realizar la notificación al correo electrónico informado en la declaración del ICA, dado que la actora recibió el requerimiento ordinario en la dirección física reportada para notificaciones y, al responderlo, no autorizó el uso de un medio electrónico para tal fin. Explicó que, para ese momento, dicha autorización expresa era un requisito necesario para habilitar los medios electrónicos como mecanismo preferente de notificación, según el artículo 566-1 del ET.

A es os planteamientos se opone la apelante única, quien sostiene que el recurso de reconsideración fue presentado oportunamente, debido a que la notificación de la

electrónicos como mecanismo preferente de notificación, según el artículo 566-1 del ET.

A es os planteamientos se opone la apelante única, quien sostiene que el recurso de reconsideración fue presentado oportunamente, debido a que la notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó por conducta concluyente , el 27 de octubre de l 2022, cuando el demandado le envió una copia del acto. Cuestiona que el tribunal haya validado la notificación por aviso, porque dicho mecanismo supletivo solo procede si la notificación por correo se realiza correctamente, lo cual , a su juicio, no ocurrió en este caso. Asegura que, tal como lo reconoció el demandado y se encuentra probado en el expediente, se cometió un error al identificar a Barranquilla como la ciudad de envío , irregularidad que invalida la notificación, incluso si la empresa de mensajería intentó entregarla en la ciudad correcta, pues su departamento de correspondencia en esa ciudad no está autorizado para recibir comunicaciones dirigidas a otras jurisdicciones. Afirma que, a diferencia de lo señalado por el a quo, lo relevante no es la guía del correo, sino la dirección consignada en el acto administrativo. A su vez, alega que, en cualquier caso, la notificación realizada es inválida por que la Administración debía utilizar el mecanismo preferente de notificación por correo electrónico, conforme al artículo 563 del ET. Cuestiona que la aplicación de dicho mecanismo est uviera condicionada a una aceptación expresa en la respuesta al requerimiento ordinario, porque en su última declaración del ICA ya había reportado una dirección electrónica para notificaciones.

A partir de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la demandante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y,

declaración del ICA ya había reportado una dirección electrónica para notificaciones.

A partir de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la demandante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y, por ende, agotó en debida forma la vía administrativa. Para ello, deberá resolverse sobre la validez de la notificación efectuada por el demandado, estableciendo si el error en la ciudad consignada en el encabezado del acto administrativo invalida la notificación por correo, incluso cuando se intente su entrega en la ciudad correcta. Ad icionalmente, se deberá analizar si dicha notificación resulta improcedente por haberse omitido el mecanismo preferente de notificación por medios electrónicos.

3Sobre la cuestión debatida, el artículo 161 del CPACA dispone que « la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos », dentro de los que el ordinal 2.º indica que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios». En esa medida, el juez como director del proceso debe controlar que no se acuda a la jurisdicción sin haber agotado previamente la vía administrativa, puesto que el estudio de fondo de los cargos de la demanda dependerá de que se hayan ejercido los recursos que en el procedimiento administrativo se pre vean respecto de aquellos actos cuyo control de legalidad se pretende adelantar. En cuanto a los procedimientos administrativos adelantados por las autoridades de impuestos, l a Sala parte por señalar que, conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, les corresponde a las entidades territoriales aplicar las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario Nacional

administrativos adelantados por las autoridades de impuestos, l a Sala parte por señalar que, conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, les corresponde a las entidades territoriales aplicar las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario Nacional relativas a cuestiones procedimentales.

Así, en el procedimiento de gestión administrativa tributaria está contemplado que procede el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales (artículo 720 delRadicado: 08001-23-33-000-2023-00141-01 (29273)

Demandante: Coninsa Ramón H S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ET, concordante con el artículo 351 del Decreto 119 de 2019 ), del cual se puede prescindir « cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especia l» (parágrafo). Al efecto, el artículo 722 del ET prevé, entre otros requisitos, que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal (letra b.), prevista en el artículo 720 del ET. En línea con lo cual, el artículo 728 ibidem dispone que el incumplimiento de ese requisito será insubsanable.

4En cuanto a las notificaciones de las actuaciones de las autoridades de impuestos, los artículos 563 y 565 del ET prevén que deben ser notificadas en forma electrónica, personal o por correo. Esta última se surte «mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificaciones del contribuyente »; que , para las actuaciones del distrito demandado, corresponde a la informada en «la última declaración

personal o por correo. Esta última se surte «mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificaciones del contribuyente »; que , para las actuaciones del distrito demandado, corresponde a la informada en «la última declaración del respectivo impuesto» (artículo 228 del Decreto 119 de 2019); en línea con lo cual el artículo 568 de ET establece que en el caso de que el envío sea devuelto por cualquier causa, salvo que se hubiere enviado a una dirección diferente a la informada, se notificará el acto mediante la publicación de un aviso en un lugar de acceso al público en las oficinas físicas y en el portal de internet de la autoridad.

Por su parte, el inciso 4.° del artículo 563 del ET, modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019 , establece que c uando el contribuyente informe a la Administración una dirección de correo electrónico para notificaciones «todos los actos administrativos le serán notificados a la misma » de modo que ese « será el mecanismo preferente de notificación», en línea con lo cual el parágrafo 4.° del artículo 565 ibidem, modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019, señaló que siempre que el contribuyente hubiera informado un correo electrónico a la autoridad tributaria se entiende que manifestó « de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente ». Para ello, previó que se implementaran los mecanismos correspondientes para habilitar el registro de la dirección electrónica de notificaciones . Puntualmente, para las actuaciones administrativas relacionadas con los impuestos nacionales, ordenó a la DIAN adoptar una casilla adicional en el RUT para que el contribuyente pu diera incluir la dirección de correo

electrónica de notificaciones . Puntualmente, para las actuaciones administrativas relacionadas con los impuestos nacionales, ordenó a la DIAN adoptar una casilla adicional en el RUT para que el contribuyente pu diera incluir la dirección de correo electrónico de notificaciones y también la de su apoderado o sus apoderados.

Así, por mandato del artículo 566 -1 del ET, u na vez que el contribuyente informe una dirección electrónica en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del ET citados, «todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección».

5Ahora, la Sala advierte que , para la época de notificación de la liquidación oficial de revisión que se juzga, estaba vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través

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